Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000144

ASUNTO : LP01-R-2008-000144

PONENTE: DR. A.T.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ENCAUSADO: H.J.P.

VICTIMA: (Se Omite el Nombre por Razones de Ley)

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEFENSA: ABG. H.J.C., C.J.C.R. y H.G.C.R.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, Extensión el Vigía, publicada en fecha 02 de Julio de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano H.J.P., de los hechos atribuidos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, relacionado con el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable; previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., pasa a dictar decisión en los siguientes términos

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 353 y 360, de la Segunda Pieza de la Causa Principal Nº LP11-P-2008-000121, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señala lo siguiente:

(…) Quien suscribe, T.D.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 10 318 908 Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.206, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Estando dentro de la Oportunidad legal de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 108 ejusdem en la causa Fiscal 14F18-PO-0014-2008, y nomenclatura del Tribunal N°: LPIIP-2008-000121, seguida en contra del Acusado H.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.E.Z., de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.242.404, de profesión u oficio chofer, hijo de D.I.P. (y) y de J.E.S. (D), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 8-52, El Vigía Municipio Alberto, asistido para su Defensa por los Abogados H.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.348, IPSA N° 14.051, H.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.619, IPSA N° 89.442 y C.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.013, IPSA N° 118.606, todos con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa N° 322-B, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien fue acusado por esta representación fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente MAYLIB A.J.Q., contra LA

SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera

Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida. Extensión El Vigía, dictada su parte dispositiva en fecha 26-06-2008 y publico en texto integro de la misma en fecha 07-2008, dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 107 de la citada ley.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION.

Ahora bien, considera esta Representante del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico del Ciudadano H.J.P., ampliamente identificado, en virtud de haberse demostrado que en fecha 11-01-2008, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, la adolescente MAYLIB A.J.Q., al ser bajada de una unidad de transporte público en compañía del resto de los pasajeros que allí se trasladaban, por encontrarse esta sin combustible, aborda junto al ciudadano R.R.L., y la ciudadana X.M.M., un taxi, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placas GB792T, conducido por el ciudadano H.J.P., quien decide llevar primero a los dos

ciudadanos mayores de edad, dejando de última a la adolescente MAYLIB A.J.Q., preguntándole a la adolescente que hacía donde se dirigía, quien le manifestó que le avisaría ya que se encontraban cerca, al pasar cerca de la línea de taxis La Pedregosa, la joven le indica al conductor que la deje, y el conductor le manifiesta que esta bien que espere un momento que dará la vuelta y la dejará saliendo, la joven no manifiesta nada ya que piensa que dará la vuelta allí mismo, al percatarse que el conductor sigue de largo hasta la vía pública, San I.d.O., La Pedregosa Sector C.A., calle principal, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., al llegar el conductor detiene el vehículo baja de su puesto e ingresa en la parte posterior del vehículo, y le manifestó a la adolescente que se echará a un lado, la adolescente le pregunto que porque hacía eso, que la dejará bajar y este le grito que se callará, el chofer bajo los seguros del vehiculo, y le dijo a la adolescente que se quitara la ropa, la adolescente asustada se medio bajo la ropa y el imputado le grito que se la bajará toda o la arrojaba al monte, en ese momento la adolescente presa del pánico se despoja de toda su ropa, el ciudadano H.J.P. le introdujo los dedos en la vagina a la adolescente manifestándole que ella no era señorita, a ¡o que reaccionó la joven, mandándola a callar nuevamente el agresor, le agarraba los senos en forma libidinosa con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, entre tanto le metía lo dedos en el interior de su vagina pero lo hacía tan bruscamente que a la adolescente le dieron ganas de orinar, luego el imputado se saco su miembro viril y se lo restregaba a la adolescente manifestándole que se moviera, en ese momento pasaban varias personas cerca de donde se encontraba estacionado el automóvil, por lo que el ciudadano H.J.P. por temor a ser descubierto se acomodo el pantalón y le ordeno a la joven que se vistiera, bajando de vehículo y subiendo en el asiento delantero, dejando a la adolescente a escasos metros de donde se encontraban estacionados, la adolescente corrió y otro taxista venía y ella le pidió auxilio contándole que había sido victima de un abuso sexual y este le llevó hasta donde se encontraba su madre esperándola, manifestándole a la progenitora de la adolescente victima que el había visto el taxista que se retiraba del sitio del suceso e informándole donde este reside, cerca de la residencia de la victima mas sin embargo se niega a identificarse o a dar sus datos personales por miedo a represalias, por lo que estas fueron a buscar a las autoridades para denunciar lo ocurrido y luego en búsqueda del

agresor quien para ese momento se encontraba ya en la sede de la policía siendo reconocido de inmediato al ser visto por la adolescente.

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El presente se inicia en fecha 09-06-2008 y culmino en fecha 26-06-2008, dicto sentencia absolutoria contra la cual esta presentación fiscal ejerce en esta oportunidad recurso de apelación basado en el ordinal 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Nos referiremos a lo que se entiende por recurso, según el tratadista E.L.P.S.: “el recurso es el medio ce impugnación a través del cual las partes, eventualmente terceros, pueden combatir las decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial...”.

Asimismo se señala que es impugnabilidad objetiva: “el articulo 432 Código Orgánico Procesal Penal, del define este concepto al señalar: “las decisiones judiciales sean recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Admisibilidad del recurso articulo 109 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

.

Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el recurso solo podrá fundarse en:

4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Seguidamente explanare los fundamentos del recurso de apelación, basado en el artículo 109, ordinal 4 ejusdem. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

En fecha 09 de Junio de 2008, se inicio el juicio oral y reservado seguido en contra del acusado H.J.P. por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente MAYLIB A.J., esta representación fiscal expuso los fundamentos de su acusación los elementos de convicción y las pruebas qué ya había sido admitidas en la Audiencia preliminar, la defensa hizo sus alegatos y se procedió a la recepción de pruebas a la madre de la victima M.Q.J., titular de la cédula de identidad N°: 23.206.636, la victima MAYLIB A.J.Q., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.153.767, El Doctor F.E.V.R., experto adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, Experto O.A.F., adscrito al citado Cuerpo Policial, quien depuso sobre el reconocimiento legal 9700-230-AT-024 practicado a las prendas de vestir de la victima y del imputado e inspecciones N°: 054 y 055 practicadas en el sitio del suceso y al vehiculo donde fue cometidos los hechos objeto el presente juicio e igualmente sobre las inspecciones depuso el funcionario LEOSMAR T.C., deponen los testigos X.M.M., titular cedula de identidad N°: 16.039.049, L.R.R., titular de la cédula de identidad N°: 23.205.568, en esa oportunidad fue admitida como nueva prueba el testimonio del ciudadano J.A.Q., quien tiene conocimiento sobre los hechos y fue señalado por la victima y por la madre de la victima como la persona que las traslado para el lugar donde vivía la suegra del imputado, donde siempre se la pasaba ahí, solo nombrado esta representación fiscal las pruebas evacuadas en esta oportunidad en virtud que consta en las actas lo dicho por las mismas.

En fecha 13 de Junio de 2008, se continúa evacuando el acervo probatorio la declaración del ciudadano E.A.G., quien fue el funcionario de la SubComisaría Policial N°: 12, Sede El Vigía, Estado Mérida encargado de tomarle la entrevista a la victima, y sus dichos consta en las actas procesales y seguidamente rinde declaración el ciudadano J.A.Q.J., titular de la cedula de identidad N°: 15.746.137, señalo lo siguiente: que es funcionario policial en Nueva Bolivia...que el conocimiento que tiene es que el día 12 de Enero, se disponía a irse a su casa en la noche y cuando va saliendo ve a su hermana que se baja de un taxi con la niña llorando, que supuestamente habían violado a la niña y que el señor vivía cerca de la casa. El se va con su hermana y la niña en su vehiculo personal hasta la casa del hombre y después le pidió colaboración a la policía.. Fue interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: que es tío de la niña victima y hermano de la madre de la victima. Trabaja en Nueva Bolivia. Cuando llego su hermana con su sobrina eran cinco para las ocho u ocho y quince de la noche. La niña le dijo lo que había sucedido y le dijo le dijo que el taxista se introdujo en la parte de atrás del carro y ahí fue cuando abuso sexualmente de ella. Cuando llegaron hasta la casa del ciudadano acusado su sobrina desde el momento que vio al ciudadano acusado dijo que era el que había intentado abusar de ella y en ese momento la madre del a niña le dijo que era el que había abusado de su hija y el ciudadano acusado dijo que si estaba loca. En el comando no vio interés a en sus compañeros en ubicar a los testigos y con los daros que la niña le dio fue que ubico los testigos. La señora que andaba con su sobrina en el autobús y se fue con ella en el taxi dio las características del taxista y los datos del carro. La otra testigo se fue con el a buscar al otro testigo y se fueron hasta donde el vive. Ubicaron al señor al otro testigo, pero ese DIA estaba tomando el señor, de todas maneras le contaron lo que había sucedido. El estaba tomado pero no ebrio. Ese señor le dio las características del taxista y del taxi. en el comando la niña dijo que era el (acusado) que había intentado abusar de e.S. fue interrogado por la defensa y entre otras cosas manifestó: que en ese procedimiento ingreso al Calabozo donde estaba el acusado, ahí ingreso con el funcionario O.A.. En ningún momento golpeo al acusado ni le tomo fotos con un celular. La defensa solicito que se deje en reserva a este testigo a los fines que se oiga declaración de su defendido, alegando la defensa que su defendido fue golpeado y se le tomo fotos, en consecuencia solicita un careo entre ambos. LA REPRESENTACION FISCAL manifestó que si ciertamente su defendido fue golpeado la defensa tenía que haberlo informado en su oportunidad y haber solicitado el examen. Correspondiente. Alega la fiscal que en esta sala de audiencia no es la oportunidad para pretender ver que el acusado fue golpeado y se le tomaron fotos. El Defensor manifestó que fue participado en su oportunidad, y de ello ahí constancia en la audiencia de presentación el aprehendido. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE SOLICITO AL TESTIGO J.A.Q. JARAMILLO MANTENERSE EN LA SALA DE TESTIGOS. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO H.J.P.,... se impuso de los derechos y garantías, y manifestó entre otras cosas: cuando lo pasan al reten, la PTJ llego como a las 9:00 pm, lo reseñaron y le sacaron una foto, eso fue en la noche que lo reseñaron. A l otro da en la mañana, como a las 7: 40 7:55, llego el PTJ de lentes, llego otro PTJ mas gordo, en eso llego el PTJ y me dijo “usted rata inmunda métase pa lla “ y en eso llego el funcionario que declaro aquí y me dio con un palo cuadrado y el otro policía cargaba un bate. En eso me levantaron la cabeza y me tomaron una foto. Al ratito hubo cambio de policías y le dijeron que porque me estaban golpeando. Al ratico llego un sargento y me mando al medico forense. De conformidad con lo establecido con el articulo 236 deI COPP la defensa propone el careo entre H.J.P. Y J.A.Q., por cuanto entre estas dos personas aparecen discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes que deben ser esclarecidas. La defensa pretende se aclara el punto de su defendido fue maltratado en base al poder que tiene J.A.Q. como funcionario policial. EL TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR EL CAREO SOLICITADO POR LA DEFENSA ENTRE EL ACUSADO H.J.P. Y EL TESTIGO J.A.Q.. Seguidamente el acusado H.J.P. manifestó que el (J.Q.) entro con dos PTJ y le cayo a golpes y le tomo fotos. El entro con los Pts y los palos estaban adentro. El inspector Nava de la policía tiene conocimiento sobre esos hechos porque el sabe que le mandaron practicar el examen, por su parte el testigo J.Q. manifestó: que lo que esta diciendo el señor presente es rer1ra. que si es verdad que entro en el reten el día domingo pero lo otro es mentira. En el reten k funcionarios de la PTJ le leyeron los antecedentes. El PTJ en los antecedentes le dijo que el ciudadano (acusado) había violado a su propia hija, en eso el sintió asco por el y de una vez salio del reten, en ningún momento lo golpeo ni le tomo fotos. En ningún momento en el área de reten permiten entrar con palos. Entro y salio de una vez. No tiene conocimiento que por parte de la Fiscalía de Derechos fundamentales le hayan aperturado un procedimiento, pero si sabe que tiene un procedimiento administrativo, por las mentiras que el ciudadano ha hecho. Se deja constancia que tanto el acusado como el testigo mantiene su versión. La defensa informa al Tribunal que el Inspector se llama J.N.. En este estado oída la exposición en el careo realizado el tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que informe por ante ese despacho se inicio averiguación en contra del funcionario J.A.Q.. Asimismo se acuerda oficiar el Inspector J.N. y seguidamente se procedió a declarar a los testigos de la defensa M.A.C.E., D.B.N., A.G.C.E.,(esposa del acusado) , A.K.C.E. (cuñada del acusado), A.M.C.P. (yerno), Y.E.E.P. (yema del acusado) y R.E.C.S..

En fecha 26 de Junio de2008, se reanuda el juicio y se presenta el funcionario J.N., quien señala que para la época cuando se produjo la aprehensión del acusado el jefe de la Sub-Comisaría 12, El Vigía, Estado Mérida, era su hermano J.J. nava y se acuerda citarlo nuevamente.

En fecha 26 de Junio de 2008, se evacuo a la experto GLEDIZ BAEZ, adscrito a Departamento de Criminalísticas de la Delegación Mérida, quien practico la experticia seminal a la ropa del acusado y de la victima y seguidamente es conducido para deponer el funcionario J.A.C., Comisario adscrito a la Sub-Comisaría N°: 12 del Estado Mérida, a cuya declaración se opuso esta representación fiscal por cuanto lo que exponga a este Tribunal con respecto a las presuntas lesiones sufridas por el acusado nada tiene que ver con el asunto, por tanto su declaración no es pertinente, la defensa señala que no esta de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto fue la declaración promovida por la vindicta publica la que origino la comparecencia de este funcionario. En este estado oídas las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del COOPP El Tribunal, considera necesario oír la declaración del funcionario J.N., en este estado la representación fiscal ejerció el recurso de revocación de conformidad con

lo establecido en el articulo 444 del COPP, con respecto a la decisión tomada por este tribunal para que se le tome entrevista al ciudadano J.N., por cuanto entrevistarlo en este juicio el principio de inocencia que tiene el ciudadano A.Q., a tal invoco el articulo 49.1 Constitucional, solicito se revoque la decisión de oir al funcionario ya señalado ya que para las resultas de este juicio no tiene relevancia

dicha declaración... El Tribunal declaro sin lugar el recurso de revocación presentado por el Ministerio Público, ratifico su decisión de oír la declaración del funcionario J.N. y le ordeno al mencionado funcionario que rinda su declaración...

Con lo anteriormente expuesto donde esta representación fiscal se refiere específicamente a la declaración del ciudadano J.A.Q. y posteriormente al CAREO que fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal entre el testigo J.A.Q. Y EL ACUSADO J.P. a tales efectos considera esta representación fiscal menester acotar que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde específicamente en el articulo 80 de la citada ley señala textualmente : salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valorados según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la victima (negrillas y subrayado propio)

Se evidencia con ello, que hay una prohibición expresa de la ley para que se lleven a efectos careos que no hayan sido solicitados por la victima y no puede acordar el tribunal una prueba solicitada por la defensa cuando la ley es muy clara y señala que en este procedimiento especial solamente la victima puede solicitarlo, desprendiéndose de ello que las partes, en la actividad probatoria no proceden en su libre arbitrio , sino que están limitadas por el principio de licitud y libertad de prueba que inciden directamente a su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral, además el tribunal no contento con haber practicado una prueba solicitada por la defensa que solo corresponde a la victima su solicitud como es el careo, siguió investigando como si fuera un Órgano de investigación y trajo a deponer al funcionario que presuntamente era el funcionario Jefe de la Sub-Comisaría donde estaba detenido el acusado, se observa que el Tribunal al valorar el testimonio del ciudadano J.A.Q., no es objetivo, ya que esta predispuesto hacia el mismo por presuntamente haber golpeado al acusado cuando estaba detenido, ya que no se limita a valorar su declaración sino a hacerse preguntas que no podemos responder ya que se requeriría un experto en psiquiatría para explicar las reacciones de los seres humanos

Por lo antes expuesto se configura la causal de apelación establecida en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ordinal 4, incurriendo en violación de la ley por inobservancia o erróneo aplicación de la norma jurídica, inobservancia al admitir el careo entre el acusado y un testigo a solicitud de la defensa siendo esto solo potestad de la victima, según lo previsto en el articulo 80 de la citada ley y errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 109, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., incurriendo en violación de la ley por inobservancia o erróneo aplicación de la norma jurídica. Solicito: 1.-se admita el presente recurso de apelación. 2.- Se declare con lugar y 3.- Se ordene la celebración del juicio oral y reservado por ante un juez distinto del que pronuncio dicha decisión.

Por ultimo, muy respetuosamente solicito se envíen anexas al presente recurso de apelación las actuaciones referidas a las actas del debate y al texto integro de la sentencia, como fundamento de lo aquí esbozado. Es Justicia que se espera en la ciudad siete (07) días del mes de Julio de 2008. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el texto integro de la sentencia absolutoria en los términos siguientes:

”(…) El 26 de Junio del 2008, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V. dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30, p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 06 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado H.J.P., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. -------------------

En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. T.D.J.R., quien expuso su acusación en contra del ciudadano H.J.P. (a quien identificó plenamente), por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente victima MAYLIB A.J.Q.; expuso los hechos ocurridos el 11 de enero de 2008, aproximadamente 7:30 p.m, cuando la adolescente victima abordó un taxi modelo Siena, color blanco, placa GB792T, junto a otros pasajeros, el cual era conducido por el ciudadano H.J.P., quien decide llevar primero a los dos ciudadanos mayores, dejando de último a la adolescente. Al pasar cerca de la línea de taxis La Pedregosa la joven le indica al conductor que la deje y éste le dice que esta bien que espere un momento que dará la vuelta, ella no dice nada, pero al percatarse sigue de largo hasta la vía pública, San I.d.O., La Pedregosa Sector c.A., calle principal, El Vigía, Estado Mérida, al llegar el conductor detiene el taxi baja de su puesto e ingresa a la parte posterior del vehículo y le dijo a la adolescente que se echara a un lado, ella le dijo que la dejara bajar y él la grito que se callará , el chofer bajo los seguros y le dijo que se quitará la ropa, y ella asustada se medio bajo la ropa, y el la grito que se la quitara toda o la arrojaba al monte, y ella presa del pánico se despoja de toda la ropa y el imputado le introdujo los dedos en la vagina, y le dijo que ella no era señorita, a lo que reaccionó la joven, y él le grita que se calle, le agarra los senos en forma libidinosa con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, entre tanto le metía los dedos en la vagina y a la adolescente le dieron ganas de orinar, luego éste individuo se saco su miembro viril y se lo restregaba a la joven diciéndole que se moviera, pero en ese momento pasaban varias personas por la zona, y al individuo le dio temor y se acomodo el pantalón y le ordenó a la joven que se vistiera. Dejo a la niña a escasos metros de donde estaba estacionado, ella salió corriendo y pidió auxilio a otro taxista que pasaba, le contó lo sucedido, y la llevo donde la estaba esperando su mamá, a la que le contó también, y el taxista le dijo a la madre de la victima donde reside el taxista que cometió el hecho, pero se negó a identificarse por temor a represarías. La Vindicta Pública ratificó los medios de pruebas y de conformidad con el artículo 343 del COPP y ofreció como pruebas complementarias, declaración del experto G.Y.B.M., adscrita al CICP Delegación Mérida, por cuanto es el experto que realiza experticia de barrido, hematológica y seminal; expuso, su legalidad, pertinencia y necesidad. ------------------------------------------------------Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, en la persona del Abogado H.C.R., quien manifestó que difiere jurídicamente de la exposición fiscal en primer lugar porque oída la acusación fiscal, la Fiscal le da a su defendido el carácter de culpable sin un juicio previo, cuestión esta garantizada por el principio de presunción de inocencia y numerosas sentencia de Sala Constitucional, vinculantes para los operadores de Justicia, de que para que una persona sea culpable debe ser condenado en sentencia definitivamente firme. En segundo lugar, la defensa invocó el artículo 11 del COPP, el cual establece que la acción penal corresponde al estado Venezolano y se ejerce a través de la Fiscalía, en consecuencia la carga de la prueba la tiene la representación fiscal, y es ella quien tiene que desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia de su defendido. En cuanto a la prueba complementaria promovida hoy día por la Fiscal, en base al artículo 343 del COPP, la defensa se opone a la admisión de la misma por cuanto la está presentando el día 06 de junio de 2008, prueba ésta que no tenía conocimiento la defensa y de por si constituye violación al derecho a la defensa para el acusado, y de la cual él no tenía conocimiento; violándose de esta manera el derecho fundamental contenido en el artículo 125 del COPP, relativo a que el acusado tiene el derecho constitucional, según el numeral 1, a que se le hubiera informado acerca de los hechos que se le imputan comprendiendo éste, según el TSJ, el acceso al debido proceso que tiene el acusado a las pruebas, a tener tiempo para su defensa; considerando la defensa que se está violando el derecho a la defensa, lo constituye violación al debido proceso, que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni siquiera utilizados como presupuesto de hecho, por ser una prueba cumplida en contravención y con inobservancia de la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República; todo lo cual hace esta prueba vulnerable de nulidad, conforme el artículo 191 del COPP, porque es concerniente a la intervención de H.J.P.. Igualmente si no se solicitó como prueba anticipada, conforme el artículo 307 del COPP, vulnera el no estar presente y representado para el momento con un defensor, violándose el artículo 125 numeral 3 del COPP, que establece que el acusado después de la audiencia preliminar tenía que estar en esa prueba asistido y representado por un abogado; igualmente se vulnera el derecho del acusado a saber el contenido de cualquier prueba antes de concurrir al juicio. Llama la atención a la defensa que la prueba en mención tiene fecha 19 de febrero de 2008 y la Fiscal la está presentado al Tribunal en fecha 06 de junio de 2008, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte, la defensa ratifica las pruebas ofrecidas en el Tribunal de Control y admitidas en su oportunidad por ser legales, útiles, licitas y necesarias para el juicio, consistentes en testimoniales, indicando en cada una de ellas la licitud, pertinencia y necesidad. -----------------------------------------------------------------------

Acto seguido, se le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que la representante del Ministerio Público lo acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; y le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Posteriormente el acusado se identificó como H.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10. 242.404, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 02-05-1967, de 41 años de edad, soltero, chofer, estudio hasta segundo año de bachillerato, hijo de D.P. (v) y de J.S. (d), domiciliado en Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa s/n, cerca del C.B., El Vigía, Estado Mérida; y expuso: “No deseo declarar en este momento.”

