Decisión nº PJ0572015000104 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000194

PARTE ACTORA: J.J.M.

APODERADO JUDICIAL: RABELL A.C.. (Procurador Especial de Trabajadores,

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.J.S.G.

APODERADAS JUDICIALES: L.M.U., O.P.E.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA PUBLICADA: 16 de Septiembre de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2015-000194

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada L.M.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.100, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.M., mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 81.854.642, contra el ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.460.922, representado judicialmente por los abogados L.M.U., O.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.392, 16.741, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 98-117, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2015, dictó sentencia declarando:

…..PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.J.M.P., contra el ciudadano J.J.S.G., ya identificados.

SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …

Frente a la anterior resolutoria, la Abogada L.M.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.100, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.M., parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La Abogada L.M.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.100, ejerció recurso ordinario de apelación, y señalo como fundamento de la apelación lo siguiente:

o Que su representado ingreso a prestar servicios como Maestro Albañil para el ciudadano J.S., el 02 de mayo de 2011, realizando labores inherentes al cargo para una empresa familiar del demandado.

o Que el 11 de agosto de 2012, de manera intespectiva fue despedido.

o Que ante el despido acudió a la Inspectoria de Trabajo e instó procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales el cual fue declarado improcedente, y se acordó remitir las actuaciones a la sede Judicial.

o Consigna copias certificadas del procedimiento de reclamo llevado en sede administrativa

o Solicita la revisión de las pruebas testimoniales

En audiencia de apelación, la parte recurrente esgrimió las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

o Que en las actuaciones administrativas el patrono reconoció que el actor le realizo trabajos de albañilería y su salario era semanal.

o Que en las copias presentadas por la accionada en el lapso probatorio le faltaron dos folios, que son la 13 y 14, donde el demandado reconoce la prestación el servicio, lo cual se evidencia de las copias certificadas que consigno el actor en esta instancia.

La Parte Accionada adujo:

o Que es falso e incierto por ser una demanda temeraria, existe falta de cualidad dado que el actor no cumple los requisitos de la Ley del Trabajo, no hay medio de prueba de la relación laboral.

El Actor solicito derecho de palabra, el cual se le concedió, quien expuso:

Que en la Inspectoría del Trabajo el Sr. J.S. reconoció que le presto servicios como albañil, y por tanto solicita se haga justicia por cuanto las copias consignadas al expediente por la representación del Sr. Sangrona le faltaban dos folios, por eso fue a la Inspectoria y solicito copia certificadas de todo el expediente y lo consigno.

Visto los términos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-7), pieza principal.

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 En fecha 02 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios personales, para el ciudadano J.S., como maestro albañil, en una empresa de la familia, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m. y 12:30 a 4:00 p.m., recibiendo un salario de Bs. 2.000,00 semanal, hasta el 11 de agosto de 2012, cuando fue despedido injustificadamente.

 Que acude por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia a efectuar su reclamo por pago de prestaciones sociales, el cual fue declarado incompetente por falta de jurisdicción para conocer la reclamación, por tratarse de derecho y no de hechos, es por lo que acudió a la sede judicial.

 RECLAMA LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

Antigüedad: Desde el 02/05/2011 al 31/12/2011

 Salario: 214,48

 Alícuota de Utilidad: 214.48 * 15/ 360 = 8.92

 Alícuota de Bono vacacional: 214.48 * 7 /360 = 4.16

 Salario Integral : 214.48 + 8.92 + 4.16 = 227.36

45 días x 227.36 = 10.231,20

Antigüedad: Desde el 01/01/2012 al 01/05/2012

 Salario: 257,14

 Alícuota de Utilidad: 257.14 * 15/ 360 = 10.71

 Alícuota de Bono vacacional: 257.14 * 7 /360 = 5.71

 Salario Integral : 257.14 + 10.71 + 5.71 = 273.36

25 días x 273.36 = 6.839,00

Antigüedad: Desde el 02/05/2012 al 11/08/2012

 Salario: 285,71

 Alícuota de Utilidad: 285.71 * 15/ 360 = 11.90

 Alícuota de Bono vacacional: 285.71 * 7 /360 = 6.34

 Salario Integral : 285.71 + 11.90 + 6.34 = 303.95

15 días x 303.95 = 4.559,25

Total 85 días = 21.629,45

De acuerdo al art. 142 LOTTT, por antigüedad serían: desde el 02/05/2011 al 02/05/2012:

 Salario: 257,14

 Alícuota de Utilidad: 257.14 * 15 / 360 = 21.42

 Alícuota de Bono vacacional: 257.14 * 15 /360 = 10.71

 Salario Integral : 257.14 + 21.42 + 10.71 = 289,27

30 días x 289.27 = 8.678,10.

Desde el 02/05/2011 al 11/08/2012:

 Salario: 285,71

 Alícuota de Utilidad: 285.71 * 30 / 360 = 23.75

 Alícuota de Bono vacacional: 285.71 * 7 /360 = 11.90

 Salario Integral: 285.71 + 23.75 + 11.90 = 321,36

32 días x 321.36 = 10.283,52

Vacaciones vencidas fraccionadas: 190 LOTTT.

o Desde el 02/05/2011 al 02/05/2012, 15 x 285,71 = 4.285,65

o Desde el 02/05/2012 al 11/08/2012, 4 x 285,71 = 1.172,84

o 19 días x 285,71 = 5.428,49.

Bono Vacacional vencidas fraccionadas: 192 LOTTT

o Desde el 02/05/2011 al 02/05/2012, 15 x 285,71 = 4.285,65

o Desde el 02/05/2012 al 11/08/2012, 4 x 285,71 = 1.172,84

o 19 días x 285,71 = 5.428,49.

Utilidades vencidas fraccionadas:

o Desde el 02/05/2011 al 31/12/2011, 17.50 x 285,71 = 4.999,92

o Desde el 01/01/2012 al 11/08/2012, 20 x 285,71 = 5.714,20

o 37,5 días x 285,71 = 10.714,12.

Total demandado Bs. 64.830,00.

Solicito la indexación y los intereses sobre prestaciones y de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 72-80).

La representación judicial de la parte accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

HECHOS QUE NIEGA:

 Negó la prestación del servicio y por ende alegó que el demandado, J.S., nunca contrato los servicios del actor como albañil ni como persona natural ni como persona jurídica.

 En consecuencia negó el horario, salario, así como las fechas de ingreso y egreso.

 Alegó además que no están dado los requisitos de una relación laboral y procedió a negar en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados al considerarlos improcedentes por no ser patrono del actor, ni aportar éste ningún medio de prueba que lo demuestre.

ADMITIO:

 Que el actor presento reclamo en sede administrativa.

DE LA CARGA PROBATORIA

De autos se evidencia que la accionada negó la prestación del servicio, y como consecuencia de ello la pretensión esta fue declarada Sin Lugar, siendo recurrida por la parte actora, por lo esta Alzada debe entrar a revisar si de los medios promovidos, la parte actora demostró la prestación del servicio o existe presunción de su existencia, a los fines de la procedencia o no del recurso interpuesto.

Del iter procesal se observa que ambas partes reconocieron que el actor instó reclamo en sede Administrativa tendente al cobro de las prestaciones sociales, el cual fue declarado IMPROCEDENTE al tratarse de una cuestión de Derecho y no de Hecho, por lo que se ordeno su remisión a los Tribunales que rigen la materia

Ahora bien, visto que ambas partes trajeron a los autos recaudos relativos al procedimiento administrativo, considera quien decide revisar y concatenar los mismos, a los fines de determinar la existencia de la prestación del servicio o si existe alguna presunción, saber:

o Cursa al folio 8-9, copia fotostática de Providencia administrativa Nº 0014 - 2013, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente al exp. 069-2012-03-00846, relativa al reclamo realizado por el ciudadano J.J.M. contra J.J.S. por prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Mirada y C.A.d.E.C., donde establece que el reclamo efectuado por el ciudadano J.J.M. contra J.J.S. es IMPROCEDENTE por tratarse de cuestiones de derecho y no de hecho y por tanto ordeno su remisión a los tribunales competentes por la materia.

o En escrito de pruebas presentado por la parte accionada se evidencia que esta promovió en copia certificada el expediente administrativo Nº 069-2012-03-00846, contentivo del reclamo efectuado por el actor, y requirió informes a la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue reglamentado y admitido por el Juzgado A-quo.

