Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.192.561, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.N.E. por órgano de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMO DE A.C.

ASUNTO: DP02-O-2013-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. incoada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el ciudadano J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.192.561, actuando en su propio nombre y representación contra el C.N.E. por órgano de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua.

Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en los siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS

Se puede apreciar de las actas que conforman el expediente que la parte presuntamente agraviada acudió a este órgano jurisdiccional sin encontrarse debidamente asistido de abogado, razón por la cual, ante la naturaleza extraordinaria de este medio de tutela judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia de los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción autónoma de a.c.. Respecto a este punto es de vital importancia señalar que la no asistencia de abogado, en forma alguna constituye óbice para la efectiva obtención de tutela judicial de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, ya que si bien es requisito sine qua non poseer capacidad de postulación para intervenir en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, esto en los casos de violación a derechos constitucionales pasa a tener un grado de preeminencia inferior.

Así es importante indicar que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que “Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, (Sic) Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.

De lo antes expuesto se entiende que solamente aquellos que se encuentran asistido de abogado son los que pueden participar activamente en el desarrollo de un procedimiento, no obstante, es necesario indicar que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, Expediente N° 00-0812, de antigua data (19/07/2000), estableció respecto a la asistencia de abogado, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados

(…)

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

(…)

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

(…)

El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique .

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

(…omissis…)

Conforme a lo antes expuesto este Juzgado Superior aprecia que de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 26 del Texto Constitucional, no puede constituir óbice para la interposición de un a.c., como en el caso de autos, la falta de asistencia jurídica. En razón de ello, se encuentra oportuna la interposición de la presente acción por parte del ciudadano J.M.L.. Y así se decide.

Ahora bien, tal como fuere expuesto con antelación, la parte presuntamente agraviada acudió a este órgano jurisdiccional a los fines de obtener tutela constitucional sin estar debidamente asistido de abogado, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se procedió a levantar acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

DE LOS HECHOS: el día 19 de Julio de 2013 entregué recaudos exigidos por el CNE para postularme como candidato a concejal nominal por iniciativa propia al Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el día 10 de Agosto fui inscrito legalmente por el C.N.e. como candidato concejal para las elecciones del 08 de Diciembre de 2013, una vez que la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral confirmó que todos los recaudos entregados satisfacían las exigencias del CNE, según se evidencia del N° de postulación 30788 (Consejala o Concejal Nominal al Concejo Municipal del Estado Aragua, Municipio MP. OCUMARE D L COSTA Cir. 1, Serial: MD-13-04-18-01-4-00000-0030788, Postulado por: Iniciativa Propia, Siglas: INICIATIVA PROPIA, NOMBRE EN BOLETA J.L.). Ahora bien, el día 29 de Agosto de 2013, me dí cuenta que no aparezco en el portal web del CNE ni en la boleta de votación como postulado lo cual implica una trasgresión a mis derechos constitucional. DEL DERECHO: de conformidad con lo antes expuesto denuncio que se ha visto trasgredido mi derecho constitucional y político a participar en elecciones libres, dentro del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, como concejal nominal por iniciativa propia. DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: indicó que el presunto agraviante es el Concejo Nacional Electoral que habiendo aceptado mi postulación dándome una codificación por mi incripción, omitió incluir mi nombre en la boleta de votación del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua. Ahora, a los fines de cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley indicó como domicilio propio la calle Soublette N° 27, El Playón, Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, N° de teléfono 0243-993-1796 y 0412-435-4808, correo electrónico jleiro46@yahoo.es., e igualmente indico como domicilio de la parte presuntamente agraviante la Sede del Concejo Nacional Electoral Región Aragua. DE LOS INSTRUMENTOS: Para sustentar lo anteriormente expuesto, consigno en este acto, copia fotostática simple de los siguientes instrumentos: 1) copia fotostática de la cédula de identidad; 2) copia simple del acta de postulación y aceptación N° - MD-13-04-18-01-4-00000-0030788, 3) Certificado de inscripción en el Concejo Nacional Electoral; 4) Declaración Jurada de Residencia emitida por la Oficina Nacional de Planificación y Organismos Electorales Subalternos; y 5) Constancia de entrega de las firmas que respaldan la postulación.

.

De lo antes expuesto, este Juzgado Superior aprecia que los hechos en los cuales se sustenta la acción autónoma de a.c., es la omisión de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua al no incluir al ciudadano J.M.L. en la boleta de votación para las elecciones municipales que se llevarán a cabo en fecha 08 de Diciembre de 2013. Asimismo, tal omisión en palabras del presunto agraviado, constituye menoscabo a sus derechos políticos, en este caso, participar en elecciones libres dentro del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, como concejal nominal por iniciativa propia.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de realizar algún pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción autónoma de a.c., debe este Juzgado Superior verificar si posee los elementos necesarios para conocer de la misma, es decir, verificar si ostenta la competencia en razón de la materia.

Así pues, una vez analizadas las actas que conforman el expediente así como el señalamiento del ente presuntamente agraviante, debe indicarse que para el caso de autos éste órgano jurisdiccional no posee la competencia para conocer y decidir el presente asunto. En efecto, aunque la naturaleza de la presente acción obedece a la obtención de tutela judicial efectiva por la omisión de un órgano que conforma la administración pública, se entiende que éste se encuentra regido por una normativa especial, por ello, es importante indicar que en Materia Electoral, es -en principio- la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la que posee la competencia para conocer de estos asuntos.

Así el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Se entiende de lo expuesto que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ostenta la competencia para conocer de los amparos constitucionales de contenido electoral que sean incoados por las personas que se vean afectadas en sus derechos subjetivos. No obstante, se evidencia que el motivo de la presente acción autónoma de a.c. lo constituye una omisión por parte de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, ya que este no incluyó a la parte presuntamente agraviada en la boleta de votación que será utilizada en las elecciones municipales de fecha 08 de Diciembre de 2013, para elegir a los concejales del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua.

Puede apreciarse que el ente presuntamente agraviante es parte de los órganos subordinaros del Poder Electoral, razón por la cual ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 25 numeral 22 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

De cara a lo expuesto, puede concluir este Juzgado Superior que por ser la parte presuntamente agraviante un ente subordinado al Poder Electoral, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que debe conocer sobre el tema planteado.

Para sustentar lo anterior se trae a colación lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia N° 114, de fecha 20 de Agosto de 2013, expediente N° AA70-E-2013-000068, (caso: C.P.R. Y H.B.M., Vs. Junta Municipal Electoral del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda), determinó que los amparos constitucionales incoados contra los entes que se encuentren dentro del organigrama del Poder Electoral deben ser conocidos por el máximo interprete de la Constitución. En efecto, indicó lo siguiente:

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Junta Municipal Electoral del municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y por ello no acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado de los municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c., incoada por el ciudadano J.M.L. contra el C.N.E. por órgano de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de a.c. incoada por el ciudadano J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.192.561, contra el C.N.E. por órgano de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir, mediante oficio, las actas que conforman el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, Once (11) días del mes de Noviembre de 2013, siendo las dos y veinte minutos (02:20) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,

El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DP02-O-2013-000023

MGS/ILR/gg

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