Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Expediente: 24027

Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.

Solicitantes: J.J.P.P. y CHIRLEY LA R.P.N. y/o adolescente: DARILYN A.L.R.P.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos J.J.P.P. y CHIRLEY LA R.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-13.002.628 y 13.575.007, respectivamente, asistidos por la Defensoría del Municipio Maracaibo de la Parroquia A.B.R., en beneficio de la niña DARILYN A.L.R.P. désele entrada, fórmese expediente y numérese.

 Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas, de la siguiente manera:

 PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora y previo acuse de recibo firmado por la progenitora en señal del cumplimiento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) de forma quincenal a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) de forma mensual por concepto de Obligación de Manutención dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.

 SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares tales como: útiles Escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora..

 TERCERO: En cuanto a los gastos relacionados con la Salud tales como exámenes médicos y consultas médicas serán cubiertos por el progenitor y los Medicamento será cubiertos por la progenitora y los medicamentos serán cubiertos por el progenitor previo acuse de recibo .

 CUARTO: En cuanto a los gastos para la época decembrina el progenitor acuerda comprar la ropa y calzado de la niña para las fechas del veinticuatro (24) y y veinticinco (25) de diciembre y la progenitora acuerda comprar la ropa y calzado de la niña para las fechas treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año e igualmente ambos progenitores acuerdan comprar un juguete para su niña propio de la época a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hija.

 QUINTO: En cuanto a los gastos de la ropa y calzado de la niña durante el resto del año serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

 SEXTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentren compartiendo con su hija.

Mediante esta sentencia de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos J.J.P.P. y CHIRLEY LA R.P. titulares de las cédulas de identidad N° V-13.002.628 y 13.575.007, respectivamente, en beneficio de la niña DARILYN A.L.R.P., en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

 PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora y previo acuse de recibo firmado por la progenitora en señal del cumplimiento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) de forma quincenal a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) de forma mensual por concepto de Obligación de Manutención dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.

 SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares tales como: útiles Escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora..

 TERCERO: En cuanto a los gastos relacionados con la Salud tales como exámenes médicos y consultas médicas serán cubiertos por el progenitor y los Medicamento será cubiertos por la progenitora y los medicamentos serán cubiertos por el progenitor previo acuse de recibo .

 CUARTO: En cuanto a los gastos para la época decembrina el progenitor acuerda comprar la ropa y calzado de la niña para las fechas del veinticuatro (24) y y veinticinco (25) de diciembre y la progenitora acuerda comprar la ropa y calzado de la niña para las fechas treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año e igualmente ambos progenitores acuerdan comprar un juguete para su niña propio de la época a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hija.

 QUINTO: En cuanto a los gastos de la ropa y calzado de la niña durante el resto del año serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

 SEXTO: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentren compartiendo con su hija.

Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo al a capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

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