PUNTO PREVIO

El Tribunal como punto previo, procedió a resolver si admite o no la prueba ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público. Vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se admita la experticia N°- 9700-067-DC-260, de fecha 19-02-2008, realizada por la funcionario G.Y.B.M., referida a la experticia de barrido, hematológica y seminal sobre las evidencias incautada a la victima y al imputado, el Tribunal observa que ciertamente acordó mandar a practicar experticia hematológica y de barrido sobre las evidencias encontradas a la victima y al victimario, consistente en ropa interior y que en fecha 30-04-2008 es que recibe la experticia mandada a practicar con sus resultados según oficio N° 9700-230, experticia esta solicitada antes de que se celebrara la audiencia preliminar cuyos resultados no fueron entregados a la Fiscal en tiempo útil, ya que las mismas se las presentaron después de haber realizado la acusación; y, por cuanto las mismas fueron solicitada con anterioridad, y siguiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia N° 543, de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, donde establece que la experticia practicada con posterioridad a la audiencia preliminar no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requisitos legales para ser incorporada. La fiscal del Ministerio Público había solicitado la experticia con antelación pero los resultas no le habían llegado para ofrecerlas como prueba. En consecuencia el Tribunal admite la prueba referida a experticia de barrido hematológica y seminal realizada a las evidencias incautadas; en consecuencia admite a la experta G.Y.B.M., adscrita al CICP Delegación Mérida. Así se decide.-

CAPITULO III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: --------------------------------------------------

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

------------------------------------Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.--------------------------------------------------------------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:---------------------------------------------------------

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado H.J.P., en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de al Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., atribuidos al mismo por los hechos ocurridos el 11 de enero de 2008, aproximadamente 7:30 p.m, cuando la adolescente victima abordó un taxi modelo Siena, color blanco, placa GB792T, junto a otros pasajeros, el cual era conducido por el ciudadano H.J.P., quien decide llevar primero a los dos ciudadanos mayores, dejando de último a la adolescente. Al pasar cerca de la línea de taxis La Pedregosa la joven le indica al conductor que la deje y éste le dice que esta bien que espere un momento que dará la vuelta, ella no dice nada, pero al percatarse sigue de largo hasta la vía pública, San I.d.O., La Pedregosa Sector c.A., calle principal, El Vigía, Estado Mérida, al llegar el conductor detiene el taxi baja de su puesto e ingresa a la parte posterior del vehículo y le dijo a la adolescente que se echara a un lado, ella le dijo que la dejara bajar y él la grito que se callará , el chofer bajo los seguros y le dijo que se quitará la ropa, y ella asustada se medio bajo la ropa, y el la grito que se la quitara toda o la arrojaba al monte, y ella presa del pánico se despoja de toda la ropa y el imputado le introdujo los dedos en la vagina, y le dijo que ella no era señorita, a lo que reaccionó la joven, y él le grita que se calle, le agarra los senos en forma libidinosa con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, entre tanto le metía los dedos en la vagina y a la adolescente le dieron ganas de orinar, luego éste individuo se saco su miembro viril y se lo restregaba a la joven diciéndole que se moviera, pero en ese momento pasaban varias personas por la zona, y al individuo le dio temor y se acomodo el pantalón y le ordenó a la joven que se vistiera. Dejo a la niña a escasos metros de donde estaba estacionado, ella salió corriendo y pidió auxilio a otro taxista que pasaba, le contó lo sucedido, y la llevo donde la estaba esperando su mamá, a la que le contó también, y el taxista le dijo a la madre de la victima donde reside el taxista que cometió el hecho, pero se negó a identificarse por temor a represarías, en consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

Para el Tribunal quedo demostrado que ciertamente se cometió un hecho delictivo en contra de la Adolescente MAYLIB A.J.Q., por cuanto así ella lo declaró, siendo ratificado el hecho delictivo por parte del Médico Forense F.V., donde manifiesta que la adolescente presentaba una pequeña excoriación en su vagia, y enrojecimiento en la misma, pero que no fue violada, ni se encontró rastros de moretones en su cuerpo como resultado del hecho de haber sido manoseada por una persona, o que ella haya puesto resistencia a su agresor. Así mismo quedo demostrado, que por el hecho anteriormente narrado se detuvo al Ciudadano H.J.P., pero que en el transcurso del Juicio, la Fiscal del Ministerio Público, no demostró su culpabilidad, y por tal motivo el Tribunal decreto Sentencia Absolutoria a su favor. Igualmente para el Tribunal quedo demostrado que el Acusado el día y la hora señalado por la Víctima, se encontraba en su casa con sus familiares y vecinos. Asimismo quedo demostrado que no se pudo determinar con el examen correspondiente, a que persona pertenecía el semen que fue hallado en las prendas intimas de la Víctima y del Acusado. Además quedo demostrado que la víctima presentó dudas en cuanto al reconocimiento del acusado por la declaración de ella misma y de los testigos.------

Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: -----------------------------

En relación a la declaración por la testigo (Víctima por extensión) MARYORY Q.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.206.636, quien es madre de la adolescente victima. Fue debidamente juramentada. Expuso entre otras cosas que eso fue el viernes 11-01-2008, a las 07: 22 p.m, cuando su hija la llamó y le dijo que no había podido agarrar la buseta. Luego la hija la llama a las 7:50 de la noche y le dijo que la habían violado, ella se fue a buscar a la hija en un taxi y en el transcurso del camino, una vez que buscó a la hija, el taxista que les estaba haciendo la carrera le dijo que él era la persona que había auxiliado a su hija. La hija le contó lo que había pasado; el señor (acusado) dejó a los demás pasajeros y fue cuando se llevó a su hija a un lugar más abajo de la Pedregosa y ahí él abuso de ella. El (acusado) le hizo quitar la ropa a su hija, le metió el dedo, se masturbó, su hija del susto se orinó en el carro. Su hija le decía que no le hiciera daño y después que él (acusado) hizo eso dejó a su hija y fue cuando su hija le pidió al taxista que iba pasando que la auxiliara y ese señor la auxilió. Después el chofer de ese taxi le dijo que él sabía donde vivía el taxista que había violado a su hija. Después ella fue y puso la denuncia. A Preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas expuso, que cuando su hija la llamó ese día ella bajó hasta el estacionamiento de La Pedregosa donde llegan las busetas y fue cuando su hija le dijo que la habían violado. Su hija la llamó y le dijo que la esperara en el estacionamiento porque era tarde y la buseta no pasaba. Después la hija la volvió a llamar y le dijo que la acaban de violar. Después tomaron un taxi y ese taxista le dijo que él sabía donde vivía el señor que había violado a su hija y la llevó frente a la casa de la suegra de él (acusado), pero ahí en ese momento no estaba él (acusado), después volvió nuevamente y en ese momento estaba él (acusado) y fue cuando su hija le dijo que él era el que la había violado. Después su hermano J.A.Q. la acompañó, junto con su hija, hasta la casa donde el otro taxista le había dicho vivía él (acusado). Después cuando ella fue a la Policía a denunciar ya estaba él (acusado) allí colocando una denuncia de que ella lo estaba acusando de eso y él no se había movido de su casa. Alejandra ese día estaba en casa de la abuela cuidando a la abuela que estaba enferma. Después de esos hechos Alejandra ha bajado las notas en el estudio, se puso rebelde y todo le da miedo, ya no se monta sola en un taxi y a veces tiene pesadillas. Alejandra le dijo que él (acusado) la había mandado a callar “la jeta”, le tocaba las partes intimas, le metía el dedo, se sacó el pene y la hizo acostar en el asiento del carro y le decía en que posición se tenía que colocar para él hacer sus cosas; le decía que le colocara las piernas arriba en el hombro y después él se masturbó y se limpio con un paño y después de eso le dijo que se bajara y la dejó botada ahí. Alejandra no conocía al señor Pernia (acusado). Donde ella fue ese día fue a la casa de la suegra en el Barrio Orosmán Rojas, al frente del c.B., cerca de la pasarela, detrás de los bloques. A preguntas hecha por la defensa (Abg. H.C.) expuso que el vehículo era de color blanco, arriba tenía un letrero, por la parte de atrás tenía un emblema, por los lados de la puerta tenía una franja amarilla y en la parte de abajo tenía letras rojas. El número de placas es GT 792. Ese vehículo lo vio en la casa de él (Acusado), después en la Policía y ahora se mantiene por ahí por la casa, ya le quitaron todo lo que tenía. Ese taxi no tiene número de control, porque él es pirata, él no trabaja en una línea. En la policía declaró dos veces y también en el CICP, ahí le tomaron declaración. No dijo que número era el control de él (acusado); la persona que auxilió a Alejandra sí tenía un número de control. Cuando fue con su hermano J.A.Q. y habló con el presunto taxista que había violado a su hija, y una vez que su hija le dijo que sí era él (acusado) que aún estaba vestido con la misma ropa, ella lo insultó y si hubiese podido entrar, le da una cachetada. El taxi que auxilio a la niña y después le hizo la carrera a ella era un carro blanco, de Víveres Juniors, no recuerda el número 27 o 22, no recuerda la placas, no recuerda la marca del carro. La niña no dijo la hora en que habían abusado de ella, pero la niña la llamó a las 07:50 cuando la llamó por segunda vez, y fue a las 07:22 la primera vez que la niña la llamó para decirle que la esperara porque no había buseta. Al señor que abusó presuntamente de su hija lo vio como a las ocho y piquito de la noche. ------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la declarante es la madre de la víctima, y que ella tuvo conocimiento de los hechos por intermedio de su hija, pero que con su declaración no surgen para quien aquí decide elemento de convicción en contra del acusado, además ella manifiesta que su hija la llamo a las 7:22 de la noche por primera vez y que luego la llamo a las 7 y 50 de la noche y le manifestó que la habían violado, que tomaron un carro libre y el chofer le manifestó que el conocía a la persona que violo a su hija, que sabía donde vivía, se pregunta quien aquí juzga tomado en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ¿por que motivo si la víctima fue auxiliada por un taxista y estuvieron con él por largo tiempo no se percataron de sus características y le informaron a la Fiscal, para que fuera promovido como testigo en la presente causa?, por que además la testigo dice que era un taxi de Víveres de Junior, considerando quien aquí juzga que el testigo era fácil de ubicar, y tomando en cuenta el tipo de delito y los medios que tiene la Fiscal para hacer comparecer a los testigos, aun con la utilización de la fuerza pública. Por ese motivo considera quien aquí juzga que surgen dudas en cuanto a la declaración de la testigo, si efectivamente existe o no el chofer del taxi. Asimismo que ella manifiesta que vio al acusado, su vehículo en el casa de este y en al comandancia de policía, no lo vio en el sitio donde ocurrieron los hechos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la adolescente victima, MAYLIB A.J.Q., de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 25.153.767. No prestó juramento de Ley, de conformidad con el artículo 228 del COPP. Expuso entre otras cosas que ese día venía de donde su abuela y se paró en la panadería y pasó al ratico una buseta de Páez por Abajo, y después pasó la otra buseta sin aviso de La Pedregosa, ella la paró y se montó y el señor los hizo bajar al frente del liceo A.B. junto con otra señora, un señor y una niña, el señor los hizo bajar porque le faltaba gasolina. Ella llamó a la mamá y en eso pasó un taxi y el otro señor lo paró y dijo que en cuanto los llevaba a los tres para hacer tres paradas. Ella se montó con los demás y el taxista fue dejando a los otros y ella siguió con el taxista y se dio cuenta que el taxista siguió de largo, ella no se lanzó del carro porque le dio miedo; en eso el taxista se paró y se salio del carro y ella le preguntó que iba a hacer y el taxista abrió la puerta y se paso para la parte de atrás y el taxista le dijo que se corriera hacia a un lado. El taxista le tocó los senos y le dijo que ella no era señorita y le dijo que no gritara. El señor le empezó a meter el dedo, y la hizo orinar un poquito. El señor se sacó el pene y le dijo que se pusiera en las posiciones que él quería y le introdujo el pene. El no se bajó el pantalón pero se sacó el pene por el cierre. Ella le decía que la dejara y después el arrancó el carro y la dejó por allá y ella salió corriendo, en eso pasó un taxi y ella le dijo que la auxiliara que la acababan de violar y el señor le dijo que se montara. Ella se fue y la mamá la estaba esperando y ella le contó y en eso pasó el taxista que la había auxiliado y ellas tomaron ese taxi y ese señor les dijo donde vivía el señor (acusado). Fueron hasta allá y ella lo reconoció (acusado) y el señor dijo que él estaba ahí, que él no había salido en todo el día. Ellas fueron hasta una estación de la Policía y en eso él (acusado) ya se había ido hasta la Policía. A preguntas de la Representante Fiscal, respondió, que tiene 12 años de edad y estudia bachillerato. Eso fue el 11 de enero de 2008, ese día venía de donde su abuela. El A.B. es una Escuela Básica, y fue ahí donde la dejó la buseta de La Pedregosa porque iba falla de gasolina. Ahí en esa buseta i.e., la señora, el señor y la niña. Como no pasaban busetas ellos tomaron un taxi (la señora, el señor, la niña y ella) y el taxista tenía que hacer tres paradas. El taxi lo conducía un señor con la cara llena de acné, ella le vio bien la cara (señaló al acusado H.P. como la persona que conducía el taxi). La primera persona que se quedó fue la señora, después se quedó el señor y ella era la última. El taxista le dijo que iba a dar la vuelta pero él no dio la vuelta sino que siguió de largo, como vía la ULA. Eso estaba oscuro, hay monte, por ahí hay fincas, estaba solo, por ahí no pasaba gente. Cuando estaba en la parte de atrás del carro él (acusado) le tocó los senos, le metió los dedos en la vagina, y empezó a decirle cosas y le decía que se bajara los blumers y le dijo que ella no era señorita y le decía las posiciones que él quería; después él se le subió; él le metió el pene pero no sintió dolor, le ardía. El la dejó y ella se fue llorando hasta que vio al taxi que la auxilió y después ella llamó a la mamá y le dijo lo que había pasado. Cuando ella iba caminando con la mamá contándole lo que le había pasado venía el taxista que la había auxiliado y fue cuando le dijo a la mamá que él era el que la había auxiliado; ellas se montaron en el carro de ese taxista y él las llevó hasta donde vivía el taxista, que es el mismo barrio donde vive la abuela de ella. A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas, que la buseta de la Pedregosa los dejó en el A.B., por la calle 1 de la Páez. Ella estaba sentada atrás en el taxi, estaba muy oscuro. El taxista que la auxilio y la llevó por la casa del señor (acusado) le cobró a su mamá pero no recuerda la cantidad. Los hechos sucedieron el día vienes 11 de enero de 2008; ese día ella estaba donde su abuela. Cuando ella se montó en el taxi estaba con el uniforme. El taxista que la auxilio era blanco, de pelo negrito. No recuerda como era el carro del taxista que la auxilio. Ella observó el carro, estuvo observándolo como quince o diez minutos. En la Policía ella observó bien al taxista. El forense le dijo que había presunto forjamiento y ella tiene conocimiento que aún se mantiene virgen. Cuando llega a declarar en el CICP ya había visto el carro del señor (acusado). Antes de ver el carro en la Policía ella lo reconocía, ella le vio fue el parche atrás, que era un libre, ya que había tanta oscuridad. De seguidas, a preguntas el Tribunal manifestó que el taxista que la auxilio le dijo donde vivía el taxista que la había violado porque él ya había visto a ese taxista haciendo dos carreras.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración rendida por la Víctima sin coacción ni apremio, el tribunal la valora, por que la Víctima manifiesta como sucedieron los hechos según ella, manifestando que el acusado, le tocaba los senos, sus partes intimas y que le metía los dedos por la vagina y que luego, se saco el pene por el cierre del pantalón y le introdujo el pene, que no sintió dolor pero si ardor que al ser revisada por el Médico, ella se entero que seguía virgen, que lo que tenía era una pequeña lesión. Con respecto a esta declaración, igualmente el tribunal considera que surgen dudas, ya que si bien es cierto la declarante manifiesta que ella reconoció a la persona que supuestamente la violó, y que consiguió a un taxista que la auxilio, y que estuvieron junto por un tiempo largo, el mismo no fue presentado para que fuese testigo, a pesar de haberse percatado como lo dice su progenitora en la declaración anterior, del tipo de vehículo, a que línea pertenecía y el supuesto número. Asimismo ella (la víctima) manifiesta que el sitio era solo, y que no pasaba nadie, pero a preguntas manifestó que el chofer del libre había visto el vehículo que conducía el acusado, por que había hecho dos carrera por ese sitio, entonces se pregunta quien aquí juzga, ¿era el sitio solo o si pasaba gente por el mismo?. ¿Por qué motivo fue el mismo taxista el que la auxilio a ella, el que las llevó posteriormente hasta la casa del acusado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declarar al experto Dr F.E.V.R., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, con el cargo de Médico Forense. Ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-040, de fecha 12-01-2008, practicada a la victima, que obra al folio 28 de la causa. Expuso entre otras cosas que el examen ginecológico presentaba laceración muy superficial de mucosa en la parte de la vagina y enrojecimiento en parte lateral. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas expuso: Que el informe lo realizó el 12 de enero de 2008. El enrojecimiento es en la parte interna de la vagina. Las lesiones que presentaba en la vagina es posible que se hubiesen realizado con los dedos. Se puede introducir el pene sin desflorar el himen, eso depende de la forma brusca; la lesión era muy superficial, pero hubo manipulación. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que la laceración superficial de mucosa en la vagina en la parte inferior es difícil. Ahí hubo posiblemente manipulación. No se observó otro tipo de lesión. -------------------------------------------

Esta declaración del experto, la cual es emitida con objetividad y con los conocimientos técnicos requeridos para dictarla, el Tribunal la valora por que a través de su explicación, se pudo determinar que ciertamente le practico un examen Médico a la Víctima, y del mismo se determino que no presentaba violación y que fue revisada por todo su cuerpo y no encontró ninguna lesión. Ahí hubo posiblemente manipulación. Esta declaración concatenada con la hecha por la Víctima, donde ella manifiesta que el acusado la penetro con su pene, que no sintió dolor pero si ardor, se contradice, ya que como se dijo anteriormente el Médico encontró una pequeña laceración en su vagina, pero manifiesta que no hubo penetración, lo que hubo fue manipulación y que además no encontró en el resto del cuerpo de la víctima alguna otra lesión, con respecto a este señalamiento, aplicando la lógica y las máximas de experiencia, si una persona a pesar de su edad, se le está cometiendo un delito de esta magnitud, sin amenazas ni coacción, lo lógico es pensar que debe reaccionar tratando de protegerse de su agresor, el cual al ver esa reacción, tiene que actuar con más violencia, lo que causaría otras lesiones en la humanidad de la víctima por su resistencia, lo que no fue apreciado por el Médico forense, por eso existen dudas en cuanto a si la víctima opuso resistencia o no------------

En relación a la declaración del Experto O.A.A.F., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.843.400, adscrito al CICPC El Vigía. Ratificó contenido y firma de experticia N° 9700-230-AT-024, inserta al folio 30 y 31 de la causa. Expuso entre otras cosas que se trata de un reconocimiento legal realizado el día 12-01-2008 a unas prendas de vestir. Luego la experticia referida al semen lo hace la Delegación de Mérida. Igualmente expuso en relación a las Inspecciones Nros 054 y 055, insertas a los folios 23, vito, 24 y vuelto y 25. Indicó que se trasladó junto con Y.T. hacia La Pedregosa, Sector C.A., en vía pública, lugar abierto, buena iluminación, natural y postes, en vía de dos sentidos, con asfalto, abundante vegetación, tomaron como punto de referencia el puente C.A., cerca de la zona no había viviendas. Expuso en relación a la inspección realizada al vehículo taxi, en el tatuco se l.A.S.B., en el vidrio trasero había una calcomanía que cubría el mismo, era alusivo a una publicidad de Avisos Molina. En la parte trasera del vehículo había olor a orines. A preguntas hechas por la Vindicta Pública y entre otras cosas manifestó que en cuanto a la inspección al lugar las viviendas se encuentran retiradas por eso no se tomó como punto de referencia, sin embargo las viviendas estaban a 500 metros o más de dicho sitio. Había abundante vegetación. En la zona hay iluminación artificial, pero no sabe decir si esa l.s. por cuanto la inspección no fue hecha en horas de la noche. En el vidrio de la parte de atrás el taxi tenía una calcomanía que cubría totalmente el vidrio, tenía un infante y era la publicidad de Avisos Molina. En cuanto a la prenda de vestir es de uso para niña por el tamaño, tenía una calcomanía de una caricatura de Minh; no era un hilo dental. No fue interrogado por la defensa. A preguntas del Tribunal respondió que al hacerle la inspección al vehículo se percibía un olor a orines, característico. En la pantaleta que observó había una sustancia impregnada. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se puede determinar que existe el sitio donde ocurrieron los hechos, que es un sitio de doble vía, asfaltada, pero de la misma no surgen elementos de culpabilidad en contra del acusado, por que si bien es cierto, esta declaración concatenada con la de la víctima, se deja constancia que ella se orino en el vehículo y el experto manifiesta que al hacer la inspección en el vehículo había un olor a orine, no es menos cierto que no se demostró a quien partencia el orine y si ciertamente era o no orine, o si era de un ser humano o de un animal. ----------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario LEOSMAR J.T.C., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.535.333. Detective adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía. Expuso entre otras cosas que realizó actuaciones el 12-01-2008 cuando se constituyó comisión en compañía del funcionario O.A.; se dirigieron al lugar donde aparentemente ocurrió un delito, en La Pedregosa, Sector C.A. y su función fue realizar el acta policial y averiguó si alguien tenía conocimiento si se había cometido un delito en ese lugar el día anterior. Posteriormente se trasladaron hasta el Comando de la Policía para inspeccionar un vehículo y después se identificó al detenido. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, manifestó que la inspección realizada al vehículo la realizo el técnico O.A.; la función de él fue acompañar al técnico. No fue interrogado por la defensa. ---------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, pero de la misma no se desprenden elementos de culpabilidad en contra del acusado, a pesar de que se deja constancia que la inspección se realizó en el vehículo propiedad del acusado. ------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la testigo X.M.M., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.049. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que se montó en una buseta de Páez por arriba, iba con la hija de ella, el señor de la buseta los dejó en la Escuela A.B., porque el señor de la buseta iba sin gasolina. En la buseta iba ella, su niña, el señor y la otra niña (victima). La niña dijo que le prestara un teléfono para llamar a la mamá y avisarle y ella se lo prestó. En eso el otro señor agarró un taxi y le dijo al taxista para que hiciera tres carreras (ella, el señor y la niña (victima). A preguntas de la Vindicta Pública, manifestó que eso fue el viernes 11 de enero. No conocía a la niña (victima) ni a la mamá de ella. El busetero los dejó en la parada de la escuela A.B. y la niña (victima) estaba apurada en llamar para avisarle a la mamá, eran como las siete de la noche, ya estaba oscureciendo. El taxi lo paro el señor, el otro testigo. El señor que vio manejando el taxi lo vio más oscuro que él (se refiere al acusado). El taxi no tenía la luz prendida. Ella se sentó en la parte de atrás del taxi. Ella se quedó en la entrada de los apartamentos. De donde agarró la carrera hasta la entrada del apartamento fue rápido, fue ahí mismo. El tiempo estaba entre oscuro y claro. La adolescente Alejandra iba en la parte de atrás con la niña de ella y su persona, y el otro señor iba en la parte de adelante del taxi. Seguidamente, fue interrogada por la defensa y entre otras cosas manifestó que cuando declaró en el CICPC el Vigía los funcionarios policiales le enseñaron una fotografía y en ese momento ella dijo que si era el taxista. A preguntas del Tribunal respondió que el libre lo pagó el otro señor, el que paró el taxi. ----------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se puede deducir que ciertamente quedo demostrado con esta declaración y la declaración de la víctima que ellas tomaron un taxi, como a las siete de la noche y que el otro señor pago el taxi, pero que ella manifiesta que el taxista que conducía el vehículo en esa oportunidad era más negro que el acusado, que no era él que conducía el vehículo, de donde se determina que la testigo a pesar de ser la persona que tomo el taxi, junto a la víctima y al otro testigo, no reconoció al acusado como la persona que el día de los hechos conducía el vehículo.-------------------------------------------------------

En relación a la declaración del testigo L.R.R., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.205.568. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que el 11 de enero de 2008, a un cuarto para las ocho iba para su casa en La Pedregosa, y la buseta en la que iba lo dejó en el camino. Le pidió a un taxista una carrera y se montaron él, una señora con una niña y la adolescente. El le pagó al taxista. A preguntas hechas por la Vindicta Pública, manifestó que vive actualmente en Tovar, y se mudó por cuestiones de trabajo. Anteriormente vivía en La Pedregosa, por la entrada de Puente de Hierro. El taxi lo agarraron en el Sector II de La Páez, cerca hay un liceo pero no sabe el nombre. La carrera la pagó él. Para ese entonces no conocía a la otra señora ni a las niñas. El se sentó en el taxi en el medio de la parte trasera del vehículo; todos estaban en la parte trasera del taxi, nadie se sentó delante. A su derecha estaba la señora que tenía la niña pequeña, y sentó a la niñita en las piernas (señaló con la mano el tamaño de la niña pequeña) y a su izquierda estaba la niña (adolescente). No recuerda muy bien a Alejandra (victima) ya que era de noche. Se bajó primero la señora que iba con la niña en los apartamentos, después se bajó él y la adolescente quedó ahí y dijo que iba hasta el paradero de la buseta de la Pedregosa, ya que la niña había hablado por teléfono con la mamá y le dijo que la esperara ahí. Cerca de las ocho de la noche fue cuando tomaron el taxi. El taxista le cobró ocho mil bolívares, él le pagó con sencillo y el taxista le preguntó donde estaban velando a un señor que lo había matado una góndola y él le respondió que no sabía. A preguntas hechas por la defensa y entre otras cosas manifestó que en el taxi fue poco lo que se hablo. El declaró en CICP y en el puesto de la Policía le enseñaron una fotografía y le dijeron que ese era el violador de la niña. No vio al taxista que le hizo la carrera, pero era una persona robusta, de espalda ancha. El taxista era bastante gordo, pero no observó lo demás. El taxista no se encuentra en esta sala. A preguntas del Tribunal respondió que él pago solo el libre porque la niña y la señora estaban apuradas por llegar y como iban por la misma vía el dijo que les daba la cola. ------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo manifestó en sala que el conductor del vehículo libre que tomaron en esa oportunidad, él la adolescente y la otra testigo, era una persona robusta, gorda, de espaldas anchas, que no se encontraba en la sala, este tribunal observando al acusado se determina que las características dadas por el testigo no coinciden con las características del acusado. Esta declaración concatenada con la declaración de la testigo X.M.M., los mismos son contestes en señalar que el chofer del taxi que tomaron el día en que ocurrieron los acontecimientos, no es el mismo que se encuentra en la sala de audiencia.-----------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario E.S.A.G., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.142.139. Adscrito a la Policía del Estado Mérida, adscrito al Puesto de Guayabones, con el rango de Agente. Expuso entre otras cosas que les tomó la denuncia a la señora y a la niña y procedió a llamar a la Fiscal, en el momento en que estaba tomando la denuncia llegó el señor involucrado en el caso y les dijo que había ido porque habían llegado a su casa, porque él supuestamente había violado una niña. En eso la Fiscal dijo que lo dejaran detenido. La ropa del ciudadano se le quitó para que se le realizara la experticia y después fue pasado a la Fiscalía de Menores. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso que los hechos ocurrieron en enero, no recuerda bien si fue el 14 o 13 de enero de este año. Para ese entonces estaba trabajando de sumariador, atendiendo a las personas que denuncian. El fue quien procedió a la detención del ciudadano. La adolescente le manifestó los hechos. Eran como las diez y treinta a diez y cuarenta de la noche cuando atendió la denuncia. En el momento en que estaba atendiendo a la niña y a la mamá que estaban denunciando llegó el taxista y por esa razón se llamó a la Fiscal, se detuvo al señor porque los hechos lo ameritaban ya que el tipo estaba involucrado. No conocía al ciudadano que estaban denunciando, sólo lo vio en esa oportunidad. Ellos atienden caso de denuncia pero no manejan fotos de los involucrados en hechos. Detiene al ciudadano porque la adolescente lo involucraba en el hecho y el tipo (acusado) fue y dijo que comparecía porque lo estaban involucrando en una violación. La niña decía que ese era el tipo de la violación y después lo veía a él y veía el taxi, dudaba si era el o no. En el momento en que la niña veía al ciudadano se quedó mirándolo y decía que sí era él y la niña veía el taxi y seguía diciendo que sí era él (acusado). A preguntas hecha por la Defensa, manifestó que la conducta de la niña al momento en que llegó a formular la denuncia estaba llorando, la niña llegó con la mamá. La niña le narró los hechos y le dijo que ella había pensado tirarse del carro pero le dio miedo. No hubo asombro por parte de la niña cuando vio al ciudadano. La conducta que tenía la niña en ese momento era normal, después se creo la duda. La niña decía si es él (acusado) y después ella lo miraba mucho y lloraba. El tipo (acusado) llegó en su carro con una mujer y una niñita. La niña miró al tipo (acusado) y después la niña miraba el carro por fuera. La niña vio en el Comando al presunto agresor y al carro de él, ya que en el momento en que está atendiendo a la niña llega el ciudadano (acusado) en el carro. Hubo dudas en el reconocimiento. No tiene idea si conoce a un funcionario policial de nombre A.Q. menos al funcionario O.A. del CICP. La niña mantuvo que sí ese era el violador, pero por su aptitud se creaba cierta duda porque ella lo observaba. A preguntas del Tribunal respondió que cuando estaba hablando con la niña y la mamá, llegó el tipo (acusado) en compañía de la esposa y una niñita en los brazos. La niña observó el carro porque ella vio bajarse al tipo (acusado) del carro. La señora le preguntaba sí ese era el carro y la niña decía que sí era él. La denuncia fue como a las diez y treinta a diez y cuarenta de la noche. Había luz porque en el Comando hay luz. ----

A esta declaración el tribunal la valora por cuanto fue hecha por un funcionario Público que da fe de sus actos y de las misma se desprende que en el reconocimiento hecho por la víctima en el Comando Policial, del acusado, el declarante manifiesta que hubo dudas por parte de la víctima, si ciertamente la persona acusada era o no su agresor, asimismo ocurrió con vehículo, que ella lo miraba y lo volvía a mirar, aunado a esto ya la víctima había visto al acusado cuando fue a su casa en compañía de su mamá, lo que crea dudas para quien aquí decide, si ciertamente la persona que cometió el delito era o no el acusado.--------------------------------------

En relación a la declaración del ciudadano J.A.Q.J., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.137. Es funcionario policial y trabaja en Nueva B.E.M.. Expuso entre otras cosas que el conocimiento que tiene es que el día 12 de enero se disponía a irse a su casa en la noche y cuando va saliendo ve a su hermana que se baja de un taxi con la niña llorando, que supuestamente habían violado a la niña y que el señor vivía cerca de la casa. El se va con su hermana y la niña en su vehículo personal hasta la casa del hombre y después le pidió colaboración a la Policía. Luego se fue para la Policía porque la esposa del ciudadano (acusado) dijo que él se había ido para la Policía a formular una denuncia porque lo estaban señalando de la violación. A preguntas hachas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso que es tío de la niña (victima) y hermano de la madre de la niña victima. Trabaja en Nueva Bolivia cinco días y tiene cinco días libres. Cuando llegó su hermana con su sobrina eran cinco para las ocho u ocho y diez de la noche. La niña le explicó lo que había sucedido y le dijo que el taxista se introdujo en la parte de atrás del carro y ahí fue cuando abusó sexualmente de ella. Cuando llegaron hasta la casa del ciudadano (acusado) su sobrina desde el momento en que vio al ciudadano (acusado) dijo que era él, el que había intentado abusar de ella y en ese momento la mamá de la niña le dijo que él era que el había abusado de su hija y el ciudadano (acusado) dijo que si estaba loca. En el Comando no vio interés de sus compañeros para ubicar a los testigos y con los datos que la niña le dio fue que él ubicó a los testigos. La señora que andaba con su sobrina en el autobús se fue junto a ella en el taxi le dio las características del taxista y los datos del carro. La otra testigo se fue con él para buscar al otro testigo y se fueron hasta donde él vive. Ubicaron al señor, pero ese día estaba tomando el señor, de todas maneras le contaron lo que había sucedido, el señor estaba tomado pero no estaba ebrio. Ese señor le dio las características del taxista y del taxi. En el Comando la niña dijo que era él (acusado) el que había intentado abusar de ella. El testigo estaba en el momento en que fueron al Comando su sobrina y su hermana; eso fue después de la ocho y media de la noche. De donde vive su mamá a donde se encontraba el ciudadano ese día queda como a cien metros. Nunca había visto al ciudadano (acusado). A preguntas hechas por la Defensa, manifestó que en ese procedimiento ingresó al calabozo donde estaba el acusado; ahí ingresó con el funcionario O.A.. En ningún momento golpeo al acusado ni le tomó fotos con su celular. -------------------------------------------------------------

En relación a esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo, no es presencial sino referencial, pero que tuvo conocimiento de los hechos por intermedio de su hermana y su sobrina, víctima en la presente causa, que realizó todos los tramites para buscar a los testigos y que su sobrina siempre señalo al acusado como su agresor, quedando demostrado que ciertamente cuando ellos estaban en el comando policial poniendo la denuncia, llegó el acusado a poner también su denuncia, de que lo estaban involucrando en una violación. Se pregunta quien aquí juzga por ser el declarante funcionario policial, ¿ Porque motivo si el supuestamente conocedor de la ley, no solicitó a la Fiscalía un reconocimiento en rueda de individuos con presencia de su sobrina y de los testigos que estuvieron con la víctima al momento de tomar el taxi el día que sucedieron los hechos, a pesar que como él lo manifestó los pudo ubicar? Asimismo, por que motivo no ubicó al taxista que llevo a su hermana y a su sobrina a la casa de su mamá si el estaba presente en el sitio y pudo verlo y ver al carro y demás con, os datos aportados por su hermana, igualmente el manifiesta que el acusado vive como a cien metros de la casa de su mamá y no conoce, considera quien aquí juzga que surgen dudas en cuanto a como sucedieron los hechos que narra el testigo.---------------------------

En relación al careo solicitado por la defensa entre el testigo J.A.Q.J. y el acusado H.J.P., el tribunal después de haber admitido dicho careo, los escucho procediendo a juramentar al testigo y el acusado lo hizo sin juramento. Los cuales expusieron lo siguiente: el acusado H.J.P., expuso: “Que él (J.Q.) entró con dos PTJ y le cayó a golpes y le tomó fotos. Él entró con los dos PTJ y los palos estaban adentro. El Inspector Nava de la Policía tiene conocimiento de esos hechos porque él sabe que le mandaron a practicar el examen. Por su parte el testigo J.Q. manifestó que lo que está diciendo el señor presente es mentira, que si es verdad que entró al Retén el día domingo pero lo otro es mentira. En el Retén los funcionarios de PTJ le leyeron los antecedentes. El PTJ en los antecedentes le dijo que el ciudadano (acusado) había violado a su propia hija, en eso él sintió asco por él y de una vez salio del Retén, en ningún momento lo golpeo ni le tomó fotos. En ningún momento en el área de Retén permiten entrar con un palo. Entro y salió de una vez. No tiene conocimiento que por parte de la Fiscalía de derechos Fundamentales le hayan aperturado un procedimiento, pero si sabe que tiene un procedimiento administrativo por las mentiras que el ciudadano ha hecho. -----------------------------

El tribunal quiere dejar constancia que en el careo entre los declarantes, los mismos mantienen su posición en cuanto a como sucedieron los hechos en el comando de policía. Pero que ciertamente el tribunal pudo constar que la Fiscalía de Derechos Fundamentales y por declaración del Funcionario J.J.N., que el ciudadano J.A.Q.J., tiene un procedimiento administrativa y un procedimiento penal, por los hechos denunciado por el Acusado. De esta prueba no surgen elementos de convicción para quién juzga en contra del acusado. --------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.A.C.E., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.374. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que el señor Pernia es muy amigo de su hijo. Ese día fue a su casa a llevarle la invitación. Ese día llegó como a las 06:35 a 06:40 p.m, y se vino casi a las 7:00 pm, y salió y se vino. No fue interrogada por la defensa ni por la Fiscal del Ministerio Público. No hubo preguntas.-----------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, y de a misma se puede ver que el acusado estuvo en la casa de la declarante como hasta la siete de la noche del día en que ocurrieron los hechos, pero de la misma no se desprenden indicios de culpabilidad en contra del acusado.-----------------

