Decisión nº IG012013000005 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005146

ASUNTO : IP01-P-2012-005146

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 4CO-12-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., con sede en esta ciudad, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.C.J.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de dicha Fiscalía, con competencia en materia de Delitos Comunes, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de diciembre de 2012 y publicada el 02 de enero de 2013, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.574.594, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica, cada siete (7) días por ante el mencionado Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima por cualquier medio.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la J.S.R.C..

En fecha 04 de Enero de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa la J.T.G.Z.O.R., luego de haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, quien con el carácter de Ponente suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 25 al 36 y 38 al 62 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/12/2012, publicada el 02/01/2013, resolvió:

… (…)

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud F., de imponer al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.594, por el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236 y 242.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No se impone la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano F.R.L., es decir, por no encontrarse satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación cada SIETE (7) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR CUALQUIER MEDIO A LA VÍCTIMA CIUDADANO FAUSTO R.L.. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud F. durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. R. copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a la solicitud F. en la audiencia oral. Remítase con oficio. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Cuarta del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre del año próximo pasado, cuyo auto fundado publicó el 02 de enero del corriente año, que acordó imponer al imputado JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY, la medida cautelar sustitutiva de presentación cada Siete (7) días por ante ese Tribunal, prevista en el cardinal 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRCICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del señalado texto penal sustantivo, por considerar que el Ministerio Público no acreditó suficientes elementos de convicción respecto de dicho delito.

Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados al procesado (ROBO AGRAVADO) de aquellos cuya pena excede de doce años de prisión en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 31 de diciembre del año 2012, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al procesado, alegando como fundamentos lo siguiente:

… “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, lo fundamento en que baso el presente Recurso, el Tribunal ha considerado que la medida de Privación de Libertad, no debe ser dictada porque no están satisfechos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del COPP, con respecto al Delito de Robo Agravado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a este delito, sin embargo, el Ministerio Público presenta en esta Sala, un acta de denuncia donde la hoy víctima plantea las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, además de ello narró en esta sala de audiencia el contenido de la denuncia, pudiendo observarse que él mismo manifestó que al momento de estar siendo agredido por parte del imputado este le dijo que lo tenía que matar, señalamiento este como lo indique lo realizo en la presente sala de audiencia, configurándose así uno de las tres exigencias del artículo 458 del Código Penal, como lo es la amenaza a la vida, así mismo, en una de las preguntas que le realizaron los funcionarios actuantes al momento de la denuncia, específicamente la décima pregunta, manifestó la victima que el motivo por parte del imputado era para quitarle el dinero porque no consigue otra razón; otro elemento de convicción significa el acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios investigadores, donde señalan sobre la recepción de la denuncia, e inmediata actuación policial donde se obtuvo como resultado la aprehensión del imputado, actuaciones base de la investigación de donde surgieron las investigaciones relativas al sitio y al vehiculo donde ocurrieron los hechos señalados por la victima, estos elementos de convicción se compaginan entre ellos, al punto de que el Ministerio Público, tiene claro que no solo quedo acreditado el delito de Lesiones sino el de Robo Agravado, en virtud de que existe un Examen Medico Legal, donde queda claro las lesiones sufridas, que la victima ha manifestado que son producto de un robo, tomando en cuenta estas circunstancias, y aunado al dicho de la victima sino a lo manifestado por el imputado en esta sala, no resulta un hecho controvertido hasta ahora, en que el hecho objeto de investigación ocurrió donde solo se encontraban víctima e imputado, por ende como elementos de investigación preliminares, el Ministerio Público solo utilizo los que corren insertos en el expedientes para solicitar la medida Privativa de Libertad, considerándolos suficientes, pues el Tribunal juzga conforme a ellos, y conforme a las circunstancia de rodean el hecho que hasta ahora arrojan como posible responsable del delito de robo agravado con es el ciudadano presente en esta sala como imputado, no procediendo en este caso una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando igualmente la solicitud de la remisión de dos copias certificadas del presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la investigación en contra de los funcionarios que fueron denunciados en esta sala de audiencia…

