Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio of Anzoategui (Extensión Barcelona), of October 02, 2014

Resolution DateOctober 02, 2014
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
JudgeAmerica Fermin Gonzalez
ProcedureConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000429

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: J.J.B.R. Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-11.908.759 y 14.213.438, domiciliados en la Urbanización Pedregal, Thow-house Nº 14, Vidoño, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: D.P. ORDAZ Y OMAIRETH AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 103.750 Y 132.147, respectivamente

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.000,00 mensual.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres

Vista la Demanda de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos, J.J.B.R. Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-11.908.759 y 14.213.438, domiciliados en la Urbanización Pedregal, Thow-house Nº 14, Vidoño, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios D.P. ORDAZ Y OMAIRETH AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 103.750 Y 132.147, respectivamente

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 31/08/2.007, por ante la Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 23/04/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida y se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 02/05/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha En fecha 31/07/2013, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, mayor de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad Número V-14.213.438 y de este domicilio; otorgando Poder Apud acta al Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.920 y de este domicilio.

En fecha En fecha 14/08/2013, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, mayor de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad Número V-14.213.438 y de este domicilio; asistida del Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.920 y de este domicilio, solicitando la Ejecución de la Sentencia del Decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes (Homologación las instituciones familiares :Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a favor de su hijo ,el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 23/09/2013, este tribunal se pronuncio a lo solicitado.

En fecha En fecha 04/06/2014, se recibió escrito suscrito por el ciudadano C.G.V. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-16.852.060 y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.750, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En fecha 06/06/2014 este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, mayores de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Números V- 14.213.438,y de este domicilio ,dándose por notificada en escrito de fecha 11/06/2014 ,y solicito la Fijación de una audiencia preliminar para tratar las instituciones familiares (obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar) a favor de su hijo ,el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 12/08/ 2014, este Tribunal celebro una audiencia preliminar, donde los solicitantes llegaron a un acuerdo referente a las Instituciones Familiares (Obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar) a favor de su hijo ,el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fue Homologado por este Tribunal.

En fecha 25/09/2014, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/05/2013, hasta el 04/06/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges J.J.B.R. Y YSMERY COROMOTO MEJIAS FUENTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-11.908.759 y 14.213.438, domiciliados en la Urbanización Pedregal, Thow-house Nº 14, Vidoño, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 164, Tomo 02,de fecha 31/08/2.007, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. P.M.

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