Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-0959

PARTE DEMANDANTE: J.J. APORTE, CI: Nº 15.262.593

APODERADO DEL DEMANDANTE:BENILDES A.J.T., en ejercicio,

de este domicilio, IPSA 199.834.

PARTES DEMANDADA: C.A. AZUCA

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: M.L.H.S.; IPSA Nº

80.217

En el día de hoy, 27 de octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, de su apoderado, el abogado BENILDES A.J.T., en ejercicio,

de este domicilio, IPSA 199.834 y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA,

domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial

del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la

abogada M.L.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217. En este

estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias

existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que

mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el

Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del

Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra

contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ciudadano J.J.A., quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:

(i) Que en fecha 15/05/2001, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para EL EMPLEADOR “C.A. AZUCA, en lo adelante denominada “EL EMPLEADOR”. Que ocupó inicialmente el cargo de Mecánico, luego el de chofer de ambulancia y posteriormente el de Obrero de Servicios, cargo que ocupa actualmente; y que su último salario diario es de Cincuenta y dos Bolívares sin céntimos (Bs.52,00) y que su jornada de trabajo está comprendida en un horario de lunes a domingo, en turnos rotativos, de

(ii) Que como consecuencia de las labores que prestó para “EL EMPLEADOR”, señaladas en la demanda, éstas le produjeron un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando, tal como consta en informe de investigación de origen de enfermedad suscrito por el INPSASEL, en fecha 27/05/2010.

(iii) Que de acuerdo a estudios clínicos de Resonancia magnética de columna lumbo sacra realizada en fecha 12/12/2008, se le diagnosticó protusión centro lateral izquierda del disco L-4 L-5, extrusión centro lateral izquierda del disco L-5 S1 con migración posterior del mismo. Posteriormente, en fecha 17/04/2009 ameritó tratamiento quirúrgico, donde se le practicó una discectomia L5-S1 más una colocación de espaciador itersomatico tipo fidji y recibió tratamiento fisiátrico. Que por seis meses estuvo de reposo y que fue reubicado al puesto de chofer de ambulancia.

(iv) Alegó también, que en fecha 02/07/2012, fue nuevamente reubicado al puesto de Obrero de Servicios Generales, puesto en el cual se encuentra laborado actualmente.

(v) Que el INPSASEL, determinó que la patología descrita constituye un Estado Patológico Agravado con Ocasión del Trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente.

(vi) Que en fecha 05/01/2011 el IVSS, conforme evaluación 3789, dictaminó que presenta un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de un 50%.

(vii) Que “EL EMPLEADOR”, incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la LOT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre otras, al no dar cumplimiento a sus mínimas y elementales obligaciones derivadas de las leyes en materia de Salud y Seguridad Laboral.

(viii) Que por todas las razones expuestas es que demandó a “EL EMPLEADOR” ante los tribunales laborales a fin de que ésta pagara la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIETOS VEINTE BOLIVRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.239.320,50) por los siguientes conceptos:

  1. Bs.139.320,50, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Bs.100.000,00, por concepto de daño moral .

  3. Por último, solicitó fuera condenada la demandada al pago de las costas y costos procesales, así como fuese aplicada la indexación.

Por otra parte, en el transcurso de la audiencia preliminar, “EL ACTOR” alegó que en fecha 29/09/2006 sufrió un accidente de trabajo en su mano derecha, que según lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) supuso herida complicada en el borde cubital en la mano derecha, que ameritó operación quirúrgica en dos oportunidades para extracción de cuerpo extraño en la herida y que le ocasionó una discapacidad temporal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la LOPCYMAT, desde el 29-09-2006 al 16-11-2007,. Por esta razón reclama en este acto las cantidades que de seguidas se expresan y pone al conocimiento de la Ciudadana Juez de su reclamo y pretensión, las cantidades y conceptos son: Bs. 30.076,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parágrafo 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 824 dias a Bs.36,50; Bs. 10.000,00, por concepto de daño moral, además reclama secuela de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDA

Por su parte “EL EMPLEADOR” negó la procedencia de los conceptos demandados, alegando que cumplió con todas las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas COVENIN y todas aquellas relacionadas con la materia.

- Señaló que, no obstante no tener culpa de la patología del actor, atendió su situación de salud. Alega que “EL ACTOR” sufre de obesidad grado 1 y de espina bífida en S1, ambas con causas de la patología que presenta. Observó, que “EL ACTOR” inició su actividad laboral, fuera de C.A. AZUCA, desde la edad de ocho (8) años, como ayudante de mecánico y que, “EL ACTOR” sufre de diabetes, circunstancias estas que también constituyen concausas.

- Considera que “EL ACTOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

- Con respecto al accidente de trabajo puesto al conocimiento del juez en el transcurso de la audiencia preliminar, CA AZUCA, niega que tenga culpa en la ocurrencia del mismo, razón por la cual considera improcedentes las indemnizaciones de la LOPCYMAT y Código Civil, reclamados por “EL ACTOR”, cuya procedencia están condicionados al hecho ilícito de “EL EMPLEADOR”, lo cual no ocurre en el presente caso. Observa, además, que “EL ACTOR” no se encontraba realizando ninguna actividad laboral. Éste, al pasar frente al área donde se efectúan trabajos de lubricación, camino hacia el filtro de agua potable, porque iba a tomar agua, se percató de que se le había incrustado un material extraño (esquirlas) en el dorso de la mano derecho proveniente de trabajos de montaje de rodamientos que realizaban en dicha área, de manera tal, que el accidente fue totalmente ajeno a su actividad laboral propiamente dicha.

- En todo caso, C.A. AZUCA atendió integralmente, todo lo relacionado con el accidente y la salud de “EL ACTOR”, quien no presenta ningún tipo de secuela por éste.

- Considera, que al igual como ocurrió con el problema lumbar, “EL ACTOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a “EL ACTOR” de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de Bono Único Transaccional por la alegada enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia de la alegada enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho., de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto. La referida cantidad de dinero se pagará dentro de los quince (15) días continuos a la presente fecha, ante la URDD civil

Por otra parte, no obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin a las diferencias planteadas por el ciudadano J.J.A. y C.A. AZUCA, con respecto a accidente de trabajo y discapacidad temporal certificado por el INPSASEL y con el fin de extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el trabajador, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente controversia y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al trabajador, como consecuencia del referido accidente, mediante el pago por parte del empleador al trabajador de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00) por concepto de Bono Único Transaccional por accidente de trabajo que comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia del accidente. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por el mismo, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho., de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto. Este monto se pagará, solo si se homologa el presente acuerdo, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha ante la URDD civil.

CUARTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo b) Que “EL EMPLEADOR” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que alega ni del accidente de trabajo. Asimismo, declara que con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la discapacidad parcial y permanente y por la discapacidad temporal que le fueron certificadas por el INPSASEL; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad producto de la misma y por el accidente de trabajo, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con que han sido pagados a “EL ACTOR” a través del Bono Único Transaccional por la alegada enfermedad ocupacional y del Bono Único Transaccional por accidente de trabajo; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

QUINTA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA

Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA

En caso de falta de fondos del cheque que se entregará por ante la URDD civil, dará derecho a a solicitar la ejecución forzosa.

OCTAVA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, tanto de lo reclamado en el libelo de la demanda en cuanto a enfermedad ocupacional, como lo reclamado en el transcurso de la audiencia preliminar, en cuanto a accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el acuerdo celebrado no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Los Presentes

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