Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de junio del dos mil doce (2012).

201° y 153°

RECURRENTE:

Ciudadano: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001, actuando en su propio nombre.

RECURRIDA:

CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 11138

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001, actuando en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 23 de mayo de 2012 contenido en el expediente Nro. 12044996, suscrito por el Comandante General de la Unidad 42 Aragua y por la Consultor Jurídico Unidad 42 Aragua., órgano adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11138, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal ordenó un despacho saneador solicitándole al actor complemente su información, haciendo una mayor explanación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y demás circunstancias que motivaron su solicitud y cualquiera otra explicación complementaría que en forma precisa pueda ilustrar el criterio Jurisdiccional, a los fines de determinar la procedibilidad de la tramitación.

En fecha 14 de junio de 2012, el Abogado G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001, actuando en su propio nombre, consignó escrito conforme a lo solicitado.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso versa sobre la nulidad de un acto administrativo emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el ciudadano: G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001, actuando en su propio nombre, contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….”. (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).

En efecto, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de T.T. establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.

Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre

.

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)

Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)

.

De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.

Asimismo, es necesario señalar que mediante Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, tal como se evidencia en el artículo 2, ordinal 6º del referido Decreto, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

(…)

6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre

.

Del mismo modo, se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del Ente recurrido, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Juzgados Superiores Contencioso en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

De esta manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.

Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad de Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta [a la parte recurrente] (…) levantadas con motivo de una supuesta infracción (…)”, las mismas emanan de una autoridad adscrita al Ministerio.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso interpuesto, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

.

Por su parte, el artículo 25 numeral 3 ejusdem, establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) las encargadas de conocer de dichas demandas, es así como en virtud de lo anterior observa esta Sentenciadora que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Aragua organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.

Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta por el abogado G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001, actuando en su propio nombre, contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción) Así se decide.

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por nulidad, interpuesta por el abogado G.J.C.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.747.152, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.001, actuando en su propio nombre, contra “las actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta” por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL Nº 42 ARAGUA, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción)

TERCERO

Se ordena remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas y el respectivo despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11138

MGS/SR/bes

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