Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 10 de diciembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3381-12

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, así como se declaró Sin Lugar la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima A.L.M..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.M.C.A. y N.L.R.R..

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.J.G.C..

VICTIMA: A.L.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 27 de noviembre de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, visto que en el presente cuaderno de apelación, no cursaba la correspondiente acta de juramentación y aceptación por parte del Abogado J.J.G.C., esta Sala libró oficio Nro. 898-12, dirigido al Juzgado A quo, a los fines de solicitar copia certificada de la mencionada acta, y así este Tribunal Colegiado emitir el pronunciando que corresponda sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 03, visto que esta Sala recibió información que la presente causa había sido remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se libró oficio Nº 909-12, solicitando copia certificada del acta de juramentación y aceptación por parte del Abogado J.J.G.C., para ejercer la defensa de los sub judices, y así este Tribunal Colegiado emitir el pronunciando que corresponda sobre la admisibilidad o no del presente recurso

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se recibe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del acta de designación, juramentación y aceptación por parte del Abogado J.J.G.C., como Abogado defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R..

En fecha 04 de diciembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 32 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA En base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal:

1.1 Primera Denuncia La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por la Defensa Privada el control judicial solicitado en base al artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensa Privada en fecha 31-05-2012 se solicito al Ministerio Publico una serie de diligencias en base a lo previsto en los artículos 125 y 305 de la Ley adjetiva penal tal como consta en autos, y se solicito el control judicial ante su digna autoridad en fecha 04-06-2012 y 08-06-2012 en base al artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal el cual cursa en autos:

Esta defensa presento las siguientes excepciones y observaciones a la presente acusación fiscal, y ratificadas en la Audiencia Preliminar los cuales señalo:

PRIMERO:

La defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, letra b, en concordancia con los artículos 20 y 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la acusación presentada por el ministerio publico, se aprecia lo siguiente

………………………….(………………..)……….

No consta en actas que se haya practicado las diligencias solicitadas por la defensa, solo las evacuación de las pruebas testimoniales, no se realizo las acta(sic) de entrevistas de los ciudadanos GUEVARA HOYOS T.I. Y R.A.R., ni se efectuó el reconocimiento efectuado solo le basto con la declaración rendida ante el órgano policial en fecha 04-05-2011 y del 16-05-2011 respectivamente, no depuro no filtro no investigo el ministerio publico en base a la búsqueda de la verdad ya que en la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la representación fiscal debió realizar su evacuación, etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto contenido en el ordinal 1º(sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º(sic) del Código orgánico Procesal Penal, al no practicarse las pruebas solicitadas por la defensa, advierte la defensa que en el caso de autos se encuentra en presencia de una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso de mis defendidos, constituyendo el hecho lesivo que el representante del ministerio público formuló acusación en su contra sin haber dado cumplimiento a la etapa preliminar o preparatoria del proceso, a los fines de que los imputados puedan ejercer sus derechos y entre quienes se preparará con la investigación que se produzca la siguiente etapa intermedia. Considera la defensa que a mis defendidos, le ha sido cercenado el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a solicitar diligencias, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación.

Se observa la violación al contenido de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización las prueba de solicitadas de testimoniales, ofrecidas por esta defensa, ni la reconstrucción de hechos, no existiendo un auto donde se niegue dicha solicitud, motivo por el cual es evidente que no hay pronunciamiento alguno por parte de la vindicta publica.

…Omissis…

En el actual proceso oral, público y acusatorio, el ministerio público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el ministerio público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.

Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.

Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarlo o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.

Esa grave responsabilidad, está expresada también, aunque con mas detalle; en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el ministerio publico, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.

En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo articulo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la practica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa.

No consta en autos del presente expediente que el ministerio publico, dio repuesta a la solicitud de la defensa privada, por lo cual solicito que se desestime la presente acusación fiscal en base al artículo 49 Constitucional y 125, 305 de la Ley Adjetiva penal.

SEGUNDO: la defensa propone la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez de puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido puestas, en virtud de que la acusación presentada por el ministerio publico, la cual cursa en autos del presente expediente, no cumple con los requisitos formales para presentar la acusación fiscal, y que no fueron corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el artículo 326 ordinal 1, 3 y 5 ejusdem, ya que de la misma emergen serias y graves contradicciones y no definen claramente los elementos que calcen de que el acusado participo en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar, lo que para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el artículo 326 ibidem, inobservándose con ello, todas las reglas del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Juez de Control que esta en la obligación de hacer respetar asegurando su incolumidad de la Constitución nacional como lo ordena el articulo 334 en relación con los artículos 1, 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velando por que cumpla la verdadera finalidad del proceso, la cual es, la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho, por lo que se requiere que la acusación contenga una relación, clara precisa y circunstanciada de lo que se le atribuye al imputado, a fin de que el proceso a juicio sea lo mas depurado posible, en el presente caso, observamos graves y agudas contradicciones de las cuales señalo:

La defensa propone la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4 letra “I” en concordancia con el artículo 32 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez de puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, en virtud de que la acusación presentada por el ministerio publico, la cual cursa del presente expediente, no cumple con los requisitos formales para presentar la acusación fiscal, que exige el artículo326 ordinales 3, 4 y 5 ejusdem. Ordinales:

3º(sic) Los fundamentos de la imputación, con excepción de los elementos de convicción que la motivan

Se presenta una lista de pruebas como en el presente caso, sin explicar que se obtiene del estudio de cada una de ellas, es decir no existe una decantación armonioso de cada prueba a fin de fundamentarse, señalando los elementos de convicción que la motivan en la presente acusación y no una mera enumeración al no contener los fundamentos de la imputación basada en la relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, no aparecen evidenciados los elementos incriminatorios en contra de mi defendido, ya que de las actas, se desprende que mi defendido no se encuentra incurso en el presente hecho y como es posible que se le pretenda inculpar a mi defendido con elementos de prueba no idóneos para demostrar los hechos ilícitos imputados por la vindicta pública y no señala en grado de participación de mi defendido aunado no se realizo las actas de entrevistas de los ciudadanos GUEVARA HOYOS T.I. Y R.A.R., ni se efectuó el reconocimiento efectuado solo le basto con la declaración rendida ante el órgano policial en fecha 04-05-2011 y del 16-05-2011 respectivamente, no depuro no filtro no investigo el ministerio publico en base a la búsqueda de la verdad ya que en la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la representación fiscal debió realizar dichas pruebas.

Por lo que con estos elementos de prueba, no se puede establecer la calificación señalada en la comisión del delito imputado por el representante fiscal, al no existir elementos suficientes para establecer la comisión de los ilícitos penales precalificados por la vindicta publica, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito antes referido, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, elementos estos insuficientes, tanto para establecer los hechos punibles señalados, como para estimar la participación de los imputados en dichos hechos, razón la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será desestimar la presente acusación fiscal, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material de los hechos imputados por el ministerio publico, por lo que el juzgado de control en base a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, acoja o no dicha calificación, o desestime la misma.

Es por lo que le solicito que al no existir los fundamentos para que la misma sea admitida y se le ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, es que le solicito a al ciudadano juez de control que declare con lugar la presente excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra “i” ibidem y en consecuencia sea desestimada la presente acusación fiscal.

4. el ministerio publico, pretende encuadrar la conducta de mi defendido en relación al delito de homicidio

Solo existe las acta(sic) de entrevistas de los ciudadanos GUEVARA HOYOS T.I. Y R.A.R., ni se efectuó el reconocimiento efectuado solo le basto con la declaración rendida ante el órgano policial en fecha 04-05-2011 respectivamente, no depuro no filtro no investigo el ministerio publico en base a la búsqueda de la verdad ya que en la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la representación fiscal debió realizar su evacuación, no se hizo una depuración ante el ministerio público, tales como los testigos presénciales del hecho que constan en autos que solo declaran ante el órgano investigativo en el año 2011 y que fueron solicitado por la defensa privada al reconocimiento en rueda de individuos y se pretende inculpar por este delito a mis defendidos sin existir la experticia química botánica en el presente expediente.

Considera la defensa que el juez de control en uso de sus facultades, debe observar que los actos procesales sean suficientes en si mismo para ofrecer elementos de convicción para admitir, no solo la acusación sino la calificación jurídica y el grado de participación que puede atribuírsele a los imputados, los hechos punibles atribuidos deben surgir de una lógica relación de los hechos y el derecho y los aspectos que fundamentan ambos y en este caso no ha sido así, ciertamente al limitarse el ministerio publico a indicar la normativa a aplicar al presente caso, sin haber realizado un breve análisis de los hechos y el porque de dicha calificación, se contraviene lo dispuesto en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con relación al delito solo existe el dicho hipotético de dichos ciudadanos citado, por lo que le solicito que se desestime la citada acusación y se precalifique el presente hecho en base en el artículo 330 ordinal 2 ejusdem.

5. el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio como indicación de su pertinencia y necesidad.

El ministerio publico, solo se limita a señalar a los efectos del juicio oral, promueve una lista de pruebas, sin indicar cual es la pertinencia y necesidad de cada un de ellas, es decir, no expresa cual hecho es el hecho o los hechos que se pretende probar por cada medio de prueba ofrecido, y lo mas grave aun la vindicta publica ofrece como medios de prueba en el numero 3 de las pruebas periciales la experticia balística, la cual no señala el numero de experticia y menos aun el experto que la suscribe, así mismo en el punto numero 4 de las mismas pruebas periciales, esta defensa observa que nuevamente que la vindicta publica, no identifica el numero de la experticia botánica, ni el experto que la suscribe.

En efecto es necesario mencionar lo expresado por el DR. J.E.C.R., en su revista de Derecho probatorio No 11 (pgs 254), en el sentido que se debe señalar en el escrito acusatorio. Hechos que se pretenden probar con los medios de pruebas ofrecidos, circunstancia esta que fue incumplida en el presenta caso.

…Omissis…

El ministerio publico al señalar los medios de prueba, no indica cual es el hecho que se propone a probar con cada medio de prueba ofrecido, aspecto este que tiene estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas, este debe expresar el hecho que se propone a probar con cada medio probatorio y esto fue incumplido en la presente acusación.

TERCERO se pretende incorporar las pruebas documentales para su exhibición y lectura tales como: inspección ocular, acta de investigación, experticia del retrato hablado, desvirtuando la oralidad, inmediación y contradicción en el juicio oral y publico previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Adjetiva Penal, es sabido que solo a través del experto, testigo se puede incorporar y darle valor a dicha actuación, con clara violación al articulo 49 ordinal 1º de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito que se desestime la presente acusación fiscal.

El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la defensa privada en sus pronunciamientos sobre las excepciones opuestas en su debida oportunidad que consta en autos del presente expediente y solo señalo: primero se declara SIN LUGAR las excepciones

El articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal señala “finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

4…resolver las excepciones opuestas

La norma trascrita, señala en forma explicita cual es el procedimiento a seguir por el juez de control para decidir la excepción ha sido planteada por alguna de las partes, excepción que debe ser entendida como un mecanismo de defensa.

Tal actuación por parte de la Juez de Control, contraviene las normas y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

…Omissis….

Esta defensa privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala de corte de apelaciones que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden. Ya que el ministerio publico no dio un pronunciamiento por el cual no realizo dichas pruebas solicitadas por la defensa privada en tiempo oportuno.

…Omissis…

Apunta, esta defensa privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

…Omissis…

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la defensa privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o con validada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo 330, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Vigésimo Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del área metropolitana de caracas, al no haber pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y en control judicial solicitado por la defensa privada, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo(sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta defensa Privada solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de control, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente en de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo(sic) 26 y 51 de al(sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en loas artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se aprecia que la victima no reconoce a mis defendidos como la persona que le cometió el hecho punible señalando a otros y(sic) e igualmente señala que ellos no se encontraban ahí ya que ella estuvo indagando sobre el hecho donde fallece su hijo, tal como consta en la audiencia preliminar, se pretende llevar a una persona a juicio sin un elemento incriminatorio en contra.

SEGUNDA DENUNCIA: La violación al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la no realización de la prueba de(sic) solicitadas de actas de actas de entrevistas a las testigos presénciales de los hechos por el Ministerio Publico ya que si bien existe un pronunciamiento el mismo se basa en un FALSO SPUESTO es evidente que no hay pronunciamiento motivado por parte del Ministerio Publico.

…Omissis…

Dichas pruebas de entrevistas no fueron evacuadas.

Observó esta defensa privada que, en el marco de la audiencia preliminar, se debió anular de forma absoluta la acusación consignada por el ministerio público, y procurar velar por el derecho a la defensa de mis defendidos.

