Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0766

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 2015, el ciudadano J.D.J.M., titular de la cédula identidad N° 5.359.261, asistido por el abogado N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana N.J.F., titular de la cédula de identidad N° 4.670.911, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., inscrito bajo el N° 31, tomo 71, folios 147 al 150, del 16 de junio de 2015, solicitó la revisión de la sentencia N° 000299 dictada por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, contenida en el expediente N° AA20C2014000657, de la nomenclatura de dicha Sala, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 13 de noviembre de 2015, esta Sala mediante decisión N° 1391, acordó requerir información al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., sobre la fecha de la interposición de la demanda, así como la admisión de la misma y la remisión de las copias certificada de lo solicitado.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del oficio N° 12-16 del 19 de enero de 2016, remitido por el Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la cual remite la información requerida.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señalaron los solicitantes, entre otros, los siguientes argumentos:

Que “…Se inició el juicio por libelo de demanda contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIA (sic) C.G.B. (…), contra los ciudadanos JOSE (sic) DE JESUS (sic) MONTOYA y N.J.F., la cual fue recibida en fecha 13 de marzo del año (sic) 2013 según consta del escrito libelar; y que fue debidamente admitida en fecha 19 de marzo del año (sic) 2013, por procedimiento ordinario civil…”.

Que “…Estando dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, y habiéndose cumplido con las formalidades referentes al abocamiento de nuevo titular de dicho despacho, la misma se llevó al efecto por parte del suscrito (…), presentando escrito de contestación en fecha 2 de agosto del año 2013…”.

Que “…Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia, dicta su fallo definitivo en fecha 29 de marzo del año 2014…”.

Que “…Posterior a la presentación de los informes en la instancia Superior, el Tribunal después de decir ‘VISTOS’, procede a dictar su fallo en fecha 25 de julio del año 2014, declarando ‘(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.J. (sic) LANZ CALDERON, apoderado judicial de los ciudadanos N.J.F. y JOSE (sic) DE JESUS (sic) MONTOYA, parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)’…”.

Que “…Asimismo, se observa, que contra dicho fallo, se ejerció tempestivamente el recurso de Casación, el cual fue debidamente oído y formalizado, no hubo contestación a la formalización...”.

Que “… la Sala de Casación Civil en su fallo objeto de la presente Revisión, vulneró claramente las Garantías Constitucionales de la SEGURIDAD JURIDICA (sic), y en consecuencia los principios de EXPECTATIVA PLAUSIBLE o CONFIANZA LEGITIMA (sic)…”.

Que “…le otorga valor a la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencia (sic) utilizado por el Tribunal Superior al momento de realizar la interpretación del contrato, quien utilizó para la interpretación el nuevo criterio impuesto por la mencionada Sala con fecha posterior a la celebración del Contrato objeto de la acción así como también a la fecha de interposición de la demanda, fechas éstas que fijan tanto el inicio de la relación contractual como el inicio de la relación jurídico-procesal, y no realizó la interpretación de forma autónoma…”.

Que “…el Tribunal Superior realizó la interpretación de contrato basándose en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil (…); sentencia (esa) que realiza un estudio cronológico de la forma en que deben interpretarse los contratos de Opción de Compra Venta, observándose que tanto la fecha de la celebración del contrato como para fecha de la interposición de la demanda, prevalecía el criterio de que los contrato de opción constituían netamente contratos preparatorios, y dicho criterio fue abandonado en la citada decisión…”.

Que “…es entendido que los jueces de instancia tienen libertad para realizar las interpretaciones de los contratos, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha libertad de rango legal no puede ir en detrimento de garantías y principios de rango Constitucional, pues se estaría en presencia de una ANARQUÍA INTERPRETATIVA por parte de los Jueces de Instancia, ya que ellos tendrían la facultad de darle el sentido que mejor les parezca a un contrato, sea nominado o innominado…”.

Que “…al haber efectuado la interpretación del contrato de opción de compra venta objeto de la acción con fundamento en el fallo de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil (…), le viol(ó) la EXPECTAVIVA PLAUSIBLE o los Optantes (y) la CONFIANZA LEGITIMA (sic)…”.

Que “…los actos de la administración pública se encuentran supeditados tanto a las normas Constitucionales como a cada una de las interpretaciones, fallos y demás actos emanados de la Sala Constitucional, por lo que al haber dejado sentado en un gran número de sentencias esta Sala Constitucional que, TODA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL constituye una violación de los principios de EXPECTATIVA PLAUSIBLE y CONFIANZA LEGITIMA (sic) los cuales se encuentran inmersos dentro del principio de SEGURIDAD JURIDICA (sic) el cual forma parte de la garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dichos actos al ir en menoscabo de dicha (sic) garantía, quebrantan del (sic) orden Constitucional…”.

Que “…En conclusión, es evidente que el fallo emanado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio del año 2.015 (…), el cual confirmó la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño (sic) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y municipio (sic) A.d.E.B., en sentencia de fecha 25 de julio del año 2.014, amparándose en la libertad interpretativa de los contratos por parte de los jueces de instancia; observándose que dicha interpretación fue efectuada utilizando un criterio proferido por la Sala Civil (sic) en fecha posterior tanto a la celebración del contrato de Opción como a la fecha del inicio de la relación jurídico procesal…”.

