Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : YP21-O-2011-000001

AUTO

El catorce de junio (14) de Dos Mil Once (2011), fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana: FRANEIRA RIOS, inpreabogado numero 113.022, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 15.335.786, Procuradora de Trabajadores del estado D.A. y apoderada judicial del ciudadano: ROMNIEL J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.744.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.479, a los fines de interponer A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,49,87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Once (2011).

Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado de Primera Instancia de Juicio a establecer las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.

Alega el formalizante que intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., por despido injustificado.

.- Que prestó servicios a las órdenes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, por un lapso de tiempo ininterrumpido desde el día primero de julio de dos mil siete hasta el treinta de octubre de dos mil diez.

.- Que dicho órgano administrativo del trabajo, dicto P.A. que ordenó la reincorporación inmediata del trabajador y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación.

.- Que se practicó ejecución forzosa de la orden de reenganche, y ante el incumplimiento se realizó el procedimiento de multa según expediente Administrativo Nº 068-2010-01-0157, de fecha 10 de mayo de 2011 (inicio del procedimiento de multa).

.- Que hasta la fecha la cancelación de la misma aun no se ha hecho.

Con fundamento a todas estas consideraciones el accionante denuncia la violación del artículo 49, 87, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita mandamiento de A.c. por violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso y se ordene el REENGANCHE EFECTIVO Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS.

II DE LA COMPETENCIA.

Con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3ero le corresponde a juzgado conocer de las acciones de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así se declara competente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la Acción de Amparo propuesta. ASI SE DECIDE.-

III DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción y en tal sentido, luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo de autos, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal concluye que, por no hallarse incursa prima facie, en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

En cuanto a las pruebas presentadas por el accionante se admiten cuanto ha lugar en derecho. Las mismas se evacuaran el mismo día en que se celebre la audiencia oral y pública, que a tales efectos se fijará por auto separado.

IV DE LA NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Precisa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 94 establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, vencido este lapso, el procurador o procuradora se tendrá por notificado.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la norma resulta evidente, que en el caso de marras, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, cuyos intereses patrimoniales participan de manera directa con el Estado Venezolano. Por otro lado ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreara la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia Nº 27 de fecha 5 de Febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005 caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.). Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número1166 de fecha 15 de julio de 2008 aclara aun mas no solo la aplicación de estos privilegios y prerrogativas a la República, sino también a los Estados. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal aun y cuando estamos en presencia de un procedimiento breve ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto su omisión implicaría un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

IV DECISION.

Admitida como ha sido la acción de A.C. este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. ORDENA: de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PRIMERO

Notificar al representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS ubicado en: oficina nº15 de la sede del inces calle Petión cruce con avenida Arismendi de la ciudad de Tucupita D.A.. Al respectivo oficio se anexará copia certificada del recurso de Amparo.

SEGUNDO

Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia certificada del recurso de Amparo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena Notificar mediante exhorto a la Procuraduría General de la Republica sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de Amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al respectivo oficio se anexará copia certificada de la acción de Amparo. Líbrese exhorto de notificación.-

CUARTO

Se ordena fijar audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se haga de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El juez,

M.D.J.R.E.

La secretaria,

Abog. ISBELIA ASTUDILLO.

CONSTE: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La secretaria

Abog. ISBELIA ASTUDILLO.

MRE/IA.

Hora de Emisión: 9:37 AM

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