Decisión nº 041-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000174

SENTENCIA DEFINITIVA N° 041/2015

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.148.904, asistido por los Abogados P.A., A.M.M. y Z.V., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 127.0656, 117.716 y 122.783, interpuso Querella Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, por cuanto en fecha 15 de abril de 2014 fue despedido.

En fecha 15 de julio de 2014, se le dio entrada al presente asunto (F22) y en fecha 18 de julio de 2014, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (f. 23).

El 12 de noviembre y continuamente el 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 46-54).

En fecha 19 de febrero de 2015, se celebró la audiencia definitiva (f. 68).

I

ALEGATOS

  1. - La parte Querellante.- indicó:

    .- Que comenzó sus funciones laborales el 1 de enero de 2010, asumiendo el cargo de Asistente Administrativo bajo la figura de contrato, y que seguidamente en fecha 9 de enero de 2012 obtuvo el nombramiento como Coordinador de Catastro, adscrita a la Dirección de Rentas del Municipio Guásimos del estado Táchira; siendo el salario efectivamente devengando para la oportunidad la cantidad de (Bs. 3270,30).

    .- Que en fecha 15 de abril de 2014, según alegó fue despedido injustificadamente, aun cuando estaba protegido por Decreto de Inamovilidad Laboral que hasta el 31 de diciembre de 2014 había dictado el Ejecutivo Nacional.

    .- Que para la fecha del despido su pareja sentimental tenía 8 meses de gestación, tal como hizo constar en informes médicos que rielan en el presente asunto marcados (A-B-C-D-E-F-G-H), lo cual lo hacia merecedor de la inamovilidad laboral por protección maternal.

    .- Que fundamenta su pretensión en el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo desde el 31 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, que ampara a los trabajadores del sector privado o público regido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como en el artículo 75, 76 Constitucional, razón por la cual solicitó:

    • Recalculo de prestaciones Sociales

    • Compensación y respectivo pago de salarios caídos.

    • Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 9 de enero de 2012 como Coordinador de Catastro.

  2. - La parte Querellada indicó:

    .- Que el querellante manifestó en su escrito que fue personal contratado de la Alcaldía que representa, específicamente en el cargo de Asistente Administrativo desde el 1 de enero de 2010, suponiendo que ocupó dicho cargo hasta el 9 de enero de 2012, fecha en la cual obtuvo nombramiento como Coordinador de Catastro.

    .- Que conforme a las disposiciones contenidas en el articulado de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 39 dispone que la figura de contratado no podrá constituirse una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .- Que con la aceptación del cargo de libre nombramiento y remoción, renunció expresamente al cargo que venía desempeñando como asistente administrativo por vía contractual, y que con dicha renuncia perdió inamovilidad laboral que año tras año el Ejecutivo Nacional decretaba.

    .- Que no existe controversia que conforme a lo establecido en la ordenanza sobre organización y funcionamiento de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira dispone que el cargo que ostentaba el querellante es de libre nombramiento y remoción, y que su régimen aplicable no es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sino el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    .- Que el fuero paternal invocado por el querellante y previsto en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, en este caso es sui generis, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son conocedores de su régimen al momento de ingresar al ejercicio de sus funciones y mal podría venir a invocar tal derecho.

    .- Que si bien es cierto él mismo relata que no fue notificado de la remoción a su cargo, el querellante no hizo acto de presencia en su sitio de Trabajo desde el 15 de abril de 2014, configurándose así una causal de destitución, por como ya alegó al ser Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no operaba el inicio de un procedimiento administrativo para calificar su remoción.

    .- Solicitó que la acción fuese declara sin lugar.

    II

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Considerando que cursa ante este despacho expediente administrativo que guarda relación con el presente asunto, este Tribunal por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, le concede pleno valor probatorio.

    Igualmente, se evidencia que bajo Sentencia Interlocutoria N° 022/2015, fueron admitidas pruebas documentales, el cual se le da pleno valor probatorio.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.148.904, asistido por los Abogados P.A., A.M.M. y Z.V., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nros. 127.0656, 117.716 y 122.783, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos, en consecuencia es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Es menester para este Tribunal, dejar que no existe hecho controvertido entre las partes en que el hoy querellante a partir del 9 de enero de 2012, obtuvo el nombramiento como Coordinador de Catastro, adscrita a la Dirección de Rentas del Municipio Guásimos del estado Táchira, cargo esté que según Ordenanza Municipal que regula la materia es de grado (99), es decir, libre nombramiento y remoción, tal como lo estableció en su escrito de contestación la parte querellada y la oportunidad procesal de replica la parte querellante, que entre otras cosas indicó que no se discute su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario se discute es su inmovilidad laboral por fuero paternal.

    Ello así, observa este Jurisdicente que la traba de la litis se circunscribe en el hecho generador de si el funcionario como ya se indicó bajo la figura libre nombramiento y remoción, es merecedor o no de la inmovilidad laboral por fuero maternal, pues una parte hace señalamientos de preceptos Constitucionales y contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y por otro lado su contraria, a saber, Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, alega que por ser funcionario publico la Ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, entrando en el fondo del asunto, es menester de este Tribunal aclarar tal como hizo mención la representante de la parte querellante, la Ley aplicable en el caso in comento es la Ley del estatuto de la Función Pública, no obstante, estando en presencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Verificar que existe desde el año 2010, una Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según Gaceta Oficial N° 39.451, no es menos cierto ni menos trascendente, que con la entrada en vigencia de dicha Ley los procedimientos Contenciosos inherentes al ámbito administrativo se subsumieron en uno solo, pese a existir diversas normas que le regulen, no obstante, nuestro legislador, muy sabiamente dejó claramente separado pero no desvinculado de la materia como ya se indicó, el procedimiento a seguir en caso de relaciones funcionariales.

    Cabe indicar también que en nuestra Legislación Venezolana existe un compendio normativo de rango Constitucional, que rige un conjunto de principios y preceptos que son de carácter vinculante para todo texto normativo legal o sublegal, dejando así descubierto que todo texto contrario al mismo resulta inconstitucional denominada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, por ende, al existir alguna otra norma que en su defecto colida con alguna otra norma como ya se indicó acarreara vicios e inconsistencias, sin embargo, en el caso de marras no nos encontramos en tal causa, sino que al existir una norma, a saber, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no regula la materia de fuero maternal, paternal y/o inamovilidad es necesario y precedente hacer uso de textos que señalen principios y garantías constitucionales como nuestra carta magna y Leyes, Decretos y/o Jurisprudencias que regulen la materia, al respecto cabe señalar lo siguiente:

    Artículo 87, 88 y 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo como principios rectores:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Seguidamente, en corolario con lo anterior y de conformidad a las disposiciones contenidas en las normas antes descritas por remisión de Ley es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 339 y 420, los cuales establecen:

    Protección a la maternidad

    Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

    Protegidos por inamovilidad

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  3. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

  4. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

    …omissis…

    Así mismo, lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por en fecha días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745:

    “Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

    Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

    .

    En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.

    Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

    En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

    En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

    De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.

    En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

    Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.”(DESTACADO PORPIO)

    De lo trascrito supra, podemos concluir tal como lo determinó la m.S.d.T.S.d.J., indiferentemente de la condición del Funcionario-Libre Nombramiento y Remoción y/o Carrera- el funcionario o funcionaria esta amparado de una inamovilidad laboral, lo que señala que dicha terminología no es que sea aplicable de forma distinta en materia funcionarial, pues la misma Jurisprudencia ha aclarado el término de estabilidad descrito en la Carta Magna para empleados públicos asemeja a una estabilidad relativa que es entendida como inamovilidad por su condición persistente, en cuanto son terminologías completamente distintas que dependen única y exclusivamente de la cualidad que ostente el funcionario para el momento, es decir, la estabilidad conceptualizada depende solamente aquellos funcionarios que ingresan a la Administración pública bajo concurso administrativo, contrarió es el caso para aquellos empleados de la administración que pueden o no tener dos condiciones inherentes a su cargo, a saber, estabilidad e inmovilidad, está última que dependerá de las circunstancias sobrevenidas en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeña, esto es, la protección constitucional que le se le otorga a los funcionarios temporalmente , por encontrarse en presencia de alguno de los supuestos previstos en el texto constitucional y/o cualquier otro Decreto que determine específicamente su condición.

    Al respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que existiendo normas que regulen la materia, aun de rango Constitucional, a sabiendas que el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento, la representación de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, alegue que el fuero paternal invocado por el querellante y previsto en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, sea sui generis, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son conocedores de su régimen al momento de ingresar al ejercicio de sus funciones y mal podría venir a invocar tal derecho, por tal motivo, se declara no ha lugar dicho alegato emitido por la parte querellante. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de que el querellante no fue notificado de la remoción a su cargo, y no hizo acto de presencia en su sitio de Trabajo desde el 15 de abril de 2014, configurándose así una causal de destitución, así como se alegó al ser Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no operaba el inicio de un procedimiento administrativo para calificar su remoción, este Tribunal aclara que estando en presencia de de un fuero paternal o maternal como ya se indicó existen procedimiento previstos en la Ley como lo es la calificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, para desprender del cargo que ostentaba el querellante por encontrarse incurso en una presunta causal de destitución según se alega, no obstante, al no existir en autos constancia de dicha calificación de falta y/o por parte de la inspectoría del trabajo, deja claro y evidentemente que se violentó y trasgredió la Carta Fundamental de nuestro país, pues no se respetó su inamovilidad laboral, por fuero paternal, en consecuencia este Juzgador declara no ha lugar tal alegato. Así se decide.

    Adicional a ello, cabe indicar que según alegatos expuestos y solicitud planteada en el acto de audiencia definitiva, se dejó entredicho el hecho de que el querellante comenzó a trabajar, a tal efecto, el tribunal solicitó constancia de trabajo para verificar su estado laboral actual, ello así, riela en el folio 89 y siguientes constancia de trabajo y documentos que demuestran el Registro de la Empresa “JP Diseños Arquitectónicos F.P”, que efectivamente el querellante labora desde el año el 25 de junio de 2014 presta servicios para la realización de planos de mesura con un promedio de ingresos semanal de (B. 1.250,00), cuando existe trabajo, sin remuneraron por sueldo ni con beneficios laborales, lo que deduce este Tribunal que, al recibir ingresos por honorarios profesionales que no demuestran un régimen laboral constante y fijo que asegure el mantenimiento y protección de la familia, este Tribunal mal pudiere considerar que desde el 25 de junio de 2014 el querellante percibe constantemente un salario que le acarrearía a la administración pública una perdida del patrimonio público, por ende, no se considera que el querellante este actualmente bajo una relación de dependencia y/o laboral con la empresa supra indicada. Así se decide.

    Una vez precisado lo anterior y resueltos los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a concluir que, el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, por consiguiente el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta por dos años después del nacimiento del hijo (a), cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a un funcionario protegido por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al cargo del cual fue removido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en consecuencia, se declara Con Lugar la petición de la parte querellante. Así se declara.

    Finalmente verificada la condición de fuero paternal del querellante, pasa este Órgano Jurisdiccional a la revisión del tiempo de duración de dicha inamovilidad, al respecto, riela en el folio 60 y 61 del asunto principal acta de nacimiento debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guásimos, según acta N° 192 de fecha 23 de junio de 2014, que indica entre otras cosas que en la precitada fecha, la ciudadana M.J.R.D., de sexo femenino, nacida en fecha 30 de abril de 2014, fue presentada por los ciudadanos N.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.130 (Madre) y J.J.R., titular de la cédula N° V-13.148.904, conforme a la Ley y certificado de Nacimiento N° EU-25.

    Por ende, al determinar que la inamovilidad laboral del querellante se extiende hasta por 2 años desde el momento del nacimiento del hijo (a); así como los demás beneficios laborales conexos derivadas de las disposiciones de la protección a la maternidad y familia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye con que la inamovilidad del querellante se extiende hasta el 30 de abril del año 2016, fecha en la cual fenece la inamovilidad del querellante, por tanto se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñándola y/o alguno de igual o mayor jerarquía sin que ello genere actuación que vayan en contra de los preceptos constitucionales y causen gravamen a su situación laboral , puesto que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así, ante el cargo que desempeñaba el querellante, desprende un grado de confianza, por lo que la misma puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar o superior jerarquía, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal y paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Adicional a ello, en cuanto a las pretensiones pecuniarias, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de verificar desde el 09/01/2013, las remuneraciones dejadas de percibir, considerando aquellas que generen la prestación efectiva del servicio y salarios dejados de percibir, asimismO.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.148.904, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de cualquier actuación que vaya en contra o atente contra los preceptos constitucionales y legales expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira a la reincorporación inmediata al cargo ó a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales que no inmplique la prestación efectiva del cargo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia que se realizara tomando en consideración lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta i cinco de la mañana (10:45 A.m.)

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.

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