Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.209.803, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.485.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de A.C. y Medida Cautelar. (CUADERNO DE MEDIDAS).

Expediente Nº 11.233

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se da inicio a la presente tramitación en atención a la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y A.C., interpuesto por el ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.209.803; contra el Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

En la misma fecha este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.233.

El día 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y realizó pronunciamiento sobre el A.C. solicitado. De igual forma, ordenó librar las notificaciones de Ley. En la misma fecha, con vista en la solicitud de medida cautelar innominada presentada con el escrito recursivo, por la parte querellante ut supra identificado; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa lo siguiente:

  1. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Manifiesta que recurre de, “Omissis…la decisión emanada de la mayoría de los Miembros del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, derivada del rechazo de mis aspiraciones a participar en el concurso para la designación de Contralor Municipal del referido Municipio…”

    Alega que se vulneraron las disposiciones de los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 46, 49 y 60 de la Carta Magna, por lo que el acto administrativo impugnado esta afectado de nulidad de conformidad con lo establecido los artículos 11, 12, y el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Argumenta que, “Omissis…el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la decisión fue dictada: a) por una autoridad temporal e inferior, manifiestamente incompetente; b) con exceso en el ejercicio de potestades discrecionales lo que causa indefensión y constituye un vicio transcendental de procedimiento, incurriendo en error grave por exagerado en la aplicación del derecho, cometiendo abuso de poder…”

    Reseña que, “Omissis… desde el 18 de octubre de 2006, [se desempeña] en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, según nombramiento y juramentación que consta en Acta de la Sesión Extraordinaria N° 37/2006 del Concejo Municipal, de fecha 18/10/2006, […] que en fecha 30 de diciembre de 2011, [formalizó su inscripción] por ante el funcionario autorizado por el Concejo Municipal, para participar en el Concurso Público […] optando de esta forma a la reelección en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua; concurso público que fue convocado el 2 de diciembre de 2011, mediante Acuerdo N° 010/2011 del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, […] constituyéndose y juramentándose el Jurado del Concurso el 9 de enero de 2012, procediendo a recibir el respectivo expediente,…”

    Que, “Omissis…concluida la fase de inscripción del concurso para la designación del Contralor Municipal de esta localidad para el período 2006-2011, el Concejal del Municipio Libertador, ciudadano J.G., por segunda vez, cuestionó mi postulación presentando de manera temeraria, denuncia escrita ante la Contraloría General de la República, por no cumplir supuestamente el requisito de ser de reconocida solvencia moral, previsto en el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados…”

    Igualmente, señala que “Omissis… la decisión adoptada por la mayoría del Jurado del Concurso, al rechazar mis aspiraciones a la reelección del cargo, excede flagrantemente los límites de las potestades discrecionales atribuidas en el Reglamento que norma el trámite del concurso público, toda vez que invade competencias propias del órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, por dos razones fundamentales: (a) cuando incorpora supuestos de hechos no ponderados, valorados o de alguna manera calificados, por el Director de Determinación de Responsabilidades (CGR), y, (b) cuando procede a rechazar mi aspiración, decretando que no cumplo con el Requisito previsto para participar en el concurso, estableced en el artículo 16 numeral 3, cuando el Director de Determinación de Responsabilidades (CGR), así no lo estableció…”

    En el mismo sentido argumenta que, “Omissis…en la decisión recurrida en nulidad, la mayoría del Jurado del Concurso asumió competencias propias del órgano rector del Sistema Nacional del Control Fiscal, por cuanto correspondía al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, órgano competente para ello, valorar o ponderar y decidir, si la circunstancia denunciada, se traducía en el cumplimiento o no del requisito de solvencia moral establecido en el Reglamento del Concurso…”

    Reitera que, “Omissis…la gravedad de la decisión de la mayoría del Jurado es que resultó contraria a las conclusiones a que las que llegaron tanto el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua a través de su decisión de fecha 29 de agosto de 2012, como la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CGR, mediante el oficio citado en este escrito, quienes han afirmado sin confusión alguna que mi persona jamás tuvo una doble remuneración en la situación planteada…”

    Alega que el Acto Administrativo contenido en el Acta levantada el 04 de Mayo de 2012, por el Jurado del Concurso para la designación de Contralor del Municipio Libertador del Estado Aragua, adolece de vicios por omisión el valoración de medios probatorios; desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales; falso supuesto; ilegalidad; incompetencia manifiesta; así como prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este mismo sentido considera que, “Omissis…el supuesto de hecho del artículo 148 constitucional es el efectivo ejercicio simultaneo de dos cargos públicos, y que además, no basta el solo ejercicio de dos cargos públicos, sino, que estos se encuentren íntegramente remunerados, por lo que el hecho de percibir la diferencia de sueldo como titular del cargo de Secretario de Despacho de la Prefectura Girardot del Estado Aragua y percibir la diferencia de sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor Municipal, no puede ser violatorio del artículo 148 constitucional, por cuanto, por un lado, solo ejercía de manera efectiva el cargo de Contralor Municipal, con dedicación exclusiva a las actividades inherentes a dicho cargo como lo exige la norma en comento, y por el otro, no percibía el salario integro por cada cargo, por el contrario, las respectivas remuneraciones se originaban de conceptos diferentes, una consistía en el respectivo salario integro del Secretario de Despacho y la otra a una diferencia de sueldo –no de salario integro- por el ejercicio del Cargo de Contralor Municipal en condición de Comisión de Servicios, como lo ha reconocido la Propia Contraloría General de la República en su oficio Nro. 08-01-685 de fecha 30-04-2012 y el Juzgado Cuarto de Control Penal del estado Aragua en su decisión de fecha 29 de agosto de 2012, de allí, que deba afirmar que el Jurado erró al utilizar como fundamento para apartarme del concurso el citado artículo 148 de la CRBV…”

    En la petición al fondo de la causa, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de “Omissis…la decisión emanada de la mayoría de los miembros del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, derivada del rechazo de en consecuencia sea ordenada la reposición del procedimiento al momento que se levantó el Acta recurrida en nulidad, conminando al Jurado del Concurso respetar mi participación y verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, ponderando las credenciales que ostento y fijando la calificación numérica respectiva, según las pautas del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados…”

    Finalmente, en cuanto a la mediad cautelar, solicita que sea ordenada “Omissis… la Suspensión de los Efectos del Acta de fecha 11 de Mayo de 2012, en virtud de la cual se asigna el puntaje alcanzado a solo dos de los participantes del Concurso; e igualmente, en virtud de que la ciudadana que resultó ganadora tomó la decisión extrema de no aceptar el cargo, renunciado al mismo mediante comunicación de fecha 15/05/2012, consignada por ante el Concejo Municipal de esta localidad en fecha 16/05/2012, […] y por cuanto la segunda de las evaluadas no alcanzó la puntuación mínima requerida para ejercer el cargo de Contralora Municipal, lo que llevó al Concejo Municipal a designar temporalmente a una Contralora encargada, […] se prevenga al Concejo del Municipio Libertador del Estado Aragua no Llamar a nuevo concurso para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua hasta tanto se resuelva el presente recurso…”

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

    En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

    En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que:

    1). “Omissis… la Suspensión de los Efectos del Acta de fecha 11 de mayo de 2012,…”

    A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”

    Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

    En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

    Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

    En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.).

    Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

    En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

    Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

    (…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

    Establecidos los anteriores lineamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que sea ordenada “Omissis…la Suspensión de los Efectos del Acta de fecha 11 de mayo de 2012, en virtud de la cual se asigna el puntaje alcanzado a solo dos de los participantes del Concurso…”

    En este mismo sentido, en atención a los postulados constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y por cuanto no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y sin que obste un señalamiento con incongruencia positiva, este Tribunal Superior, dado el contenido de la solicitud formulada por el recurrente, previo estudio minucioso de las actas procesales, puede constatar que el acta en la cual el Jurado Calificador del Concurso para la elección del Contralor (a) Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, determina la Lista por Orden de Mérito (contentiva de los resultados obtenidos con ocasión a la evaluación realizada por ese Jurado en el mencionado concurso, de acuerdo con la puntuación obtenida por los participantes que en ella se identifican y de los diversos aspectos evaluados), verdaderamente se evidencia que es de fecha 10 de Mayo de 2012.

    Así mismo, observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó los siguientes documentos:

    1. Acta de Sesión del Jurado Calificador para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 04 de Mayo de 2012.

    2. Acta con relación a la Entrega del Expediente del Concurso y Credenciales de los Aspirantes, levantada por el Jurado Calificador en fecha 09 de Enero de 2012.

    3. Escritos de diverso contenido, presentado por el ciudadano Concejal J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.253.960; de fecha 13 de diciembre de 2011 dirigido a la Contraloría General de la República; de fecha 06 de Enero de 2012 remitido a los Miembros del Jurado Calificador del Concurso para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua; y un tercer escrito de fecha 14 de Noviembre de 2005, suscrito conjuntamente entre el Concejal antes mencionado y el ciudadano Concejal J.R., dirigido a la Fiscalía del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    4. Informe bajo oficio N° 08-01-685, de fecha 30 de Abril de 2012, elaborado por Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Procedimientos Especiales, relacionada con la situación administrativa de los aspirantes al concurso público para la designación del Contralor o Contralora del municipio en referencia.

    5. Escrito de Voto Disidente, de fecha 07 de Mayo de 2012, por la Abogado X.M.I.A., respecto a lo declarado por la mayoría de los integrantes del Jurado Calificador del Concurso.

    6. Decisión relacionada con el asunto de Sobreseimiento, de fecha 29 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua.

    7. Escritos de defensa del ciudadano J.G.G.C., hoy parte recurrente; dirigido en fecha 08 de Febrero de 2006 a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua; (Oficio N° 040) de fecha 26 de Enero de 2012 a la Dirección de Control de Municipio de la Contraloría General de la República; de fecha 06 de Febrero de 2012 remitido al Jurado Calificador del Concurso indicado; y de fecha 08 de Febrero de 2012 dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Aprecia, este Órgano Jurisdiccional, que tales medios de prueba sumaria no resultan suficientes para crear siquiera elementos presuntivos mediante los cuales se pueda apreciar el debido cumplimiento de los extremos de Ley que haga procedente lo solicitado. Es decir, que conjuntamente con lo alegado debe indicarse los elementos indispensables, tales como las circunstancias o los hechos que configuren el fumus b.i. y el periculum in mora, dado que el procedimiento de las medidas cautelares es de naturaleza accesoria y requiere de una sustanciación independiente para la revisión y decisión de la misma. Si bien, el Juez Contencioso Administrativo goza de amplio poder cautelar, el cual debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; siendo, además, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y legales del accionante.

    Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus B.I. que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros. Al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y sin que constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto objeto de conocimiento de la causa principal, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, ciudadano J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.209.803, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES

    Materia: Contenciosa Administrativa

    EXP. CA 11.233

    MGS/jehd

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