Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de julio de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: J.J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.928.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.O. y S.T., R.C. y NUMAS JARAMILLO MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 14.386, 18.312, 148.080 y 148.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el número 44, Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.I., S.S., I.R.U., M.B., M.P.E., P.R., P.U., J.F., A.C., A.D.A., C.U., TABAYRE RIOS, B.P.G., O.A. y YUMISLEY SARMIENTO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 27.961, 77.227, 91.782, 22.804, 83.863, 91.871, 178.178, 197.566 y 178.281, respectivamente.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000750.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.J.E.A. contra la sociedad mercantil Diario El Universal, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01/07/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 25/03/2004 finalizando la misma en fecha 09/04/010 por motivos de renuncia; que desempeño el cargo de mensajero motorizado; que su ingreso a la empresa se “…inició con un riguroso examen físico que incluía perfil 20, placa de tórax, y evaluación general realizado por un médico contratado y determinado por el Patrón (…) dando como resultado “evaluación favorable”...”; que los mismos exámenes se les practicó cada vez que le correspondía disfrutar de sus vacaciones; que al inicio de la relación laboral sus labores eran las de entregar encomiendas ligeras, como sobres tipo manilas y tipo cartas a diferentes zonas de Caracas; que a partir del 11/04/2005, le informan que subiera piso por piso a retirar de las oficinas las encomiendas, observando que “…eran bultos con revistas, tomos, folletos, libros, encartados (…) lo que en oportunidades, se convertían en un gran peso…”, para luego llevarlas al departamento de correspondencia; que dicho recorrido lo hacia sin carretillas, sin ayudante, sin un carrito apto para ello, que el entregaban dos bolsos, con un peso aproximado entre 25 y 30 Kg., por cada valija o maletín, para llevar encomiendas a un área de la gran Caracas, colocándoselos en la espalda tipo morral y la otra amarrada en la moto; que al momento de las entrega de las encomiendas no podía dejar el resto de las correspondencias en la moto, tenía que cargar con los dos maletines, lo que pesaban entre 25 y 30 Kg. por valijas; que esta rutina de trabajo la realizó desde el 11/04/2005 hasta la fecha de la finalización de la relación; en otro orden de ideas, alega que desde el mes de enero del año 2008 su representado comenzó a sentir leves dolores en la columna vertebral, que pasado un tiempo se acentuó más el dolor y que fue a mediados del año 2008 cuando el dolor era tan fuerte que decidió ir al médico; que luego de haberle realizado varios exámenes exhaustivos entre ellos una resonancia magnética que determinó una hernia discal; que en fecha 06/01/2009, fue operado quirúrgicamente; que pasado los 3 meses de la operación, por órdenes médicas tuvo que realizar la rehabilitación respectiva post operatoria que duro entre 3 y 4 meses aproximadamente; que el actor comenzó a sentir que lo hacían para presionarlo por lo que decidió renunciar en fecha 09/04/2010 por la presión que ejercían sobre él; que el Dr. J.B.M., Médico especialista en Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital – Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en fecha 22/12/2011, certificación enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo); alega que dicha enfermedad se hubiese evitado si se le hubieses entregado como en sus inicios de labores las encomiendas livianas, desconociendo las condiciones riesgosas en que se encontraba realizando sus labores, que le causo discopatía con prolapso discal, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos brusco, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bispedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos; que el patrono actuó de manera negligente e irresponsable para con su representado, en razón de lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: responsabilidad objetiva del patrono, por efecto de lo previsto en el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daño patrimonial moral y daño moral, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 402.283,54; finamente solicito sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló que la enfermedad certificada a favor del accionante, indica que es agravada por el trabajo, siendo que en su decir en la misma se indica que en ella han participado o contribuido otros factores externos y ajenos al patrono que la han configurado y que por tanto la responsabilidad objetiva no es exclusiva del patrono o de las condiciones de trabajo, en este sentido niega la responsabilidad subjetiva de su representada pretendida por el ciudadano J.A.; niega que su representada incumpliera o no diera cumplimiento a las normas de seguridad e higiene industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala que su representada desde el inicio de la relación laboral notifica de los riesgos a los trabajadores de la empresa, los dota de equipo de trabajo, los prepara y dan cursos de inducción; que existen enfermerías en el centro de trabajo; que existe un comité de seguridad industrial; rechaza la incapacidad producida como consecuencia de la enfermedad ocupacional y del número de días para la supuesta y negada indemnización; plantea la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares y desaplicación del acto de certificación emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); contradice que deba pagar al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de la supuesta responsabilidad civil por daño emergente y daño material, por cuanto no hubo en el presente caso y tampoco fue probada la ocurrencia o la configuración de un hecho ilícito, ya que no hay relación de causalidad; en razón de lo anterior niega que su representada adeude al accionante cantidad alguna y/o concepto alguno; en este sentido solicitó se declarara sin lugar la demandada.

