Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNoevic Gonzalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2012-000100

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.D.J.L.P., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.141.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., L.M. CUESTA Y KAMIL S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha, 30 de Enero de 1995 bajo el N° 70, Tomo 1, Adic 1, Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR), creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS, C.A: Abogadas en ejercicio F.M., M.P.M. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.521, 39.249 y 17.859, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR S.A. Abogados en ejercicio L.G.M.D. y ENDIMAR J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087 y 116.046, en este mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-12-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “ROYAL VACATIONS, C.A” plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.D.J.L.P., en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que: 1) Fundamenta su apelación en el hecho de que los salarios con los cuales se calcularon los conceptos, están desde el punto de vista de derecho errados por cuanto el actor ganaba por comisiones, las cuales deben ser promediadas para determinar el salario diario. 2) Adujo que no existe continuidad; que no hubo una sola relación, como lo manifestó el actor, sino que se trata de tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, dos de ellas con su mandante en tiempos separados y una con la empresa Quality Vacations, la cual no fue demandada en este juicio. 3) En la demanda no manifiesta el actor que la primera relación terminó por una renuncia voluntaria y que se realizó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada, dicha relación se inicia el 29-05-1995 y terminó el 22-08-2005, en ningún momento la transacción fue atacada. 4) Solicitó que las cantidades recibidas por el actor en ningún caso sean objeto de recalculo. 5) Manifestó que su representada posteriormente contrató los servicios de Quality Vacations, la cual era una empresa de trabajo temporal y que su representada Royal vacationes, C.A era beneficiaria de la obra, pero su patrono en el lapso comprendido desde el 23-08-2005 hasta el 16-12-2007, es Quality Vacations, C.A, Alega la falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor, entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008. Ciertamente su mandante era la beneficiaria de la obra o del servicio y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones sociales devengados por el actor, para ello era preciso que se llamara a Quality Vacations, C.A, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario, señalando que dichos conceptos estarían prescritos. 6) Señaló que se le canceló en exceso todo lo que se le debía, incluido el artículo 125 LOT, que no correspondía por que la causa de terminación fue por expropiación, un hecho del príncipe. 7) La Jueza obvió analizar el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación con Quality y la segunda relación con su representada, hizo una interpretación superficial del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en el sentido de que solo lo aplica a favor del actor y 8) Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante J.D.J.L.P., en su escrito libelar (F- 1 al 14) manifiesta que: en fecha 29 de Mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de LINNER (CLOUSER), del sistema de multipropiedad del tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero M.H. & Suites en forma subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.

En fecha 15 de Enero de 2008 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a tiempo indefinido con la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, con la suscripción del contrato de prestación de servicio, el cual consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON M.S., por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON M.S., haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores; que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio hasta su finalización, recibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, como captador del cliente, o como de liners o como cerrador; que llevaba una planilla denominada comisiones por ventas mediante la cual se refleja los datos del actor; así mismo se elaboraba una hoja de trabajo por cada venta efectiva procesada; alega que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.052,04) mensuales, equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 635,08) diario y salario integral diario de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 726,23), tomando en cuenta 30 días por conceptos de alícuota de utilidades anuales y 19 días por concepto de alícuota de bono vacacional anual.

Señala que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por el actor se realizó en las instalaciones del Hotel Hilton M.S., indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas.

Alega que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el complejo Hotelero M.H.S., tales como ROYAL VACATION, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, DESARROLLOS MBK, C.A. Y DESARROLLO CAVENDES C.A, fueron intervenidas por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2009 por efecto del Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 09 de Octubre de 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO M.H.S., lo cual comprende a su vez todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A.

Que en el mes de octubre del 2009 VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A, asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO M.H.S., designando mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, al ciudadano C.F., como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal empleados y obreros existentes en dicho complejo, en virtud de ello alega la figura jurídica denominada SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez que durante el tiempo de la relación laboral, el actor estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: QUALITY VACATIONS C.A, sustituida por ROYAL VACATIONS C.A, y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A, trasmitiéndose en la manera explicada y de forma continua y sucesiva la explotación de una empresa por otra y VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A a esta se le trasmitió la propiedad y la explotación.

