Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de enero de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, oficio N° 1506 del 23 de noviembre de 2005, por el cual se remitió el expediente signado bajo el alfanumérico 1Amp-098/2005 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.037, con el carácter de defensor privado del ciudadano J.D.J.B.F., sin identificación, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión San A. delT..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre de 2005 por el referido defensor dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión del 14 de noviembre de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones remitente, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 13 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM. quien, con tal carácter la suscribe.

El 10 de febrero de 2006, el defensor privado del accionante fundamentó su apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el defensor del accionante como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

1.1. Que, el 5 de septiembre de 2005, su patrocinado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), según se evidencia del acta suscrita por dicho funcionarios en dicha oportunidad.

1.2. Que durante “…la detención de mi defendido se practicaron diligencias urgentes y necesarias a criterio del Ministerio Público, como fue recibir las entrevistas de los testigos y hacer diferentes solicitudes de investigación penal, quien solo (sic) se limito (sic) a presentar el físico de las actuaciones ante el alguacilazgo y nunca nuestro defendido ante el Tribunal Tercero de Control (…), presentando tan solo (sic) las actuaciones en fecha 07 de septiembre de 2005, (…), y expresando el alguacilazgo que solo (sic) el imputado fue presentado por ante esa oficina y de seguida el Tribunal de control (sic) (…), fijó la Audiencia de Calificación de Flagrancia…”.

1.3. Que, desde la oportunidad en que se produjo la detención de su defendido hasta el momento que fue presentado ante el Tribunal de Control respectivo, transcurrieron setenta y dos (72) horas y veinte (20) minutos, actuación que, en su criterio, transgrede los derechos constitucionales de su representado establecido en el artículo 44 constitucional que establece como límite máximo de presentación un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento de la detención.

1.4. Que, en virtud de lo anterior, su defendido solicitó, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A. delT., la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, la cual fue negada mediante decisión del 3 de octubre de 2005, dictada por dicho Tribunal, por cuanto no habían variado las circunstancias sobre las cuales fue decretada dicha medida y además porque en dicho caso se encontraba presente el peligro de fuga de su patrocinado, omitiendo en su criterio, pronunciarse respecto a la extemporaneidad de la presentación de su defendido al acto de flagrancia, en virtud de que el mismo fue presentado setenta y dos (72) horas después y no dentro de las cuarenta y ochos (48) horas posteriores a su detención.

1.5. Que “…el deber de la Ciudadana Juez de Control de la Legalidad y de la Constitucionalidad era que ese día 07 de septiembre de 2005 por lo menos se hubiese llevado a cabo la presentación física ante la Jueza Tercero de Control, para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba mi defendido así como garantizarle sus derechos, como lo hacen todos los demás Tribunales, cuando no se puede realizar la Audiencia el mismo día, bien sea por exceso de trabajo o porque son más de las siete horas de la noche y el imputado, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal no puede declarar, (lo cual no se hizo por cuanto muy a pesar de haberse tratado de verificar se nos informo (sic) de manera no oficial que la Ciudadana Juez ese día 07 de septiembre de 2005 se había retirado en horas tempranas de la mañana de la sede judicial por encontrarse convaleciente lo cual no pudo ser verificado por la defensa…”.

Por tales motivos, indicó que al no haber sido presentado su defendido dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención ante la Juez de Control, se transgredía los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…por considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene apelación, es por esto que se hace necesario utilizar esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva”, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera y se declarara con lugar en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

2.1. Que, respecto a la denuncia alegada por el accionante referida a que su defendido no fue presentado ante el Juez de control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino luego de transcurridas setenta y cuatro (74) horas, sostuvo que si bien es cierto que del referido contenido normativo se desprende de que el aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión debía ser puesto a la orden del Ministerio Público y éste a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes debía ser presentado ante el Juez de Control quien deberá decidir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el tipo de procedimiento a seguir así como la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, no era menos cierto que la aplicación de dicho artículo radicaba en que la persona aprehendida in fraganti no permaneciera detenida indefinidamente sino que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, califique y determine si existe algún fundamento que de lugar al enjuiciamiento de la persona y el procedimiento a seguir, la cual debe hacerse en audiencia oral, dejarse constancia de dicho acto y dictarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes “…esos requerimientos son los que debe verificar esta alzada que se hayan cumplido”.

2.2. Que, efectivamente el imputado, luego de que estaba a disposición del Ministerio Público, fue presentado físicamente dentro de las treinta seis (36) horas siguientes a que hace referencia dicho artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y que posteriormente mediante auto dictado el 7 de septiembre del mismo año dicho Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral de presentación física y calificación de flagrancia para el 8 del mismo mes y año, llevándose a cabo en dicha oportunidad.

2.3. Que “…si bien es cierto que el aprehendido no fue presentado personalmente a la Juez de Control por el Ministerio Público, también es cierto que si fue llevado a la sede de los tribunales de la Extensión de San A. delT. y puesto a la disposición de la referida Juez dentro de dicho lapso, lo que en modo alguno vulnera los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso y por tanto, no tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y consecuencialmente ordenarse la libertad del imputado, como lo pretende el accionante, pues el objeto de tal presentación personal no es otro que exponer el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción, o solicitar la libertad del aprehendido; exposición que en el presente caso aparece en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia dirigido al referido Juez”.

Por último, indicó que habiéndose tramitado dicha detención de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretada la privación judicial preventiva de libertad por el tribunal competente, resultaba forzoso declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2006, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano J. deJ.B.F., formalizó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Además de señalar las diversas denuncias que dieron origen a la acción de amparo constitucional, dicho escrito tuvo como base las siguientes consideraciones:

3.1. Que “…nuestra autoridad judicial es el Tribunal Supremo de Justicia y que cuando el constituyente se refiere a la Autoridad Judicial lo hace es sobre el ser humano investido con el cargo o rango de Juez de la República, que no se refiere a alguno de sus órganos auxiliares como su secretario o Alguacil y menos a los asistentes y muchísimo menos puede entenderse que la autoridad judicial está representada por la sede física, la edificación donde funciona el Tribunal, es así como el Juez es la persona que está investida por el Estado para administrar Justicia que es un servidor público que está investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes, por eso mal podía la Corte de Apelaciones del Estado Táchira concluir que si el accionante no había sido presentado personalmente al Juez de control correspondiente y si llevado dentro de las cuarenta y ocho horas a la sede de los referidos Tribunales no había violación constitucional, lo cual no es cierto, ya que como insisto al Juez como autoridad judicial no fue presentado el accionante dentro de las cuarenta y ocho horas que exige el ordinal primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional…”.

Por tanto, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se revoque la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se decretare la libertad personal de su defendido, ordenándose librar la respectiva boleta de excarcelación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a la conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto observa que, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado, según el defensor técnico del accionante cuando el Juzgado accionado negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en base a que no habían variado las circunstancias bajo las cual fue decretada dicha medida de privación, aunado a que en el caso de autos se encontraba presente el peligro de fuga del imputado por la pena que se impusiera, omitiendo, en su criterio, pronunciarse a lo alegado por su defendido respecto a que el mismo fue presentado ante el tribunal de Control una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna.

Por su parte, la decisión objeto de apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos no hubo violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues, el mismo día que fue aprehendido fue puesto a disposición del Ministerio Público, y éste, a su vez, dentro de las treinta seis (36) horas lo puso a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que “…habiéndose tramitado la aprehensión del imputado dentro de los lapsos establecidos en el encabezamiento y aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal competente, como consecuencia de la calificación de flagrancia de dicha aprehensión por imputársele la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta”.

Ahora bien, conocido el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario recalcar que el Código Orgánico Procesal Penal le brinda a la parte actora los medios judiciales idóneos para conseguir, en caso de que se fuere procedente, lo que pretende a través del amparo, que no es más que se le otorgue la libertad al ciudadano J. deJ.B.F.. Así el artículo 264 eiusdem, le ofrece al imputado solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, “las veces que lo considere pertinente”, por lo que al no estar de acuerdo la defensa técnica con la medida cautelar sustitutiva que recae sobre su defendido, puede hacer uso de ese medio judicial preexistente, antes de acudir al amparo.

A tal efecto, esta Sala en la sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R.P.), sostuvo lo siguiente:

...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis M.C.D., dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...

.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado del accionante.

De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

Finalmente, no debe esta Sala pasar por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano J. deJ.B.F. estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este M.T., de acuerdo al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala, declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.N.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor judicial del ciudadano J. deJ.B.F., contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0044

CZdeM/cml

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