En relación a la declaración de la ciudadana D.B.N., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.047, de ocupación oficios del hogar. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que esa noche a las 07.00 p.,m, se encontraba en la parrillera que está más arriba de Pollos P.P. y le solicitó al señor que le hiciera una carrera hasta C.S. y el señor le dijo que si había mucha cola no la podía llevar. No hubo preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas expuso que vive en Buenos Aires. Eso fue el 11 de 2008. Trabaja vendiendo empanadas y pasteles en Buenos Aires, en un horario de 5:00 a.m, a 10: 30 a.m. Recuerda la fecha porque ese día le estaba buscando el tratamiento de su hija que está enferma, ya que su hija sufre de cuadros convulsivo y tiene un quiste en la parte derecha del cerebro. Sabe que eran las 07 pm porque ella carga el celular y siempre ve la hora. El señor H.P. de vez en cuando tomaba café en el lugar donde ella trabaja. Al día siguiente ella vio el periódico y lo primero que ella vio fue el carro de él y se dijo porqué ese señor, si a esa hora de la noche él le iba a hacer la carrera para C.S. pero como había cola no le hizo la carrera. El señor Henry vivía en Buenos Aires. Ella conversó con la esposa de Henry y le contó que ella era la señora que él le iba a hacer la carrera en la noche de ese día. En el lugar donde vende empanadas se reúne mucha gente en la mañana y en la noche. Ese día había como quince personas. Pocas veces vio al señor Henry ahí cuando llegaba y pedía café. La esposa del señor J.P. se llama Adry. Cuando fue a la casa de Henry vio a la señora de él que estaba haciendo la mudanza de la casa. El once fue día viernes. El día que fue a la casa del señor Henry fue la primera vez que vio a la esposa de él. ----------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente la declarante utilizó los servicios del acusado para que le hiciera una carrera, que eran las 7.00 de la noche del día 11- 01-08. Esta declaración concatenada con la declaración de la ciudadana D.B.N., concuerdan, en que el acusado ese día y a esa hora se encontraba en labores de trabajo, por el centro de la ciudad del vigía.--------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la ciudadana A.G.C.E., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.793.578. Fue impuesta del contenido del artículo 224 del COPP, por ser la esposa del acusado. Expuso entre otras cosas que ese día viernes 11 de enero, eran las 07:10 p.m, cuando llegó su esposo y le dijo que casi no había trabajo porque había mucha cola, que iba a llevar a una señora pero la dejó botada por la cola. Su esposo agarró a la niña y se puso a pasear con ella. Estaban esperando a que la mamá de ella les diera la comida para irse a repartir unas invitaciones. En eso llegó una señora gritando y le preguntaba a la niña que quién era la persona que la había violado. En eso preguntó quien conducía el taxi y su esposo le dijo que era él. La señora llegó con la niña y un hermano que es policía. Su esposo le dijo que él iba para el comando de la policía porque a él no lo podían estar involucrando en eso. Llegaron al Comando y allá mandaron a buscar al Consejero de la LOPNA. A preguntas hechas por la Defensa, expuso que antes de los hechos vivían en Buenos Aires, pero a r.d.p. los mandaron a desocupar de ahí. Acompañó a su esposo hasta la Policía. Vio llegar a la niña con la mamá y la niña se quedó mirando a su papá y a su esposo, la niña se quedó mirando el carro. La niña estaba insegura en decir quien era la persona, fue porque la mamá de la niña preguntó quien era la persona que conducía el taxi. Un hermano de J.A.Q. estudió con ella en bachillerato. Tiene conocimiento que su esposo fue golpeado en la policía por funcionarios. El esposo le dijo que lo habían golpeado el tío de la carajita y un PTJ y le dijo que le habían tomado una foto. Su esposo le dijo que la fotografía la tomó el tío de la joven, que le había agarrado la cara a la fuerza y se la había tomado. Estuvo presente cuando hicieron el barrido al carro de su esposo, en el vehículo no había orines ni nada. El PTJ sacó un cabello y era largo y su hermana dijo que era de ella. Se quedó extrañada que los funcionarios del CICPC dijeran que había olor a orines en el carro porque el carro no tenía ese olor. Ella le buscó ropa al esposo porque le dijeron que la ropa que él cargaba quedaba para el reconocimiento. Mantiene relaciones sexuales con su marido los días viernes generalmente, ya que su marido es una persona muy ocupada. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que tiene 22 años de edad. Tiene tres años de estar conviviendo con Henry. No es casada con Henry. Tiene una copia del expediente porque los abogados se la entregaron. La vivienda donde vivía alquilada en Buenos Aires la desocupó en la mañana y la termino como a la tres de la tarde. El día que estaba haciendo la mudanza una señora le preguntó a su hermana sí ahí vivía el señor que aparecía en el periódico y después le dijo a ella que ese señor le había hecho una carrera a ella a las siete de la noche. La señora es gordita, no tan alta y es de pelo negro. Esa señora llegó en la mañana a su casa pero no recuerda la hora exacta.---------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el acusado se encontraba en su casa como a las 7:10 minutos de la noche del día que ocurrieron los hechos, cuando llegaron a su casa la víctima y su mamá y un hermano de esta, que también corroboran la hora, antes señalada.------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la ciudadana A.K.C.E., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.876. Fue impuesta del contenido del artículo 224 del COPP, por ser cuñada del acusado. Expuso entre otras cosas que el día viernes siempre su cuñado acostumbra a llevar a su hermana a la casa; ese día ella estaba haciendo unos lazos porque estaban en los preparativos del bautizo de su sobrina. Henry llegó y su hermana le preguntó que hacía ahí tan temprano y él le dijo que el día estaba muy pesado. En eso ella le dijo a Henry que entrara para que se tomara un café y le ayudara a arreglar los lazos. Después llegó la niña con la mamá y la mamá de la niña gritando preguntaba quien era la persona que conducía el taxi. La mamá le preguntaba a la carajita si era él y la niña dijo que no estaba segura. La mamá de la niña llegó con Alexander, a quien distingo desde pequeña porque viven en el mismo barrio. Después se fueron con el cuñado hasta el Comando y el Policía dijo que esperaran un momento para ver si llegaba la agraviada. El muchacho le preguntó a la niña si estaba segura de que fuese él (acusado) o no y la niña dijo que no estaba segura. El carro lo revisaron porque la niña decía que se había orinado en el puesto de atrás del carro. A los días una amiga le avisó que a su cuñado lo habían golpeado en la Policía con un bate y lo habían fotografiado. Seguidamente fue interrogada por la Defensa y entre otras cosas expuso que en ese momento la niña no lloraba, la que lloraba era la mamá. La mamá no la dejaba ni hablar, la niña dijo que no estaba segura delante de la mamá y el papá de la testigo, que Henry fuera el autor del hecho. La niña cuando llegó estaba confundida miraba a los dos a su papá y a su cuñado. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que es hermana de la esposa del acusado. Henry es una persona muy chévere con ellas, muy correcta, es muy especial con todos en la familia. Le tiene bastante cariño aprecio a H.J.. A preguntas del Tribunal respondió que su cuñado llegó a la casa de sus padres a las siete y diez de la noche; él llegó y se estuvo ahí hasta que ocurrió el problema como a las ocho y diez a ocho y cuarto. La mamá de la niña decía que él (Henry) acaba de violar a la niña en ese momento. Escuchó que el hecho sucedió cerca de la Universidad, vía La Pedregosa, eso queda como a 25 minutos de su casa. ------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que ciertamente el acusado estaba en casa de sus suegros a las 7:10, y que después llegó la víctima con su mamá, y manifestaron que él era el violador, que la niña dudaba en señalarlo, quien era, si su cuñado o su papá --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del ciudadano A.M.C.P., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de lcédula de identidad N° V- 23.205.435. Fue impuesto del contenido del artículo 224 del COPP, por cuanto el acusado es su yerno. Expuso entre otras cosas que él estuvo el día 11 de enero en el taller como hasta la seis de la tarde, de ahí salio y dijo que se venía para la casa a repartir unas tarjetas para el bautizo de la nieta del testigo. Como a las siete llegó a la casa y al rato llego una señora tratándolo de violador y él (Henry) salio y se presentó al Comando de la Policía. A preguntas hechas por la Defensa, expuso que no acompañó a su yerno hasta la Policía ese día. Estuvo presente cuando la mamá de la niña llegó a su casa diciéndole que es violador. Si yo hubiese dicho que el carro lo maneja (él) l aniña ve hubiese echado a mi la culpa. La señora llegó diciendo que era él (Henry) el que le había violado a la niña, la niña no daba si era él o no era él y terminó diciendo que sí. En ese momento el yerno (Henry) estaba con él. La niña decía que la malla era negra y resulta que la malla es roja. La niña dudaba si era él o no. Tiene conocimiento que su yerno fue golpeado en la Policía, eso se lo dijo una hija de él; el funcionario que lo golpeo es tío de la niña y hermano de la mamá de la niña. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que tiene dos años conociendo al señor H.P.. La nieta va para dos años de edad, nació el siete de enero. Ese día su hija A.K. estaba haciendo las decoraciones para forrar el salón donde iban a celebrar el bautizo de la nieta. La relación con H.P. es buena, nunca ha tenido problemas con él y se ha portado bien con la hija de él. H.P. entra en su familia ya que está viviendo con una hija de él, le tiene aprecio. Vive en el barrio Orosmán Rojas, que queda del bloque 10 hacia adentro. ---------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de ella se desprende que ciertamente el acusado estaba en su casa cuando llegaron la víctima y su mamá diciendo ¿que quien manejaba el taxi? que ese era el violador, pero que la niña dudaba, en el reconocimiento, porque dudaba al verlo a él y a su yerno, además, no reconocía el vehículo.-------------------------------------------------

En relación a la declaración de la ciudadana J.E.E.P., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.205.436; de ocupación oficios del hogar. Fue impuesta del contenido del artículo 224 del COPP, por ser el acusado su yerno. Expuso entre otras cosas que cuando Henry llegó, ella estaba echándose un baño y después salió y comenzó a hacer la comida, mas tarde llegó la mamá de la niña gritando, alterada, y le dijo a su yerno con palabras groseras que él había violado a su hija, por lo cual le dijo que para acusar a alguien hay que tener pruebas. La mamá de la niña llegó con la niña y con un hermano de ella de nombre Alexander. La niña cargaba su uniforme y no le vio que la hubiesen violado, la niña dijo que le parecía que era él. Después su yerno se fue hacia el comando junto con la esposa y la otra hija de ella. Mas tarde vinieron en una patrulla y ella les dijo que ya su yerno se había ido para el Comando. A preguntas hechas por la Defensa y entre otras cosas expuso que antes del problema su hija y H.v. en Buenos Aires con un bebé. A r.d.p. los botaron de ese lugar, de un día para otro corrieron a su hija. La niña estaba como indecisa, estaba tranquila, no estaba traumatizada. Supo que un PTJ y el tío de la niña golpearon en el Comando a su yerno. Su yerno tuvo un accidente hace tiempo y tiene una mano enferma y ahí le agredieron esa mano. Posteriormente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó que su hija se mudó para su casa en el momento en que sucede todo. La mudanza fue después. Piensa que una persona violada se traumatiza. No ha visto a otra persona que haya sido violada. J.P. es la persona que convive con su hija, está bien con él, no hay problemas, es su amigo ya que está relacionado en la familia. J.P. estaba en su casa a eso de las siete y cinco de la noche, sabe que era esa hora porque en su casa hay un reloj y ella trabaja de acuerdo con la hora.------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el acusado estaba en su casa a eso de las 7:05 del día en que ocurrieron los hechos, que es cierto que llegó a la casa la víctima con su mamá a manifestar que su yerno había violado a la víctima, que la víctima estaba normal, que dudaba en el reconocimiento que hacia del acusado.-------------------------------

Con respecto a la declaración del ciudadano R.E.C.S., quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.009. Manifestó que no le une parentesco alguno con el acusado. Expuso entre otras cosas que esa noche se le quemó un bombillo de su cocina y necesitó de una escalera que tiene su vecina, cuando salió a la calle vio al señor (Henry) parado con la niña en sus brazos después como a las ocho de la noche se devolvió a entregar la escalera y vio el carro ahí. No fue interrogado por la Defensa. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas manifestó, que el bombillo lo buscó en la casa de la suegra del señor Henry. Fue a buscar la escalera a las siete y media de la noche, un poquito antes, pero era mas o menos esa hora. -------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se observa que el declarante manifiesta que el acusado estaba en su casa, a eso de las 7:30 de la noche del día en que ocurrieron los hechos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la experta G.J.B.M., quien fuera debidamente juramentada. Aportó sus datos de identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.131.594, Licenciada en Criminalística, con el rango de Detective, adscrita al CICPC, Sub Delegación Tovar. Ratificó contenido y firma de experticia de barrido hematológica seminal, inserta al folio 233 al 235 del asunto. Expuso entre otras cosas que realizó experticia a varias prendas de vestir, una denominada short, de color verde y blanco, la cual se haya en regular estado de uso y conservación; y una pantaleta de color blanco, la cual en la región anatómica genital presentó manchas de color amarillenta, de presunta naturaleza seminal; una blusa de color blanco, con estampado de color marrón y azul alusiva a flores, que presentaba evidencias de suciedad; una camisa de color azul, con un bolsillo en su lado izquierdo, se hallaba en regular estado de uso; un pantalón tipo Jean, talla 34, se hallaba en regular estado de uso; una franela de color blanco cuello redondo que presentaba adherencias de suciedad; una franela de color rojo, con rayas, la cual presentaba adherencias de suciedad; un interior de color gris con estampado de color negro, en el área genital se evidenciaban manchas amarillentas de presunta naturales seminal. Se le hizo barrido a todas las prendas y no se colecto apéndices pilosos. Se utilizó un método de orientación, y se apreció florescencia en el interior y en la pantaleta. Concluyendo que la prenda de vestir pantaleta y el interior presenta material de naturaleza seminal. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, expuso que la experticia de barrido es para localizar cualquier indicio de un hecho punible, que da más o menos la perspectiva de lo que pudo ocurrir en el sitio del suceso; en este caso no se localizó nada. En la experticia hematológica se determina el grupo sanguíneo y si es de naturaleza humana o animal. La experticia de naturaleza seminal es para determinar material de naturaleza seminal, y en esta experticia sí se determinó material de naturaleza seminal. El liquido espermático queda allí y los espermatozoides mueren después de 72 horas. En la prenda pantaleta se ubicó el material seminal. La fecha de la experticia fue el 19 de febrero de 2008. Posteriormente fue interrogada por la Defensa ¿Con la experticia que usted realizó se puede determinar si el material de naturaleza seminal corresponde a una misma persona?, Con la prueba realizada no; simplemente se realizó una prueba de certeza donde se encontró material de naturales seminal, hay que hacer una experticia de perfil genético para determinar a quien le pertenece la muestra seminal. A preguntas del Tribunal respondió que en el examen de la pantaleta no consiguió muestra hemática. Es posible encontrar naturaleza hemática en algunos casos pero hay casos que no se consigue. Hay que hacer un examen mas profundo para determinar a quien pertenecía ese semen. Lo que se buscó fue material de naturaleza seminal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que fue hecha por un funcionario público que da fe de sus actos, y de la misma se desprende que las muestras experticiadas, si bien dieron como resultado que en la pantaleta de la víctima y en el interior del acusado se encontró restos de semen, no se determinó a que persona pertenecía, lo que concluye que no surgen elementos de convicción en contra del acusado.------------------------En relación a las pruebas documentales las partes, estuvieron de acuerdo en darlas por reproducidas referidas a: 1.-) Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-040, de fecha 12-01-2008. 2.-) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-024, de fecha 12-01-2008. 3.) Inspecciones N° 054 y 055, ambas de fecha 12-01-2008.

Por ese motivo el tribunal las valora, ya que fueron ratificadas por los expertos que las practicaron y se escucho su declaración en este juicio. ------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario J.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.149, Comisario adscrito a la Comandancia de Policía N° 12 del Estado Mérida; quien fuera citado a los fines de que exponga en relación a lo manifestado por el acusado en cuanto a su traslado para recibir asistencia médica por cuanto presuntamente fue golpeado por unos funcionarios dentro del retén Policial.-----------------------------------------------

Referente a esta declaración el tribunal no la valora, ya que el testigo no tiene conocimiento de los hechos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido, culminada la recepción de las pruebas, garantizando los derechos de la victima, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente MAYLIB A.J.Q., quien manifestó entre otras cosas que lo único que pide es que se haga justicia, que él (acusado) le causo daño y eso no se le va a olvidar nunca. Finalmente, previo la imposición de sus derechos, se le concedió el derecho de palabra al acusado H.J.P., quien manifestó: “No tener nada que decir.” ------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones y replica expuso: entre otras cosas que la Fiscalía imputó el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Maylib A.J.Q., considerando que está demostrado los hechos ocurridos el 11-01-2008, cuando la adolescente victima, quien se encontraba en compañía de unos pasajeros, después de haber sido dejada por una buseta que se quedó sin gasolina; cuando la adolescente junto con estas personas subió a un taxi, que el ciudadano Leonardo había mandado a parar. Siendo las 07:22 p.m de ese día la adolescente, que se encontraba preocupada, llamó a su madre del teléfono que la ciudadana Xiomara le prestó, por lo que la mamá de la adolescente bajó hasta el estacionamiento de La Pedregosa a esperarla. La adolescente tomó junto con las otras personas el taxi que conducía H.P. y fue la última que se quedó en el carro con el hoy acusado y cuando la adolescente se percata que éste ciudadano la lleva a un sitio distinto, donde no hay casas, es cuando este ciudadano, para el vehículo y se pasa para la parte de atrás, donde está la adolescente, le introduce los dedos en la vagina, le dice que se quite la ropa, se saca el pene y trató de introducírselo a la adolescente y eyaculó sobre ella; y como el acusado le introduce sus dedos en la vagina a ella le dan ganas de orinar y se orinó en el asiento trasero del carro, el acusado aprovechándose de su fuerza cerró los vidrios del vehículo y ahí quedó la adolescente. Posteriormente la adolescente fue dejada por el acusado y es auxiliada por otro taxista y es cuando se encuentra con su progenitora. La adolescente observó bien el emblema de un niño en la parte de atrás del vehículo. Posteriormente se va junto con su madre y el taxista que la había auxiliado hasta la casa del acusado pero como no se conseguía en ese momento se fueron hasta la casa de la abuela de la victima; ahí se encuentran con el tío A.Q. y se van posteriormente en búsqueda de H.P. el cual fue señalado por la victima como la persona que le había obligado a quitarse la ropa y le había introducido los dedos en la vagina. Cuando se van a denunciar a este ciudadano en la Policía, llegó el acusado J.P. junto con su esposa; esto fue corroborado por el funcionario Evaristo, quien tomó la denuncia de la victima, y ésta le dijo que se trataba de la misma persona que minutos antes había cometido los hechos. La declaración del médico forense F.V. quien manifestó que había laceración en la vagina de la adolescente y el médico señaló que pudo haber sido con los dedos, lo cual corrobora el dicho de la victima. Solicitó se le de valor probatorio a la declaración de A.Q., tío de la victima, quien se trasladó con la adolescente y su progenitora hasta la casa de la suegra del acusado y en ese momento se encontraba el acusado, y que siempre la victima señaló que se trataba de la misma persona que minutos antes había cometido los hechos; este testigo señaló que él fue en busca de los testigos y que la testigo Xiomara le señaló las características de H.J.P., igualmente el otro testigo L.R. le señaló las características del ciudadano H.P.. En cuanto a la declaración de X.M. y L.R. no coincide la declaración, ya que éste manifestó que iba en el puesto de atrás en medio de la señora Xiomara y la adolescente victima. La Fiscal del Ministerio Público invocó las máximas de experiencia en relación a esta declaración, por cuanto hay dos personas que señalan que él se sentó en el puesto de adelante junto con el chofer. Xiomara y Leonardo coinciden en sus declaraciones en el lugar donde agarraron el taxi, la hora en que lo tomaron, la vía que tomaron. En relación a los testigos de la defensa, aduce la Fiscal que se contradice la declaración de la esposa del acusado y la de la ciudadana Dulce ya que la esposa dice una hora y la testigo manifiesta otra hora. Solicitó se aplique las máximas de experiencias en relación a lo expuesto por la esposa del acusado quien manifestó que son los días viernes que mantiene relaciones sexuales con su esposo. Asimismo se aplique a la declaración de la cuñada y los suegros del acusado, quienes manifestaron que la victima no sabía exactamente quien era la persona que había cometido los hechos. Para la Fiscal estas personas tienen interés en favorecer al acusado. Lo declarado por el vecino R.E.C. quien dijo que a las 07.30 p.m, vio al ciudadano Henry en su casa. Solicitó al Tribunal no se tome en cuenta las declaraciones de los familiares del acusado por el interés manifiesto en las resultas del proceso. Lo expuesto por el funcionario del CICPC quien realizó inspección en el lugar de los hechos, igualmente señaló que en la inspección del vehículo había olor a orines que tenía el vehículo en la parte de atrás, lo cual debe ser concatenado con lo dicho por la victima. En la Experticia hematológica y seminal la experta señaló que en la pantaleta y el interior se encontró sustancia de naturaleza seminal, y a pesar de indicar que con esa experticia no se determinó a quien pertenece el semen, pero que esta declaración debe ser concatenada con lo dicho por la victima y por el médico forense. Ratificó la calificación jurídica Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente victima MAYLIB A.J.Q., solicitando se dicte sentencia condenatoria al mencionado acusado. ---------------------------------------------------------------

La Defensa, en la persona del Abg. H.C., por su parte manifestó en sus conclusiones y contrarréplica, que difiere de lo expuesto por la Fiscal pero concuerda en algunas cosas, pues quedó demostrado que una buseta quedó sin gasolina y en e.i. tres personas las cuales tomaron un taxi. Ahora la versión que da la niña no fue corroborada por nadie, pues la señora Margiory y Alexander son testigos referenciales, repiten el dicho de la victima, no presenciaron los hechos. Luego el famoso taxista fantasma que no quiso dar datos por temor a represalias; la Fiscal tenía que haber citado al taxista y pedir un reconocimiento en rueda de individuos. Son contestes los testigos de la defensa en cuanto a la hora en que se encontraba su defendido en la casa y también son contestes en afirmar que la niña miraba con aptitud de duda a H.J., por cuanto ella no estaba segura de quien era su agresor. Cuando llegó la niña y la mamá a denunciar ya estaban en la policía Henry con su esposa y su cuñada. La niña y la madre de la niña rinden declaración después de haber observado a Henry con su vehículo. El médico forense indicó que no había secreción en la vagina, que no tenía edema ni moretones, que no hubo penetración, que existe una laceración muy superficial y que el himen no está desgarrado. Le llama la atención a la defensa que en momento en que se le hace el examen a la pantaleta no había lesión por eso no hay sangre. Para la defensa no hubo diligencia por parte de las Fiscalía, pues tenía que haber traído a las personas que acompañaban a la niña en el taxi y solicitar una rueda en reconocimiento a su defendido. No reconocieron al taxista Leonardo ni Xiomara porque su defendido no es el taxista. El Inspector Nava manifestó en sala que le tomaron fotos al taxista, es decir ya tenia conocimiento. Todos, exceptuando a la madre de la niña, son contestes en afirmar que la niña tenia duda en reconocer a Henry. La defensa se pregunta como queda la declaración del ciudadano Alexander (tío de la niña) y la madre de la niña quienes también tienen interés en las resultas de este proceso. Todos fueron contestes en declarar que la niña estaba tranquila y que había duda en reconocer a Henry. La Fiscal tenia que haber traído a la niña de Xiomara para que reconociera a su defendido y eso no lo hizo. Para la defensa hay duda por cuanto las pruebas de la Fiscalía son insuficientes. En cuanto al dicho de L.R. desde el inicio ha manifestado que todos se sentaron en el puesto de atrás. La Fiscal tenia que desvirtuar la declaración de los testigos que indicaron que Henry estaba a esa hora de la noche en su casa. Argumenta la defensa que no se le debe dar valor a la declaración del ciudadano A.Q., quien es tío de la niña y golpeo a su defendido en el retén Policial. No es su defendido, el taxista que cometió el delito, por cuanto el mismo no fue reconocido ni por Leonardo ni por Xiomara. En cuanto a la prueba del semen no se pudo determinar si ese material de naturaleza seminal pertenece a la misma persona. No hay certeza jurídica en este caso, por lo tanto invocó en favor de su defendido el principio de IN Dubio Pro Reo. Finalmente solicitó se le otorgue la libertad a su defendido. ----------------------------------------------------------------

Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., establece: -----------------------------------------------------------------------------------------------

“Incurre en el Delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos: --------------------------------------------------------------------------------------------------

1) En perjuicio de la mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo establece el artículo 43 en su inicio de dicha Ley lo siguiente: ------------------------------

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.------------------------------------------------------------------