Que fecha 15 de Enero de 2008, el actor fue instado a renunciar a QUALITY VACATIONS C.A, continuando la prestación del servicio, en las mismas condiciones para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A, recibiendo la cantidad de Bs. 24.580,81, por un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 22 días, desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Enero del 2008. Señala que en fecha 03 de noviembre del 2009, activamente operando VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 130.173,99) donde pretendidamente se encuentra incluido la indemnización del despido injustificado, este concepto fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta, de 14 años, 05 meses y 01 día. Menos las deducciones relativas al Inces (Bs. 852,41); prestación de antigüedad depositada en Fideicomiso (Bs. 38.368,22), Impuesto Sobre la Renta (Bs. 1.088,07) para un total por deducciones de Bs. 40.308,71, resultando así Bs. 130.173,99.

Alega que la jornada de trabajo que cumplía el actor variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo: en temporada baja (mes de marzo, abril, mayo, junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año) era de 8:00am a 3:00pm de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (02) días de descanso cada semana de manera variable, sin embargo en temporada alta (primera quincena de abril, segunda quincena de julio, agosto, primera quincena de septiembre diciembre, enero, febrero de cada año la jornada era de 8:00 a.m. hasta las 7:00 pm de lunes a domingo, sin otorgamiento de día de descanso, incrementando su jornada a 11 horas diarias por siete días a la semana, 77 horas semanales, que para la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado como feriado, por lo que demanda este concepto.

Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 882 días para un total de Bs. 243.549,15. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 152.991,54. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 174.295,20. Vacaciones y Bono Vacacional 1995-1996: Bs. 13.971,76. Vacaciones y Bono Vacacional 1996- 1997: Bs. 15.241,92. Vacaciones y Bono Vacacional 1997- 1998: Bs. 16.512,08. Vacaciones y Bono Vacacional 1998- 1999: Bs. 17.782,24. Vacaciones y Bono Vacacional 1999- 2000: Bs. 19.052,40. Vacaciones y Bono Vacacional 2000- 2001: Bs. 20.322,56. Vacaciones y Bono Vacacional 2001- 2002: Bs. 21.592,72. Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 22.862,88. Vacaciones y Bono Vacacional 2003- 2004: Bs. 24.133,04. Vacaciones y Bono Vacacional 2004- 2005: Bs. 25.403,20. Vacaciones y Bono Vacacional 2005- 2006: Bs. 26.673,36. Vacaciones y Bono Vacacional 2006- 2007: Bs. 27.943,52. Vacaciones y Bono Vacacional 2007- 2008: Bs. 21.021,80. Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Diferencia): Bs. 13.088,69. El trabajador reconoce que recibió por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009 la cantidad de Bs. 12.251,oo. Días feriados laborados (Domingos) Bs. 128.378,01. Días de Descanso Semanales Obligatorios: Bs. 140.455,67. Utilidades: 29/05/1995 al 31/12/1995: Bs. 11.704,35. 01/01/1996 al 31/12/1996: Bs. 20.064,60; 01/01/1997 al 31/12/1997: Bs. 20.064,60; 01/01/1998 al 31/12/1998: Bs. 20.064,60; 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 20.064,60; 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 20.064,60; 01/01/2001 al 31/12/2001: Bs. Bs. 20.064,60; 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 20.064,60; 01/01/2003 al 31/12/2003: Bs. 20.064,60; 01/01/2004 al 31/12/2004: Bs. 20.064,60; 01/01/2005 al 31/12/2005: Bs. 20.064,60; 01/01/2006 al 31/12/2006: Bs. 20.064,60; 01/01/2007 al 31/12/2007: Bs. 20.064,60.

Reconociendo el actor haber recibido en fecha 15/01/2008: Bs. 24.580,oo (liquidación efectuada) y Bs. 130.173,99 en fecha 03/11/ 2009. para un total a demandar de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.222.995,20). Así mismo, solicita el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indexación correspondiente.

Por su parte la apoderada de la parte demandada ROYAL VACATIONS, en su escrito de contestación a la demanda (F-36 al 49 tercera pieza) opuso las siguientes defensas:

  1. - Alega que el demandante reclama la infundada suma de Bs. 1.222.995,20, por concepto de prestaciones sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 29 de mayo de 1995 hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

  2. - Refirió que existen serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, que en el periodo referido por el actor no existió una única relación de trabajo sino tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, las cuales dos fueron con su representada en momentos distintos y otra con QUALITY VACATIONS C.A, quien no fue llamada a juicio por el demandante.

  3. - Señala que la primera de las relación se desarrollo entre el 29-05-1995 hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del demandante y la carta de la renuncia fue dirigida a QUALITY VACATIONS C.A, quien fungía como mandataria, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, homologada por el mismo despacho el 01-09-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor los montos devengado por prestaciones sociales, restándole los que le había sido adelantado, con esta transacción el actor dio el total finiquito a su representada la relación de trabajo mantenida hasta entonces, que por esta primera relación de trabajo nada se debe y en el supuesto negado de que el Tribunal considere que se debe monto alguno estaría ampliamente prescrito.

  4. - A partir del 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2008, se desarrollo una segunda relación de trabajo, que vinculó al demandante y la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A con quien ROYAL VACATIONS, C.A, había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera su mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A y no ROYAL VACATIONS, C.A que el reglamento vigente desde el 28 abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario, pero que en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio su representada ROYAL VACATIONS C.A, no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Al finalizar la relación en fecha 16 de enero de 2008, se le canceló al actor el pago de prestaciones sociales. Alega la falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor, entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008. Ciertamente su mandante era la beneficiaria de la obra o del servicio y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones sociales devengados por el actor, para ello era preciso que se llamara a Quality Vacations, C.A por constituir un litisconsorcio pasivo necesario, señalando que dichos conceptos estarían prescritos.

  6. - La segunda relación de trabajo mantenida por el demandante con su representada se desarrolló entre el 18 de febrero de 2008 y el 03 de noviembre de 2009, fecha en que la misma termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero M.H. & Suites.

  7. - Al terminar esa relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, se le cancelaron al hoy demandante la cantidad de Bs. 170.482,70 y al restarle las deducciones de Ley y los anticipos de prestación de antigüedad le fue entregada la suma de Bs. 130.173,99.

  8. - Que este último contrato de trabajo no puede considerarse parte de una única relación de trabajo, y menos aun considerar que es la continuación del contrato suscrito con Quality Vacactions, C.A; que su representada tiene otro carácter en esta relación de trabajo, si es patrono, y en la anterior relación era beneficiaria de la obra, no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos, ya que están claramente distanciados y diferenciados. La relación con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, culminó el 16-01-2008, la vinculación del actor con su mandante se inició el 18 de febrero de 2008, es decir entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días, por lo que no hubo continuidad temporal ni fáctica.

  9. - Que por los conceptos devengados durante esta ultima relación de trabajo que duró 01 año, 08 meses y 16 días nada se le adeuda al actor. Más bien canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Alega que su mandante no debe al actor, ninguna de las cantidades reclamadas e indicadas en el escrito libelar. El actor indica una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados entre mayo de 1995 y octubre de 2009 y señala que el salario normal diario del actor era el resultado de dividir entre 30 días los montos que por comisiones devengaba, falsedad de los cálculos de prestación de antigüedad, que estos son errados por cuanto se tomo como base un negado salario normal resultante de dividir entre 30 días un promedio mensual, debiendo considerar el salario resultante de dividir entre 30 los montos percibidos por comisiones, falsedad de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad y alega que su mandante solo era responsable de los intereses generados por la antigüedad causada desde el 18-05-2008, falsedad del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación no terminó por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente hecho del príncipe, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, falsedad del reclamo de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causadas desde el 18-02-2008, la falsedad de los días domingos laborados y de los días de descanso obligatorio, por ser falso que el actor haya laborado todos los domingos durante más de tres años y de ser procedentes su representada es responsable desde el 18-02-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 44.920,44 por indemnización por despido injustificado y Bs.14.386,05 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, y finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

    De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano: J.D.J.L.P. (F -136 al 354 pieza 1, 2 al 387 pieza 2):

  11. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. ASÍ SE DECLARA.

