José de Jesús López Pesaye contra Royal Vacations, C.A. y otra

Número de resolución0344
Fecha27 Mayo 2015
Número de expediente13-1423
PartesJosé de Jesús López Pesaye contra Royal Vacations, C.A. y otra

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.D.J.L.P., representado judicialmente por los abogados J.G., L.C. y Kamil S.H.; contra la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., representada judicialmente por los abogados F.M., M.P. y A.M.; y contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), representada judicialmente por los abogados L.M. y E.C.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo proferido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A. y la falta de cualidad de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (Venetur).

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Royal Vacations, C.A. interpuso recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 24 de octubre de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de mayo de 2015 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

ÚNICO

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 (rectius 1) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del proceso en violación del derecho a la defensa de la demandada, en concreto de los artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 15, 208, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil; 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo; el artículo 240 de su Reglamento y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que, la sentencia impugnada violenta su derecho a la defensa pues a pesar de haber establecido el litisconsorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., cuya notificación como tercero interviniente fue solicitada por la recurrente y acordada por el Tribunal, por ser esta empresa solidariamente responsable en la presente causa dado su carácter de intermediaria, decidió que dada la dificultad de notificar a la tercera, la causa continuara sin la intermediaria, disolviendo el existente litisconsorcio pasivo necesario, lo cual impidió que la recurrente pudiera ejercer defensa conjunta como ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, con lo cual violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que regula el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa y el artículo 206 eiusdem, subsecuentemente quebrantó también los artículos 6, 11 y 54 de la ley adjetiva laboral y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias, como la N° 56 del 5 de abril de 2001, la N° 720 del 12 de abril de 2007 y la N° 1681 del 21 de diciembre de 2012, que en los casos de solidaridad entre el contratista y/o intermediario o beneficiario de la obra, la demanda ataca los intereses de ambos por ser solidarios entre sí y en consecuencia deben ser citadas en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. Dada la existencia del litisconsorcio necesario, todos los sujetos de los cuales se pretende la responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformarlo, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, la parte demandada recurrente opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario con la empresa Quality Vacations, C.A., quien fue patrono del actor durante una de las relaciones laborales y no fue demandada en la presente causa, siendo llamado como tercero por la demandada recurrente mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011 y siendo que su notificación fue acordada pero no efectivamente practicada, según se desprende del auto del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 11 de octubre de 2011 inserto al folio 124 de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual se señala que agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, una vez librados carteles para su notificación en tres oportunidades, sin haberse logrado la misma, se ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio.

Esta Sala advierte que, en relación con el litis consorcio pasivo entre los codeudores solidarios, en la sentencia de la Sala Constitucional de este m.T. N° 856 de fecha 8 de julio de 2013, se estableció lo siguiente:

Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

(…)

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor”.

En este orden de ideas, es preciso destacar que tal como quedó demostrado por las pruebas de autos, en concreto de los contratos de trabajo traídos al expediente, el actor prestó sus servicios personales como ejecutivo de ventas para las sociedades mercantiles Royal Vacations, C.A. y Quality Vacations, C.A., la primera de las nombradas fue su patrono en varias etapas de la relación, desde el 29 de mayo de 1995 hasta el 22 de agosto de 2005 y una segunda relación entre el 18 de febrero y el 3 de noviembre de 2009; y la segunda de las nombradas suscribió con el actor contrato de trabajo temporal como empresa contratista de provisión y administración de personal de la empresa Royal Vacations, C.A., desde el 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008, siendo esta última empresa la principal beneficiaria del servicio. Por tanto, la relación laboral estuvo compuesta por varios contratos de trabajo para desarrollar la actividad de venta de hospedaje bajo la modalidad de tiempo compartido, configurándose una única relación de trabajo para con las referidas empresas, Royal Vacations, C.A. como beneficiaria de la prestación de servicios y Quality Vacations, C.A. que fungió como intermediaria al proporcionar a Royal Vacations, C.A. el recurso humano solicitado según el perfil especificado por la beneficiaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, existe responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil Royal Vacations, C.A. (beneficiaria) y la empresa Quality Vacations, C.A., en su carácter de intermediaria.

En este sentido, debe señalarse que por tratarse de una obligación en la que existe solidaridad pasiva legal entre las empresas Royal Vacations, C.A. y Quality Vacations, C.A., el acreedor tiene el derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar, ya que las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros según reza el artículo 1226 del Código Civil. Este ius variandi que el ordenamiento jurídico concede al acreedor de la solidaridad, pone en evidencia que no se verifica un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores, ya que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existirá litisconsorcio necesario cuando la relación jurídica sustantiva que vincula a las partes deba ser resuelta de modo uniforme para todos los sujetos de la misma, lo que no ocurre en el caso de la obligación solidaria, dado que se trata de una relación jurídica compleja desde el punto de vista del elemento subjetivo, lo cual implica una pluralidad de vínculos con vocación de autonomía -tantos como sujetos haya en la relación- y éstos a su vez pueden estar configurados de forma distinta, como se desprende del artículo 1222 del Código Civil.

Esta separación de los vínculos que conforman la obligación solidaria como relación jurídica compleja, resulta evidente si se estudian las normas que regulan los efectos externos de la solidaridad, ya que sólo a través del principio de pluralidad de vínculos se podría explicar que cada codeudor responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y en consecuencia, la mora en que incurra, o el reconocimiento de deuda hecho por uno de ellos no produce efectos contra los otros (artículo 1227 CCV); tampoco las causas de interrupción o de suspensión de la prescripción que existan respecto de uno, podrían ser invocadas contra los demás codeudores (artículo 1228 CCV); y finalmente, la sentencia que se dicte en un proceso judicial en el que no hubieren sido demandados todos los codeudores de la solidaridad, no produce efectos de cosa juzgada contra aquellos que no fueron partes en el juicio, si la misma es desfavorable al codeudor demandado (artículo 1236 CCV). Lo anterior permite verificar que, la situación jurídica en que se encuentran los codemandados en la solidaridad, podría resolverse de forma distinta para cada una de las partes, dejando a salvo el derecho o acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores, y en consecuencia, debe concluirse que no existe un litisconsorcio necesario entre los sujetos de la solidaridad.

La sentencia recurrida sostuvo que, era preciso que todos los sujetos de los cuales se pretendía responsabilidad solidaria fueran demandados a los fines de conformar el litisconsorcio, pero dado que en el presente caso la empresa Quality Vacations, C.A no fue demandada, faltaba una condición para que pudiera darse la figura invocada, por lo que declaró que no existe el litisconsorcio alegado.

Si bien, los argumentos esgrimidos por la sentencia del ad quem para la declaratoria de la inexistencia del litisconsorcio pasivo no son correctos, tal declaratoria sí lo es, razón suficiente para considerar que la sentencia impugnada no se encuentra incursa en el vicio que se le imputa, toda vez que con fundamento en las consideraciones supra señaladas por esta Sala, por el hecho de existir responsabilidad solidaria entre la empresa beneficiaria del servicio y la empresa intermediaria, no puede considerarse la existencia del litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 eiusdem y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral.

Sostiene que debido a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario debido a la relación de intermediación que hubo entre las empresas Royal Vacations, C.A. y Quality Vacations, C.A. y debido a que la última de las nombradas no fue llamada a juicio, la recurrida debió declarar sin lugar la demanda. Sostiene que la recurrida violentó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber declarado la existencia de la intermediación entre las referidas empresas.

Respecto de la existencia del litis consorcio pasivo necesario, fundamento en el que sustenta su denuncia nuevamente la recurrente, es preciso traer a colación el análisis efectuado en la resolución de la denuncia anterior, donde se dejó expresado con claridad que la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa beneficiaria del servicio y la intermediaria, no configura el litis consorcio pasivo necesario, por tanto, el actor podía elegir entre demandar a ambas empresas o traer a juicio sólo a una de ellas, tal como lo hizo el trabajador en el presente caso. En consecuencia, se dan por reproducidas las consideraciones expresadas en el estudio de la delación previa y en mérito de las mismas se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 10 y 78 eiusdem y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral.

Afirma que la sentencia recurrida estableció la existencia de una única relación laboral, cuando lo cierto es que se dieron varias relaciones de trabajo distintas, tal como se evidencia de las pruebas traídas a los autos que el juez debió valorar de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se demuestra que hubo varias relaciones de trabajo, una que se inició el 18 de febrero de 2008 distinta de la que culminó 33 días antes, el 16 de enero de 2008, por tanto no hubo continuidad en la relación laboral y respecto de la relación laboral que concluyó el 16 de enero de 2008, afirma que la acción se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda, el 13 de julio de 2010.

Respecto de la continuidad de la relación laboral y la improcedencia de la prescripción, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la empresa co-demandada Royal Vacations, C.A alega que no existe continuidad de la relación laboral, que se trata de tres vínculos independientes, pero es el caso que, cursan en autos contratos que fueron suscritos durante el curso de la relación laboral. Considera este Juzgado que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado como lo señaló el actor, la relación laboral se desarrolló de la siguiente forma: desde el 29-05-1995 comenzó a laborar para Royal Vacations, C.A hasta el 22-08-2005, oportunidad en la cual fue suscrita una transacción; luego desde el 23-08-2005 hasta el 15-01-2008 con Quality Vacations, C.A., y finalmente desde el 18-02-2008 al 03-11-2009, con Royal Vacations, C.A., se pretendió dar un corte a la continuidad laboral, existiendo razones y pruebas que desvirtúan lo expuesto por la parte co-demandada sobre la existencia de tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, en virtud de la continuidad laboral las partes estuvieron vinculadas desde el 29-05-1995 hasta el 03-11-2009, toda vez que la co-demandada Royal Vacations, C.A señaló inclusive que era la beneficiaria del servicio prestado por el actor durante el lapso transcurrido desde el 23-08-2005 hasta el 15-01-2008, lo que crea a favor del demandante, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de continuidad laboral. La co-demandada Royal Vacations, C.A no logró desvirtuar la continuidad, no es suficiente alegar que el actor estuvo más de un mes sin prestar el servicio ni recibir remuneración alguna. En consecuencia, esta Alzada arriba a la conclusión de que hubo continuidad de la relación laboral. Por lo que al haberse declarado existente la continuidad de la relación de trabajo, es por ello que deviene en improcedente la prescripción que se alegó en la oportunidad de la contestación. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, tal como se señaló en la resolución de la primera denuncia, consideraciones que damos por reproducidas aquí, de las pruebas de autos, en concreto del contrato de provisión de trabajadores temporales entre las sociedades mercantiles Royal Vacations, C.A. y Quality Vacations, C.A. (folios 14 al 27 de la tercera pieza del expediente), del acta de transacción entre el actor y la empresa Quality Vacations, C.A. por los conceptos referidos a prestaciones sociales causadas por la relación laboral existente entre ambos (folios 8 al 12 de la tercera pieza), el contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre el actor y la empresa Royal Vacations, C.A., (folios 29 al 31 de la tercera pieza), se evidencia que el actor prestó sus servicios personales como ejecutivo de ventas para las sociedades mercantiles Royal Vacations, C.A. y Quality Vacations, C.A., la primera de las nombradas fue su patrono en varias etapas de la relación, desde el 29 de mayo de 1995 hasta el 22 de agosto de 2005 y una segunda relación entre el 18 de febrero y el 3 de noviembre de 2009; y la segunda de las nombradas suscribió con el actor contrato de trabajo temporal como empresa contratista de provisión y administración de personal de la empresa Royal Vacations, C.A., desde el 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008, siendo esta última empresa la principal beneficiaria del servicio. En consecuencia, la relación laboral estuvo compuesta por varios contratos de trabajo, configurándose una única relación de trabajo para con las referidas empresas, Royal Vacations, C.A. como beneficiaria de la prestación de servicios y Quality Vacations, C.A. que fungió como intermediaria, al proporcionar a Royal Vacations el recurso humano solicitado, existiendo entre ellas responsabilidad solidaria y continuidad en la relación laboral, lo que permite considerarla una sola tal como correctamente lo hizo la sentencia recurrida.

En consecuencia, al tratarse de una sola relación laboral, quedó demostrado de los autos del expediente que la fecha de su terminación fue el 3 de noviembre de 2009, siendo que la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2010, se evidencia que no había transcurrido el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En atención a estas consideraciones es preciso declarar que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y no incurre en el vicio que se le imputa, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

CAPÍTULO III

DEFECTO DE FORMA

ÚNICO

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la inmotivación del fallo impugnado por haber quedado indeterminados los conceptos declarados procedentes, lo cual hace imposible la ejecución de la sentencia.

Sostiene que la sentencia recurrida no señala los conceptos condenados, ni los montos correspondientes, sólo se limita a confirmar la sentencia de primera instancia afirmando que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual la hace inejecutable.

En relación con el vicio que se denuncia de la indeterminación objetiva de la sentencia, es preciso referir que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de subsanar la indeterminación cometida por el juez de alzada en su sentencia, por el juez que resulte competente para la ejecución, siempre que se haya producido la confirmación del fallo de primera instancia, en aras de garantizar la concretización de la tutela judicial efectiva, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 857 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: J.A.R. y otros, contra Inversiones Sabenpe, C.A. y otra) en la cual se hace mención al criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., sobre esta posibilidad de enmendar, en los términos que a continuación se indican:

En el caso concreto, se aprecia que la recurrida con relación a las horas extraordinarias establece que las codemandadas adeudan las mismas a cada uno de los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y no deberán ser pagadas desde el inicio de la relación de trabajo, tal como lo estableció el a quo, sino “tomando en consideración las fechas en las cuales los trabajadores se hicieron acreedores del beneficio de horas extras”; sin embargo, no señaló ningún parámetro a tomar en consideración para el cálculo de tal concepto laboral, error éste en la sentencia que puede ser subsanado, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de este alto Tribunal, pues aun cuando no se hayan especificado los parámetros, el juez, a fin de lograr la concretización de la tutela judicial efectiva, puede tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión (Vid. Sentencia N° 721 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2011 caso: Seguridad Venezolana C.A.).

El texto de la sentencia N° 721 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2011, citada supra refiere lo siguiente:

Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.

Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.

La sentencia de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, confirma su criterio reiterado expresado en las sentencias N° 3350 del 3 de diciembre de 2003, N° 885 del 11 de mayo de 2007, N° 249 del 16 de abril de 2010 y la N° 721 del 19 de mayo de 2011.

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida, si bien no hizo expresa condenatoria de los conceptos ni de los montos ordenados a pagar a la parte demandada, estableció claramente la confirmación del fallo del a quo en todas y cada una de sus partes, de la forma siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada la entidad de trabajo “ROYAL VACATIONS, C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

De la revisión del texto de la sentencia del a quo, esta Sala advierte que la misma indica pormenorizadamente todos los conceptos declarados procedentes y los improcedentes, así como los montos que deben ser pagados por la codemandada Royal Vacations, C.A. y las deducciones procedentes, también la orden de efectuar una experticia complementaria del fallo y la indicación de los parámetros a seguir, con lo cual la sentencia cumple efectivamente con su fin y es claramente ejecutable.

En consecuencia, en el caso bajo análisis no se configura el vicio alegado de indeterminación objetiva que haga inejecutable el fallo, por cuanto, al haber ordenado la sentencia recurrida la confirmación de la decisión de primera instancia, el juez que resulte competente para la ejecución de la misma, en aras de materializar la tutela judicial efectiva, podrá determinar con toda certeza de la lectura de la sentencia del a quo, los parámetros de la condena a la parte demandada y los montos ordenados a pagar, así como las deducciones procedentes por pagos efectuados previamente al actor. Por tanto, es preciso declarar la inexistencia del vicio alegado por la parte recurrente y sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, Royal Vacations, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de abril de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. La Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ______________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-001423

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR