Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.L., J.S., J.L., J.C., E.C., E.R. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7. 897.262, 9.472.418, 11.960.805, 1.584.841, 9.031.809, 5.038.236 y 4.331.896, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.O.C., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.018.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIENTES: MOTIVO: A.C. contra el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones dictadas en el asunto AP21-L-2012-002980; y al ciudadano L.G.R., accionista universal de la Sociedad Mercantil Serenos La Protección, C.A., por sus acciones.

Exp. N° AP21-O-2014-000071.

Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 28/10/2014, el presente expediente; toda vez que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia donde declinó la competencia en esta Jurisdicción, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.L. y otros, contra las decisiones dictadas en el asunto AP21-L-2012-002980, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y contra el ciudadano L.G.R., accionista universal de la Sociedad Mercantil Serenos La Protección, C.A., por sus acciones.

Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, visto que representación judicial de la parte presuntamente agraviada accionó en A.C. contra el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el precitado Juzgado le vulnero su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que no le acordó una articulación probatoria donde, en fase de ejecución, intentarían probar la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa, la sociedad mercantil Consultores Japigia, C.A., y los accionistas de la misma, ello a los fines que sus representados puedan ejecutar de forma efectiva la sentencia donde se condenó a la Sociedad Mercantil Serenos la Protección C.A., empero, en su decir, estos mediante argucias bien sea simulando o defraudando a la legislación laboral, no quieren responder por el pago de los pasivos laborales de sus representados, siendo esta la vía para que se les restituya sus derechos constitucionales vulnerados.

Así mismo, accionan contra el ciudadano L.G.R., accionista universal de la Sociedad Mercantil Serenos La Protección, C.A., por sus acciones, ya que el precitado ciudadano era el accionista universal de dicha empresa, y para evadir responsabilidades opto por enajenar a un familiar cercano, de manera fraudulenta, la propiedad que detentaba por mas de 30 años de la precitada empresa, actuando ahora de forma encubierta en la misma actividad comercial, en su decir, estos actos son argucias para defraudar la legislación laboral, ya que lo quieren es no responder por el pago de los pasivos laborales de sus representados, siendo esta la vía para que se les restituya sus derechos constitucionales vulnerados.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por el ciudadano L.G.R., quien era accionista universal de la Sociedad Mercantil Serenos La Protección, C.A y por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo un mismo y único procedimiento, debiéndose indicar que al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”.

Así mismo, importa destacar que la Sala de Constitucional en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó que “…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 04-06-2012, estableció:

“…debe acotar esta Sala que de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante, en efecto, la acción de amparo interpuesta contiene una acumulación de pretensiones, en las que los agraviantes son distintos.

Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, y en segundo lugar, contra “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano D.D.N.S., así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) [que] resultan en la perturbación del goce y ejercicio del [derecho de propiedad] (…)”, solicitando, además, que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano D.D.N. y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”.

En tal sentido, el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra “(…) la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, dada la naturaleza jurídica del acto denunciado, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondería el conocimiento de la acción de amparo al juzgado superior al que emitió el pronunciamiento.

No obstante, con respecto a las denuncias realizadas contra los otros presuntos agraviantes por “(…) los actos, hechos, omisiones y circunstancias, aunada la responsabilidad irrespectiva (sic) que le son imputables, en igualdad de condiciones, al ciudadano D.D.N.S., así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) [que] resultan en la perturbación del goce y ejercicio del [derecho de propiedad] (…)”, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, el Juzgado competente sería un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, se pronunció esta Sala en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)

. (Subrayado de esta Sala).

Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 1284 del 27 de octubre de 2000, (caso: “Cervantes Domingo Negrín”), ratificada mediante decisión N° 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: “Carlos Cirilo Silva”), donde se estableció:

(…) Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (Resaltado de este fallo).

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003, (caso: “Áurea Isabel y otros”), en la cual se estableció:

(…) se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (...)”. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que el accionante solicitó igualmente que “(…) sean condenados por [el] Tribunal, el ciudadano D.D.N.S. y la Asociación Civil ‘Presbiterio de Venezuela’ (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados (…)”, lo cual refuerza la tesis de que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí, que esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el escrito libelar, y visto el andamiaje jurisprudencial señalado supra, a criterio de quien decide, en el presente asunto se ha configurado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada al presente recurso debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso, siendo necesario señalar que cuando el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, lo que implica que si el agravio se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia, la competencia en amparo para conocer en primera instancia será para los Juzgados Superiores; mientras que si el agravio se le imputa aun particular o patrono, entonces la competencia para conocer en primera instancia será para un Juzgado de primera instancia, propiamente dicho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la doctrina de la Sala Constitucional igualmente ha establecido que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. Así mismo se indica que la regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo; el cual dispone expresamente que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, mientras que cuando el agravio provenga de Tribunal que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; por lo que cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Ver sentencias Nos.01 y 03 del 24/01/2001 y N° 24 del 25/01/2001).Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.L., J.S., J.L., J.C., E.C., E.R. y M.V. contra el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y contra el ciudadano L.G.R., accionista universal de la Sociedad Mercantil Serenos La Protección, C.A., por sus acciones. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano J.L. y otros, contra las decisiones dictadas en el asunto AP21-L-2012-002980, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y contra el ciudadano L.G.R., accionista universal de la Sociedad Mercantil Serenos La Protección, C.A., por sus acciones. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm/rg.

Exp. N°: AP21-O-2014-000071.

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