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abogada G.V., Defensora Privada del imputado, expresó en su contestación al recurso de apelación que:

… fundamenta el Ministerio Público, su recurso, manifestando que existen en el asunto suficientes elementos de convicción para que el Tribunal, decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y lo fundamenta diciendo que la victima, denunció, que bajo amenazas de matarlo dijo el imputado, le quito le robo los 11.000 bolívares, eso no es cierto, porque eso no consta en el acta de denuncia, único elemento de convicción que existe en el asunto en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de robo, la victima jamás dijo en esa denuncia que fue amenazada, hablo de unos golpes y de la perdida de un dinero, pero jamás hablar de amenazas, que son los elementos que tiene el tribunal que tomar en consideración para tomar la decisión, lo que esta en el asunto, no puede el Fiscal del Ministerio Público, inventar para fundamentar un Recurso, unas amenazas que hasta la fecha no se habían dicho, al ver que el Tribunal ha decretado una sustitutiva, y como no fue de su complacencia al ver que al final se le iba decretar sin lugar su solicitud, pone también a la victima que diga otras cosas que no dice en su denuncia, ha actuado el Fiscal del Ministerio Público de mala fe, incumpliendo con su deber, el F. debe ser imparcial, y actuar de buena fe, debe fundamentar sus decisiones o solicitudes conforme a las actuaciones, aquí ha quedado evidenciado en esta sala que por ese delito de robo que denuncia la victima, no hay elementos de convicción hasta la fecha que corroboren la denuncia, mal puede el Tribunal, decretar una Privativa de Libertad, sin tener elementos de convicción que se corroboren unos con otros para decretarlos, no hay evidencias, no hay testigos, y en relación al delito de lesiones, por su presunta comisión ha quedado claro, que ambas partes están lesionadas y se presume la comisión del delito de lesiones, quiero dejar claro en esta sala que la defensa entendió claramente al Tribunal, que dejo claro que en esta audiencia no estaba el Tribunal haciendo cambio de calificaciones, simple y llanamente, que en relación al delito de robo, no existían en el asunto, suficientes elementos de convicción para decretar la privativa, eso no significaba que durante la fase de investigación, si el F. encontrare esos elementos de convicción, pues mas adelantes, le pudiera imputar ese delito, pero que hasta la fecha, los elementos de convicción que existen en el asunto, se corroboran por la presunta comisión del delito de lesiones, la denuncia, los exámenes medico forense, la declaración incluso del imputado, quien manifestó que se había agarrado a golpes con la víctimas, por otros hechos, por estas razones rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, y solicitamos a la Corte de Apelaciones, que ratifique la Decisión de este Tribunal de Control, por encontrarse ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales y legales establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no están dados los supuestos del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le imponga una medida de Privación de Libertad, a nuestro defendido, por lo que solicito a este Tribunal, se mantenga a nuestro defendido en el recinto policial, en virtud de que no ha sido decretada medida privativa de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones decida este Recurso

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el auto que decretó la libertad restringida del imputado de autos, ciudadano JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY, a través de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en un régimen de presentación cada siete (7) días por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima de autos por cualquier medio, que establece el artículo 242.3.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

Pues bien, de la revisión que esta S. efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que la misma se fundó en la estimación de la Jueza de Control que en el caso de autos no se encontraban acreditados suficientes elementos de convicción para la determinación de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado, ya que sólo contaba con un acta de denuncia, mientras que sí acreditaba la representación fiscal dichos elementos respecto del delito de Lesiones Personales Genéricas, al haberse consignado, además del acta de denuncia, el informe médico legal del examen practicado a la víctima y ello es lo que se desprende del texto íntegro de la recurrida, cuando dispuso:

... considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (250 derogado), para el delito de ROBO AGRAVADO el cual prevé fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal (DENUNCIA, INSPECCIONES, INFORMES MÉDICOS FORENSE Y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL), a pesar que se acredita la comisión de un hecho punible debido a que la víctima denuncia la sustracción de once mil bolívares por parte del imputado con golpes pero sin amenazas, no se desprenden para éstos momentos y en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano F.R.L., toda vez que la víctima señala al imputado de autos como la persona a la que él le dio una cola y en el trayecto éste le propinó unos golpes con sus manos y una piedra despojándolo de once mil bolívares en efectivo, no acompaña el titular de la acción penal, otros elementos de convicción para estimar la existencia del dinero sustraído a la víctima, declaraciones de testigos que se concatenen con la declaración de la víctima (que es de mala conducta y los vecinos hablan mal de él), experticia de arma alguna, declaraciones de los funcionarios policiales de DABAJURO que en un primer momento atendieron a la víctima F.R.L. cuando fuera a denunciar los hechos quienes según éste ciudadano detuvieron al imputado y luego aparentemente lo dejaran en libertad, siendo el caso que no se acredita el segundo requisito de la normativa legal, por cuanto sólo se acompaña el acta de investigación penal (aprehensión del imputado a quien no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico) y de la denuncia de la víctima, con éstos escasos elementos de convicción no se acredita la participación del imputado en los hechos atribuidos como ROBO AGRAVADO, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión de ese delito por parte del ciudadano JOSE JESUE COLINA, pues los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Con relación al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, se acredita no sólo la comisión del delito, sino los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en las mismas, lo cual se fundamenta en la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano F.R.L., quien expresamente señala como su atacante al ciudadano J.J.L.. Igualmente se acompaña de manera concatenada el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado a la víctima F.R.L. por el Dr. A.J. en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado F. de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve a moderado producida por objeto contundente”, las cuales según el dicho de la víctima le fueron propinadas dentro de un vehículo automotor, vehículo éste que se acredita su existencia a través de la INSPECCIÓN N° 079-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, A.M.Y.P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Dabajuro con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CIO, Color Marrón, tipo PICK UP, S. de Carrocería: CCL14GV202738, Año: 1977, P.: 72Z-VAM, motivos suficientes para estimar satisfecho el cumplimiento del segundo de los requisitos de ley para la imposición de la medida de coerción personal en este Tipo Penal imputado. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta Sala que el Ministerio Público cuestiona la decisión dictada por el Tribunal de Control, al estimar que sí existen elementos de convicción en los autos que dan cuenta de la posible participación del imputado en el señalado delito de robo agravado que le imputa, cuando expresa en la apelación que acreditó ante el Tribunal de Control un acta de denuncia donde la hoy víctima plantea las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que además de ello narró en sala de audiencia el contenido de la denuncia, pudiendo observarse que la víctima manifestó que al momento de estar siendo agredido por parte del imputado éste le dijo que lo tenía que matar, configurándose así uno de las tres exigencias del artículo 458 del Código Penal, como lo es la amenaza a la vida, argumentando el F. asimismo, que en una de las preguntas que le realizaron los funcionarios actuantes a la víctima al momento de la denuncia, específicamente la décima pregunta, manifestó la victima que el motivo por parte del imputado era para quitarle el dinero porque no conseguía otra razón; siendo otro elemento de convicción el acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios investigadores, donde señalan sobre la recepción de la denuncia, e inmediata actuación policial donde se obtuvo como resultado la aprehensión del imputado, actuaciones base de la investigación de donde surgieron las investigaciones relativas al sitio y al vehiculo donde ocurrieron los hechos señalados por la victima, estimando que esos elementos de convicción se compaginan entre ellos, al punto de que el Ministerio Público tiene claro que no sólo quedó acreditado el delito de Lesiones, sino también el de Robo Agravado.

De esos alegatos de la Fiscalía deduce esta Corte de Apelaciones que para el R.F. sí existen suficientes elementos de convicción que acreditan que el hoy imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual debe esta Sala indagar en las actuaciones procesales a fin de verificar cuáles son los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público contra el procesado, a fin de compararlos con lo declarado por el imputado en la audiencia y por la propia víctima, quien compareció a la audiencia de presentación, a fin de corroborar si la decisión objeto del recurso de apelación estuvo o no ajustada a derecho y así se observa que del contenido del texto íntegro de la recurrida se desprenden cuáles fueron los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, a saber:

… En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ….”.