De las norma transcrita se desprende, que es castigado la persona que comete el delito de Acto Carnal con Víctima Espacialmente Vulnerable, que es el delito que nos ocupa en la presente resolución-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de marras podemos concluir que ciertamente la víctima manifiesta que fue violada, en el momento en que, tomo un taxi con dos personas más, en fecha 11-01-08, por cuanto quedo demostrado por su declaración, que la persona que la atacó, le introdujo sus dedos en su vagina, que se saco el pene y se lo introdujo en su parte intima, que sintió ardor, que le toco los senos, y que eyaculó encima de ella, declaración esta que fue ratificada por el Médico Forense, solo y únicamente en lo que respecta a que había sido manoseada en sus partes intimas, ya que el Médico, declara que ella no fue violada, que presentaba himen completo, pero que si tenía una pequeña laceración en su vagina, que no tenía moretones en ninguna parte de su cuerpo, ni ninguna otra lesión, lo que significa que si quedo demostrado el delito de Acto Carnal con Víctima Espacialmente Vulnerable, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Ley de la materia; Pero no quedo demostrado para quien aquí juzga que el acusado Ciudadano H.J.P., sea el autor o participe del delito imputado, lo cual se desprende concatenando todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado. En Primer Lugar referente a las declaraciones de los testigos ciudadanos X.M.M. y LEINARDO R.R., quienes son contestes en sus declaraciones, donde manifiestan que ellos tomaron en compañía de la víctima un taxi el día 11-01-08, entre 7.00 y 8:00 de la noche, que primero se quedo la señora y luego se quedo él, que ellos no conocieron al chofer del taxi, que era una persona negra, gorda, fuerte, de espalada ancha y que la persona que estaba allí en la sala no era la persona que conducía el vehículo en esa oportunidad, por ese motivo considera quien aquí juzga que si los testigos que estuvieron presente cuando tomaron el taxi, no conocieron a su conductor y la víctima manifiesta que tuvo dudas en cuanto al reconocimiento del acusado, lo lógico es pensar que existiendo dudas, al acusado lo asiste el principio de In Dubio Pro Reo. En segundo lugar referente a que la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron de 7:22 a 7:50 pm, del día 11-01-08, ya que ella llamo del Teléfono de la testigo X.M. a su mamá y eran las 7:22 de la noche y luego la vuelve a llamar 7:50, manifestándole que había sido violada, esta declaración de la Víctima comparándola con la declaración de los Ciudadanos ADRY G.C., A.K.C.E., Á.M.C.P., Y.E.E.P. y E.C., los cuales son contestes al señalar que el acusado se encontraba en su casa desde las 7: 10 minutos de ese días, no concuerdan , ya que este tribunal tomando en cuenta las máximas de experiencia, concluye que no puede una persona estar en diferentes sitios a la misma hora, además que son varias declaraciones de los testigos contra una sola, la de la víctima, que establece que fue entre 7:22 y 7:50, en que ocurrieron los hechos. En tercer Lugar, referente al semen encontrado en las ropas intimas de la Víctima y Acusado, si bien es cierto que la Experta manifiesta que encontró semen en esa ropa intimas, no es menos cierto que no se determinó a que persona pertenecía ese semen , ya que nos se practicó la prueba acorde para su determinación. En cuarto lugar, tato la víctima , su mamá y los testigos ADRY G.C., A.K.C.E., Á.M.C.P., Y.E.E.P., concuerdan en que cuando la víctima fue a la casa del acusado, esté se encontraba allí, lo que quiere decir que no miente los testigos en lo que respecta a que la víctima vio al acusado antes de rendir declaración en el Cuerpo de Investigaciones Cietíficas Penales y Criminalísticas y en el comando Policial, igualmente observo el vehículo del acusado antes de rendir declaración por ante esos organismos. En Quinto, lugar tanto el funcionario de la policía Ciudadano E.S.A.G., como los testigos ADRY G.C., A.K.C.E., Á.M.C.P., Y.E.E.P., manifiestan que la víctima tuvo dudas en reconocer la persona que le había cometido el delito, en primer lugar cuando se traslada a la casa del acusado y en segundo lugar cunado se encuentra en la policía colocando la denuncia y llegó el acusado, manifestando el funcionario policial que ella, miró al ciudadano y al carro como de 10 a 15 minutos y luego, fue que dijo que era él. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo el tribunal considera que en la presente causa a la Fiscalía le faltó realizar muchas pruebas, lo que conllevo, a este tribunal a dictar la presente decisión por insuficiencia de pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia este tribunal observando que existen dudas, ya que no quedo demostrado que el acusado sea el autor o participe del delito imputado, considera que la sentencia debe ser Absolutoria por falta de pruebas o insuficiencias de pruebas. Y ASI SE DECIDE.--------------

Al respecto, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos, nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.-------------------------------------------------------

….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la i.d.A. y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por insuficiencias de pruebas. ASI SE DECIDE. --------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE , al ciudadano H.J.P., antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., por cuanto considera quien aquí Juzga que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no demostró que el Acusado sea el autor o participe en la comisión del delito imputado, ya que si bien es cierto en el transcurso del debata oral y privado, quedo demostrado la comisión de un delito, el mismo no se le puede atribuir al Ciudadano H.J.P., ya que a pesar, que la Víctima, manifiesta en su declaración que ella reconoció a su agresor, en la comandancia de policía, donde este se encontraba colocando la denuncia, ella misma manifiesta que tuvo dudas en su reconocimiento, aunado a esto de las declaraciones de los testigos, promovidos por la Fiscal Ciudadanos X.M.M. y R.R.L., los mismos manifestaron que ellos no habían reconocido al chofer, que conducía el libre , cuando ellos se montaron, y que el señor, era gordo, moreno, de pelo negro espalda ancha, además el funcionario Policial E.A., corrobora lo dicho por la víctima, de que ella al llegar al comando de Policía, al ver al presunto agresor titubeó como de 10 a 15 minutos y después de revisar el vehículo y ver al agresor fue que manifestó que esa era la persona que la había agredido. Igualmente en el examen de semen practicado por la experta G.Y.B.M., a las prendas íntimas de la víctima y del acusado, deja constancia que ciertamente existe una sustancia, que resulto ser semen, pero que no se pudo determinar a que persona le pertenecía, que en la pantaleta de la víctima no existía manchas de sangre a pesar que el Doctor FAUTIMO VELGARA, manifestara en su exposición, que la víctima presentaba una pequeña excoriación en su vagina. La Víctima al realizar su declaración manifiesta que su agresor se bajo los pantalones y le introdujo el pene por la vagina, a lo que ella sintió dolor, pero el medico Forense, manifestó que la víctima no había sido violada, de donde surgen dudas igualmente para quien aquí juzga, si ciertamente le fue introducido el pene a la víctima. Asimismo sobre la hora de comisión del delito los testigos de la defensa fueron contestes en que el acusado se encontraba en casa de sus suegros, a partir de las 7 de la noche, del día en que ocurrieron los hechos, en consecuencia y visto que la Ciudadana Fiscal del Misterio Público no demostró la culpabilidad del acusado, ya que faltaron múltiples pruebas que practicar, por su despacho y por intermedio de sus auxiliares, y existiendo dudas para quien aquí Juzga, no queda más remedio que declarar que la presente Sentencia sea Absolutoria, a favor del Acusado, al cual asiste el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se le haya impuesto al acusado y se le otorgó la libertad plena por esta causa. Una vez que transcurra el lapso para intentar los recursos correspondientes, se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.---------------------

Se acordó, la libertad plena de acusado y si libró la correspondiente boleta de Excarcelación, notificando a la Directora del internado Judicial Región los Andes de la presente decisión, así como al Comandante de la Sub –Comisaría Policial N°- 12 de esta ciudad del Vigía.----------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V. . Así como en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que la presente decisión corresponde al texto integro de la misma, la cual se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., momento para el cual comenzara a correr el lapso para intentar los recursos correspondiente ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, a los Dos (02) días mes de Julio del año 2008.-------------------------------------- (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa esta alzada:

Como única denuncia en su escrito recursivo, alega la representación Fiscal que se configura la causal de apelación establecida en el ordinal 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., pues el juez A-quo incurriendo en violación de la ley por inobservancia o erróneo aplicación de la norma jurídica, por cuanto el Tribunal al admitir el careo entre el acusado y un testigo a solicitud de la defensa siendo esto solo potestad de la victima, según lo previsto en el articulo 80 de la citada ley y errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual expone:

(…) Con lo anteriormente expuesto donde esta representación fiscal se refiere específicamente a la declaración del ciudadano J.A.Q. y posteriormente al CAREO que fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal entre el testigo J.A.Q. Y EL ACUSADO J.P. a tales efectos considera esta representación fiscal menester acotar que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde específicamente en el articulo 80 de la citada ley señala textualmente : salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valorados según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la victima (negrillas y subrayado propio)

Se evidencia con ello, que hay una prohibición expresa de la ley para que se lleven a efectos careos que no hayan sido solicitados por la victima y no puede acordar el tribunal una prueba solicitada por la defensa cuando la ley es muy clara y señala que en este procedimiento especial solamente la victima puede solicitarlo, desprendiéndose de ello que las partes, en la actividad probatoria no proceden en su libre arbitrio , sino que están limitadas por el principio de licitud y libertad de prueba que inciden directamente a su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral, además el tribunal no contento con haber practicado una prueba solicitada por la defensa que solo corresponde a la victima su solicitud como es el careo, siguió investigando como si fuera un Órgano de investigación y trajo a deponer al funcionario que presuntamente era el funcionario Jefe de la Sub-Comisaría donde estaba detenido el acusado, se observa que el Tribunal al valorar el testimonio del ciudadano J.A.Q., no es objetivo, ya que esta predispuesto hacia el mismo por presuntamente haber golpeado al acusado cuando estaba detenido, ya que no se limita a valorar su declaración sino a hacerse preguntas que no podemos responder ya que se requeriría un experto en psiquiatría para explicar las reacciones de los seres humanos (…)

.

Ahora bien, analizado el escrito recursivo de la Fiscalía del Ministerio Público, estima esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., pues tal como lo alega el recurrente, efectivamente la prueba de careo solo debe ser solicitada por la Victima, al respecto:

Articulo 80: Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valorados según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la victima (negrillas y subrayado de esta alzada)

Vemos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en esta disposición es muy clara, en relación a quien puede ejercer la petición del Careo, que tal como se observa del ultimo aparte del artículo 80 de la mencionada ley especial, viene a ser la Victima, no obstante, es destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, regula para los procesos ordinarios la figura del Careo, el cual establece:

Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

Ahora bien, en cuanto al concepto sobre el Careo, según el Autor J.I. CAFERRATA NORES, en su libro La Prueba en el P.P., en su página 153, señala lo siguiente:

El Careo, es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad...

Denuncia la apelante, que el Juez a quo admitió y valoró la declaración del ciudadano J.A.Q. y posteriormente el CAREO que fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el testigo J.A.Q. Y EL ACUSADO J.P.; Al respecto es oportuno señalar, que si bien es cierto, nuestro sistema penal acusatorio se rige por la libertad de pruebas, como puede observarse en la disposición general contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que ratificamos que se exige que la prueba para ser apreciada debe ser, util, pertinente, necesaria, que se incorporada al proceso y controlada por las partes y además que sea legal.

Ahora bien, para esta alzada, la admisibilidad de la prueba de careo decretada por el juez de instancia, en el presente caso, la cual fue fundamentada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es ilegal, pues el a quo, debió inadmitirla con fundamento en el único aparte del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a vivir una V.L.d.V., pues esta ley orgánica, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, por lo que los imputados por tales delitos, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos de los establecidos en el Código Penal, pues, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que se debe considerar que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. Por lo que mal podría el Juez de Juicio haber acordado, la solicitud del Careo al ser solicitada por la Defensa, cuando existe una prohibición taxativa que impide que dicha prueba pueda ser solicitada por otra parte que no sea la victima. Por tanto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, Extensión el Vigía, publicada en fecha 02 de Julio de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano H.J.P., de los hechos atribuidos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, relacionado con el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable; previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

Se ordena la celebración de una nuevo juicio Oral y Público, ante un juez o jueza diferente al que dictó esta decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACC-PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________se libraron las boletas_______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR