Decisión nº PJ0642011000115 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000278

Asunto Principal: VP01-L-2011-001166

DEMANDANTE: J.M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.367.119, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G. y Z.D.V.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.040 y 57.863, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE ANFI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el número 71, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.B., J.R.O., NISLEE DEL C.P., N.C.E.M. y K.C.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 83.377, 135.039, 101.740 y 158.484 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial la abogada en ejercicio Z.D.V.C.M., ya identificada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.M.J.V. en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de mayo del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano J.M.J.V., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. 2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo”.

Posterior a la decisión señalada en fecha nueve (09) de mayo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Z.C., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día once (11) de junio del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “Buenos días estimado Juez y buenos días a todos los presentes nuestra apelación sobre la sentencia dictada por el Juez que llevaba la causa, en parte se refiere a los recibos de pago que se desprende de las actas procesales en los folios 44 y 45, esos folios se refieren a la indemnizaciones de la cláusula 64 y 65 de la Convención Colectiva Petrolera y si es cierto que no esta firmado por el trabajador la parte demandada no los atacó y por lo tanto nosotros le solicitamos a la parte demandada que los exhibiera en ningún momento los exhibió y por ello solicitamos que se le aplique el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que prevalezca el débil jurídico, ya que esos son beneficios exclusivos de la Convención Colectiva Petrolera y solicita que este Tribunal le de el valor probatorio. Asimismo, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que llevaba la causa en el numeral 3 le da un valor probatorio a todos los recibos de pago, ya que la parte demandada no los exhibió y en ellos se refleja ciertos beneficios que son exclusivos de la Convención Colectiva Petrolera, como son las utilidades canceladas a un 33,33%, se le paga un descanso legal y un descanso contractual, la Ley Orgánica nada más otorga el descanso legal y no el descanso contractual por lo tanto existe un contrato y la parte demandada no lo exhibió. Se puede observar que al momento de dictar la sentencia hay un desmejoramiento ya que se le cancelaron las utilidades por Ley Orgánica del Trabajo, no se toman en cuenta tampoco los descansos contractuales que fueron fijos y permanentes durante toda la relación laboral, es por ello que ratifico todos los montos solicitados en el libelo de la demanda y que se le aplique la Convención Colectiva Petrolera”

Observaciones de la parte demandada: parafraseado “Buenos días ciudadana Juez y buenos días a todos los presente de la sentencia recurrida del 02 de mayo del año 2012, se puede evidenciar que el actor no logró probar que le correspondiera los beneficios que concede la Convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa Transporte Anfi que es mi representada para quien el prestaba servicios, no tiene relación ni conexidad, ni inherencia con lo que es la actividad propia de la Industria Petrolera, el trabajador como bien lo hizo en su exposición en primer momento de juicio y dijo que el realizaba sus actividades para la empresa Transporte Anfi, vigilando unos equipos propiedad de la empresa Transporte Anfi, también dijo el actor que su salario era cancelado por la Ley Orgánica del Trabajo en la exposición que realizo al momento del juicio, por otro lado no se pudo evidenciar que le correspondiera los beneficios del contrato colectivo petrolero ya que no hay conexidad ni inherencia entre la contratista y la actividad propia de la industria. La empresa se dedica a la construcción no tiene nada que ver con la industria petrolera y de hecho la actividad que realizaba en ese momento en bajo grande es la construcción de una cerca perimetral, y el señor estaba era vigilando las cabillas los troncos, que son propiedad de Transporte Anfi, para construir esta cerca perimetral, el descanso legal también esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y la empresa siempre buscando los mejores beneficios para los trabajadores, trataba de darle estos beneficios pero no por que este amparado por la industria petrolera, ya que se desempeñaba como vigilante y trabajaba para Transporte Anfi que es una empresa que se dedica a la construcción y el señor estaba era vigilando los materiales empleados para esa construcción de la cerca perimetral y la empresa mi representada no tiene relación ni conexidad con lo que es la actividad propia de la industria petrolera, por lo tanto consideramos que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y debe ser declarada sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once (11:00 a.m), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados el día 16-06-2009, desempeñando el cargo de Vigilante, en un horario rotativo de lunes a viernes, de 3.00 p.m. a 07:00 a.m., sábado y domingo de 07:00 a.m. a 7.00 p.m. alternado, devengando un salario básico de Bs. 29,33. Que desde el inicio de dicha relación laboral, reclamó en varias oportunidades el ajuste de su salario, en virtud de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la demandada prestaba sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales bajo contrato asignado con el número 09024600031190 ADECUACIÓN DE TERMINALES DE EMBARQUE DE OCCIDENTE con el Código PBIP20092014, bajo grande, según tabulador del Contrato Colectivo Petrolero establece que el salario básico a su clasificación es de Bs. 44,29, reclamación aceptada desde el día 29-06-2009. Que en fecha 01-10-2009, recibió un aumento de Bs. 25,00, por Convención Colectiva Petrolera, el cual comenzó a disfrutar en fecha 13-09-2010, sin que se haya cancelado el retroactivo correspondiente. De igual manera en fecha 01-01-2011, aplicaba un aumento por la Convención Colectiva Petrolera de Bs. 10,00, para obtener así un salario básico de Bs. 79,29. Que a partir del 01-11-2010, la empresa dejó de cancelar sus salarios alegando que la industria petrolera no le había cancelado los pagos correspondientes, pero igualmente se mantuvo en su puesto de trabajo en el ejercicio de sus funciones hasta el día 18-03-2011, manteniendo una relación laboral de 1 año, 9 meses y 2 días, fecha en la cual la empresa PDVSA, no autorizó su pase de entrada alegando que la obra del contrato número 09024600031190, estaba suspendido, motivo por el cual no pudo continuar en su puesto de trabajo y cumpliendo sus funciones. Que se comunicó con el representante legal de la empresa accionada, quien manifestó que ciertamente el contrato se había suspendido, sin informarle cuales fueron las razones de dicha suspensión y hasta la presente fecha no le han cancelado los salarios retenidos desde el 01-11-2010, incluyendo los ajustes salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y prestaciones sociales, desde esa fecha hasta el día de hoy. Que en consecuencia se evidencia su despido indirecto de la demandada, por cuanto no le permitieron el acceso a la empresa PDVSA, donde realizaba las funciones inherentes a su cargo y de igual manera no ha recibido el pago de los salarios no cancelados ya descritos anteriormente, tipificándose así lo previsto en el artículo 103. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 124.005,36, por salarios retenidos desde el 01/11/2010 hasta el 31/12/2010, diferencia de salario por aumento contractual a partir de 01/10/2009 hasta el 13/09/2010, salario retenido con el aumento de 10,00 Bs., por la Convención Colectiva petrolera, Utilidades 2009-2010, preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2010-2011, diferencia de salario por aumento contractual a partir del 1/10/2009 al 13/09/2010, salarios retenidos, tarjeta electrónica de alimentación.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admite que el actor inició su relación de trabajo con ella en fecha 16-06-2009, que finalizó su relación de trabajo en fecha 31-10-2010, como lo expresa el actor en su escrito de promoción de pruebas, que desempeñó las funciones de vigilante en las instalaciones donde funciona la empresa, así como también cumpliendo funciones de vigilancia en los diferentes lugares que ella tuviese equipos de su propiedad. Que el actor devengó desde el inicio de su relación laboral, esto es, desde el 16-06-2009 la cantidad de Bs. 29,33 de salario diario; y desde el 29-06-2009 la cantidad de Bs. 44,29, teniendo un último salario diario de 69,29 desde el 13-09-2010. NEGACIÓN DE LOS HECHOS: Niega que al actor le correspondiera el pago de los conceptos que ordena la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, toda vez que a ella no le es aplicable dicha convención, aún y cuando ella realiza eventualmente trabajos para la industria petrolera, la actividad principal de ella, no tiene ningún tipo de conexidad ni inherencia con la industria petrolera, mucho menos aún, el actor en su escrito libelar sólo manifiesta “que me corresponde los beneficios petroleros”, pero no explica por qué a su criterio le corresponden, colocándola en estado de indefensión a no detallar tal pedimento, no indica si existe algún tipo de conexidad ni inherencia con la industria petrolera, no explica donde realizó su trabajo y en su escrito libelar dice que fue contratado para trabajar en la sede de la empresa, por lo tanto no puede ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Niega que el actor en fecha 01-10-2009, recibiera un aumento de Bs. 25,00 producto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No puede recibir este aumento pues no es el actor beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Niega que el actor trabajara en un horario rotativo de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 07:00 a.m., y sábado y domingo de 07:00 a.m. a 7.00 p.m. alternado, lo que si es cierto, que el horario que desempeña el actor tal y como lo expresa el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para las personas que realizan trabajo de vigilancia es de 10 horas diarias, es decir de 7:00 p.m. a 05:00 a.m., de lunes a sábados, teniendo el domingo libre y algunos domingos los laboraba para cubrir al otro vigilante y dichos domingos se le cancelaba como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor en fecha 13-09-2010, recibiera un aumento de Bs. 25,00, producto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, para tener un salario diario de Bs. 79,29: Lo que si es cierto, que a partir de esa fecha y producto de políticas de la empresa de aumento de salarios, al hoy actor se le efectuó un aumento de salario diario y fue a partir de esta fecha 13-09-2010, se le comenzó a pagar un salario diario de Bs. 69,29, tal como se expresa en sus recibos de pago. Niega que al actor en fecha 01-11-2010, se le dejara de cancelar su salario alegando que la industria petrolera no le había cancelado los pagos correspondientes a ella, lo que si es cierto, como lo expresa el actor en su escrito de pruebas que su último recibo de pago fue el día 31-10-2010, fecha esta que fue efectivamente la finalización de la relación de trabajo. Niega que el actor se mantuviera en su puesto de trabajo en el ejercicio de sus funciones hasta el día 18-03-2011 y si se mantuvo hasta esa fecha 18-03-2011, fue bajo su propia cuenta y no de ella. Niega que el actor haya acumulado un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 2 días y que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, lo que si es cierto es que el actor acumuló un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 15 días y el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión, niega que le adeude la cantidad de Bs. 124.005,36, por diferentes conceptos y prestaciones sociales ajustados, a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, ya que el actor no es beneficiario de dicha convención, lo que si es cierto es que al actor se le adeudan los conceptos ajustados a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar el análisis realizado por el Tribunal A quo, en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero en el período que duró la relación laboral entre el ciudadano J.M.J.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A.,