  12. - Promovió marcada con la letra “A” inserta al folio 142 de la primera pieza del expediente, Constancia de trabajo emitida por Quality Vacations C.A, a favor del actor J.D.J.L.P., en fecha de enero del 2007. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  13. - Promovió marcado con la letra “B” Planilla de solicitud de vacaciones, inserta al folio 143 de la primera pieza, correspondiente al período 2005-2006 debidamente recibida sellada y firmada por el departamento de Recursos Humanos de Quality Vacations C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio 144 de la primera pieza, Original de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2005-2006 emitida por Quality Vacations C.A al actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  15. - Promovió marcada con la letra “D” cursante al folio 145 de la primera pieza, copia fotostática de cheque emitido por Quality Vacations C.A., a favor del actor mediante cuenta corriente nro. 04250020800210001985 por la cantidad de Bs.8.191.893. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento fue reconocido por las partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Promovió marcada con la letra “E” oficios emanados de Quality Vacations, C.A, insertos a los folios 146 al 148 de la primera pieza, dirigidos a entidades bancarias de fecha 22/11/2007 donde se evidencia el cargo del actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  17. - Promovió marcada con la letra “F” inserta al folio 149 de la primera pieza, copia fotostática de cheque emitido por Quality Vacations C.A, mediante cuenta corriente nro. 04250020800210001985 a favor del actor por concepto de pago de complemento de comisiones pendientes correspondiente al periodo 16/12/2007 al 31/12/2007. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  18. - Promovió marcada con la letra “G” inserta al folio 150 de la primera pieza. Liquidación de pago por terminación de servicio, emitida por Quality Vacations C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promovió Marcada con la letra “H” inserta al folio 151 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de cheque emitido por Quality Vacations C.A., mediante cuenta corriente nro. 04250020800210001985 a favor del actor por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  20. - Promovió Marcada con la letra “I”, inserto al folio 152 de la primera pieza, Original de certificado por la excelente labor desempeñada por el actor para Quality Vacations C.A correspondiente a la temporada verano 2007. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió Marcado con la letra, “J” inserto a los folios 153 al 155 de la primera pieza, contrato de trabajo en original entre Royal Vacations, C.A, y el actor de fecha 18-02-2008. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  22. - Promovió Marcada con la letra “K” Cursante a los folios 156-159 de la primera pieza, constancias de trabajo emitidas por Royal Vacations C.A, a favor del actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  23. - Promovió Marcado con la letra “L” inserta al folio 160 de la primera pieza. Copia de liquidación de vacaciones periodo 2008-2009, emitida por Royal Vacations, C.A. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  24. - Promovió Marcado con la letra “M” inserta al folio 161 de la primera pieza, comunicación dirigida a la entidad financiera Banesco, de fecha 31-08-2009 mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations C.A, solicita se proceda a liquidar el bono fiduciario del actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  25. - Promovió marcado con la letra “N”, inserta al folio 162 de la primera pieza del expediente, comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations, C.A dirigida al actor de fecha 01/04/2009 mediante la cual la gerencia de Recursos Humanos hace entrega formal del carnet de identificación. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Promovió Marcado con la letra “O” inserto al folio 165 de la primera pieza, certificado de servicios médicos colectivos mediante el cual Royal Vacations, C.A, cumple con la formalización de asegurar al actor ante el Seguro Mercantil en fecha 15/09/2009. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  27. - Promovió Marcado con la letra “P” cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, carta de despido en fecha 03/11/2009 firmada y sellada por la Gerente de Recursos Humanos, N.V. y entregada al actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  28. - Promovió marcada con la letra “Q”, inserta al folio 165 de la primera pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales emanada de Royal Vacations, C.A, a favor del actor por la cantidad de Bs. 130.173,99. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  29. - Promovió marcado con la letra “R”, inserto al folio 166 de la primera pieza, Registro de asegurado, emitida por el Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, en fecha 26-02-2008. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  30. - Promovió Marcado con la letra “S” cursantes a los folios 167 al 171 de la primera pieza, comprobantes de retención varios de Impuesto sobre la renta. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dichos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  31. - Promovió Marcado con la letra “T” cursantes a los folios 172 al 174 de la primera pieza. Decreto Nros 6.962 de fecha 06 de octubre de 2009, emanada del ejecutivo nacional, De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la representación judicial de la empresa co-demandada Royal Vacations alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe, en consecuencia al tratarse de un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  32. - Promovió marcado con la letra “U” insertas a los folios 175 al 225 de la primera pieza del expediente, hojas de trabajo correspondiente al año 2005, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dichos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  33. - Promovió Marcado con la letra “V” cursante a los folios 226 al 354 de la primera pieza, hojas de trabajo, (comisiones de venta) correspondiente al año 2006, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dichos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  34. - Promovió Marcado con la letra “W” cursante a los folios 1 al 149 de la segunda pieza, hojas de trabajo, comisiones de ventas y recibos de pago correspondiente al año 2007, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dichos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  35. - Promovió Marcado con la letra “X” hojas de trabajo, comisiones de venta y recibos de pago correspondiente al año 2008, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor, cursante a los folios 150 al 275 de la segunda pieza. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dichos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  36. - Promovió Marcado con la letra “Y” cursante a los folios 276 al 387 de la segunda pieza del expediente, hojas de trabajo, comisiones de venta y recibos de pago correspondiente al año 2009, generadas a lo largo de la relación laboral por el actor. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que dichos instrumento fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  37. - Promovió la exhibición de Originales de los recibos de pago debidamente suscritos por el actor, de todas y cada una de las comisiones devengadas por el actor durante el periodo comprendido desde 29-05-1995 hasta el 03-11-2009. Hojas de trabajo llevadas por el actor. Planillas de comisiones de ventas, las cuales se encuentran adjuntas a las hojas de trabajo. Los contratos de compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Quality C.A, Royal Vacations, C.A y Venetur C.A) desde la fecha de ingreso 29-05-1995. El Horario de trabajo del departamento de ventas, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo. Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 29-05-1995 al 03-11-2009. Permiso para laborar en los días feriados en el periodo 29-05-1995 al 03-11-2009. Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations y Royal Vacations. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de la evacuación la parte co-demandada Royal Vacations, C.A, alegó que estaba mal promovida esta prueba ya que son dos empresa codemandadas y el actor no especifica a cúal de las dos empresas se le exigen las documentales, considera esta Alzada que existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  38. - Promovió pruebas de Informe al Banco Provincial, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 85 al 125, de la tercera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido que se desprende de dichas resultas. ASÍ SE DECLARA.

    - Al Banco Venezuela, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que constan resultas a los folios 171 al 174 de la tercera pieza, este Tribunal observa que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, por cuanto no se corresponde con el presente asunto, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    De las Pruebas aportadas por la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A.

  39. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. ASÍ SE DECLARA.

  40. - Promovió marcado con la letra “A”, inserta al folio 7 de la tercera pieza, Carta de Renuncia de fecha 22 agosto de 2005. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  41. - Promovió marcada con la letra “B”, inserto a los folios 8 al 12 de la tercera pieza Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations, el 22-08-2005, homologado el 01-09-2005. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta transacción homologada por el Inspector del Trabajo es un documento público administrativo, demuestra el pago de conceptos laborales a la parte demandante, se trata en definitiva de una transacción homologada y por efecto de su homologación es una sentencia firme entre las partes, con efecto de cosa juzgada, en consecuencia se tiene como fidedigna en virtud de que fue reconocida por el actor y merece pleno valor probatorio, ASÍ SE DECLARA.

  42. - Promovió Marcada con las letras “C”, inserta a los folios 14 al 27 de la tercera pieza, copia de Contrato celebrado por la empresa Royal Vacations, C.A, con la empresa Quality Vacations, C.A, a los fines de la prestación de servicios de Provisión y Administración de Trabajadores. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  43. - Promovió marcada con la letra “D”, inserta al folio 28 de la tercera pieza, Carta de Renuncia, de fecha 06-12-2007. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que este instrumento no fue impugnado ni desconocido por el demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  44. - Promovió marcado con la letra “E”, inserto a los folios 29 al 31 de la tercera pieza, original de Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y Royal Vacations, C.A, en fecha 18-02-2008. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por el actor, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  45. - Promovió marcadas con la letra “F” original de Carta fechada 03-11-2009, cursante al folio 32 de la tercera pieza. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por el actor, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  46. - Promovió marcadas con la letra “G”, cursante al folio 33 de la tercera pieza, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora marcada con la letra “k” en consecuencia, este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  47. - Promovió prueba de informes al Banco Provincial, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta al folio 147 de la tercera a pieza, y se evidencia que la parte actora no hizo observación alguna, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  48. - Promovió prueba de informes al Banco Banesco, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 140 al 142 de la tercera pieza, y se evidencia que la parte actora no hizo observación alguna, motivo por el cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  49. - Promovió prueba de informes al IVSS de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta al folios 73 de la tercera pieza. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la parte actora fue inscrita en dicho instituto por la empresa Royal Vacations, C.A y Quality, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  50. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.L. ALVIAREZ, C.I 8.683.900; A.M. C.I 12.222.341; XIMENA VALDES C.I 81.608.742, A.Z. C.I 11.535.656 y N.V. de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el Tribunal de la causa declaró desierto dichos actos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    En la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: La apoderada del actor señaló que en fecha 29 de mayo de 1995, su representado inició sus labores para la empresa Royal Vacations; que el salario de su representado era variable, compuesto por comisiones por venta; que el cargo que ostentaba era de clouser o ejecutivo de ventas; que le fueron canceladas las vacaciones sin tomar en cuenta la trayectoria laboral del trabajador; que cuando laboraba los domingos no se le otorgaba el día compensatorio por el mismo; que el día de descanso era variable ya que la jornada de trabajo dependía de la alta o baja temporada; pero que en temporada alta no se le otorgaba ese día y trabajaba los domingos; señalo que se le cancelaron anticipos de su antigüedad, pero lo que desconocen es que no se tomaba en cuenta el lapso integro desde el inicio de la relación laboral; que no recuerda el horario de la jornada laboral y que el motivo de la terminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado y le fue cancelada la indemnización del artículo 125.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A, señaló entre otras cosas: que el actor prestó servicios para dos empresas, para su representada desde abril de 1995 hasta 22 de agosto de 2005, relación que termina por renuncia voluntaria; que la segunda relación de trabajo fue con Quality Vacations, desde 23 de Agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2008, la cual terminó por renuncia voluntaria y la tercera relación; la segunda con su mandante fue el 18 de Febrero de 2008 y terminó por causa ajena a la voluntad de las partes por decreto de expropiación en fecha 03 de noviembre de 2009; que el salario y demás aspectos fueron acordados en transacción; y que en la segunda relación de trabajo con su mandante puede extraerse el salario de la prueba de informes del banco provincial; que el salario dependía de las ventas por comisiones, pero siempre muy por encima del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; que en la transacción se le hizo adelanto de prestaciones sociales; que el actor no laboró los días domingos, no estaba dentro de la planificación de su mandante trabajar ese día, en los pocos casos en los que los trabajó se le cancelaron; que el día de descanso estaba dentro de su salario; que el motivo de la terminación de la segunda relación de trabajo con su mandante se le canceló al actor indemnización del 125, el cual oponen a compensación en el caso de que este tribunal considere que algo le adeuda su mandante al actor y que la misma terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó la prueba de declaración de parte, a los fines de que estas respondan sobre preguntas que les formule el Juez sobre la prestación de servicios, se trata de un interrogatorio con fines probatorios, lo que se busca es la fijación de los hechos controvertidos y es un instrumento para obtener una confesión judicial, las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana critica.

    En cuanto a la incomparecencia de la co-demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR); ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio; igualmente no consta en autos que haya dado contestación a la demanda, en este sentido, tenemos que la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR), es una empresa que forma parte del estado, la cual goza de privilegios y prerrogativas, consagrados en la ley, por lo que se tiene contradicha la demanda. ASI SE DECIDE.-

    La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A, alega que a la empresa co-demandada VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR), se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A. Es un hecho notorio, que el complejo Hotelero M.H. & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, fue objeto de expropiación. De las actas procesales se evidencia que la Sociedad Mercantil Royal Vacations C.A, emite una comunicación al actor en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a partir de esa fecha cesan las funciones del actor y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR), haya fungido como patrono del actor, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A, la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo al trabajador. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur), no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

    De la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observar que alegó: 1) Fundamenta su apelación en el hecho de que los salarios con los cuales se calcularon los conceptos, están desde el punto de vista de derecho errados por cuanto el actor ganaba por comisiones, las cuales deben ser promediadas para determinar el salario diario. 2) Adujo que no existe continuidad; que no hubo una sola relación, como lo manifestó el actor, sino que se trata de tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, dos de ellas con su mandante en tiempos separados y una con la empresa Quality Vacations, la cual no fue demandada en este juicio. 3) En la demanda no manifiesta el actor que la primera relación terminó por una renuncia voluntaria y que se realizó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada, dicha relación se inicia el 29-05-1995 y terminó el 22-08-2005, en ningún momento la transacción fue atacada. 4) Solicitó que las cantidades recibidas por el actor en ningún caso sean objeto de recalculo. 5) Manifestó que su representada posteriormente contrató los servicios de Quality Vacations, la cual era una empresa de trabajo temporal y que su representada Royal vacationes, C.A era beneficiaria de la obra, pero su patrono en el lapso comprendido desde el 23-08-2005 hasta el 16-12-2007, es Quality Vacations, C.A, no existe cualidad para Royal Vacationes para ser demandada durante ese lapso, entre la fecha que terminó la relación con Quality Vacations, C.A y comienza la segunda relación con su mandante pasa más de un mes, por lo que considera que esta prescrita. 6) Señaló que se le canceló en exceso todo lo que se le debía, incluido el artículo 125 LOT, que no correspondía por que la causa de terminación fue por expropiación, un hecho del príncipe; 7) La Jueza obvió analizar el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación con Quality y la segunda relación con su representada, hizo una interpretación superficial del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en el sentido de que solo lo aplica a favor del actor y 8) Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.

    En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la empresa co-demandada Royal Vacations, C.A alega que no existe continuidad de la relación laboral, que se trata de tres vínculos independientes, pero es el caso que, cursan en autos contratos que fueron suscritos durante el curso de la relación laboral. Considera este Juzgado que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado como lo señaló el actor, la relación laboral se desarrolló de la siguiente forma: desde el 29-05-1995 comenzó a laborar para Royal Vacations, C.A hasta el 22-08-2005, oportunidad en la cual fue suscrita una transacción; luego desde el 23-08-2005 hasta el 15-01-2008 con Quality Vacations, C.A., y finalmente desde el 18-02-2008 al 03-11-2009, con Royal Vacations, C.A., se pretendió dar un corte a la continuidad laboral, existiendo razones y pruebas que desvirtúan lo expuesto por la parte co-demandada sobre la existencia de tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, en virtud de la continuidad laboral las partes estuvieron vinculadas desde el 29-05-1995 hasta el 03-11-2009, toda vez que la co-demandada Royal Vacations, C.A señaló inclusive que era la beneficiaria del servicio prestado por el actor durante el lapso transcurrido desde el 23-08-2005 hasta el 15-01-2008, lo que crea a favor del demandante, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de continuidad laboral. La co-demandada Royal Vacations, C.A no logró desvirtuar la continuidad, no es suficiente alegar que el actor estuvo más de un mes sin prestar el servicio ni recibir remuneración alguna. En consecuencia, esta Alzada arriba a la conclusión de que hubo continuidad de la relación laboral. Por lo que al haberse declarado existente la continuidad de la relación de trabajo, es por ello que deviene en improcedente la prescripción que se alegó en la oportunidad de la contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al punto del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, este tiene como propósito conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación de servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes. En el caso de autos es de observar que del cálculo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fueron deducidos los conceptos que se discriminaron en su oportunidad, habiéndose valorado todas las pruebas aportadas por las partes en el curso del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

    Seguidamente, es necesario analizar lo relativo al alegato de la parte co-demandada Royal Vacations, C.A, por lo que respecta a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, al respecto es de observar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, en el presente caso la empresa QUALITY VACATIONS, C.A no fue demandada por el actor, para poder integrar el contradictorio, faltando una condición para que pueda darse la figura invocada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada la entidad de trabajo “ROYAL VACATIONS, C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

    Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    NOHEVIC G.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R.

    En esta misma fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las tres (03:00 p.m.), horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA.

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