El a quo, en la decisión recurrida, en cuanto al punto que nos interesa, declaró: “…Pasamos seguidamente a determinar si el daño ocurrido es producto de la violación de la normativa legal laboral por el patrono, debido a su negligencia, imprudencia o impericia. Para esto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, o imprudencia o inobservancia de normas ya que el trabajador exige el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1185 del Código Civil.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio reiterado de la Sala Social es de la parte actora. En consecuencia le corresponde a ella probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, según lo estipula el artículo 1.185 del Código Civil. Es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales. Le corresponde demostrar al actor que la enfermedad se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Desde un punto de vista fáctico, cursa en el expediente, promovido y evacuado por el trabajador, (anexo “3”), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad e Investigación de Accidentes, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias de lo siguiente: se constató la existencia del Servicio de Seguridad y S.e.e.T.; se constató de la existencia del Programa de Seguridad y S.e.e.T.; se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L., se constató la existencia de los Delegados de Prevención; se constató la inscripción de los trabajadores y trabajadoras ante el I.V.S.S; se evidenció la existencia del programa de capacitación; se evidenció constancia de declaración de accidentes ante INPSASEL; se constató la inexistencia de exámenes médicos practicados a los trabajadores y trabajadoras; se constató la existencia de estadísticas de accidentalidad; se constató la existencia de notificación de riesgo entregada a los trabajadores.

En consecuencia, se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada a la normativa legal vigente en materia de seguridad y s.e.e.t.. Tampoco en este caso se observa situaciones alegadas y probadas que conlleven a pensar a este juzgador y a determinar en este punto alguna responsabilidad del patrono por culpa. Motivo por el cual es forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto a pesar de que cursa en autos certificación de enfermedad, el informe de investigación de origen de la enfermedad e informe pericial, emitidos por el mismo ente, entre otras probanzas, a favor de su mandante, no obstante, el a quo no condenó la indemnización de responsabilidad subjetiva establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala que estos documentos públicos fueron emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; indica que son elementos probatorios suficientes para demostrar que se esta en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo; indica que si esta comprometida la responsabilidad del empleador por incumplimiento de disposiciones de orden público; señala que el a quo incurrió en un error al no condenar a la empresa accionada al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala que se evidencia de las probanzas in comento que la enfermedad se agravó por las condiciones disergonomicas en las cuales estaba expuesto su representado; señala que las causas del infortunio laboral fueron verificadas y analizadas por el ente correspondiente, el cual verificó que la demandada incumplió la normativa in comento; por lo que solicita se acuerde lo demandado por este concepto, y por tanto, sea declarada con lugar la apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 64 al 69 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados R.C. y Numas Jaramillo Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 148.080 y 148.143, respectivamente; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 70 al 82 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias de:

  1. informe complementario de investigación de origen de enfermedad, suscrita por la ingeniera A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.439.338, en su carácter de Inspector en SST III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), quien dejó constancia que en fecha 20/06/2011, se trasladó a: “…LA EMPRESA/INSTITUCIÓN/COOPERATIVA:

    Nombre o Razón Social: DIARIO EL UNIVERSAL

    (…).

    A fin de realizar: Investigación de Origen de Enfermedad, en atención a la ÓRDEN DE TRABAJO Nº DIC11-0707, de fecha: 20/06/2011, actuando en este en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (…) atendida(s) por el (la) o los(as) ciudadano (as): B.M. e I.R., titular(es) de la Cédula(s) de Identidad(es) Nº (s) V-11.938.882 y V-2.974.209, respectivamente, en su carácter o condición de: Coordinador Legal y Gerente de Relaciones Laborales, a quien(es) se comunicó el motivo de la actuación. Dejándose para el momento de la Inspección constancia de lo siguiente:

    Dado que en fecha 20/06/20 11 se realizó actuación en la empresa DIARIO EL UNIVERSAL C.A. donde la funcionaria actuante realizó solicitud de recaudos a fin de dar inicia a la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.E. a cual deba ser Entregada en fecha 21/06/11, siendo consignada la misma, en tal sentido quien suscribe procede a emitir el siguiente Informe Complementario en base a los documentos que cursan insertos en el expediente hasta la presente fecha. Acto seguido se procedió a revisar o verificar el expediente laboral del Ciudadano ex-trabajador J.J.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.928.247, dejando constancia de lo siguiente:

    1. CRITERIO OCUPACIONAL:

    2. Fecha de Nacimiento: 17/11/71.; Edad: 39 años

    3. Fecha de Ingreso: 24/03/2004.

    4. Fecha de egreso: 08/04/2010

    5. Tiempo en la Empresa: 06 años- 01 mes.

    6. Cargo que ocupa actualmente en la empresa: No aplica dado que ya no labora en la empresa.

    7. Cargos que Ocupó/Tiempo en Cada Cargo en la Empresa:

      Cargo: Motorizado / Tiempo: 06 años.

    8. NOTIFICACIÓN DE RIESGOS: Se pudo constatar que no se suministró al trabajador de manera escrita ni por cualquier otro medio información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud presentes en el ambiente laboral al momento de su ingreso sino posterior a este, es decir en fecha 02/10/2008, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 06 parágrafo uno, vigente para el momento de ingreso y los Artículos 53 numerales 1 y 2; 56 numerales 3 y 4 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT),vigente para el momento de la inspección, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en lo sucesivo RCHyST

    9. DESCRIPCIÓN DE CARGOS (Tareas Preescritas): Se pudo constatar que no existe constancia de tareas preescritas con carácter previo al inicio de la actividad para el trabajador ni se le informó de las condiciones en que desarrollaría las mismas, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 06 parágrafo uno, vigente para el momento de su ingreso y Artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, vigente para el momento de la inspección.

    10. RELACION DE HORAS EXTRAORDINARIAS LABORANDO EN LA EMPRESA: No se constató control de las jornadas extras realizadas por el trabajador, ya que el mismo refiere no haber laborado horas extras.

    11. CONSTANCIAS DE CAPACITACIÓN AL PERSONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.: Se pudo constatar que ni al momento de su ingreso ni posterior al mismo, el ex-trabajador recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, practica, adecuada, suficiente y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo ni sobre los principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo establecido en los Artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.

    12. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: Se evidenció constancia de entrega-recepción de equipos de protección personal, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 53 numeral 4; y 62 numeral 3 la LOPCYMAT y Artículo 793 del RCHyST.

    13. INSCRIPCION ANTE EL IVSS: Se constató la inscripción del ex-trabajador ante el IVSS, cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la LOPCYMA T y los Artículos 55 y 63 del Reglamento General de la Ley General de la Ley del Seguro Social.

    14. EXÁMENES MÉDICOS: Se evidenció constancia de exámenes médicos pre-empleo practicado al ex-trabajador, no obstante no se evidenció el post-empleo, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 40 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Artículo 27 del R.P.LOPCYMAT.

      II- CRITERIO LEGAL (REVISION DE LA GESTION ACTUAL DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.

    15. SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. (S.S.S.T.): Se constató la existencia del Servicio de Seguridad y S.e.e.T. (S:SS.T.), cumpliendo con lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la LOPCyMAT y Artículos 20 al 36 del Reglamento Parcial de la LOPÇYMAT, en lo sucesivo R.P.LOPCYMAT.

    16. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. (P.S.S.T.): Se constató la existencia del Programa de Seguridad y S.e.e.T., en lo sucesivo P.S.S.T. cumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT; Artículos 80,81 y 82 del R.P.LOPCyMAT y la N.T. para la Elaboración, Implementación y Evaluación del los Programas de Seguridad y S.e.e.T. (NT 01-08).

    17. COMÍTÉ DE SEGURIDAD Y S.L. (CSSL): Se pudo constatar la existencia del Comité de Seguridad y S.L., cumpliendo con lo establecido en el Artículo 46 de la LOPCYMAT y Artículos 67, 74, 76 y 77 RP LOPCYMAT.

    18. DELEGADOS DE PREVENCIÓN: Se constató la existencia de los Delegados de Prevención, cumpliendo con lo establecido los Artículos 41 y 44 de la LOPCyMAT y Artículo 49 del R.P.LOPCyMAT.

    19. INSCRIPCION ANTE EL IVSS: Se constató la inscripción de los trabajadores y trabajadoras ante el lVSS, tal como o establece en la Disposición Transitoria Quinta de la LOPCyMAT y los Artículos 55 y 63 del Reglamento General de la Ley General de la Ley del Seguro Social.

    20. PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN: Se evidenció la existencia del programa de capacitación, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCyMAT y Artículo 862 del RCHyST.

    21. DECLARACIÓN DE ACCIDENTES ANTE INPSASEL: Se evidenció constancia de declaración de accidentes ante INPSASEL, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 40 numeral 10, 56 numeral 11 y 73 de la LOPCyMAT y Artículos 83y 84 del R.P.LOPCYMAT.