o En la Contestación de la demanda el accionado mencionó el reclamo efectuado en sede administrativa.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

o Cursa a los folios 47 al 67, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº. 069-2012-03-00846, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano J.J.M. contra J.J.S. por prestaciones sociales, presentado por la parte accionada, donde el ente otorgante de las copias, CERTIFICO que dichas copias constaban de 21 folios útiles y contenían las siguientes actuaciones:

o Presentación, con datos del actor y del accionado, Nº de expediente, y tipo de reclamo. Folio 48.

o Escrito contentivo del reclamo elaborado por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, Sede V.I.F. 49.

o Copia de la Cédula de identidad del actor. Folio 50.

o Calculo de las prestaciones sociales elaborados por el ente administrativo, folio 51.

o Auto de admisión del procedimiento de reclamo, de fecha 23 de octubre de 2012, folio 52

o Cartel de notificación, folio 53-54

o Informe de notificación y certificación, folio 55.

o Acta de audiencia conciliatoria levantada por la Inspectoría del trabajo, en fecha 29 de octubre de 2012, donde estuvieron presente ambas partes. Folio 56.

o Carta poder de fecha 29/10/2012, conferida por el demandado J.S. a los abogados L.M. y O.P.. folio 57.

o Escrito de contestación al reclamo presentado por la representación judicial del demandado, por ante la Inspectoria en fecha 05/11/2012, folios 58-61.

o Auto de fecha 06/11/2012, donde acuerda remitir el expediente de la Sala de Reclamos al despacho de la Inspectoría a los fines de que dictare providencia administrativa, folio 62.

o Providencia administrativa Nº 0014-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde la Inspectoria declara IMPROCEDENTE el reclamo por tratarse de cuestiones de derecho y no de hecho y por tanto ordeno su remisión a los tribunales competentes por la materia. folio 63-64

o Boleta de notificación de la providencia dirigida a las partes, folio 65, 66.

o Solicitud de copias certificadas del expediente realizado por la abogada L.M., folio 67.

Tales recaudos se adminiculan con las copias certificadas presentadas en esta Instancia por la parte actora, las cuales corresponden al procedimiento administrativo incoado por el actor contra el demandado en sede administrativo, a saber:

El expediente administrativo Nº. 069-2012-03-00846, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano J.J.M. contra J.J.S. por prestaciones sociales, donde el ente otorgante CERTIFICO que dichas copias constaban de 27 folios útiles y contiene las siguientes actuaciones:

o Presentación, con datos del actor y del accionado, Nº de expediente, y tipo de reclamo. Folio 131.

o Escrito contentivo del reclamo elaborado por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, Sede V.I.F. 132.

o Copia de la Cédula de identidad del actor. Folio 133.

o Calculo de las prestaciones sociales elaborados por el ente administrativo, folio 134.

o Auto de admisión del procedimiento de reclamo, de fecha 23 de octubre de 2012, folio 135

o Cartel de notificación, folio 136-137

o Informe de notificación y certificación, folio 138.

o Acta de audiencia conciliatoria levantada por la Inspectoría del trabajo, en fecha 29 de octubre de 2012, donde estuvieron presente ambas partes. Folio 139.

o Carta poder de fecha 29/10/2012, conferida por el demandado J.S. a los abogados L.M. y O.P.. folio 140.

o Escrito de contestación al reclamo presentado por la representación judicial del demandado, por ante la Inspectoria en fecha 05/11/2012, folios 141-146

o Auto de fecha 06/11/2012, donde acuerda remitir el expediente de la Sala de Reclamos al despacho de la Inspectoría a los fines de que dictare providencia administrativa, folio 147.

o Providencia administrativa Nº 0014-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde la Inspectoria declara IMPROCEDENTE el reclamo por tratarse de cuestiones de derecho y no de hecho y por tanto ordeno su remisión a los tribunales competentes por la materia. folio 148-149

o Boleta de notificación de la providencia dirigida a las partes, folio 150,151.

o Solicitud de copias certificadas del expediente realizado por la abogada L.M., folio 152

o Auto de la Inspectoria que acuerda la solicitud de copias del actor folio 153.

o Auto que acuerda las copias certificadas solicitadas por el demandado, folio 154.

o Solicitud de copias certificadas del expediente realizado por el actor J.J.M., folio 155.

o Auto que acuerda las copias certificadas solicitadas por el actor, folio 156.

Ahora bien, este Tribunal extremando la labor de juzgamiento observa que el escrito contentivo de la CONTESTACION DEL RECLAMO efectuado por la accionada en sede administrativa, y consignado por dicha representación conjuntamente con el escrito de pruebas en sede judicial, consta de CUATRO (04) FOLIOS, los cuales al compararlas con las copias certificadas consignadas por la parte actora en esta Instancia, se evidencia que tal CONTESTACION consta de SEIS (06) FOLIOS, lo que llama poderosamente la atención de quien decide.

En efecto, al revisar el escrito de contestación al reclamo presentado por la parte accionada, se evidencia que existe un SALTO DE FOLIATURA, tal como lo alego la parte actora, razones por la cuales, esta alzada en atención al principio de la CONFIANZA LEGITIMA, y de PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS procede a analizar dicho escrito, del cual se extrae lo siguiente:

o CAPITULO I. CONTESTACION AL RECLAMO:

o La accionada negó los hechos alegados por el actor.

o Rechazo los alegatos expuestos por el actor, negando la prestación del servicio.

o Alegó la falta de cualidad tanto del actor como del demandado al no tener la cualidad de trabajador ni de patrono, respectivamente.

o Alego: DE LA VERDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERCHO APLICADO:

Que su representado ciudadano J.J.S.G., el día 01 de Julio de 2012, llego a un acuerdo con el ciudadano J.J.M.S., como albañil, para que le hiciera un trabajo de albañilería en su casa familiar, como es el caso de construir unos 85 metros de mortero a 40 bolívares el metro quedaba Bs. 3.400,00, lo termino en varios días y se le pago, empezó a pegar 85 metros de porcelanato con rodapié a 130 bolívares el metro duro varios días y al terminarlo se le pago Bs. 11.000, es decir, trabajo terminado trabajo pagado, luego hizo un mesón de 6.20 metros por Bs. 500 el metro quedaba Bs. .3.100, lo termino y se le pago, luego a los días pego un porcelanato en la cocina de la casa familiar de apenas 4 metros y se le pago al terminar Bs. 1.500, después instalo una batea y un calentador por la cantidad de Bs.2.000, y se le pago, o sea, que el Reclamante cobraba si trabajaba, sino trabajaba no se le pagaba, porque el acuerdo fue que se le pagaba si trabajaba, si duraba dos (2) semanas sin presentarse a trabajar en la casa no cobraba nada, porque el albañil cobraba por metro y el acuerdo fue que todo iba a ser por metro le daba un total de Bs. 20.000, suma que se le pago totalmente y sin terminar lo convenido………

o De la trascripción parcial del escrito de contestación del reclamo en sede administrativo observa quien decide que hubo el reconocimiento expreso de la prestación del servicio de albañilería entre el actor y el demandado.

Considera quien decide que tal escrito contiene alegaciones, donde evidencia la prestación de un servicio que convino el demandado J.J.S., con el actor, para que éste le realizara unos trabajos de albañilería en su casa, labor que realizaba en forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo cual, a su decir, aquel le pagaba al actor por metro, de acuerdo a lo estipulado en el escrito de contestación al reclamo.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el actor demanda a una persona natural, por tanto es menester realizar las siguientes consideraciones para establecer la procedencia de los montos demandados.

Se evidencia de autos, que operó la presunción de existencia de la relación de trabajo –desvirtuada en esta Instancia-, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cito:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los planteados de la relación laboral."

Ahora bien, dada la naturaleza de la prestación del servicio del actor, que por ser ALBAÑIL, en aplicación de una máxima de experiencia se debe inferir que el actor estaba contratado para una o varias obras determinada y por un tiempo determinado, y ello se evidencia de la declaración que hace el accionada en su escrito de contestación al reclamo en sede administrativa lo que se adminicula con el dicho del actor en su escrito libelar, al señalar que comenzó a prestar servicios personales como maestro albañil, realizando labores inherentes al cargo. “…en una empresa de la familia bajo la subordinación del ciudadano J.J.S., , ….” (Exaltado y subrayado del Tribunal).

Tales alegaciones, permiten a esta Alzada, considerar que el demandado no tiene como actividad comercial la industria de la construcción, sino que el actor realizaba labores de albañilería en la residencia del demandado, por tanto, en atención al principio de la realidad sobre los hechos, en la presente causa en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, debe establecer lo siguiente:

Por cuanto de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la parte actora al accionar reclamó el pago indemnizaciones que por su naturaleza le son aplicables a los trabajadores regulares o permanentes que ejercen la explotación del trabajo industrial, siendo que, en el caso sub-judice, la pretensión la ejerce un ALBAÑIL contratado para realizar una obra a una persona natural cuya construcción no persigue fines lucrativos.

De lo expuesto, esta Alzada en aras de la equidad y la justicia social, considera pertinente acordar los conceptos prestacionales reclamados, empero, al no tener carácter industrial el patrono, la actividad realizada por el actor de albañilería debe someterse a un régimen especial, siendo compatible el de un TRABAJADOR a domicilio, por cuanto el servicio lo prestó en un hogar o casa de habitación a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia.

El hecho de que el legislador haya calificado a un determinado laborante como trabajador a domicilio viene dada por la naturaleza del servicio prestado, ya que la parte que se beneficia del mismo no busca fin de lucro, sino, por el contrario, lo que busca es reparar y hacer labores de mantenimiento en la construcción de su hogar.

En este sentido el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa:

Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejerce un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está amparados por las disposiciones contenidas en el presente capitulo. Estos trabajadores gozan de los derechos relativos a la seguridad social. ……

En consecuencia de la presunción de la relación laboral observada por esta Alzada, se tiene por cierto que:

  1. El actor presto servicios para el demandado.

  2. En calidad de albañil.

  3. Con un tiempo de servicios de 1 año, 03 meses.

  4. Que su último salario semanal fue de Bs. 2.000,00 / 7 = 285,71, diarios.

    Al ser procedente el reclamo efectuado por el actor, se acuerdan los siguientes montos y conceptos:

    Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto vacaciones, le corresponden por un año, 15 días x año,

  5. Año 2011-2012, 15 días

  6. Año 2012 = 16 /12 *3 meses = 3.99 + 15 = 18,99 x 285,71 = 5.425,63 monto que acuerda y así se decide.

    • Bonificación de fin de año, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 30 días por año.

  7. Año 2011-2012, 30 / 12 * 7 = 17.5 días

  8. Año 2012 = 30 / 12 * 8 = 20 + 17.5 = 37.5 x 285,71 = 10.714,13 monto que acuerda y así se decide.

    • Garantía y Prestación de antigüedad, Art. 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 30 días por año.

    • Salario Integral:

    Salario diario: 285,71

    Alícuota Utilidad: 285.71 * 30 / 360 = 23.80

    Alícuota de Bono vacacional 285.71 x 15 / 360 = 11.90

    Salario integral = 285.71 + 23.80 + 11.90 = 321.41

    Años a calcular:

  9. Año 2011-2012, 30 días

  10. Año 2012: 32 /12 * 3 meses = 7.99 + 30 = 37.99 x 321.41 = 12.210,36, monto que se acuerda y así se decide

    • Indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber presunción de relación laboral, y ante la existencia de un reclamo en sede administrativa, se acuerda la indemnización reclamada conforme al monto acordado en el aparte anterior de Bs. 12.210,36

    • Total a indemnizar Bs. 40.560,48 monto que se acuerda y así se decide.

    Por lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Parcialmente Con Lugar la pretensión, Se Revoca el fallo recurrido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.J.M., mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 81.854.642, contra el ciudadano J.J.S.G., y lo condena a pagar:

  11. Vacaciones, 18,99 x 285,71 = 5.425,63

  12. Bonificación de fin de año: 37.5 x 285,71 = 10.714,13.

  13. Garantía y Prestación de antigüedad, 37.99 x 321.41 = 12.210,36.

  14. Indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 12.210,36

     Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     La condenatoria de los intereses moratorios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Notifíquese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Origen. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    T.G.A.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia 10:35 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. No. GP02-R-2015- 000194

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