Finalmente, solicitaron que se “…admita la presente SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y la declare HA LUGAR en la definitiva y en consecuencia, anule el fallo dictado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” (mayúsculas, subrayados y negrillas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar, el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, tomando en consideración lo siguiente:

…Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.

Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(omissis)

Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.

Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella (sic) 11 de marzo del mismo año.

La doctrina de esta M.J. ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico plantead (sic).

A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:

‘…En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000, oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana MARIA (sic) C.G.B. (demandante), y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación. Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y JOSE (sic) DE JESUS (sic) MONTOYA con la ciudadana MARIA (sic) C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución. En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada (sic) observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…’.

De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como “opción de compra venta”, se colige que el juez superior, determinó que en el, confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.

En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.

El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.

En consecuencia, la Alzada no incurrió en la infracción de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ibídem y de los artículos 12, 1.133, 1.159, 1.205, 1.264 y 1.269 del Código Civil por falta de aplicación, por suposición falsa del primer tipo.

(omissis)

Para decidir, la Sala se observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le atribuye a la recurrida la comisión del primer caso de suposición falsa, así como la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.464 del Código Civil, por falsa aplicación y 1.133 y 1.205 ibidem, y 12 Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación

En la situación que se analiza, la sentencia recurrida define al instrumento principal de la acción como ‘un contrato de compra venta’ pues dejó establecido que ‘cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta’ para concluir que fundamentado en ‘el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, (…) que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución’, situación esta que en opinión del recurrente constituye un vicio de suposición falsa, que ello fue producto de la valoración errónea o desnaturalización por otorgarle al documento suscrito entre las partes efectos distintos a los previstos.

Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión del primer caso de suposición falsa, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, de la sentencia recurrida se observa:

‘…En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán (sic) el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana MARIA (sic) C.G.B. (demandante), y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y JOSE (sic) DE JESUS (sic) MONTOYA con la ciudadana MARIA (sic) C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prórroga, no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada (sic) observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…’

Por otra parte, el contrato objeto de la demanda por cumplimiento señala lo siguiente:

‘Entre N.J.F. Y J.D.J.F.M. (…) y a los efectos de este contrato se denominara LOS VENDEDORES, por una parte , la ciudadana GAFFARO BRAVO M.C. (…) quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara LA COMPRADORA, se ha convenido celebrar el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, lo cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: LOS VENDEDORES dan en OPCIÓN DE COMPRA VENTA A LA COMPRADORA, un inmueble (…), SEGUNDA: El precio convenido entre las partes, para la presente opción de compra-venta es la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), de los cuales LA COMPRADORA abonó, la Cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)(…) por concepto de inicial, al momento de otorgamiento del presente documento y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serán cancelados en la fecha 01/08/2012, la otra parte será cancelada mediante crédito bancario…’.

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.

Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las prueba y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, sobre el particular lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.

Por las razones expresadas, concluye la Sala, que no se ha producido la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474, y por falta de aplicación 1.133 y 1.205 todos del Código Civil y 12 de Código Adjetivo, ni hubo desviación ideológica en la interpretación del contrato.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide…

(mayúsculas, resaltados y subrayados del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis...)

10. - Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:

El ciudadano J.d.J.M., debidamente asistido por el abogado N.J.L.C., quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana N.J.F., solicitaron la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme que dictó, el 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por los solicitante contra la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta instauró la ciudadana M.C.G.B., contra los solicitantes.

Alegaron los peticionantes que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita generó la violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de casación ejercido –a su decir- aplicó de manera retroactiva un criterio dictado por dicha Sala de Casación Civil en cuanto a la interpretación que debe dárseles a los contratos de compra venta, obviando que el criterio en cuestión fue dictado por la referida Sala posterior -13 de marzo de 2013-a la interposición y admisión -19 de marzo de 2013- de la demanda.

Ante tal situación, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001(Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión tampoco constituye un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la parte solicitante.

Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.), se afirmó que en materia de revisión la Sala posee una facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la sentencia que dictó el 25 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la que se ejerció el recurso de casación, que motivó la solicitud de revisión constitucional que ocupa a esta Sala:

…En relación al Contrato de OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA., en el Exp. 2012-000274, señalo lo siguiente: (…).

Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomo (sic) el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de esta, consentimiento, precio y objeto. En el contrato de OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA entre N.J.F. y JOSE (sic) DE JESUS (sic) MONTOYA con la ciudadana MARIA (sic) C.G.B., se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Juez A-quo no incurrió en suposición falsa al calificar el Contrato de OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA como COMPRA-VENTA.

(omissis)

En la presente causa la demandante solicitó que los demandados le otorgarán el documento definitivo de traspaso de la propiedad, del Bien Objeto del contrato de Compra Venta cuyo cumplimiento se solicita y que estos le recibieran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000, oo); el apoderado del demandante en la contestación a la demanda admitió que el Inmueble objeto de la venta era de su mandante y que estos habían recibido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) como parte de pago al precio pactado; y el Tribunal A-quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, ordenando a los vendedores (demandados) a recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo) y a otorgarle el documento de propiedad la ciudadana MARIA (sic) C.G.B. (demandante), y visto que no ejerció recurso de apelación por el principio de Reformatio In peius este Tribunal de Alzada se limita a decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.

Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo así el contrato suscrito por los ciudadanos N.J.F. y JOSE (sic) DE JESUS (sic) MONTOYA con la ciudadana MARIA (sic) C.G.B., es un contrato de compra venta, por lo tanto el vencimiento de los ciento cincuenta (150) días más los treinta (30) días de prorroga (sic), no significa que el mismo haya quedado sin efecto, por el contrario el contrato mantiene su vigencia y el vencimiento del lapso estipulado el efecto que acarrea es el establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, es decir que cualquiera de las partes podía demandar la ejecución del mismo o la resolución.

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, donde los vendedores no han hecho la tradición legal del Inmueble ni la compradora ha realizado el pago restante del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1.159,1.160,1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Y siendo así que esta alzada (sic) observo ninguno de los vicios señalados por la parte apelante es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Tribual A-quo…

.

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito, si bien se aprecia que efectivamente el Juzgado Superior hace mención de la sentencia N° 000116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto a la interpretación que debía dárseles a los contratos de compra-venta considerándolos como verdaderos contratos de venta al contener los mismos los tres elementos fundamentales “consentimiento, objeto y causa”, no es menos cierto que en definitiva el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., al determinar los hechos conforme a los elementos cursantes en el expediente estableció con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, que se debía perfeccionar la venta del bien inmueble constituido de una casa para uso de vivienda a favor de la ciudadana M.C.G.B., como consecuencia de verificarse en el contrato de opción de compra-venta los tres elementos fundamentales “consentimiento, objeto y causa”, a tenor de los artículos in comento, no evidenciándose la aplicación de dicho criterio en la resolución del caso en cuestión.

De manera que, establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contrarían en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En efecto, tal como lo sostuvo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es hoy objeto de revisión constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., lo que hizo fue interpretar el asunto sometido a su consideración con fundamento a los hechos probados en los autos y determinó con base en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, que la negociación de compra-venta llevada a cabo por los ciudadanos J.d.J.M. y N.J.F. con la ciudadana M.C.G.B., debía considerarse una simple venta por contener los tres elementos fundamentales “consentimiento, objeto y causa”.

Así las cosas, los solicitantes buscan con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir con el juzgamiento realizado, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el ciudadano J.D.J.M., asistido por el abogado N.J.L.C., quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana N.J.F., contra la sentencia que dictó, el 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.15-0766

LBSA/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto, respetuosamente, por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano J.d.J.M., quien a su vez actúa como apoderado judicial de la ciudadana N.J.F., contra la sentencia N° 000299 dictada por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Dicha decisión se fundamentó en que, “…si bien se aprecia que efectivamente el Juzgado Superior hace mención de la sentencia N° 000116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto a la interpretación que debía dárseles a los contratos de compra-venta considerándolos como verdaderos contratos de venta al contener los mismos los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’, no es menos cierto que en definitiva el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., al determinar los hechos conforme a los elementos cursantes en el expediente estableció con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, que se debía perfeccionar la venta del bien inmueble constituido de una casa para uso de vivienda a favor de la ciudadana M.C.G.B., como consecuencia de verificarse en el contrato de opción de compra-venta los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’, a tenor de los artículos in comento, no evidenciándose la aplicación de dicho criterio en la resolución del caso en cuestión”.

Quien aquí disiente, no comparte dicha aseveración, por cuanto, el hecho de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., determinara los hechos conforme a los elementos cursantes en el expediente y estableciera con fundamento en las disposiciones del Código Civil citadas, que se debía perfeccionar la venta del bien inmueble objeto de litigio, como consecuencia de verificarse en el contrato de opción de compra-venta los tres elementos fundamentales consentimiento, objeto y causa, es precisamente lo que evidencia que aplicó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000116 del 22 de marzo de 2013, según el cual, si en el contrato de opción de compra-venta están presentes esos tres elementos, el mismo debe ser considerado una venta y no una opción.

De acuerdo con la transcripción de la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, “…la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella el 11 de marzo del mismo año”.

Lo anterior no evidencia otra cosa que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, lo cual ha sido cuestionado de forma reiterada por esta Sala Constitucional en múltiples ocasiones (Vid. Sentencias N°3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras), por lo que la sentencia objeto de revisión ha debido casar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por ser violatoria de los principios jurídicos de confianza legítima y expectativa plausible; al no haberlo hecho, obvió la doctrina vinculante de esta Sala en relación con dichos principios, lo que imponía la declaratoria HA LUGAR de la solicitud de revisión.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-0766

CZdM/

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