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    2.2- Recibos de pago, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, en copias al carbón, otorgados por la empresa TRANSPORTE ANFI, C.A., (TRANFICA) al accionante de autos. Visto por este tribunal de alzada, que las referida documentales no fueron atacadas ni impugnadas por su adversario, desprendiéndose los conceptos cancelados por la demandada de autos al accionante, bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, así como se observa el cargo desempeñado por el trabajador (vigilante), y los salarios cancelados, en consecuencia la referida documental posee valor probatorio y será concatenadas con el resto de las probanzas que conforman el acervo probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    2.2- Copia simple de los pases electrónicos otorgados por la empresa PDVSA, para permitir el acceso al personal de la empresa ANFI. Visto por este tribunal de alzada, que riela en el acervo probatorio de la presente causa, carta dirigidas a PDVSA a los fines de requerir los mencionados pases, asimismo se observan comunicación donde señalan el requerimiento de los pases por parte de la empresa PDVSA a algunos trabajadores (incluyendo el hoy demandante) de Transporte Anfi, a los fines de tener acceso a las instalaciones, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada desconoció el contenido de los mismos, por no emanar de su representada y poseer una firma de un tercero no ratificado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración por cuanto los pases de entrada son otorgados por PDVSA; en tal sentido observa este Tribunal que dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso, que no fueron ratificadas en juicio, por consiguiente, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    2.3- Recibos de pago por concepto de pago único y total de indemnización cláusula 65 y penalización de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero (folios 44 y 45). Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia no fueron impugnados ni atacados por su adversario, se tiene que del contenido de las mismas se desprende la cancelación por parte de la demandada de las indemnizaciones de la cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán adminiculadas con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    2.4- Recibos de pago por concepto de cesta tickets. Visto por este Tribunal que las documentales en referencia constan de recibos de pago donde aparece reflejado la cancelación por parte de la empresa demandada TRANSPORTE ANFI al accionante por concepto de cesta tickets de variadas fechas, lo cual posee pleno valor probatorio arrojando la cancelación de tal indemnización (cesta tickets) lo cual será concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    2.5- Copia simple de la inspección de los trabajos realizados por la empresa a PDVSA. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte demandada desconoció el contenido de las mismas por encontrarse en copia simple, no emanar de su representada y no encontrarse firmado por ningún representante de la empresa, la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración; en tal sentido, dado que las éstas se encuentran ciertamente en copia simple y que no pudo constatarse su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    2.6- Original de carnét suministrado al accionante de autos por la empresa ANFI, señalando la identificación del trabajo que estaban desempeñando como vigilante, en consecuencia observa esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    3- Promovió prueba de exhibición: De los originales de los recibos de pago. Visto por esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada indicó que los recibos solicitados fueron consignados como documentales, sin embargo, la representación judicial de la parte actora indicó que por cuanto no se encontraban la totalidad de los recibos solicitados se tuvieran como ciertos el contenido de las copias simples de los recibos consignados por el demandante, en tal sentido, ciertamente observa este Tribunal de actas que la parte demandada no consignó la totalidad de los recibos de pago, por lo tanto, a los no consignados se les aplica la consecuencia jurídica que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.E. BOZO GOTERA, ALBEMIS J.S., E.D.J.U.V., R.J.C. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.365.365, V-5.067.829, V- 7.720.274, V-10.209.574 y V-6.832.661, de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano J.B.G.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    De la declaración del ciudadano J.B. se desprende que éste manifestó conocer al actor; que hacía PBIP (Protección de Buques e Instalaciones Portuarias), que ellos comenzaron el 16-06-2009 y terminaron el 18-03-2011; que él (testigo) como Supervisor del Área firmó los pases, que para accesar tienen que estar autorizados por los Supervisores del Área; que si no tienen pase no entran; que la labor era de 7 a 7, y el fin de semana eran 2 turnos; que el actor era vigilante de la empresa ANFI; que no sabe si tiene problemas con ANFI; que él (testigo) es trabajador directo de PDVSA; que a todos para entrar al área les firma él (testigo) la autorización o pase y si no está lo firman otros operadores; porque él (testigo) es el Supervisor del Área; que ellos entraron fue el 16-06-2009; que el actor empezó el 16-06-2009 con al empresa ANFI; que él (testigo) lo sabe porque él lleva la relación; que eran dos vigilantes uno apodado Guaco y J.M.; que ese día estaba ahí; que él (testigo) lo veía en la empresa; que el actor le dijo que están varios meses sin cobrar; que se encargaban de la protección de barcos en la refinería de bajo grande (patio), que vigilaban maquinaria de ANFI, trompos, cabillas, etc. Todo propiedad de ANFI; cree que el actor libraba los domingos; que supuestamente al actor no le cancelaban su pago; que después del 18-03-2011 no se le otorgó mas pases, que dichos pases se hacían mensual y otras veces cada 5 días; que él (testigo) tenía uno anual porque iban a hacer un trabajo de cercado; que la accionada había sido contratada para realizar un cercado perimetral de ciclón, que estuvieron ahí desde del 16-06-2009 al 18-03-2011 y no finalizaron la obra, es decir, no se concluyó. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la testimonial en referencia se desprenden elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia posee valor probatorio, en virtud de señalar que el accionante de autos era vigilante de la empresa ANFI, que entraba a las instalaciones de la empresa únicamente porque tenía pase para entrar debido a que le correspondía vigilar el material que la demandada tenía para cumplir con la fabricación de un cercado perimetral de ciclón, todo ello será concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió las siguientes documentales: En relación a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago de salario y beneficio de alimentación; la parte actora no atacó las mismas, solo observó que se le pagaban cesta ticket cuando lo cierto es, según su decir, que han debido pagarles el beneficio de la TEA de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera; dado que no fue ejercido ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente

    El accionante de autos manifestó que empezó el 16-06-2009 en las instalaciones de Bajo Grande, muelle – tierra, que laboraba de lunes a viernes un día si y un día no, que vigilaba sólo de noche; que sábado y domingo todo el día; que siempre su lugar de trabajo fue ahí; cuidaba todo lo que hubiera; que prestó servicio hasta el 18-03-2011 porque no les querían cancelar; que con pases de PDVSA entraban ahí, que les daban pases electrónicos; que si el pase no estaba vigente no podían accesar; que decidieron no trabajar más y se retiraron porque no aguantaron más, que hubo oportunidades que tuvieron 7 meses, 3 meses sin cobrar y la última vez fueron 7 meses sin pagarles su salario; que vigilaba los departamentos, oficina, las maquinarias, todo lo de transporte ANFI; que la demandada estaba haciendo la cerca a toda la instalación PBIP; mientras ellos trabajaban ahí hubo paralizaciones de la obra, pero iban todos los días; que sí tenía días libres; que su salario era por la LOT, que le cancelaban en efectivo; que si le cancelaban la Contratación Colectiva Petrolera porque la reclamaron; que de hecho les pagaron una mora por retardo de pago; que esa obra se paralizó más de 10 meses, porque y que no les pagaba PDVSA; hasta que PDVSA le quitó el contrato; que él fue contratado para esa obra y que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos del accionante no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Verificar el análisis realizado por el Tribunal a quo, en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero en el período que duró la relación laboral entre el ciudadano J.M.J.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A.

    Al respecto, es preciso apuntar que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

    Ahora bien, las convenciones colectivas tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Sucede pues, que en el caso que hoy nos ocupa se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, sin mayor fundamentación, ni explicación, por lo que a los fines de determinar si en el presente caso le es aplicable al accionante de autos la Convención Colectiva Petrolera es necesario considerar lo siguiente.

    Se observa de las actas procesales que la demandada prestaba sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales bajo contrato asignado con el número 09024600031190 ADECUACIÓN DE TERMINALES DE EMBARQUE DE OCCIDENTE con el Código PBIP20092014, bajo grande, según tabulador del Contrato Colectivo, sin embargo, la parte demandada niega que al actor le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aún y cuando ella realizaba eventualmente trabajos para la industria petrolera, la actividad principal de ella no tiene relación alguna con la Industria petrolera, sino con la construcción, de manera que resulta necesario verificar la inherencia y conexidad entre la empresa demandada y PDVSA a los fines de concluir si en el presente asunto le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Asi se establece.

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    Bajo esta misma óptica tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que no se evidencia de actas prueba alguna que haga presumir que exista inherencia o conexidad entre la empresa demandada y PDVSA, en el desarrollo del proceso, no se logró demostrar que la empresa demandada sea de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante PDVSA, que esté en relación intima y se produzca con ocasión de ella, y que la empresa demandada realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, en consecuencia y en virtud de lo expuesto considera esta sentenciadora que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera al accionante de autos, por lo tanto la presente denuncia es declarada improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente caso, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, la parte apelante delimitó el objeto del recurso y una vez verificado lo denunciado, pasa esta Alzada a señalar los conceptos verificados por el Tribunal A quo, los cuales no fueron objeto de análisis de la presente apelación.

    J.J.:

    Ingreso: 16-09-2009

    Egreso: 18-03-2011

    Último salario mensual normal: Bs. 2.092,56, diario: Bs. 69,75, integral: Bs. 74,40

  4. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.908,99. Así se decide.

  5. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2009-2010 15 días, y por vacaciones fraccionadas por los 9 meses 12,00 días, y por bono vacacional le corresponde por el año 2009-2010 7 días, y por bono vacacional fraccionado por los 9 meses 6,00 días, para un total por ambos conceptos de 40 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 69.75, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 2.790,00. Así se decide.

  6. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 (de julio a diciembre, ya que corresponde por meses completos de servicio prestado), 7,5 días, calculados por el salario promedio mensual de ese año, esto es, Bs. 70,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 527,17; por el año 2010, 15 días, calculados por el salario promedio mensual de ese año, esto es, Bs. 75,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.128,75 y por la fracción por el año 2011, 2,5 días (2 meses, esto es mes de Enero y Febrero, ya que el mes de Marzo el actor laboró sólo hasta el 18-03-2011 tal y como fue establecido up supra), calculados por el salario promedio mensual de ese año, esto es, Bs. 69,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 174,37, para un total general de Bs. 1.830,29. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de salarios retenidos, le corresponde del 01-01-2011 al 18-03-2011 (por no constar los recibos de pago), calculado de acuerdo al salario promedio del año 2010, Bs. 2.257, 36 mes de Enero, Bs. 2.257,36 mes de Febrero y por 18 días del mes de M.B.. 1.354,32, para un total por este concepto de Bs. 5.869,04. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 18.398,32, cantidad ésta que le adeuda la demandada al actor por los conceptos antes indicados. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.J. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dos (02) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, del presente recurso de apelación a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.D.

    LA SECRETARIA

    Siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000115-

    M.D.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000278

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