Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: R.D.J.R..

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió escrito por parte del abogado J.E.J.P., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, en su carácter de defensor del ciudadano M.A.C.P., mediante la cual manifiesta:

“(Omissis)

“En razón de que ha sido declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta por mi persona, el día 12 de diciembre de 2012, debido a que no consigné “la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto de amparo”, no siendo cierto el señalamiento de la consignación, tal y como se evidencia de la relación hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 12 de diciembre de 2012, que corre al folio 11 del expediente 1-Amp-SP21-0-2012-000011, y del mismo señalamiento que se hace constar al final del petitorio del escrito de amparo. S., a ustedes, ciudadanos P. y demás Magistrados, por vía de ACLARATORIA del fallo dictado el día 18 de diciembre de 2012, la situación planteada –sea resuelta-, pues, mi persona si consignó en copias certificadas las piezas X y XI del expediente No. SP11-P-2008-000868, y en ésta última pieza está la decisión impugnada. (…)”.

Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones, se ordenó agregar a la causa que contiene la acción de amparo constitucional, la cual fue pasada nuevamente al Juez ponente abogado R.D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos expuestos en el escrito consignado por el abogado J.E.J.P., se desprende del mismo que lo que pretende dicho profesional del derecho, es el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Así mismo, el artículo 176 eiusdem, establece lo siguiente:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un auto de mero trámite, y en consecuencia revisada como ha sido nuevamente la causa, esta Corte estima que le asiste la razón al abogado J.E.J.P.; ya que consta en las actas los recaudos necesarios para el conocimiento de la acción de amparo incoado; por ello lo pertinente en el presente caso, es declarar de oficio la revocatoria de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo, la cual se transcribe a continuación:

Primera

En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:

“(Omissis)

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otro, en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso S.A.C. de B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta S. juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso K.J.S., en el que dicha S. consideró lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta S. señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M., lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta S. le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara

.

Aprecia esta S., que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, pero no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, pues sólo señala que se trata de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.

(Omissis)”.

Siendo el dispositivo del siguiente tenor:

(Omisssis)

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.J.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.C.P., en el que denuncia que se mantiene una situación de privación ilegitima de libertad, en contra de su defendido, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra.

(Omissis)

.

Tercera

Sentado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el abogado J.E.J.P., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.C.P..

La Sala considera, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Así mismo, que el artículo 244 eiusdem, establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el F. o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Ahora bien, contra la decisión que revisó y declaró sin lugar revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., señaló:

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Pues bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a la libertad personal realizada por el quejoso, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además, de la solicitud de decaimiento de la medida por parte del accionante, a criterio de esta S. es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para solicitar al Juez o Jueza, tanto la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada las veces que se considere pertinente y el decaimiento de la medida de coerción personal.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente tanto de la revisión de la medida de coerción personal, como el decaimiento de la medida como lo establecen los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta S., formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto, y como ya se dijo anteriormente, esta S. aprecia que existiendo el medio procesal idóneo como lo es la solicitud ante la respectiva Jueza que conoce de la causa, de la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada, las veces que se considere pertinente; así como del decaimiento de la medida de coerción personal, no puede pretenderse entonces, ventilarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, como lo hizo el accionante.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo J. o Jueza de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que la Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

En consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con tal decisión, pudo agotar la vía ordinaria, relacionada con la solicitud nuevamente tanto de la revisión de la medida de coerción personal y el decaimiento de la medida de coerción, mecanismo consagrado en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

De manera que, no cabe duda sobre la existencia de la vía ordinaria para dilucidar la pretensión que el quejoso pretende someter a consideración en esta instancia constitucional, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única S., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

Primero

Revoca de oficio la decisión dictada por esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2012.

Segundo

DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.181.921, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.C.P., mediante el que denuncia violación a la libertad personal, obviando lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. T. al ciudadano M.A.C.P., para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al F. Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2012-000011/RDJR/chs.

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