    22. EXÁMENES MÉDICOS: Se constató la inexistencia de exámenes médicos practicados a los trabajadores y trabajadoras, tal como lo establece el Art/culo 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT y Artículo 27 del R.P.LOPCYMAT

    23. ESTADISTICAS DE ACCIDENTALIDAD: Se constató la existencia de estadísticas de accidentalidad, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 40 numeral 8 y 118 numeral 7 de la LOPCyMAT y la N.V.C. 474.

    24. NOTIFICACIONES DE RIESGO: Se constató la existencia de Notificación de Riesgo entregada a los trabajadores, cumpliendo con o establecido en los Artículos 53 numerales I y 2; 56 numerale5 3 y 4 de la LOPCyMAT y Artículo 02 del RCHyST.

      1. VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJADOR:

        Dado que existen factores de riesgos inherentes al cargo y que pudieran estar asociados a la aparición o agravamiento a través del tiempo de lesiones músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos se procede a describir las actividades realizadas por el ex-trabajador afectado:

        • Recepción de encomiendas y correspondencia para distribuir.

        • Traslado a las respectivas direcciones o Jugares para realizar sus actividades de mensajería.

        • Entrega de correspondencia y encomiendas.

        • Realización de depósitos bancarios, pago de facturas de servicios electricidad, teléfonos, agua y otros servicios), pago de impuestos en bancos.

        • Distribución de los paquetes, tipo resma o revistas, folletos, tarifarios, periódicos, material impreso, provenientes de ventas, compras y clasificados.

        • Retornar nuevamente al centro de trabajo a fin de consignar los acuses de recibo-de las actividades realizadas durante la jornada laboral.

        ANÁLISIS DE ACTIVIDADES CRÍTICAS:

        Para realizar sus actividades el ex-trabajador llega a la oficina de correspondencia para realizar el retiro de las encomiendas y correspondencias a entregar. Posteriormente se traslada con la misma contenida dentro de un maletín, el cual posee un asa de agarre y una correa de acarreo, el cual utiliza terciado al hombro y los paquetes adicionales los trasladaba manualmente, efectuando el recorrido desde la oficina de correspondencia hasta el lugar donde se encuentra estacionada la moto, para su posterior distribución, adoptando una postura de bipedestación con movimiento traslado de carga, la cual oscila entre 23 kgs y 30 kgs aproximadamente, lo cual realiza de forma diaria. Para efectuar la distribución de la correspondencia, el ex-trabajador se trasladaba en la moto a los distintos lugares de entrega, para lo cual adoptaba una postura de sedestación con flexión de tronco entre 0° y 10º aproximadamente, flexión de brazo entre 20° y 45°, flexión de antebrazos entre 20° y 60° apoyo bilateral de las pies sobre los pedales de la moto lo cual alterna con apoyo unilateral o bilateral sobre el piso al detener el movimiento de la moto, flexión de cuello entre 0º y 20°, flexión de rodillas entre 30° y 60° aproximadamente, flexo-extensión de muñecas entre 0º y 15° al manipular el volante o manubrio de la moto (acelerar o frenar). Para la entrega de la correspondencia el ex-trabajador se desplaza a diferentes distancia con la misma de forma completa, ya que no puede dejar el restante en la moto para evita perdida, las cuales dependen de la distancia donde estacione la moto y el lugar de entrega a distancias aproximadas entre 15mts y 20 mts, pudiendo estar a nivel de planta baja o niveles superiores, lo cual implica subir escaleras cuando no existe ascensor. Esta actividad la realizaba durante toda la jornada laboral, sin incluir su período de descanso (02 horas) para realizar el almuerzo.

        FACTORES DE RIESGO PRESENTES:

        • Exigencia Física con Carga (peso):

        Cargar y trasladar encomiendas y correspondencias con pesos que oscilan entre 23Kg. y 25 Kg. de forma diaria.

        • Exigencias Postural:

        Postura forzada con esfuerzo físico.

        Estáticas Prolongadas: Sedestación con exposición a vibraciones de cuerpo completo con y sin carga.

        Dinámicas (movimientos): Posturas de trabajo con flexión de tronco, flexión de brazos y antebrazos por debajo de los hombros con y sin carga.

        • Otros Riesgos a los que estuvo expuesto el ex-trabajador:

        Físicos (Temperaturas (cambio climático) debido a que su medio para trasladarse es una moto, factores meteorológicos, ruido)

        Mecánicos (Golpeado por, golpeado contra, caída a un mismo nivel, caídas a distinto nivel).

        Químicos (exposición a polvos, humos, gases, vapores).

        Psicosociales (Estrés por sobrecarga interpersonal, tensión mental).

        Disergonómicas (manipulación de carga (peso), posturas y exposición a vibraciones).

        CAUSAS INDIRECTAS DE LA APARICIÓN Y/O AGRAVAMIENTO DE LAS LESIONES MUSCULO-ESQUELÉTICAS.

      2. EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO:

        Existencia de evaluaciones de puestos de trabajo sin embargo no se realizan las recomendaciones o sugerencias generadas de dicha evaluación, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 60 de la LOPCyMAT, en tal sentido se ordena realizar las sugerencias o recomendaciones a fin de efectuar la adecuación de los mismos que conlleve al desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral, para lo que se concede un plazo de 30 días hábiles.

      3. EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCION:

        Inexistencia de un plan de formación en higiene postural, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 56 numeral 3 de Ja LOPcyMAT, en tal sentido se ordena elaborar e implementar un plan de formación en Higiene Postural a fin de evitar posturas inadecuadas que conlleven a contraer y/o agravar lesiones músculo-esqueléticas, para lo que se concede un plazo de 30 días hábiles.

        CRITERIO HIGIÉNICO-EPlDEMlOLOGICO

        Se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada registrada por el servicio médico de la empresa, las cuales fueron consignados ante el Servicio Médico de la Diresat del Distrito Capital y Vargas en fecha 01/07/2011.

        CRITERIO CLINICO Y PARACLINICO:

        En acta realizada por la funcionaria actuante bajo la orden de trabajo N° DIC11- Ó707, en fecha 20/06/2011 se realizó la solicitud a la empresa de toda la documentación relacionada a la historia medica del ex-trabajador en sobre cerrado y remitido al servicio medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Distrito Capital y Edo. Vargas, la cual fue consignada por la empresa 01/07/2011, en tal sentido el criterio Clínico-Paraclínico será establecido por el Medico Ocupacional de la Diresat Capital y Vargas cuando a través del presente informe establezca sus conclusiones.

        CÓNCLUSION DEL ANÁLISIS

        El ex-trabajador J.E.; titular de la cédula de identidad N°: V-11.928.247, tuvo un tiempo de permanencia de 06 años-01 mes en un cargo donde existen factores de riesgo que podrían ocasionar y/o agravar lesiones del tipo músculo esqueléticas. Las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo de Mensajero Motorizado implican exigencia postural del tipo:

        Exigencia postural:

        Manipular y trasladar cargas cuyos pesos oscilan entre 23 kg. Y 30 kg. de forma diaria, para un total semanal de 162 Kg. aproximadamente a la semana, lo cual realizaba durante toda la jornada laboral.

        Estáticas:

        Sedesación.

        Dinámica (movimientos):

        Flexión del tronco con y sin carga.

        Desplazamientos con carga.

        Desplazamientos con carga a diferentes distancias en un mismo nivel y a diferentes niveles.

        Frecuencia: las actividades ocupaban el 100% de su jornada laboral.

        Otros Riesgos a los que esta expuesto el trabajador:

        Las tareas ejecutadas implicaban la permanencia y exposición a factores de riesgo de tipo:

        Físicos (Temperaturas (cambios climáticos), factores meteorológicos dado que sus actividades las realiza a bordo de una moto)

        Mecánicos (Golpeado por, golpeado contra, caída a un mismo nivel, caídas a distinto nivel, contacto con).

        Químicos (exposición a polvos, humos, gases, vapores).

        Psicosociales (Estrés por sobrecarga laboral, problemas interpersonales, tensión mental).

        Disergonómicas (manipulación de carga (peso), sedestación, posturas inadecuadas, exposición a vibraciones)…”; y

  2. Certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 22/12/2011, suscrita por doctor J.B.M., en su condición de médico especialista en medicina ocupacional, de la (DIRESAT) Capital y Vargas, quien certificó que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano, J.J.E.A. titular de identidad N° y 11.928.247 de 40 años, desde el día 19-10-2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo prestó sus servicios para la empresa Diario El Universal, ubicada en Av. Urdaneta Esquina Animas Torre El Universal. Distrito Capital, Municipio Libertador, desempeñándose como Mensajero Motorizado desde su ingreso el 24-04-2004.Una vez -realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, lng: A.A., titular de la cédula de identidad N°: y- 6439338, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, bajo la Orden de Trabajo N° DIC11-0707 de fecha 21/05/2008, según consta en el expediente DIC-19-IE11-0645, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de seis (6) años ,en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: levantar y trasladar cargas que oscilan entre 23 kg y 30 kg, distribución de la correspondencia a diferentes lugares en una moto para lo cual adopta una postura de sedestación prolongada para conducir con flexión del tronco brazo, antebrazo, apoyo biIateraI de los pies sobre los pedales, además subir y bajar escaleras para la entrega, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluada en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia E 000074, teniendo como diagnóstico: Discopatía con prolapso discal L5-S1, por lo que ameritó tratamiento medico, quirúrgico, con posterior rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación. lo que le impide sus actividades diarias - Consigna informes médicos por Traumatología y Fisiatría e informes de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbosacra . La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70, el artículo 76, articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT AL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, J.E.B. M, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.929.462, actuando en mi condición de Médico Especialista (r En Medicina Ocupacional, adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Cap ¡tal- Vargas — DIRESAT, según la P.A. N° 09 de fecha 18 de Julio de 2011, por designación de su Presidente N.V.O., carácter este que consta en la Resolución N 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325 el 10 de Diciembre del 2. 2009,CERTIFICO que se trata de 1-Discopatía con prolapso discal LS-Sl intervenido quirúrgicamente, (COD. CIE1O—M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para su Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos. Fin del informe…”; y, c) informe pericial de calculo de indemnizatorio, emitido por el mencionado ente dirigido al actor, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: J.J.E.A. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) “Diario el Universal” (…) Salario Integral Diario = Bs. 49, 58 (…) Indemnización = Salario Integral Diario x N° de días continuos. Bs. 49,58 X 1643 días. MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 81.459, 94…”; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes al folio 83 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia oficio Nº DNR-CN-2010-12-CR, suscrito por el doctor M.F., en su carácter de director Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., presidente de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del IVSS, relacionado con “INCAPACIDAD RESIDUAL”, del ciudadano J.E. (accionante), quien expresó que “…En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° 201 de fecha 08/03/2012, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) ESLAVA, JOSE, de 40 años de edad, ocupación MENSAJERO, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.247.

    Al (la) mismo(a), esta Comisión ¡e certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): CONDICION POST. QUIRURGICA TARDIA COLUMNA LUMBAR 2010 HEMILAMINECTOMIA L5, DISCECTOMIA L5-SI MAS FORAMINECTOMIA L5-S1 IZQUIERDA 2009, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: OCHO POR CIENTO (8%)*.

    Observaciones: ENFERMEDAD AGRAVADA CERTIFICACION DEL INPSASEL, SUGIERE REINTEGRO LABORAL…”; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 84 y 85 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia constancias de trabajo emitidas por la parte demandada, a favor de la parte actora; que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documentales cursante a los folios 90 al 95 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/04/10, a nombre del accionante de la cual se constata el pago total de Bs. 35.000, 00, su ultimo salario diario promedio de Bs. 42,07, y el motivo de la finalización de la relación de trabajo; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental cursante al folio 96 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia planilla de inscripción del accionante por parte de la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso a la empresa el día 24/03/04; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursante a los folios 97 al 113 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia constancia de entrega de equipo y material de trabajo en fechas 10/02/09, 14/08/09, 02/03/10, 09/09/09, 07/10/2008, 23/08/07, 08/03/07; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursante a los folios 113 al 128 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia certificados de registro del comité de seguridad y salud labora de la empresa demandada; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales cursante a los folios 129 al 132 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia de informe de investigación de origen de enfermedad relacionado con el ciudadano J.E. (accionante) efectuado por la funcionaria A.A., en su carácter de inspectora en salud y seguridad en el trabajo III, quien se traslado a la sede de la empresa demandada en fecha 20/06/11, siendo atendida por las ciudadanas B.M. e I.R., en su carácter de coordinadora legal y gerente relaciones laborales; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    De la pruebas de informes.

    Solicitada a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 178 al 182, de la cual se desprende estado de cuenta bancaria del ciudadano J.E. correspondiente a los periodos enero/2010 a abril/2010; se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de experticia.

    Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas consta sus resultas en los folios 236 al 238, las cuales guardan relación con la prueba documental cursante al folio 83 de la pieza Nº 1, el cual fue promovido por la parte demandante y valorado supra. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…

    .

    Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...

    .

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y s.e.e.t. conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...

    .

    Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

    La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...

    .

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

    .

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley...

    .

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    .

    Pues bien, vale señalar que como quiera que solo apeló la parte actora, por tanto, quedan fuera de controversia ó admitidos, los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, el salario integral establecido en el informe pericial, el infortunio laboral, la condena por daño moral y la cantidad ordenada apagar por dicho concepto. Así se establece.-

    Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, esencialmente, que el a quo incurrió en un error al no condenar a la empresa accionada al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, que cursa en autos certificación de enfermedad, informe de investigación de origen de la enfermedad e informe pericial, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, donde se demuestra que se esta en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, producto del incumplimiento de disposiciones de orden público en materia se seguridad s.e.e.t., por parte del empleador, siendo que tal circunstancia fue la agravó el padecimiento; por lo que solicita se acuerde lo demandado por este concepto, y por tanto, sea declarada con lugar la apelación.

    Así las cosas, esta Alzada corrobora que el a quo en la decisión recurrida, en cuanto al punto que nos interesa estableció, fundamentalmente, que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales le corresponde a la parte actora, y que, en el presente asunto el actor no probó los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, por lo que no procede dicho pedimento, argumentando en tal sentido que: “…cursa en el expediente, promovido y evacuado por el trabajador, (anexo “3”), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad e Investigación de Accidentes, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias de lo siguiente: se constató la existencia del Servicio de Seguridad y S.e.e.T.; se constató de la existencia del Programa de Seguridad y S.e.e.T.; se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L., se constató la existencia de los Delegados de Prevención; se constató la inscripción de los trabajadores y trabajadoras ante el I.V.S.S; se evidenció la existencia del programa de capacitación; se evidenció constancia de declaración de accidentes ante INPSASEL; se constató la inexistencia de exámenes médicos practicados a los trabajadores y trabajadoras; se constató la existencia de estadísticas de accidentalidad; se constató la existencia de notificación de riesgo entregada a los trabajadores.

    En consecuencia, se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada a la normativa legal vigente en materia de seguridad y s.e.e.t.. Tampoco en este caso se observa situaciones alegadas y probadas que conlleven a pensar a este juzgador y a determinar en este punto alguna responsabilidad del patrono por culpa. Motivo por el cual es forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones…”.

    Pues bien, en cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortunio laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento, que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”. Así se establece.-

    Ahora bien, al a.c.h.s. las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que lo establecido por el a quo, no se ajusta a derecho, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente los documentos que demuestran sus dichos, entre ellos, el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de la indemnización peticionada con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el actor probó que el acaecimiento del infortunio de trabajo, se agravó, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte de su patrono, siendo que para ello trajo a los autos p.a. donde el medico ocupacional Dr. J.B.M. certificó que el ciudadano J.J.E.A. (accionante) padece una: “…Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para su Trabajo Habitual…”, arguyendo, en tal sentido, el medico ocupacional que “…La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”, siendo que, en la precitada providencia se indica igualmente que se constató “….en el expediente DIC-19-IE11-0645…”, que el trabajador infortunado tiene “…una antigüedad laboral de seis (6) años, en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: levantar y trasladar cargas que oscilan entre 23 kg y 30 kg, distribución de la correspondencia a diferentes lugares en una moto para lo cual adopta una postura de sedestación prolongada para conducir con flexión del tronco brazo, antebrazo, apoyo biIateraI de los pies sobre los pedales, además subir y bajar escaleras para la entrega, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluada en este Departamento Médico, se le asigna el N° de Historia E 000074, teniendo como diagnóstico: Discopatía con prolapso discal L5-S1, por lo que ameritó tratamiento medico, quirúrgico, con posterior rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación, lo que le impide sus actividades diarias…”, lo que implica, desde el punto de vista procesal, que no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes dicha p.a., es decir, no consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo, agravada con ocasión al trabajo e imputable a la labor que desempeñaba, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y justa y equitativa los parámetros tomados en el informe pericial para proferir el quantum de la condena esto es la suma de Bs. 81.459, 94, por este concepto (Salario Integral Diario x N° de días continuos. Bs. 49,58 X 1643 días. MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 81.459, 94). Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante, desde el punto de vista procesal, probó que sufrió una enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una “…Discapacidad Total Permanente Para su Trabajo Habitual…”, lo que denota la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad (culpa) al patrono en la ocurrencia del mismo, toda vez que quedó demostrado en los informes de investigación, la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador, pues en dichos instrumentos quedó plasmado que: 1) en cuanto a la notificación de riesgos, se pudo constatar que no se suministró al trabajador de manera escrita ni por cualquier otro medio información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud presentes en el ambiente laboral al momento de su ingreso sino posterior a este, es decir en fecha 02/10/2008, incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 parágrafo 1, vigente para el momento de ingreso y los artículos 53 numerales 1 y 2; 56 numerales 3 y 4 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la inspección, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 2) en cuanto a la descripción de cargos, se pudo constatar que no existe constancia de tareas preescritas con carácter previo al inicio de la actividad para el trabajador ni se le informó de las condiciones en que desarrollaría las mismas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 parágrafo 1, vigente para el momento de su ingreso y artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, vigente para el momento de la inspección; 3) en cuanto a las constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y s.e.e.t., se pudo constatar que ni al momento de su ingreso ni posterior al mismo, el ex-trabajador recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, practica, adecuada, suficiente y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo, ni sobre los principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; 4) en cuanto a los exámenes médicos, se evidenció constancia de exámenes médicos pre-empleo practicado al ex-trabajador, no obstante no se evidenció el post-empleo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT y artículo 27 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 5) en cuanto a los factores de riesgos de las actividades llevadas acabo por el ex-trabajador, se indica que el mismo adopta una postura de bipedestación con movimiento traslado de carga, la cual oscila entre 23 kgs y 30 kgs aproximadamente, lo cual realiza de forma diaria, siendo que para efectuar la distribución de la correspondencia, el ex-trabajador se trasladaba en la moto a los distintos lugares de entrega, para lo cual adoptaba una postura de sedestación con flexión de tronco entre 0° y 10º aproximadamente, flexión de brazo entre 20° y 45°, flexión de antebrazos entre 20° y 60° apoyo bilateral de las pies sobre los pedales de la moto lo cual alterna con apoyo unilateral o bilateral sobre el piso al detener el movimiento de la moto, flexión de cuello entre 0º y 20°, flexión de rodillas entre 30° y 60° aproximadamente, flexo-extensión de muñecas entre 0º y 15° al manipular el volante o manubrio de la moto (acelerar o frenar), que esta expuesto a cambio climático debido a que su medio para trasladarse es una moto, factores meteorológicos, ruido, que esta expuesto a caídas a un mismo nivel y caídas a distintos niveles, que esta expuesto a polvos, humos, gases, vapores, estrés por sobrecarga interpersonal, tensión mental, que esta expuesto a condiciones disergonómicas por manipulación de carga (peso), posturas y exposición a vibraciones, que en cuanto a la organización del trabajo, si bien existe evaluaciones de puestos de trabajo sin embargo no se realizan las recomendaciones o sugerencias generadas de dicha evaluación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, que en cuanto a la organización de la prevención, no existe un plan de formación en higiene postural, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, que en conclusión “…El ex-trabajador J.E.; titular de la cédula de identidad N°: V-11.928.247, tuvo un tiempo de permanencia de 06 años-01 mes en un cargo donde existen factores de riesgo que podrían ocasionar y/o agravar lesiones del tipo músculo esqueléticas. Las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo de Mensajero Motorizado implican exigencia postural del tipo: Exigencia postural: Manipular y trasladar cargas cuyos pesos oscilan entre 23 kg. Y 30 kg. de forma diaria, para un total semanal de 162 Kg. aproximadamente a la semana, lo cual realizaba durante toda la jornada laboral. Estáticas: Sedesación. Dinámica (movimientos): Flexión del tronco con y sin carga. Desplazamientos con carga. Desplazamientos con carga a diferentes distancias en un mismo nivel y a diferentes niveles. Frecuencia: las actividades ocupaban el 100% de su jornada laboral…”; por tanto, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar, la procedencia de este pedimento, revocándose en consecuencia lo establecido por el a quo, al respecto. Así se establece.-

    Ahora bien, debe señalarse que, dada la forma como las partes circunscribieron sus apelaciones, y con base al principio de la no reformatio in peius, en tal sentido, queda admitido o reconocido en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que entre las partes existió una la relación laboral, que el salario integral del accionante es de Bs. 49, 58, que se produjo un infortunio laboral, que procede la condena por daño moral, cuya cantidad asciende a Bs. 100.000,00. Así se establece.-

    Que resulta procedente la indemnizaciones prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ver folio 17), siendo que la misma asciende a la suma de Bs. 81.459, 94, tal como se estableció supra. Así se establece.-

    Que se “…acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa en las circunstancias actuales que vive el país y acorde con la lesión sufrida por indemnización de Daño Moral, la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00)...”. Así se establece.-

    Que “…no resultan procedentes…”, los conceptos reclamados por el actor, salvo lo establecido por esta alzada conforme al objeto de la apelación. Así se establece.-

    Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad que resulta por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Bs. 81.459, 94,, computados desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, 26/11/2012, hasta la fecha de pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Que se acuerda “…La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 100.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11/11/2008, (Maldiffasi) proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado Luís Franceschi…”. Así se establece.-

    Que “…En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”. Así se establece.-

    Se ordena que el computo de la corrección monetaria, sea realizada por un experto contable, para el caso que el a quo, no los pueda realizar, siendo que el pago de dicha experticia será a expensas de la demandada, y el experto (o el a quo, según el caso) deberá observar los parámetros expuestos supra, así como lo que a tal efecto se deriven de las jurisprudencias in comento. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.E.A. contra la sociedad mercantil Diario El Universal, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    GENESIS URIBE

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/GU/rg.

    Exp. N° AP21-R-2015-000750.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR