Decisión nº PJ0222012000731 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001525

SOLICITANTES: Ciudadanos J.J.G.C. y DARIANGELA Y.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.705.517 y 15.283.141 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos J.J.G.C. y DARIANGELA Y.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.705.517 y 15.283.141 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.E.B.T. inscritas en el Inpreabogado bajo el número 170.706, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no se acordó oír la opiniones de los niños de autos y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos J.J.G.C. y DARIANGELA Y.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.705.517 y 15.283.141 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Y.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 186.113, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 30 de octubre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido entre las partes reconciliación alguna, tal como consta a los folios 11 y 12 del asunto de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y siendo que en fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación; se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos J.J.G.C. y DARIANGELA Y.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.705.517 y 15.283.141 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos J.J.G.C. y DARIANGELA Y.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.705.517 y 15.283.141 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 85 del año 2007, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), este tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: el padre tendrá como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, montos que serán entregados a la madre. Los gastos médicos, útiles escolares, de ropa, vivienda, recreación serán compartidos entre ambos padres; CUARTO: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, teniendo la madre la obligación de facilitar la convivencia entre las hijas y su padre. Las vacaciones serán compartidas con ambos padres, debiendo establecerse de mutuo acuerdo tomando en consideración el beneficio de su hija y teniendo como única limitación el bienestar de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 01:43 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-001525

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