Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-014508

ASUNTO: MP21-O-2013-000015

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

ACCIONANTE: Abogado, J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.A.M.A., venezolano, cedulado Nº V-20.279.352.

MOTIVO: Acción de A.C. conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el abogado J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.352, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 271 Y 334, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante retardo procesal por omisión del Tribunal ut supra, al no dar la tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, del expediente signado con el Nº MP21-P-2012-014508, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de O.R..

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy,

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.A.M.A., venezolano, cedulado Nº V-20.279.352, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2012-014508 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26, 27, 49, 271 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“Quién suscribe: L.G.J., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 88.740; con domicilio procesal: Calle Principal de la Urbanización Ciudad Miranda. Manzana 04, Casa 04, Charallave, Municipio C.R., Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-021-90-91; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano J.A.M.L.; ampliamente identificados en la presente causa signada con la nomenclatura Nº. MP21-P-2012-014508 designada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, para J.A.M.A., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la Causa signada con el Nº. MP21-P-2012-014508, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 26, 27, 49, 271 y 334 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el trámite correspondiente a la PUBLICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO y CORRESPONDIENTE REMISIÓN A UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO SEDE.

CAPITULO I

LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE, CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO

Persona agraviada: J.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.279.352.

Persona que actúa en su nombre: L.G.J., titular de la cédula de identidad N° V.-7.521.531, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.740. Identificación del poder conferido para actuar en nombre del ciudadano: J.A.M.A., consta de Acta de Juramentación, inserta en el mencionada Causa, signada con el N° MP21-P-2012-014508, ante el tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO II

RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE

Agraviado: J.A.M.A., en su carácter de agraviado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocoron del Estado de Aragua.

Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cúa, al lado de FerreSidor, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda.

CAPITULO III

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de a.c., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no haber fundamentado ni publicado el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud que la audiencia preliminar se realizó en fecha 21/02/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será público, oral y breve, respetándose el debido proceso.

De igual forma, hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de O.R. que establecen los artículos 26, 49 ordinales 1, 2 3, 4 y 8, 271 y 334, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos con el derecho:

CAPITULO IV

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha veintiún (21) de febrero de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar, de mi representado: J.A.M.A., identificado suficientemente en autos, de conformidad con lo establecido artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en contra de mi representado: J.A.M.A., por la presunta comisión del Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

A hora bien Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa es que desde el día que se celebro la audiencia preliminar, ósea desde el veintiún (21) de febrero hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor de cinco (05) meses, sin que hasta la presente fecha se haya publicado el Auto de Apertura a Juicio. claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que hasta la presente fecha no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, sin darle el debido trámite establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo una vez más el Tribunal A-Quo en Ignorancia Supina, tal y como lo establece la Sentencia Nº 2447, de fecha primero de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por el error inexcusable por parte del ciudadano Juez, en la errónea aplicación de la mencionada norma jurídica., siendo ello violatorio al respeto de la dignidad humana, aun cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art. 19) impone a todos los órganos del Poder Publico el respeto y garantías de los humanos, de conformidad con dicha constitución con los tratados sobre la materia suscrito y ratificado por la republica y con las leyes que los desarrollen, corresponden a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. En consecuencia, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobran validez solo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través del mecanismo procesal previsto al efecto.

El artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, estén a la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.-

Parte fundamental de la constitución es disponer el reconocimiento y garantías de los Derechos Humanos (Art. 19 y 31) y demás derechos civiles, cuya aplicación y efectividad están a cargo de los jueces, según la disposición constitucional antes transcrita. La autoridad y responsabilidad de, los jueces y de las juezas como garantes del Estado de Derecho, emerge de primer lugar, de la propia Constitución y de las leyes que las desarrollen. La nueva tendencia constitucional es la de consagrar la preeminencia de la protección de los derechos fundamentales, como resultado de una larga evolución a partir de las primeras constituciones. Así mismo, es violatorio a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hemos obtenido con prontitud la decisión correspondiente. Así las cosas, invocamos los artículos:

Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

…toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

Artículo 31 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

…toda persona tiene derecho, en los términos establecidos los tratados pactos y convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por la Republica a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo de sus Derechos Humanos. El Estado adoptara conforme a los procedimientos establecidos en esta constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

En virtud de que este régimen de protección internacional de Derechos Humanos es de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, (convención Americana sobre Derechos Humanos,

pacto de San J.d.C.R., 22 de noviembre de 1969”. Preámbulo). Deberán ser agotados por los individuos reclamantes los recursos internos para la instauración del procedimiento contenciosa internacional.

Este cambio de énfasis atribuye mayor responsabilidad a los tribunales internos (Jurisdiccionales y Administrativos), convocándolos a ejercer actualmente un rol más activo, si no creativo, que en el pasado en la implementación de los normas internacionales de protección, por tanto la responsabilidad de garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los Derechos Humanos previsto en la Constitución y en las leyes, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa haya sido reconocida por el Estado. Son Jueces o las Juezas nacionales, en primer lugar, los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los derechos humanos y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar, además de tener un profundo conocimiento sobre los derechos humanos, deberán ejercer una función innovadora y creativa. El Juez o Jueza aplica o particuliza, en efecto, leyes previas, pero en esa función aporta, y no puede dejar de hacerlo, valores propios que no son por supuesto, que no pueden ser de libre creación del Derecho, pero que significa necesariamente un elemento innovador. Porque el Derecho no es, ni siquiera, aunque así pretendiese, el texto de la ley y nada más, sino la ley en toda su textura de principios y conceptos capaces de una vida propia que no la audacia del Juez o Jueza y su pretensión protagonista impulsan, si no que exige rigorosamente el funcionalismo de la sociedad y de la inserción en el precepto generables estables. Hay entonces y debe haber, normas articuladas expertas en el manejo de las soluciones nuevas, nunca pre edificadas ni agotadas. El juez al aplicar, en caso concreto, la constitución, las leyes y los tratados, sobre los derechos humanos, debe ser creativo y sensible y estar inmerso en la dinámica social que cada vez exige con mayor fuerza el respeto a la dignidad del ser humano, a la sociedad y a los bienes de la humanidad, en muchos casos se encontrara que avanza con mayor celeridad el reclamo social por estos derechos y garantías que la formulación de los texto constitucionales o legales o de los tratados internacionales que los establecen y, dado el carácter universal, indivisibles y progresivos de los derechos humanos, no podrá, en ningún caso, invocar inexistencia de normas o de mecanismo de garantías, cuando sea demandada la protección de los derechos individuales, sociales o de la humanidad. Los jueces y juezas, además de las obligaciones comunes de todos/as los funcionarios/as públicos/as, tienen deberes específicos, el (Art. 255), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que….”los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determinan la ley (Art. 34 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por error retardo u omisión injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. La violación de los Derechos Humanos se configuro, por la demora o ineficiencia de los tribunales internos, por la no aplicación de garantías efectivas, ser ineficiente frente a la impunidad de graves delitos (EL AMPARO Y EL CARACAZO) en los cuales se manifiesta la deficiencia actuación judicial que constituyo uno de los motivos para que el estado reconociera los hechos, asumiera su responsabilidad internacional por los mismos y fuera condenado a la reparación de los daños materiales e inmateriales sufridos por la victima. Así mismo, se evidencia la violación flagrante del artículo 49 Cardinales 1 y 3, en virtud que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Situaciones ésta que está siendo infringida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no estar ajustada a derecho, aunado a esto los días que el tribunal agraviante, no dio despacho, motivo que desconozco, en virtud que la audiencia preliminar se realizó en fecha 21/02/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será público, oral y breve, respetándose el derecho a la defensa con relaciòn al debido proceso.

CAPITULO V

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de O.R. que establecen los artículos 26, 49.ordinales 1, 2 3, 4 y 8, 271 y 334, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mi representado y en consecuencia se publique el Auto de Apertura a Juicio y se envíe el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución al TRIBUNAL DE JUICIO, para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica, en virtud que la audiencia preliminar se realizó en fecha 21/02/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será público, oral y breve, respetándose el derecho a la defensa con relación al debido proceso

Es justicia que espero en Ocumare del Tuy a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013).” (Cursivas de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho A.C. solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).

… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no dar el tramite correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y sede,

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 23 de julio de 2013, de la Solicitud de A.C., mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. J.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.740, constante de cuatro (04) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000015 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: A.D.G.G..

En fecha 25 de julio de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, acordó librar oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dirigido al ciudadano ABG. J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, a fin de que consignara Carta Poder o Acta de Juramentación donde acredite su carácter de apoderado judicial o defensor de confianza del ciudadano J.A.M.A., a bien de subsanar lo pertinente.

En fecha 15 de agosto de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libro oficio Nº Nº 0341-2013, dirigido al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se sirva remitir con carácter de extrema urgencia para la fecha 15/08/2013, información relacionada con la boleta de notificación Nº MG11BOL2013000277, de fecha 25/07/2013 y recibida por esa coordinación en fecha 26/07/2013, la cual esta dirigida al ciudadano ABG. L.G.J., INPREABOGADO Nº 88.740, en virtud que hasta la referida fecha no se ha recibido las resultas de la misma.

En fecha 16 de agosto de 2013, se recibe oficio Nº 1123-2013, procedente de la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A” y “B”, de fecha 16 de agosto de 2013 y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de agosto de 2013, dando respuesta al oficio Nº 0341-2013 de fecha 15 de agosto de 2013.

En fecha 19 de agosto de 2013, se recibe oficio Nº 1126-2013, procedente de la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala de Corte anexo marcado con la letra “A” copia de solicitud de informe dirigido al alguacil A.F., anexo marcado con la letra “B” copia de informe suscrito por el alguacil A.F. dirigido al Coordinador de Alguacilazgo D.R., y anexo marcado con la letra “C” original de la boleta de notificación Nº MG11BOL2013000277, de fecha 25/07/2013 la cual esta dirigida al ciudadano ABG. L.G.J., INPREABOGADO Nº 88.740.

En fecha 20 de agosto de 2013 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libro con carácter urgente oficio Nº 0344-2013, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Municipio C.R., Charallave, estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le comisiono a los fines de que se practicara la correspondiente notificación al ABG. L.G.J., INPREABOGADO 88.740, titular de la cedula de identidad Nº V-7.521.531, quien alega actuar con el carácter de Apoderado Judicial tanto como Abogado de Confianza del ciudadano J.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.352, a los fines que subsane lo pertinente, ello conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que hasta la referida fecha no se ha recibido las resultas de la misma.

En fecha 20 de agosto de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, emitió nota secretarial a los fines de hacer constar que se realizó llamada telefónica al ABG. J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, al número telefónico 0414-021.90.91, siendo imposible comunicación alguna.

En fecha 26 de agosto de 2013, se recibe escrito interpuesto por el ABG. J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, mediante el cual se da por notificado en la presente Acción de A.C., signada con el Nº MP21-O-2013-000015 (Nomenclatura de esta Alzada) y consigna acta de juramentación y aceptación como defensor privado del ciudadano J.A.M.A. de fecha 20 de septiembre de 2012; asimismo en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que este Tribunal Superior ordeno librar oficio 0354-2013, dirigido al Tribunal señalado como agraviante, a los fines de que remita ante esta Sala de Corte y con carácter de extrema urgencia en un lapso que no exceda de 24 HORAS contados a partir de la recepción de la comunicación, informe en el cual indique si ante ese despacho cursa causa signada con el Nº MP21-2012-014508, y en caso de ser afirmativo se sirva señalar el estado actual de la misma.

DEL ACUSE DE RECIBO DE LA INSTANCIA SEÑALADA

COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 28/08/2013, es recibido oficio Nro 1246/2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa que en la causa signada con el Nº MP21-P-2012-014508, seguida en contra del ciudadano J.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.352, se dicto el Auto de Apertura a Juicio en fecha 27 de agosto de 2013, y fue remitida a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Sede Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante Abogado, J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.A.M.A., venezolano, cedulado Nº V-20.279.352, interpone Acción de A.C., alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no dio la tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de O.R..

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 271 y 334 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de O.R., por omisión del Tribunal ut supra, al no dar la tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.

3)…Omissis.

4)…Omissis.

5)…Omissis.

6)…Omissis.

7)…Omissis.

8)…Omissis.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy

. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.). ..” Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no realizo el Auto de Apertura a Juicio y la correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante en su informe indicó que en la causa signada con el Nº MP21-P-2012-014508, seguida en contra del ciudadano J.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.352, se dicto el Auto de Apertura a Juicio en fecha 27 de agosto de 2013, y fue remitida a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Sede Judicial.

No obstante a la presente declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional estima necesario hacer un llamado de atención a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que aprecia un evidente retardo desde el 21 de febrero de 2013 fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar y la publicación del Auto de Apertura a Juicio el cual se publicó en fecha 27 de agosto de 2013, en la causa Nº MP21-P-2012-014508, debiendo recordarle el deber Constitucional en el que se encuentra de administrar justicia sin dilaciones indebidas y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, de tal manera que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la celeridad procesal en toda fase y grado del proceso, trayendo como consecuencia la prohibición expresa de paralización del mismo, en este orden de ideas, realizado como ha sido un análisis jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso, se evidencia que el justiciable espera una decisión sin dilaciones indebidas y que tiene que ver directamente con el proceso que se le sigue en su contra. En consecuencia, se insta a los efectos de no incurrir nuevamente en tales circunstancias.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado J.L.G., INPREABOGADO Nº 88.740, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: J.A.M.A., venezolano, cedulado Nº V-20.279.352, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

El Juez Presidente

DR. JAIBER A.N.

El Juez Ponente Juez integrante

DR. A.D.G.G.D.. N.I.C.A.

La secretaria

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La secretaria

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/NICA/nm/karling/vt/jc

EXP. MP21-O-2013-000015

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