Decisión nº 461 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Recurso de A.C. propuesto por el ciudadano J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como presidente de la asociación civil J.F.R. (ASOCIJOFERI) asistido por la Abogada en ejercicio E.A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020; en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ZULIA) representada por su directora I.D., de Cédula de Identidad desconocida, y de igual domicilio, debido a la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, la parte actora alegó: que como presidente de la Asociación antes referida, intentó demanda en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ZULIA) representada por su directora I.D., antes identificada, por cuanto la misma introdujo una solicitud de Desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó el desalojo en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007, de los habitantes del terreno identificado en la solicitud, tal y como consta el folio que riela en la página veinticuatro (24), de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 12168, entre los cuales se encuentran los niños, niñas y/o adolescentes: YORVIS GONZÁLEZ (9) años, M.G., (7) años, O.G., (6) años, J.A.G., (6) años, L.A.G., (1) año, F.R., (4) años, YETSIBEL REY (2) años, YANYELYZ GONZÁLEZ, (4) años, DANIELA CAMARGO, (11) años, DANIEL CAMARGO, (9) años, NORKEULIS ANDRADE, (2) años, NORKIS ANDRADE, (7), años, L.G., (4) años, L.G., (2) años, LERWIS GONZÁLEZ (1) año, S.J. RINCÓN, (1) año, L.G. BERMÚDEZ, (8) años, ASLE GONZÁLEZ, (11) años, EDUARDI ESPÓSITO, (12) años, KRISTOFER ESPÓSITO, (11) años, KRISTIAN ESPÓSITO, (10) años, A.Y. (4) años, ELÍAS MUJÍCA, (17) años, NELYANI GONZÁLEZ, (7) años, RUDY ARAQUE, (7) años, REINALDO ARAQUE, (5) años, YOSELIN ARAQUE, (4) años, ESTEFANI CAMARGO, (13) años, V.G., (6) años, E.J.A., (10) años, JOSÉ BRACHO, (4) años, E.G., (2) años, NEIDALY SULBARÁN, (3) meses, ANDREA CHAPARRO, (5) años, OMARY RODRÍGUEZ, (9) años, MARIANNI SIGUENCA, (7) años, MARÍA SIGUENGA, (6) años, M.E., (1) año, HILARY LEAL, (12) años, ROSIMAL MORENO, (8) años, RONAIDE MORENO, (5) años, ALEJANDRO PIRELA, (11) años, LADESCA PIRELA, (11) años, R.D.P., (recién nacido), REBECA CAMARGO, (3) años, J.D. ARMENDA, (1) año, JIOBANA SALAS, (17) años, JAROL SALAS, (13) años, RAFAEL SALAS, (11) años, LUÍS SALAS, (6) años, ENMANUEL SALAS, (2) años, CARLA SEMPRUN, (11) años, IBE LEAL, (17) años, YULIN LEAL, (15) años, A.R., (15) años, FADY EL CADY, (1) año, MAURENI VILLALOBOZ, (4) años, REISON VILLALOBOZ, (11) años, MAILIBE REY, (15) años, MAIDELIN REY, (14) años, V.F., (4) años, V.F., (1) año, MICHEL OSUNA, (10) años, RUTSBELLI OSUNA, (10) años, AMBAR OSUNA, (4) años, J.H., (8) años, C.H., (12) años; tal y como consta en el expediente No.- 2830-07 que cursa por ante el mencionado Juzgado; sin importarle, según indica, que los niños no tenían otra vivienda donde poder albergarse por carecer sus padres de recursos económicos suficientes para comprar otra.

De igual forma indicó que ha realizado gestiones en la Alcaldía de Maracaibo y en la Gobernación del Estado Zulia, donde ha obtenido respuestas positivas, a fin de ser incluidos en los proyectos habitacionales y mejorar la calidad de vida de todos los niños, niñas y/o adolescentes para que pudieran obtener viviendas dignas.

Asimismo, expresó que logró mantener conversaciones con el Ingeniero J.N., en su condición de gerente de INAVI, resultando de ellas siempre, una respuesta negativa a negociar con la Asociación; violando por consiguiente, el artículo 82 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 30 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen el Derecho de los niños y adolescentes, y el deber del Estado de garantizar el derecho a una vivienda digna, así como también del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por los motivos ut supra mencionados, demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ZULIA) en el nombre de su directora I.D., de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Nacional, y los artículos 8 y 30 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de Enero de 2008, se recibió la presente demanda del Órgano Distribuidor, y en auto de la misma fecha, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó al ciudadano J.J.F.P., a corregir la referida solicitud con las siguientes consideraciones:

“… 1) Que, además, la pretensión, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, debe ser concreta y detallada, indicándose el nombre y apellido de la parte actora y de la demandada. En este sentido advierte el Tribunal que los niños antes nombrados, deben estar representados o asistidos por sus respectivos representantes legales (padre o madre). Y en cuanto a los adolescentes nombrados, menester es, al efecto, que obren directamente, completando su capacidad su madre o su padre, o ambos, según el caso.

2) Por otra parte, se debe corregir el recurso de amparo, trayendo copia certificada de las respectivas actas de nacimiento de los referidos niños y adolescentes.

3) E igualmente, como de acuerdo con la descripción histórica del recurso de amparo, la parte actora Asociación Civil J.F.R., actuando como Presidente el ciudadano J.J.F.P., quien dice obrar en representación de niños y adolescentes, debe traer a los autos, el Acta Constitutiva respectiva, a los fines de demostrar su personalidad jurídica y poder el Tribunal deducir el interés procesal para obrar en este proceso.

4) Además, al advertir el Tribunal que el sujeto pasivo del presente recurso de amparo, supuestamente presunto agraviante, es INAVI-ZULIA, debe la parte actora traer los autos, copia certificada del libelo de la demanda y las actuaciones subsiguientes, que dice constan en el expediente Nº 2830-07, tanto mas cuanto es de observar que el INAVI-ZULIA es un Instituto Nacional de la Vivienda, que se ocupa, precisamente, de construir viviendas de carácter social como las que reclama el presunto agraviado en supuesta representación de los nombrados niños y adolescentes.

5) Por ultimo, además de los instrumentos y correcciones señalados con antelación, debe la parte presuntamente agraviante en su narración, indicar claramente su pedimento; porque por un lado dice: “vengo a demandar a INAVI-ZULIA en nombre de su directora I.D.….”, y concluye solicitando al Tribunal admita la solicitud de amparo y la declare con lugar; por lo cual entonces, debe la parte actora señalar en qué consiste la declaratoria de amparo en relación con los niños y adolescentes mencionados en la querella…”, a los fines característicos de la capacidad jurídica, interés procesal para obrar y legitimación a la causa en la solicitud de Recurso de A.C., para lo cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación.-

El día 12 de Febrero de 2008, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abogada A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó notificar al ciudadano J.J.F.P., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil J.F.R. (ASOCIJOFERI), a fin de que diera cumplimiento con lo ordenado por éste Juzgado en el auto 10-01-2008, en consecuencia, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al referido ciudadano de autos.

El día 18 de Febrero de 2008, la ciudadana Abogada A.M.B., en su carácter de Secretaria de éste Despacho, fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de Notificación del ciudadano J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.098, actuando en su condición de presidente de la asociación civil J.F.R. (ASOCIJOFERI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Único

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 12 de Febrero de 2.008, este Tribunal ordenó al ciudadano J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.098, corregir el presente libelo del Recurso de A.C. en cuanto a las consideraciones transcritas en la parte narrativa de ésta sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en actas de la notificación del referido ciudadano J.J.F.P..

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió al referido ciudadano, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal, en el auto de fecha 12 de Febrero de 2008, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia, debe este Tribunal declarar Inadmisible el referido Recurso de A.C.. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 INADMISIBLE el presente Recurso de A.C., propuesto por el ciudadano J.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.356.098, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil J.F.R. (ASOCIJOFERI); en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ZULIA) representada por su directora I.D., de Cédula de Identidad desconocida, debido a la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 461. - La Secretaria.-

Exp.:12168

HPQ/481*

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