Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2011-000033

Solicitantes: C.J.L.J. y ROSALGINA DEL C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.700.846 y 14.487.786, plenamente identificados y debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DIOBER ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.018.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 18 de marzo de 2011, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos C.J.L.J. y ROSALGINA DEL C.J.A., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 23-03-2011, y en fecha 06-06-2013, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos C.J.L.J. y ROSALGINA DEL C.J.A., plenamente identificados en autos y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 29 de junio de 2006, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización D.M., calle 4, casa Nº 22, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre J.S.M., quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges: C.J.L.J. y ROSALGINA DEL C.J.A., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 29 de junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos: C.J.L.J. y ROSALGINA DEL C.J.A., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, C.J.L.J. y ROSALGINA DEL C.J.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la C.d.n. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana ROSALGINA DEL C.J.A., como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-

TERCERO

En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor deposita desde la separación la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) quincenal, en una entidad financiera dispuesta por la madre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado, disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades, en cuanto a los gastos referentes a enfermedades, vestimentas, educación y útiles escolares del niño correrá por cuenta de ambos es decir en partes iguales. Y así, se establece.-

CUARTO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el Ciudadano C.J.L.J., podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina, lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana santa y carnaval serán alternados el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 2:25 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2011-000033

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