Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

199º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.D.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.725.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.M.R., YIMIT MIRABAL, y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.410, 81.042 y 137.785, respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.536, Representante Legal de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 4.044.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 23 de febrero de 2010, presentadas por el ciudadano J.D.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.725, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.410, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra el ciudadano N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.536, en su carácter de Representante Legal de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.); quedando signada bajo el Nº 4.044.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifiesta el accionante, que en fecha 15 de agosto del año 1999, ingresó a laborar para los Silos, actualmente la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), desempeñándose como operador de planta, devengando la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 990,oo), mensuales.

Arguye, que para la fecha en que ocurrió el despido injustificado, esto es, el 15 de enero del año 2009, se encontraba de reposo médico por accidente laboral sufrido dentro de la Empresa en su rutina laboral y a pesar de su estado le fueron violentados sus derechos constitucionales y legales de trabajo aunado al principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 83 y 89 de la Carta Magna y Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial.

De igual manera anexa a la presente acción de amparo, P.A. Nº 00133-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual fue declarada con lugar el 20 de mayo del año 2009, notificándose a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A). Que en fecha 15 de julio del año 2009, se ordenó la constatación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a través de la Sala de Fuero, del informe rendido y se dejó constancia que el patrono no lo reenganchó.

Alega, que en virtud de la reticencia del patrono en cumplir con la providencia administrativa, la Inspectoría del trabajo en fecha 16 de julio del año 2009, le apertura al patrono el procedimiento de multa, a lo cual en fecha 07 de octubre del año 2009, mediante providencia administrativa N° 438-09, el despacho del trabajo le impone al patrono una multa por desacato, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs.967,06).

Expone que la conducta omisiva y lesiva del patrono N.G., Representante Legal de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el despacho del trabajo, donde se ordena reengancharlo y pagarle los salarios caídos, determinan o configuran una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas la derecho al trabajo, a la protección al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de la legalidad, contenidos en los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de A.C. ejercido en contra de la conducta omisiva y lesiva del ciudadano N.G., en su condición de Patrono de la Empresa, CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.).

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., ADMITIO en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 11 de marzo de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.D.J.G., en su condición presunto agraviado, a los fines de conferir poder especial a los Abogados A.M.R., YIMIT MIRABAL, y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.410, 81.042 y 137.785, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, y por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 26 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente causa, resulta imperioso para éste Juzgador, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer, sustanciar y decidir la misma, en tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta omisiva y lesiva asumida por el ciudadano N.G., en su condición de Patrono de la Empresa, CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), al presuntamente negarse a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el despacho del trabajo, que ordena reengancharlo y pagarle los salarios caídos, lo cual determina o configura una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas la derecho al trabajo, a la protección al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de la legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman, C.A), mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado Yimit Mirabal, en su carácter de co apoderado judicial del presunto agraviado; asimismo, se dejó constancia que a la parte presuntamente agraviante se le concedió un lapso de espera, compareciendo a dicho acto la ciudadana M.D.S.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.210, quien consignó copias simple y original ad efectum videndi. Igualmente el Tribunal dejó constancia que la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al presente acto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Yimit Mirabal, y expuso: “LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA.S.A), en la persona de su representante N.G., no acató el procedimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual declaró Con Lugar, el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir, por su representada, y que se solicito a dicha Inspectoría el respectivo procedimiento de multa”.

Por otro lado se le concedió el derecho de palabra a la abogada representante de la parte presuntamente agraviante y expuso: “como punto previo la falta de cualidad en la citación de la parte presuntamente agraviante ciudadano N.G., por cuanto no es el Presidente de la Corporación CASA, ya que es el mencionado ciudadano es jefe de planta, ubicado en el sector Caramacate del Estado Apure, por lo tanto debe notificarse es al Presidente de la Empresa en la ciudad de Caracas, ubicado en la avenida A.B.”.

Posteriormente el Juez observó lo siguiente: La jurisprudencia reiterada de nuestro máximoT. ha establecido para que proceda el amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa en primer lugar, que exista una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, destacó que debe constar el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el presunto agraviado efectuó en sede administrativa, solicitud de apertura del procedimiento de multa contra el patrono por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, observando este Juzgador que el mismo fue debidamente admitido, sustanciando y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el cual se resolvió imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanción de multa a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), representada por el ciudadano N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.536, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Seis céntimos (Bs. 967,06), mediante P.A. N° 0438-09, de fecha 07 de octubre de 2009.

De igual manera se desprende de actas, que dicho Organismo, Esto es Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, previa revisión de todas las actuaciones y de las Providencias Administrativas Nos: 00133-09 y 0438-09, acordó el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y determinada, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la Abogada M.D.S.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.210, actuando como apoderada judicial la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), la falta de cualidad en la citación de la parte presuntamente agraviante ciudadano N.G., por cuanto dicho ciudadano es jefe de planta, y no Presidente de la Corporación CASA; en tal sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la legitimación de dicho ciudadano en la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que el amparo constitucional se interpuso, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 00133-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando, Contra el Ciudadano N.G., y que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos del quejoso, tal y como se evidencia de los folios 34 al 38, respectivamente, providencia objeto de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales invocados, dispone ”(…) CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano J.D.J.G., en contra del ciudadano N.G., en su carácter de Representante Legal de la CORPORACION CASA, S.A. (…)”:

En ese sentido, advierte este sentenciador, la actuación del ciudadano N.G., como presunto agraviante, persona contra quien obra la providencia administrativa, en representación de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, LA CASA, S.A.(PLANTA DE SILOS SAN F.D.A.), y quien en sede administrativa ejerció su derecho a la defensa, tal como se observa de los autos, así pues, este Juzgado Superior desecha el punto previo opuesto por la representación del presunto agraviante. Así se decide.

Siendo ello así, se observa que el quejoso, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 51, 27, 87, 88, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el presunto agraviante ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que le fue ordenada conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 00133-09, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta oportuno señalar, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)

, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”.

Indicado lo anterior, a juicio de este Sentenciador, la Sala dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber:

1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar.

2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.

3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

4) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V. delE.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Ahora bien, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

En Sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional). Estableció lo siguiente:

…el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley-…

Así, se observa en el caso sub examine, que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A. y en virtud de la negativa del ente a cumplirla, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la P.A. Nº 0438-09, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., declaró Con Lugar el Procedimiento de Sanción de Multa, por no cumplir en reenganchar al accionante en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su despido, así como pagar los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectiva incorporación al cargo, tal como lo ordena la P.A. N° 00133-09 de fecha 20 de mayo del año 2009.

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00133-09, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, este Tribunal observa que no cursa a los autos del presente expediente judicial que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del mencionado acto administrativo, y menos que, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Ahora bien, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la cual, no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicado lo anterior, se observa que no consta en autos que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. y que pudiera enervar el cumplimiento de dicha providencia en la que se funda la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la P.A. Nº 00133-09, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F. delE.A., de lo cual se evidencia que la Administración instó a la parte presuntamente agraviante a que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose en fecha 18 de julio de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la Corporación “CASA” C.A., a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad del ente accionado de no acatar la orden por cuanto “(…) en estos momentos se está intentando un recurso de nulidad, por cuanto la misma se considera ilegal e inconstitucional (…)”.

De igual manera cursa a los folios 85 al 89, P.A. N° 0438-09, de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por la misma Inspectoría, donde se resuelve imponer sanción de multa a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), representada por el ciudadano N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.536, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Seis céntimos (Bs. 967,06), en virtud del desacato de la P.A. N° 00135-09, de fecha 20 de mayo de 2009. Así las cosas, verifica este Juzgado superior que se encuentran llenos los extremos señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L; y en vista de que el accionado se ha negado a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo, así como tampoco le ha cancelado de forma íntegra los salarios dejados de percibir; es por lo que este Órgano Jurisdiccional verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte agraviada,. Así se declara.

Ello así, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, se cumple íntegramente con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del amparo; lo que lleva a esta Instancia Jurisdiccional a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: Declarar: Con lugar la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.D.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.903.725, contra el ciudadano N.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.536, en su carácter de Representante Legal de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.)., en consecuencia se ordena, a la parte agraviante, dar cumplimiento inmediato a la P.A. N° 00133-09 de fecha 20 de mayo del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, so pena de incurrir en desacato, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales,

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

El Secretario Temporal

Wadin C. Barrios Piñango

En esta misma fecha siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

El Secretario Temporal

Wadin C. Barrios Piñango

Exp. Nº 4.044-

CAMT/wcbp/nisz.-

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