En efecto, es la consecuencia que el ministerio publico presentó su acto conclusivo, sin contar con las pruebas solicitadas por la defensa basándose en un falso supuesto, el juez de control nunca se pronuncio sobre el control judicial solicitado…

…Omissis…

En el actual proceso oral, público y acusatorio, el ministerio público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el ministerio público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.

Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.

Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.

Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con mas detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.

En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo articulo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa.

Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Publico puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario publico y ordenar la practica de cualquier clase de diligencia.

Por su parte, también en el m.d.p. penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la victima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la practica de diligencias de carácter investigativo.

Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el fiscal del ministerio público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Importante es indicar, que el articulo 305 enunciado, permite a su vez, al ministerio publico, llevar a cabo las mismas, “si las considera pertinentes y útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes.

Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Publico, sin apartarse de su análisis previo.

Por otro lado, el ministerio publico al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo.

De forma tal, que esta defensa privada considera que se debió anular el escrito acusatorio del ministerio publico, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como son actas de entrevistas a las testigos presénciales y vulnerarse las pautas del debido proceso, que el propio ministerio publico está obligado a asegurar LO CUAL NO HIZO POR QUE SE BASO ENUN FALSO SUPUESTO (por mandato del artículo 285 constitucional).

Estas pautas están inscritas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, transgrediendo a la vez, el derecho a la defensa del imputado identificado, contenido en la misma norma, en su numeral 1.

Sobre la cabeza del ministerio publico, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Esta actuación instructiva del ministerio publico, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligaciones que lo lleva a facilitarle a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa.

En consecuencia, esta anomalía procedimental, colocó en entredicho las obligaciones y responsabilidades del ministerio publico antes relacionadas y al margen del cumplimiento de las mismas.

…Omissis…

Es por que la defensa denuncia la contracción del juez de control y lo supuestamente dicho por el fiscal del Ministerio Publico el cual no se realizo por un falso supuesto la falta de aplicación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido se le impidió que tuviera acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el código orgánico procesal penal y otras leyes de la República, lo cual afirman, debe producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le obvio a mi defendido la fase preparatoria, el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara transgresión a los artículos 2, 25, 49 y(sic) 334 y 335 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido, llega a la audiencia preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del ministerio publico que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.

Que el presente proceso se ha desarrollado con contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica en cuanto, a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 1 respectivamente, que contemplen la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a través de la cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación.

…Omissis…

Es por lo que solicito a la corte de apelaciones que anule la presente decisión de la audiencia preliminar con respecto a mis defendidos, se ordene al ministerio publico las practicas de las actas de entrevistas solicitadas en su oportunidad ante el despacho fiscal y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice una nueva audiencia preliminar con prescindencias de los vicios señalados.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la corte apelaciones que le correspondía en conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar y en consecuencia anule la presente audiencia preliminar y se ordene la realización de la prueba solicitadas por la defensa privada ante el ministerio publico, ya que nunca huido pronunciamiento de la negativa de realización de dichas pruebas, y el juez de control no señalo nada al respecto con relación a las excepciones opuestas, aunado que la victima señalo en la audiencia preliminar que ella indago sobre el caso y que mis defendidos no tienen que ver en el hecho que se les imputa, se aprecie las denuncias formuladas el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el articulo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem…

III

DE LA CONTESTACIÓN

De los folios 64 al 73 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa escrito interpuesto por la Abogada D.L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado J.J.G.C.; en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

EN SU ESCRITO DE APELACIÓN

Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que en la presente causa, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada, en fecha 18 de Mayo de 2011, decidió que los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., deben afrontar el presente proceso penal que se adelanta, sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los ordinales 1Q, 2S y 3Q del artículo 250 y ordinales l2, 22, y 3Q del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo en ello el Ministerio Público, dado que con los iniciales elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que los imputados se vean sometidos a ciertas medidas con las cuales exclusivamente se persigue garantizar el logro de los f.d.p., a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.

Del texto del recurso de apelación presentado se desprende que, la defensa de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., no comparte el criterio del Ministerio Público acogido fundadamente por el órgano jurisdiccional, habiendo expuesto el recurrente sus alegatos de defensa en la respectiva audiencia de presentación de los imputados, siendo estos atendidos por el Ministerio Público y debidamente valorados por el Juzgador de la causa. En forma sucinta, se analizaran de seguida planteamientos puntuales realizado por el Abogado J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., en los Fundamentos de Derecho de su escrito de apelación, referente a la "(...) procedencia del presente recurso (...)". En forma individual se puede observar que plantea la defensa de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., los siguientes particulares, que de seguida se permite analizar el Ministerio Público, y de lo cual ha de conocer esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones.

Señala la defensa lo siguiente, "(...) Considera la Defensaque el Juez no motivo de una manera clara los argumentos de hecho y de derecho en que se base su dispositivo de manera que le permita a la defensa conocer de las explicaciones en que se baso para declarar sin lugar, las excepciones opuestas.

Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., el Ministerio Público observa lo siguiente:

PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada. Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de los recursos procesales, y el segundo de ellos es el ejercicio por la vía de la opinión pública, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías la de control endoprocesal, se trata de hacer inviables una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Público, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que en forma provisional ha planteado esta Representación Fiscal, a.i.e. procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.

Si se considera que la motivación de la decisión- como plantea el doctor L.F.- puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir- previo análisis. Quela decisión apelada a cumplido con dicha función legitimadora, editándose así "el silencio insultante para la nación". Una de las funciones de la fundamentación de las decisiones es el colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión -criterio expuesto por el doctor C.R., considerando relevante por quien suscribe. Resalta el Juzgador de la causa, acertadamente, la provisionalidad de la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., dada la incipiente etapa de investigación que se inicia. Los hechos que se imputan a los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., son encuadrados en forma provisional en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE), ello en virtud de que los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., fueron las personas que en fecha 30 de Mayo de 2009, a las seis y media (06:30) horas de la mañana aproximadamente en el Sector las Luces, cerca del callejón la muerte, vía pública, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en compañía de un sujeto de nombre R.J.R. apodado "EL MOU" y portando armas de fuego, discutieron con el ciudadano A.R.L.M. hoy occiso, y le efectúan varios dispararos en la cabeza, y no obstante le manifestaron que eso era lo que le pasaba a los "limpios", arrancándole un reloj pulsera, retirándose del lugar como si nada hubiera pasado.

Así mismo, consta en actas procesales elementos de convicción suficientes que se evidencian de forma inequívoca en contra de los referidos imputados, que permitieron a esta Representación Fiscal sostener y fundamentar la detención de los imputados de autos.

Así que bajo este esquema resulta importante recordar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puedeobviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo procese donde se haga presente.

Señala la defensa lo siguiente. "(...) Considera la Defensa Privada que se ha violado y trasgredido sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas.

SEGUNDO: Vale señalar que el recurrente no aporta fundamento para considerar que haya sido violado y trasgredido sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal "b" e "i", siendo imprescindible señalar, que en fecha 18 de Octubre de 2012, siendo oportunidad para que el Tribunal Décimo Quinto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, tenga lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Juez como Punto Previo, emitió el siguiente pronunciamiento:

"En relación al escrito de excepciones presentado por el Defensor J.J.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4° literal "b" e "i" AMBOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que las mismas fueron interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el encabezado de la norma tu supra señalada, es decir, dentro de los cinco días anteriores al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual fueron admitidas, en consecuencia este juzgado para a analizar lo siguiente: En el escrito de excepciones la defensa expresa que ha habido Quebrantamiento del ordinal 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como lo que permitan la identificación de la victima, puede observarse puede observarse en el escrito de acusación Fiscal específicamente el capitulo denominado PARTE I, que el mismo, cumple con el requisito establecido en el ordinal primero del precitado articulo, ya que la Representante del Ministerio Público, explanó de manera detalla los datos de identificación de los imputados, así como de la defensa que lo asistió en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y la defensa que actualmente los asiste, la cual se celebro en la sede de este Juzgado en fecha 18/05/2012, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN. La Defensa expresa que ha habido Incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción que motivaron la acusación, considera quien aquí decide, que en el escrito de acusación Fiscal que conforman la presente causa se explanan los fundamentos de la imputación hecha a los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., y son expresados los elementos de convicción que motivaron y llevaron a presumir que los ciudadanos en cuestión es autor del hecho punible por el cual se les acusa, de la revisión de las actas procesales se desprenden suficientes elementos que llevan a presumir la culpabilidad de los imputados de autos, los cuales fueron debidamente utilizados por los representantes del Ministerio Público para formular su acusación, dándole fiel cumplimiento al requisito previsto en el numeral tercero de nuestra n.a.p., en tal sentido se declara SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCION. Además, a este respecto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando y así mismo señalo la sentencia 499 del 14 de abril del 2005, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso. De igual manera, la defensa de los ciudadanos hoy imputados, expresa la impertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la representante del ministerio publico, toda vez que el considera que ha habido incumplimiento de lo establecido en el articulo 326 numeral 5°(sic) del código orgánico procesal penal, considera este Tribunal que los medios de prueba ofrecidos son acordes con la acusación que se hace a su asistida, en virtud, de lo presente se declara SIN LUGAR lo antes indicado, por cuanto que este Juzgador considera que en la acusación presentada en contra de los supra mencionados imputados, se expresa la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, considerando este Tribunal que no ha habido quebrantamiento de lo exigido por el Legislador en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO. Así mismo, señala la defensa lo siguiente, "(...) Considera la Defensa que el Ministerio Público no realizó una seria de diligencias requeridas en fecha 31/05/2012 en base a lo previsto en los artículos 125 y 305 de la ley adjetiva penal tal como consta en autos, y se solicitó el control judicial en fecha 04/06/2012 y 08/06/2012, en base al artículo 282 ejusdem.

TERCERO: Es importante mencionar que en fechas 11 y 16 de Mayo del año en curso, se realizó correspondiente acta de entrevista a los ciudadanos GUEVARA HOYOS T.I. y R.A.R.V., ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos fungen como testigos presenciales de estos hechos acaecidos en el sector las luces cerca del callejón la muerte del Cementerio, fueron los que observaron como a las seis y media (06:30) horas de la mañana aproximadamente, específicamente cuando el sujeto apodado como el "MOU" portando una pistola en sus manos y acompañado de los imputados J.M.C.A. y N.L.R.R., se le acercaron al ciudadano A.R.L.M. hoy occiso, y le pidieron el dinero que cargaba apuntándole a la cabeza, y éste les dijo que no llevaba encima suficiente dinero, por lo que el "MOU", le disparó a la cabeza y estando herido en el piso le sacó un teléfono celular del bolsillo y le quitó un reloj que llevaba puesto en la mano izquierda diciéndoles que eso le pasaba por ser un "Limpio", para luego emprender veloz huida. Cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, ya que los mismos son testigos presenciales del hecho ocurrido, y con su declaración el Ministerio Público demostrara al Juez de Juicio que corresponda, que la muerte efectivamente se produjo y que su causa está directamente relacionada la muerte de la víctima hoy occiso A.R.L.M..

Aunado a ello, en fechas 07, 11 y 13 del mes de Junio de 2012, el Ministerio Público dejo constancia de haber realizado actas de entrevista a los ciudadanos ESCULPÍ OJEDA K.M., M.V.I.A.U.H.B., BÁSALO RONDÓN Y.M., R.C.R. y A.S.A.M., diligencias requeridas por el Profesional del Derecho Abogado J.J.G.C..

No comprende el Ministerio Público, que el Abogado J.J.G.C., con plena seguridad pero a la vez en forma ligera, señale que el Ministerio Público ha cometido una irregularidad en la presente causa, lo cual quien suscribe considera como un señalamiento realizado sin fundamento, sin probidad y sin responsabilidad, buscando crear confusamente un "elemento" que influya en la decisión a ser dictada inicialmente por el Juzgador de Control, y en esta ocasión por esa Honorable Corte de Apelaciones, a favor de sus defendidos y en injusto detrimento del Ministerio Público, y especialmente, en perjuicio de quien suscribe.

En el Capitulo del escrito de impugnación denominado "Síntesis y Petitorio", solicita la defensa de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., Primero, se anule la Audiencia Preliminar y se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la defensa privada. Segundo, no hubo pronunciamiento por el Juez de Control en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa. Tercero segundo, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar.

En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, habiendo in extenso hecho una explicación de la misma, en forma oral en la respectiva audiencia preliminar, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión; en segundo lugar, considera el Ministerio Público se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas.

PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Abg. J.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.M.C.A. v N.L.R.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-19.819.591 y V-18.936.881, respectivamente, quienes aparecen como imputados en la causa Nº 15ºC-15.959-12, habiéndoles sido imputados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (CON ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE), previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al articulo 406, numeral 1 del Código Penal, de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 18-10-2012 (...)", considerando el Ministerio Público, que claramente se evidencia que la decisión dictada en la causa por el Juzgado a quo y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 39 al 50 del mismo cuaderno de apelación, riela el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, así como se declaró Sin Lugar la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa; de la cual se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido, el ciudadano Juez, NEOMAR A.N.C., solicita a la secretaria MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes, la D.E., Fiscalia Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima MARLEBI DEL C.L.O., los imputados N.L.R.R. y J.M.C.A., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. J.G., Inpreabogado Nº 57.049, y el alguacil A.F.. Verificada como ha sido la presencia de las partes se dio inicio al presente acto, procediendo el ciudadano Juez a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, este Representante del Ministerio Público, procede a RATIFICAR en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal, por M.E.C., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR: N.L.R.R., Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.591, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Aduana, Asistente Administrativo de Empresa, hijo de Y.M.R.M. (V) y de N.J. RONDON BERMUDEZ (V). Residenciado en: Calle Unión, Cuarta Transversal Las Luces, Casa Nº 71, Cuatro cuadras arriba del centro comercial Telares los Andes. Teléfono: 0412-707.78.24, quienes fueron asistidos por el Defensor Público 30º penal y J.M.C.A., Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.936.881, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/12/1989, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Bachiller, vigilante, hijo de D.A. (V) y de V.M. CONDE (F). Residenciado en: Avenida Principal el Cementerio, Calle Unión, Cuarta Transversal Las Luces, Casa Nº 72, Cuatro cuadras arriba del centro comercial Telares los Andes. Teléfono: 0212-633.37.64. Actualmente los imputados se encuentran representados por J.J.G.. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS: LANDAETA M.A.R. (occiso), venezolano, de 31 años de edad para el momento, y titular de la cédula de identidad V- 13.864.773. Asimismo aparece como víctima la concubina del occiso, ciudadana LOZANO OJEDA MARLEIBI DEL CARMEN. CAPITULO II. DE LOS HECHOS IMPUTADOS: El presente procedimiento penal se inició en fecha 17/07/2009, en virtud de llamada recibida en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que se le informaba que en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino proveniente de la Calle Las Luces con calle Unión El Cementerio, procedente del Hospital Clínico Universitario, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al mencionado nosocomio I y corroboraron que efectivamente se encontraba el cuerpo de una persona que identificaron con el nombre de LANDAETA M.A.R., Titular de la cédula de identidad V- 13.487.132, a quien le observaron dos heridas producidas por arma de fuego, y luego fue trasladado por una comisión de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para la morgue donde le practicarían la autopsia de ley. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por esta Coordinación tratando de ubicar a aluna persona que tuviera conocimiento de los hechos, logrando localizar a la ciudadana LOZANO OJEDA MARLEIBI DEL CARMEN, concubina del occiso, quien en ese momento señaló que el referido se encontraba hospitalizado desde el 30/05/2009, momento en que ocurrieron los hechos y falleció el domingo 12/06/2009 a las 09:00 horas de la mañana debido a un paro respiratorio, y que ella ciertamente el sábado 30/05/2009 como a las 07:00 de la mañana le habían avisado que J.R. alias “El Mou” “Laineker” y un tal “Papa” le dispararon a su pareja de nombre LANDAETA M.A.R. en la cabeza y que lo tenían recluido en el Hospital Clínico Universitario, dándole inicio a las actas procesales signada con el número I-084.575 por la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo y de acuerdo a lo manifestado por los vecinos del sector que presenciaron estos hechos acaecidos en el sector Las Luces cerca del callejón la muerte del Cementerio, que fueron avistados por ellos como a las 6:30 de la mañana específicamente, cuando el sujeto apodado como el “Mou portando una pistola en sus manos y acompañado de “Laineker” y “el Papa” le disparó a la cabeza y estando herido en el piso le sacó un teléfono celular del bolsillo y le quitó un reloj que llevaba puesto en la mano izquierda diciéndole que eso le pasaba por ser un “limpio”, para luego emprender veloz huida, posteriormente el hoy occiso fue trasladado al Hospital Clínico Universitario. En fecha 16/05/2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al sector del barrio las Luces cuarta trasversal El Cementerio con la finalidad de ubicar y aprehender a estos ciudadanos anteriormente identificados como alias “El Mou” “Laineker” y un tal “Papa”, siendo ubicados primero los ciudadanos N.L.R. y J.M.C.A., posteriormente cuando trataron de ingresar al recinto de la vivienda del sujeto apodado como el Mou, se produjo un intercambio de balas, donde resultó herido y posteriormente murió en el Hospital P.C., quedando identificado como R.J.R. VILERA. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró los fundamentos de la imputación). CAPITULO IV. DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró los fundamentos de la imputación). CAPITULO V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para la comprobación de los referidos ilícitos penales, se ofrecen los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el LEVANTAMIENO DEL CADAVER de la víctima ciudadano LANDAETA M.A.R. (…). 2.- Testimonio de la Patólogo B.M., Patólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que ella realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 136920 (…). 3.- Testimonio del agente KLIEBER ANDRADE, funcionario adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la REGULACION PRUDENCIAL (…). VICTIMAS Y TESTIDOS: 4.- Testimonio de la ciudadana LOZANO OJEDA MARLEBI DEL CARMEN (…). 5.- Testimonio de la ciudadana GUEVARA HOYOS T.I. (…). 6.- Testimonio del ciudadano R.A.R. RIVAS (…). 7.- Testimonio de la ciudadana Y.M. RONDON DE RONDON (…). 8.- El testimonio de la ciudadana D.D.A.B. (…). FUNCIONARIOS ACTUANTES: 9.- Testimonios de los funcionarios Agente J.A., Detective L.P., Agente R.B., Detective DANISON CARRASCO, Agente D.L., Detective J.S.J.O., Agente I.V., Agente J.R., Sub Inspector N.R. y Agente R.S., adscritos a la Sub Delegación de el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Testimonio de los funcionarios Inspector jefe R.D.A.B., detective RIICHARD LOAIZA M.L.R.E.C.A.S. y R.T., adscritos a la Sub Delegación de el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS PERICIALES: 11.- Exhibición y lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-136920 d fecha 18/04/2012, realizado por B.M. (…). 12.- Exhibición y lectura del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N 136-136920 de fecha 26/04/2012, suscrito por ANUNZIATA DAMBROSIO (…). 13.- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnico Policial S/N de fecha 12/07/2012, practicada por los funcionarios L.P. y R.B. (…). 14.- Exhibición y lectura del acta de Regulación Prudencial Nº 97700-2220 de fecha 20/01/2012, suscrita por el funcionario agente KLEIBER ANDRADE. DOCUMENTALES: 15.- Exhibición y lectura del acta de defunción Nº 1416, suscrita por G.E. GAVAZUT MADRIZ (…). 16.- Exhibición y lectura del acta de Enterramiento del ciudadano A.R. LANDAETA. CAPITULO VI. DE LA SOLICITUD DE ENJUICIEMIENTO: Esta Representación Fiscal, en cumplimiento con su deber, acusa formalmente a los imputados N.L.R.R. y CONDE ARMAS J.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de Robo Agravado (con alevosía y motivo Innoble), en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Solicito se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, se de la admisión del presente libelo acusatorio así como cada una de las pruebas propuestas y se sirva acordar el enjuiciamiento público de los precitados imputados. Asimismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de N.L.R.R. y CONDE ARMAS J.M., por cuanto se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 250, ordinales 1º, y , 251 ordinales 2º y y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cede el derecho a la palabra a la víctima MARLEBI DEL C.L.O., titular de la cédula de identidad V- 13.487.132, quien expone: “Yo puse la denuncia porque eso fue lo que me dijeron, que el Mou fue quien mato a mi esposo y que supuestamente estaban esos muchachos por eso fue que los mencioné, después sé que los muchachos no estaban allí, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento. Asimismo, el ciudadano Juez explica al imputado, los hechos por los cuales el Ministerio Público interpone formal acusación en su contra, así como la calificación jurídica que da a los mismos, procediendo de seguidas a imponerle y explicarle detalladamente el contenido, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al principio de oportunidad, la delación, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 38, 39, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la salida de la Sala de Audiencia del imputado J.M.C.A.. De seguida se procede a otorgarle el derecho de palabra al imputado N.L.R.R. quien dijo y llamarse como queda escrito: N.L.R.R., Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.591, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/11/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Aduana, Asistente Administrativo de Empresa, hijo de Y.M.R.M. (V) y de N.J. RONDON BERMUDEZ (V). Residenciado en: Calle Unión, Cuarta Transversal Las Luces, Casa Nº 71, Cuatro cuadras arriba del centro comercial Telares los Andes. Teléfono: 0412-707.78.24, quien expone: “Soy inocente no tengo nada que ver aquí, soy estudiante. Es todo.” De seguida se ordena la entrada a la Sala de Audiencia del imputado N.L.R.R., y entra quien dijo y llamarse como queda escrito, J.M.C.A., Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.936.881, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/12/1989, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Bachiller, vigilante, hijo de D.A. (V) y de V.M. CONDE (F). Residenciado en: Avenida Principal el Cementerio, Calle Unión, Cuarta Transversal Las Luces, Casa Nº 72, Cuatro cuadras arriba del centro comercial Telares los Andes. Teléfono: 0212-633.37.64, quien expone: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, no hice nada y no estaba ocurrieron los hechos yo estaba durmiendo. Cuando me levante a las 12 del mediodía mis padres me dijeron que mataron a un ciudadano y no se porque me nombraron a mi. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho, ABG. J.G. los fines que haga su defensa técnica, quien expone: “Esta defensa ratifica las excepciones opuestas en su oportunidad ante el Ministerio Público como fueron las practicas solicitadas al Ministerio Público como fue la practica de testimoniales y fueron evacuadas parcialmente evacuadas por el Ministerio Público. No obstante, con relación a las dos personas que se señalan como testigos presénciales no fueron ubicadas por el Ministerio Público, solo le basto la declaración de hace mas de dos años ante el órgano policial instructor. El Ministerio Público no investigo sobre estas personas a fin de depurar el proceso, ya que solo salen mencionados por apodos en forma generalizada. En la acusación no se observa el grado de participación de los hoy imputados e igualmente no discriminada la actuación desplegada por cada uno de ellos, por lo cual solicito que no existen fundados elementos de convicción procesal para admitir dicha acusación ya que no existen ningún elemento que señale a los hoy imputados. Solicito se decrete el sobreseimiento parcial en base al artículo 20 de la ley adjetiva penal, a fin de que el Ministerio Público que investigó el presente caso realice una nueva investigación con prescindencia con los vicios señalados. Lo mas grave aun es que la ciudadana víctima en el presente caso señala en esta audiencia que se enteró que mis defendidos no estaban involucrados en el presente hecho, es por lo cual en aras de una justa y vertical administración de justicia que se le conceda una medida cautelar menos gravosa, mientras el despacho fiscal realice la nueva investigación. Es Todo”. A CONTINUACIÓN, EL CIUDADANO JUEZ EXPONE: “OÍDOS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de excepciones presentado por J.J.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal “b” e “i” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que las mismas fueron interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el encabezado de la norma ut supra señalada, es decir, dentro de los cinco días anteriores al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual fueron admitidas, en consecuencia este Juzgado pasa a analizar lo siguiente: En el escrito de excepciones la Defensa expresa que ha habido: Quebrantamiento del Ordinal 1 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como lo que permitan la identificación de la víctima, puede observarse en el escrito de acusación Fiscal, específicamente el capitulo denominado PARTE I, que el mismo, cumple con el requisito establecido en el ordinal primero del precitado articulo, ya que la Representante del Ministerio Público, explanó de manera detalla los datos de identificación de los imputados, así como de la defensa que lo asistió en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y la defensa que actualmente los asiste, la cual se celebro en la sede de este Juzgado en fecha 18/05/2012, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN. La Defensa expresa que ha habido Incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción que motivaron la acusación, considera quien aquí decide, que en el escrito de acusación Fiscal que conforman la presente causa se explanan los fundamentos de la imputación hecha a los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., y son expresados los elementos de convicción que motivaron y llevaron a presumir que los ciudadanos en cuestión es autor del hecho punible por el cual se les acusa, de la revisión de las actas procesales se desprenden suficientes elementos que llevan a presumir la culpabilidad de los imputados de autos, los cuales fueron debidamente utilizados por los representantes del Ministerio Público para formular su acusación, dándole fiel cumplimiento al requisito previsto en el numeral tercero de nuestra n.a.p., en tal sentido se declara SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN. Además, a este respecto, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando y así mismo señalo la sentencia 499 del 14 de abril del 2005, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso. De igual manera, la defensa de los ciudadanos hoy imputados, expresa la impertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la representante del ministerio publico, toda vez que el considera que ha habido incumplimiento de lo establecido en el articulo 326 numeral 5° del código orgánico procesal penal, considera este Tribunal que los medios de prueba ofrecidos son acordes con la acusación que se hace a su asistida, en virtud, de lo presente se declara SIN LUGAR lo antes indicado, por cuanto que este Juzgador considera que en la acusación presentada en contra de los supra mencionados imputados, se expresa la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, considerando este Tribunal que no ha habido quebrantamiento de lo exigido por el Legislador en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.L.R.R. y J.M.C.A., por la comisión de lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVO INNOBLE), previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330. 9 Ejusdem, los medios de prueba ofrecidos y admitidos son: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el LEVANTAMIENO DEL CADAVER de la víctima ciudadano LANDAETA M.A.R.. 2.- Testimonio de la Patólogo B.M., Patólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que ella realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 136920. 3.- Testimonio del agente KLIEBER ANDRADE, funcionario adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la REGULACION PRUDENCIAL. VICTIMAS Y TESTIDOS: 4.- Testimonio de la ciudadana LOZANO OJEDA MARLEBI DEL CARME. 5.- Testimonio de la ciudadana GUEVARA HOYOS T.I.. 6.- Testimonio del ciudadano R.A.R. RIVAS. 7.- Testimonio de la ciudadana Y.M. RONDON DE RONDON. 8.- El testimonio de la ciudadana D.D.A.B.. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 9.- Testimonios de los funcionarios Agente J.A., Detective L.P., Agente R.B., Detective DANISON CARRASCO, Agente D.L., Detective J.S.J.O., Agente I.V., Agente J.R., Sub Inspector N.R. y Agente R.S., adscritos a la Sub Delegación de el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Testimonio de los funcionarios Inspector jefe R.D.A.B., detective RIICHARD LOAIZA M.L.R.E.C.A.S. y R.T., adscritos a la Sub Delegación de el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PRUEBAS PERICIALES: 11.- Exhibición y lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-136920 d fecha 18/04/2012, realizado por B.M.. 12.- Exhibición y lectura del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N 136-136920 de fecha 26/04/2012, suscrito por ANUNZIATA DAMBROSIO. 13.- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnico Policial S/N de fecha 12/07/2012, practicada por los funcionarios L.P. y R.B.. 14.- Exhibición y lectura del acta de Regulación Prudencial Nº 97700-2220 de fecha 20/01/2012, suscrita por el funcionario agente KLEIBER ANDRADE. DOCUMENTALES: 15.- Exhibición y lectura del acta de defunción Nº 1416, suscrita por G.E. GAVAZUT MADRIZ. 16.- Exhibición y lectura del acta de Enterramiento del ciudadano A.R. LANDAETA. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.E.O., Titular de la Cédula de identidad V-15.911.190. 2.- Testimonio de la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad V- 4.806.290. 3.- Testimonio de la ciudadana YURIMARDIZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad V- 12.398.219. 4.- Testimonio de la ciudadana YOLIMAR RONDON, titular de la cédula de identidad V- 14.955.108. 5.- Testimonio de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad V- 6.897.442. 6.- Testimonio de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad V- 10.781.248. 7.- Testimonio de la ciudadana B.Y.U.H., titular de la cédula de identidad V- 11.921.525. 8.- Testimonio de la ciudadana Y.M.B.R., titular de la cédula de identidad V- 11.406.625. TECERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación el ciudadano Juez impone a los acusados N.L.R.R. y J.M.C.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al fiscal del Ministerio Público; el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimientos previstos respectivamente en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado N.L.R.R., toma la palabra y expone: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas, me voy a juicio. Es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra al acusado J.M.C.A., quien expone: “Voy a Juicio”. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral y público en la presente causa seguida a los acusados N.L.R.R. y J.M.C.A., por la comisión de lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO (CON ALEVOSIA Y MOTIVO INNOBLE), previsto y sancionado en el articulo 405 con relación al articulo 406, numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio a que contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya publicación este tribunal se acoge al lapso establecido en el único aparte del artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación con la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.L.R.R. y J.M.C.A., en contraposición de lo solicitado por la Defensa, observa este tribunal, que no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para imponer la medida privativa de liberta, por lo que este Juzgado MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos N.L.R.R. y J.M.C.A., todo ello en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo se mantiene el centro de reclusión asignado. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito….”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de Octubre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., interpuso recurso de apelación alegando como primera denuncia una presunta falta de pronunciamiento sobre la excepción opuesta por esa defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “b”, en concordancia con los artículos 20 y 32, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala el recurrente que en fecha 31-05-2012 solicitó al Ministerio Publico una serie de diligencias conforme a lo previsto en los artículos 125 y 305 ejusdem, así como en fechas 04-06-2012 y 08-06-2012, indica solicitó el control judicial ante el Juzgado A quo, conforme a lo preceptuado en el artículo 282 ibidem.

Al respecto, aduce el impugnante que no consta en actas que se hayan practicado las diligencias solicitadas por la defensa, denunciando que no se realizaron las acta de entrevistas de los ciudadanos T.I.G.H. y R.A.R., ni se efectuó el reconocimiento efectuado, indicando que al A quo sólo le basto con la declaración rendida por los mencionados ciudadanos ante el órgano policial en fecha 04-05-2011 y del 16-05-2011, respectivamente, señalando que el Ministerio Público no depuró, no filtró, ni investigó en base a la búsqueda de la verdad, motivo por el cual a juicio del recurrente existe una violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso de sus defendidos, toda vez que el Representante Fiscal formuló acusación sin haber dado cumplimiento a la etapa preliminar o preparatoria del proceso según el accionante.

Como segunda denuncia el recurrente señala la presunta violación de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se realizaron las pruebas solicitadas al Ministerio Publico, relativas a las actas de entrevistas a los testigos presénciales de los hechos ciudadanos T.I.G.H. y R.A.R., indicando que si bien existe un pronunciamiento, el mismo se basa en un Falso Supuesto, toda vez que a su juicio no fue motivado por parte del Representante Fiscal.

Al respecto, estima el recurrente que se debió anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de las pruebas solicitadas como lo son las actas de entrevistas a los testigos presénciales, y por haberse vulnerado a su criterio el debido proceso, ya que a sus defendidos se les impidió el acceso a promoción y evacuación las pruebas a su favor, en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, lo cual afirma vicia el escrito acusatorio de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce se les obvió en la fase preparatoria, el derecho a la defensa, el debido proceso, en clara transgresión a los artículos 2, 25, 49 y(sic) 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala Colegiada una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, pudo evidenciar que el Abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., en su escrito de impugnación hace referencia a dos denuncias, ambas basadas en una misma pretensión la cual es que se anule el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de Octubre de 2012, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, así como se declaró Sin Lugar la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa. En tal sentido, estima esta Alzada que las denuncias interpuestas por el recurrente deben ser resueltas en su conjunto, pues resultaría inoficioso resolverlas de forma separada ya que su pretensión conduce a una misma prueba que versa sobre una solicitud de entrevistas a los ciudadanos T.I.G.H. y R.A.R., las cuales el accionante por un lado aduce que fueron objeto de Control Judicial en fechas 04-06-2012 y 08-06-2012, sin que haya existido pronunciamiento del A quo a pesar de una serie de diligencias realizadas por la defensa de autos, conforme a lo previsto en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado aduce que el Ministerio Público, si bien emitió un pronunciamiento, el mismo se basó en un Falso Supuesto.

Es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los medios de impugnación, son instrumentos o mecanismos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar la reforma de una decisión judicial, cuyos motivos pueden ser diversos, de acuerdo al vicio en el que haya incurrido el juzgador al momento de decidir, el cual básicamente puede ser el error in procedendo o error in iudicando.

Es por ello, que la parte afectada por la resolución dictada por el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe expresar claramente cual ha sido el vicio en el que a su criterio, ha incurrido el decisor, y que en consecuencia le ha producido un gravamen con relación a la pretensión deducida en el proceso, es decir, el justiciable debe indicar con meridiana claridad, el (o los) motivo que ha producido el vicio susceptible de impugnación.

De la impugnación presentada, se desprenden apreciaciones de carácter subjetivo y transcripciones de algunos extractos de jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se logre apreciar cual es el gravamen, su significación y relevancia con la decisión recurrida que afecte el desarrollo del eventual juicio oral y público en el presente caso, por el contrarió el recurrente explanó equivocadamente argumentos que representan elementos valorativos para lo cual no está facultado el Juez de Control e esta fase procesal. Tampoco indicó el apelante, una acertada secuencia de razonamiento que llevaría a otro lógico resultado, que permita verificar la trascendencia e importancia en las resultas del proceso.

Cabe advertir al recurrente que la audiencia preliminar constituye una fase estelar en el proceso penal, estableciéndose como un acto concentrado en el cual se ejerce la función conciliadora, la función saneadora y la función ordenadora. El objetivo de la investigación es precisar el contenido y alcance de la audiencia preliminar mediante el análisis de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. El papel del juzgador en este acto es determinar si existe suficiente evidencia contra el acusado para ir al juicio. En otras palabras, el juez debe decidir si el Ministerio Público a través de la correspondiente investigación tiene suficiente evidencia que pueda conllevar a una eventual condena, en virtud del delito que se atribuye. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

.

Entonces, visto lo anterior, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación del imputado, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo que el Juez convoca a las partes a la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales.

Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y los límites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de Juicio.

En el presente caso, se verificó a los folios 33 al 34 del cuaderno de incidencias que el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., en fecha 4/7/12, presentó escrito de excepciones ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde promueve unas testimoniales y ratifica la promoción de pruebas realizadas ante el Ministerio Público, no obstante no señala nombre de testigos, sino que lo hace de forma genérica.

Es por ello, que esta Instancia Colegiada, al revisar el fallo impugnado, constata que no se existen vicios graves que atañen al debido proceso, toda vez que de la revisión del expediente, si bien la defensa aduce que solicitó el control judicial ante el Juzgado A quo, conforme a lo preceptuado en el artículo 282 ibidem, sin embargo se observa que ello no fue así, pues se evidencia que no solicitó dicho control judicial cuando el Ministerio Público no evacuó las pruebas testimóniales según su criterio.

No obstante, esta Sala de igual forma advierte que los ciudadanos T.I.G.H. y R.A.R., durante la fase de investigación rindieron declaración y del acto de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio se desprende que tales testimoniales objeto del presente recurso de apelación fueron admitidas, siendo que en el desarrollo del juicio serán llamados a rendir declaración bajo juramento, por lo que se estima que la practica o no de actas de entrevistas e dichos ciudadanos solicitadas en la fase de investigación, en nada afectan de algún vicio que conlleve a la nulidad del acto como erróneamente lo pretende el recurrente, pues ello va ser objeto del control de la prueba por las partes, y la finalidad es que esos medios de pruebas sean revisados en el juicio, para determinar si existe responsabilidad penal o no de los acusados, tal como lo señaló en su fallo el Juez de Control.

Es de acotar que en nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

En la audiencia preliminar no se permite por mandato expreso de nuestra N.A.P. que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha sostenido que en la audiencia preliminar se debe a.e.l.p. y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO)…

Vicio en el cual pretendía el recurrente incurriera el A quo, al considerar que debía valorarse unas prueba que ni siquiera fueron objeto del control judicial que se alega. En el caso de marras, se estima que el Juez de Control en todo momento salvaguardó las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, no puede en consecuencia retrotraerse el proceso por apreciaciones de carácter subjetivo, pues con esa acción y decisión si se vulneraría y alterarían otros derechos y garantías.

De tal manera que, sostiene esta Alzada que el Juzgador a quo en la audiencia preliminar no puede apreciar las pruebas ofertadas al proceso, todo ello a pesar de que el recurrente considere que el Ministerio Público no motivó la razón por la cual no practicó la solicitud efectuada por la defensa, pues como se explanó en párrafos anteriores, en todo caso se observó que las testimoniales objeto de controversia fueron admitidas, por lo que será el Juez de Juicio quien tendrá la facultad a través de la sana critica y las máximas de experiencia, apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos lo expuesto por el recurrente.

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es indudable para este Tribunal Colegiado que la audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, así como se declaró Sin Lugar la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima A.L.M., se realizó ajustada a derecho no constatándose violación alguna del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sugiera la nulidad de dicho acto.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, así como se declaró Sin Lugar la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima A.L.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M.C.A. y N.L.R.R., contra la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, así como se declaró Sin Lugar la solicitud de excepciones opuestas por la Defensa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victima A.L.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

EL JUEZ EL JUEZ

DRA. CARLOS NAVARRO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3381-12

SA/CN/JTS/DA/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR