Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-002396

PARTE SOLICITANTE: A.J. LEON GONZALEZ y J.M.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.099.325, y V- 13.110.224, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, oo.

Vista la Solicitud presentada en fecha 01/12/2010, presentada por los ciudadanos A.J. LEON GONZALEZ y J.M.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.099.325, y V- 13.110.224, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.436, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/02/1995, por ante la Prefectura del Municipio del Municipio A.P. delE.M.., y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.

II

Mediante auto de fecha 03/12/12010, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 06 de diciembre de 2010, fue admitida la misma, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos A.J. LEON GONZALEZ y J.M.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.099.325, y V- 13.110.224, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 17/02/1995, por ante la Prefectura del Municipio A.P. delE.M.. Y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así decide

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).

La Jueza

Abog. A.J.D.

El Secretario

Abg. J.P.G.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

El Secretario

Abg. J.P.G.

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