Igualmente prevé el artículo 413 eiusdem como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos para el delito de ROBO AGRAVADO, sólo la DENUNCIA de fecha 29 de diciembre de 2012 interpuesta por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado F., en la cual se dejó constancia: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada cuando iba en mi camioneta un muchacho de apellido Colina, apodado EL MOROCHO, me pidió la cola y como es conocido acepte en llevarlos (sic) luego en el camino y sin mediar palabra alguna me agarro a golpes y me robo once mil bolívares en efectivo. Es todo. (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió dentro la camioneta específicamente en la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, como a la una horas de la madrugada, el día de hoy sábado 29/12/2012.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “No, ninguna” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma u objeto utilizo (sic) el ciudadano que menciona como agresor para lesionarlo? CONTESTO: El me golpeaba con sus manos y una piedra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cabeza y en el ojo izquierdo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Si, el es del pueblo y es hijo del señor J. colina” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos personales del ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Solo sé que es de apellido Colina y que lo apodan EL MOROCHO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, caracterices fisonómicas del ciudadano que menciona como agresor en la presente denuncia? CONTESTO: “El es de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, usa corte militar” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como agresor en la presente causa? CONTESTO: “El vive en la población de Capatarida, sector la cruz de mira mar, en una casa de dos plantas de color amarillo con azul” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano en mención se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita o estupefaciente? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano en mención tomó esa actitud agresiva en su contra” CONTESTO: “Para quitarme el dinero porque no consigo otra razón” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente se ha suscitados problemas similares al que narra con el aludido ciudadano? CONTESTO: “No, nunca lo he tratado” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano en mención por el referido sector? CONTESTO: “Es mala conducta, los vecinos hablan muy mal de él” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención ha estado detenido en algún órgano policial? CONTESTO: “Creo que sí, pero no sé porque delito” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, acudió algún centro asistencial a realizarse el respectivo chequeo médico? CONTESTO: “SI, vine al CDI, de esta población, allí pase toda noche y me dieron de alta hoy en la mañana” (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características del aludido vehículo? CONTESTO: Es una camioneta, marca CHEVROLET, de color MARRÓN, placas 72Z-VAM, año 1977, serial de carrocería CCL14GV202738” (…)CONTESTO: “SI, que a los pocos momentos de pasar el presente hecho me dirigí hasta la comandancia de la policía del estado F. en Capatarida, a fin de formular la presente denuncia y ellos no quisieron atenderme, luego los policías agarraron al MOROCHO, se lo llevaron a su comando y se pusieron hablar con él, luego le quitaron mi dinero a cambio de su libertad…”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de acreditar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, la DENUNCIA antes citada y el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado a la víctima F.R.L. por el Dr. A.J. en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado F. de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve a moderado producida por objeto contundente …”.

De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que acompaña el ciudadano F. a los fines de imputar al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY la comisión de unos hechos punibles de reciente data (29/12/2012) y que merecen penas privativas de libertad.

  1. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA INSPECTOR, A.M.A.I. y P.G.A.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado F., en la cual se dejó constancia: “…En el día de hoy, siendo las diez y diez horas de la Mañana, me traslade en compañía del ciudadano F.R.L., quien figura como denunciante en la presente averiguación y de los Funcionarios Inspector Emir Guanipa, Agentes de Investigacion (sic) C.M.D. y P.G., a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica, relacionada con la causa penal número J-50.048, que se diera inicio por ante esta Unidad Operativa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, de igual manera ubicar, identificar y/o aprehender al ciudadano mencionado como EL MOROCHO, quien figura como investigado en la referida causa; una vez en la precitada dirección dicho ciudadano nos indico el lugar donde ocurrió el hecho y siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió de inmediato el Funcionario Agente de Investigación (sic) C.P.G. a practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de acuerdo en lo previsto en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. y el Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico, culminada dicha diligencia, optamos en dirigirnos hasta la residencia del ciudadano investigado en la presente causa penal, donde una vez presentes y luego de hacer varios llamados a su puerta principal, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo masculino, a quien previa identificación como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, obtenida dicha información siendo las 12:00 horas de la tarde, se procedió de inmediato a practicar su aprehensión, por encontrarse incurso en un delito por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele del conocimiento de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada de la siguiente manera: JOSE JESUS COLINA ESCARAY, (…) portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V19.574,594, …”.

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA de fecha 29 de diciembre de 2012 interpuesta por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado F., en la cual se dejó constancia: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada cuando iba en mi camioneta un muchacho de apellido Colina, apodado EL MOROCHO, me pidió la cola y como es conocido acepte en llevarlos (sic) luego en el camino y sin mediar palabra alguna me agarro a golpes y me robo once mil bolívares en efectivo. Es todo. (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió dentro la camioneta específicamente en la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, como a la una horas de la madrugada, el día de hoy sábado 29/12/2012.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “No, ninguna” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma u objeto utilizo (sic) el ciudadano que menciona como agresor para lesionarlo? CONTESTO: El me golpeaba con sus manos y una piedra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cabeza y en el ojo izquierdo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Si, el es del pueblo y es hijo del señor J. colina” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos personales del ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Solo sé que es de apellido Colina y que lo apodan EL MOROCHO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, caracterices fisonómicas del ciudadano que menciona como agresor en la presente denuncia? CONTESTO: “El es de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, usa corte militar” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como agresor en la presente causa? CONTESTO: “El vive en la población de Capatarida, sector la cruz de mira mar, en una casa de dos plantas de color amarillo con azul” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano en mención se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita o estupefaciente? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano en mención tomó esa actitud agresiva en su contra” CONTESTO: “Para quitarme el dinero porque no consigo otra razón” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente se ha suscitados problemas similares al que narra con el aludido ciudadano? CONTESTO: “No, nunca lo he tratado” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano en mención por el referido sector? CONTESTO: “Es mala conducta, los vecinos hablan muy mal de él” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención ha estado detenido en algún órgano policial? CONTESTO: “Creo que sí, pero no sé porque delito” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, acudió algún centro asistencial a realizarse el respectivo chequeo médico? CONTESTO: “SI, vine al CDI, de esta población, allí pase toda noche y me dieron de alta hoy en la mañana” (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características del aludido vehículo? CONTESTO: Es una camioneta, marca CHEVROLET, de color MARRÓN, placas 72Z-VAM, año 1977, serial de carrocería CCL14GV202738” (…) CONTESTO: “SI, que a los pocos momentos de pasar el presente hecho me dirigí hasta la comandancia de la policía del estado F. en Capatarida, a fin de formular la presente denuncia y ellos no quisieron atenderme, luego los policías agarraron al MOROCHO, se lo llevaron a su comando y se pusieron hablar con él, luego le quitaron mi dinero a cambio de su libertad…”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de acreditar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, la DENUNCIA antes citada y el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado a la víctima F.R.L. por el Dr. A.J. en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado F. de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve a moderado producida por objeto contundente …”. Este elemento de convicción se concatena de manera directa con la DENUNCIA interpuesta por la víctima F.R.L. quien refiere en dicha actuación procesal que el imputado de autos le propinó las lesiones con las manos y una piedra.

Se acompaña INSPECCIÓN N° 079-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, A.M.Y.P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Dabajuro, al vehículo indicado por la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO dentro del cual ocurrieron los hechos: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el referido lugar, presentando las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CIO, Color Marrón, tipo PICK UP, Serial de Carrocería: CCL14GV202738, Año: 1977, Placas: 72Z-VAM…”

Se acompaña INSPECCIÓN N° 080-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, A.M.Y.P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Dabajuro, en el sitio indicado por la víctima F.R.L. por donde transitaba cuando ocurrieron los hechos: “…CARRETERA PRINCIPAL DE CAPATARIDA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA PROCESADORA DE RAYA PARA LA PRODUCCION DE MOJITO EFREN CUENCAS. DE LA POBLACION DE CAPATARIDA “VÍA PÚBLICA”. MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 41, 45, 48 y 50 Ordinal 1, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo carretera, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la misma, dicha vía y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos de los denominados comúnmente (asfalto), en sus extremos se observa vegetación xerófita propia de la zona….”

Se acompaña INSPECCIÓN N° 081-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, A.M.Y.P.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Dabajuro, en el sitio indicado por la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO donde se encontrara el imputado de autos cuando fuera observado por la víctima: “…PORCHE DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE EN PROYECTO, DEL SECTOR LA CRUZ DE MIRAMAR, DE LA POBLACION DE CAPATARIDA. MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 41, 45, 48 y 50 Ordinal 1, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como el porche de una vivienda, ubicada en sentido Norte, compuesta por su fachada principal constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de colores amarillo y azul, presentando un acceso desprovisto de su protección, el cual conduce a un espacio físico que funge como porche o a su vez garaje, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color amarillo y azul, piso de hormigón pulido, dicho espacio físico presenta un techo de platabanda únicamente en su parte principal, en sentido Oeste se observan dos puertas de una hoja tipo batiente, elaboradas en madera de color azul, y una vía de acceso del tipo escalera la cual conduce a la parte superior de la referida vivienda…”.

Acompaña igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado al imputado de autos JOSÉ JESÚS COLINA por el Dr. A.J. en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado F. de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 7 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve producidas por objeto contundente …”. (Resaltados del Tribunal de Primera Instancia)

Conforme se desprende del auto recurrido, de los elementos de convicción anteriormente descritos (Acta de denuncia, acta policial de aprehensión del imputado, inspecciones técnicas al vehículo propiedad de la víctima y a la vía pública donde presuntamente ocurrieron los hechos, al inmueble donde fue aprehendido el imputado y exámenes médicos legales a la víctima y al imputado) se desprende que, por una parte la víctima de autos denuncia el presunto apoderamiento por parte del imputado, mediante el empleo de violencia y amenazas, de la cantidad de once mil bolívares que portaba el día sábado 29 de diciembre de 2012 aproximadamente en horas de la madrugada, por lo cual se dirigió al Comando de la Policía de Capatárida a colocar la denuncia, donde no fue atendido, dirigiéndose posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de Dabajuro, colocando la aludida denuncia a las 8:00 horas de la mañana; no obstante de las inspecciones técnicas practicadas en el vehículo propiedad del quejoso, en la vía pública por donde se trasladaba, en el inmueble donde fue aprehendido el imputado, no se desprenden elementos de interés criminalístico, conforme lo reportó el órgano de investigación penal en cada una de las actas levantadas, siendo preponderante destacar que del acta de la audiencia de presentación se extrae que el imputado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que consagra que la declaración del imputado es un medio de defensa que sirve para explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, rindió declaración ante la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya versión se extrae lo siguiente:

… “Ese dia estábamos en una licorería se llama B., estábamos tomando llegó el señor con otro señor y el señor estábamos reunidos tres chamos más, mi prima y yo, y estaba el señor dormido en una silla, al rato fui al baño cuando regresé me encuentro al señor de frente y me ofrece drogas, al salir del baño, yo me quede con los muchachos, despues salimos afuera otro chamo y yo a fumarmos un cigarro, entramos a seguir bebiendo cerveza, cuando el señor se va yo me estoy en la licoreria, me dicen que el señor salió volao de allí en la camioneta y de broma tumba una casa, me voy a ver si consigo una cola, luego él se devolvio y me dio la cola, él me vuelve a ofrecer drogas, como a mí no me gusta le di unos golpes, él me dio también, despues estábamos frente en un barranco nos caimos nos golpeamos, me pare y me fui, luego llega el señor con la policía, me detuvieron a mi y a los chamos que estaban conmigo en ese mismos sitio, despues a ellos los soltaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llaman que le acompañaban y donde viven?. R: M.L.G.. ¿Vive en donde?. En Miramar. ¿Quién Mas?. R.P.A.C., vive en Miramar. ¿Quién Mas?. R: M.J., no me recuerdo su Apellido. ¿Dónde es Miramar?. R.: De Capatarida mas adelante, el pueblo donde esta la playa. ¿Puede indicar como se llama la licoreria?. R.: Se llama B. es una casa de familia. ¿Dónde queda?. R.: Allá en miramar. ¿En que condiciones queda el señor F.?. R.: El quedo acostado boca abajo, yo quede también golpeado y me fui. ¿Usted conoce al señor fausto anteriormente?. R.: Si de vista. ¿Usted, señalo en dos oportunidades drogas, puede indicar que tipo de drogas?. R: No se él solo me dijo estas bebiendo, me ofreció drogas ¿Qué intercambio de palabras hubo entre los dos?. R: Solo le dije que iba a Capatarida a buscar una botella. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿En tu declaración mecionaste a un señor como se llama el señor?. R.: R., tambien le dicen R., él realiza viaje, y como el anteriormente tuvo un accidente donde se mataron dos personas. ¿Tú conoces sólo de vista que referencia tienes de él?. R.: El anteriormente me habia ofrecido drogas, yo andaba con un amigo, me dice que me cambiaba una cadena de plata por una bolsita, yo nunca lo he tratado para que hablemos asi. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Porque ese señor le ofrece drogas a usted?. R.: No se porque yo no consumo drogas. ¿Porque inicio se la pelea?. R.: Porque él me ofrecio drogas ¿Porque se monto con él si ya le habia ofrecido drogas?. R.: Porque estaba tomando, tenia unas cervezas, iba a Capatarida a comprar una botella. ¿Con que lo golpea a él?. R.: Con la mano, Cuando estábamos en la camioneta, él se tiro de la camioneta, la camioneta iba andando sola, nos cuadramos los dos a pelear, estaba cerca un barranco, cuando él se baja de la camioneta se baja corriendo, hacia donde iba la camioneta, cuando el llega, se para normal, y se me para normal, yo lo agarro y nos caemos, dimos como tres vueltas, yo me levanté y me fui, no se si estaba consiente…

Según esta versión del imputado, entre él y la víctima hubo una riña por el presunto ofrecimiento de sustancias ilícitas por parte de la víctima a su persona. No obstante, esa declaración del imputado fue rebatida ante el Tribunal de Control por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO (Víctima), señalando:

… “Para empezar la PTJ tiene la gorra y la ñasca, a él le dijo a los PTJ que le entregó la plata a la policía, él vive en Miramar, él le confeso eso a los PTJ, que le entregó a un policía Catirito la plata, yo acudi al CDI de D., me fui a la PTJ, fuimos a buscarlos, él llorando le dijo cuanta plata quiere, yo le dije que mi vida no tiene precio, él le confeso que la plata toda se la dio a la policía, lo que dijo de la droga, eso es falso porque yo soy propietario de una panaderia, trabajo con Harina polar al mayor, con refresco al mayor, él debe ser que me observó la plata aunque yo uso dos pantalones para que no se vea, él me espero en la parada, me sacó la mano y yo me paré, se me monta, se me acerca y me comienza a golpear, en ese caso me tiré de la camioneta como dice él, y salí corriendo en la carretera, me tiró en la cabeza una ñasca, yo tengo una hija que es inválida, le dije primo no me mate, él me decia que tenía que matarme porque dejaba evidencia, cuando me paré no lo ví a él, veo a la camioneta, creo que la intención de él era matarme, me fui al hospital, cuando salgo me dicen que lo habían soltado, yo le dije que me llevaran a D. y fui a PTJ me dijeron que los fueron a buscar, y él le dijo a los PTJ que la plata se la dieron a los funcionarios policiales, y yo fui a poner la denuncia en la policia y no me quisieron tomar la denuncia, él le dijo a los PTJ, que le dio los reales a los funcionarios que estaban de guardia del viernes para amanecer el sábado de guardia, le entregó el dinero a un blanquito, él dio varias versiones que no son verdad, lo otro que yo le ofrecí drogas, eso es falso, yo tuve que salir corriendo, él se me pego atrás y me dio con una ñasca la cual se deshizo, hay (sic) estan los funcionarios, yo tengo el teléfonos de ellos. Es todo…

Como se observa, la víctima de autos insistió ante el Tribunal que el imputado lo agredió presuntamente para despojarlo del dinero que portaba, negando el presunto ofrecimiento de sustancias ilícitas a éste, siendo presuntamente golpeado por el imputado, por lo cual se tiró de la camioneta, recibiendo un golpe en la cabeza con una ñasca, la cual, dijo, se encuentra en la sede del CICPC.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, llama la atención de esta Sala el hecho de que en las actas procesales corren agregados dos informes médicos legales practicados al imputado y a la víctima, de cuyo contenido se extrae que el ciudadano imputado, J.J.C., presentó “… Escoriaciones múltiples simples a nivel del hombro izquierdo, cara posterior del antebrazo derecho, cara lateral externa del hemiabdomen izquierdo, cara posterior tercio distal de brazo derecho, hemitorax derecho, con un estado general de regulares condiciones generales y un tiempo de curación por siete (7) días, siendo el carácter de las lesiones Leves, producidas por un objeto contundente…”; mientras que la víctima, ciudadano F.R.L., presentó: “… contusión equimótica escoriada a nivel de región temporal izquierda, región frontal izquierda, cara anterior de fosas nasales, cara lateral externa del hemiabdómen derecho, región dorsal izquierda; contusión equimótica edematosa a nivel de región periorbitoria izquierda, regulares condiciones generales y con un tiempo de curación de diez (10) días, salvo complicaciones, presentando Lesión de carácter Leve a moderado, producida por objeto contundente.

Esas circunstancias, vale decir, la existencia de lesiones recíprocas entre ambas partes intervinientes ameritan que las versiones esgrimidas en la audiencia de presentación por el imputado y la víctima sean investigadas en la fase preparatoria del proceso, ya que de la denuncia de la víctima y de su declaración rendida ante el Tribunal no se desprende que haya respondido a las presuntas agresiones físicas que recibiera del imputado, es decir, que no menciona haber causado lesiones al imputado; sin embargo éste sí asume ante el Tribunal que: “…le di unos golpes, él me dio también, despues estábamos frente en un barranco nos caimos nos golpeamos…”, lo que en principio demuestra la razón de las lesiones que ambos presentaban, por lo cual comparte esta S. el criterio asumido por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, cuando acordó imponerle al hoy imputado, las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada siete días por ante el referido Tribunal y prohibición de acercarse ala víctima por cualquier medio, toda vez que con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público hasta el momento de la celebración de la audiencia de presentación no se acreditaban fundados indicios de que fuera autor del delito de ROBO AGRAVADO, o por lo menos, existen dudas acerca de la comisión de dicho hecho punible que le imputó al encausado, al no existir testigos presenciales de los hechos y si bien no puede desconocer esta Sala que, tal como lo alega el Fiscal Cuarto Interino del Ministerio Público apelante, que el ciudadano FAUSTO R.L., en su condición víctima, sostuvo ante el Tribunal la denuncia que presentara contra el imputado de autos, no es suficiente para verificar su participación presunta en el delito de ROBO AGRAVADO, ante el resultado de las inspecciones técnicas practicadas, al arrojar dudas respecto de su posible responsabilidad penal como autor o partícipe en el mismo, por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias de índole criminalísticas para la comprobación de las alegaciones de hecho efectuadas en la audiencia oral de presentación, por una parte, así como la practica de entrevistas a las personas que presuntamente acompañaban al imputado previo al momento en que se suscitaron los hechos, conforme a la facultad que le confiere el legislador al imputado de autos, a través de su defensa, de proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Público, contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, hoy, artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones necesario que el Ministerio Público indague exhaustivamente en la investigación, a fin de que se compruebe si el imputado de autos actuó o no en la comisión del hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, porque de lo recabado en esa fase incipiente del proceso no se da cuenta de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe, y siendo que lo que sí aparece acreditado es el delito de lesiones personales, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones confirme la decisión objeto del recurso de apelación y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Cuarto Interino del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.C.J.G., contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado y se ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.574.594, para lo cual se ordena expedir Orden de Excarcelación al C. de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que imponga al procesado de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la audiencia de presentación, para que asuma ante el Tribunal de la causa la responsabilidad de su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem (Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos). P. y Regístrese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación y Boleta de Excarcelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los siete (07) días del mes de enero de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

M.F.B.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000005

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