Decisión nº PJ0072011000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000353

ASUNTO : IP01-P-2010-000353

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

CAPITULO I

TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. V.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL VIGESIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. J.L.R.

ACUSADO: J.L.C.S.

DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció en fecha 22 de julio de 2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

…en fecha 30 de enero del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos: E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S., en momentos que los funcionarios A.D., E.M. y O.M., se encontraban en labores de investigaciones por la Av. Independencia con calle Los Orumos, cuando avistaron un vehículo aparcado diagonal al centro comercial Costa Azul, marca mazda, modelo allegro, color plata, placas GCH-12Y, el cual verificaron por el sistema SIPOL la placa, en donde fueron informados que el mismo se encontraba solicitado, según expediente I-184.682, de fecha 06-12-09, por el delito de robo del vehículo automotor, razón por la cual precedieron a acercarse al referido vehículo con las seguridades del caso, donde observaron a tres personas en el interior del mismo, a quienes le solicitaron que bajaran del mismo, para realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, donde le incautaron al primero el cual queso identificado como JOSE G: VILLEGAS C. dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, anudados con hilo de color marrón contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (8gr), seguidamente se le realizo la revisión al ciudadano que quedo identificado como: E.E.R.C. a quien le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, anudados con hilo de color marrón contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (7,2gr), y al tercero que quedo identificado como: J.L.C.S. le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de color verde y transparente y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (10gr), razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante su Despacho, donde le fue decretadas tales Medidas de Coerción Personal. . .

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, admitida por el Juez Quinto de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Quinto de Juicio de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de agosto de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha ocho (08) de octubre de 2010 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de octubre de 2010, no siendo sino hasta el veintiséis (26) de abril de 2011 fecha en la cual se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 05/05/11, 10/05/11, 11/05/11, 12/05/11 y 17/05/11.-

DESARROLLO DEL DEBATE

El día martes veintiséis (26) de Abril de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., y del acusado J.L.C.S., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M. y, los funcionarios expertos Marvison Delgado y D.C..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta es la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico quien señaló que ésta Fiscal actúa en este acto conforme a las atribuciones conferida por la Fiscalía General del Ministerio Público y por instrucciones directas dimanadas de la Dirección General Contra la delincuencia Organizada a cargo del Director doctor L.G., quien giro instrucciones a la representación fiscal 21° con competencia contra las Drogas para conocer de todas las causa penales que se encuentren en etapa de juicio oral y público que correspondían a la Fiscalía 7° con competencia contra la corrupción, desde el día viernes 22 de abril de 2011, y por ello, encontrándonos en la oportunidad legal para el discursote apertura, esta representación fiscal demostrará la culpabilidad del ciudadano J.L.C.S. en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano, en ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 30 de enero del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde, debido a que se llevó a cabo la detención de los ciudadanos: E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S., en momentos que los funcionarios A.D., E.M. y O.M., se encontraban en labores de investigaciones por la Av. Independencia con calle Los Orumos, cuando avistaron un vehículo aparcado diagonal al centro comercial Costa Azul, marca mazda, modelo allegro, color plata, el cual verificaron por el sistema SIPOL la placa, en donde fueron informados que el mismo se encontraba solicitado, por el delito de robo del vehículo automotor, razón por la cual precedieron a acercarse al referido vehículo con las seguridades del caso, donde observaron a tres personas en el interior del mismo, a quienes le solicitaron que bajaran del mismo, para realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, donde le incautaron al ciudadano J.L.C. en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de color verde y transparente y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, contentivo de droga con un peso neto de (10gr), razón por la cual le fue practicada su detención, que en tal sentido esta Representación fiscal demostrara la culpabilidad del acusado y en la cual solicita la condenatoria del Ciudadano J.L.C.S., es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Penal quien señaló que en su carácter de defensor público del acusado, en cuanto al delito que se le imputa no hay elementos de prueba ni convicción alguna sobre su participación en los hechos imputados, es por eso que solicito ciudadana Juez que ponga mucha atención a la declaración de cada uno de los testigos para que sea valorados al final del debate porque su defendido es inocente de los hechos que se atribuye el fiscal, y por ello solicitó la sentencia absolutoria a su favor, es todo.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se le atribuye y las penas que el Legislador dispone para los mismos, informándoles que ésta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano J.L.C.S. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado, respondiendo SI DESEO DECLARAR, procediendo el Tribunal primeramente a actualizar sus datos filiatorios, quien manifestó llamarse J.L.C.S., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.047.592, OFICIO TRABAJO CON MI PADRE EN LA CARNICERIA, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 02-10-1988, NACIDO EN CORO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL M.C.C.E.S. Y CALLE NUEVA, CASA N° 79 DE ESTA CIUDAD, HIJO DE R.J.C. Y Y.I.S., quien señaló: “Yo quiero decirles primeramente que en el momento de mi detención en el acta dice que yo estaba dentro de un vehículo pero no es cierto porque el que estaba en el volante era un funcionario del CICPC, del lado del copiloto había otro funcionario del CICPC y ya tenían detenido a un señor, quien es uno de los que trajeron conmigo en la primera audiencia conmigo, no recuerdo su nombre pero en el acta aparece el nombre, yo estaba en casa de mis padres en San Bosco, esperando a un compañero que me venía a buscarme para ir a una reunió familiar, tomamos la avenida los Orumos hacia la Independencia frente al centro comercial Costa Azul solamente íbamos a detener un taxi para dirigirnos hacia Las Malvinas hacia la casa de la tía del compañero que me vino a busca, en el momento que deteníamos un taxi venía un vehículo color gris, sacamos la mano y el carro se detuvo pero cuando intento abrir la puerta me salió un funcionario con pistola en mano yo me asusto, nos agarraron, nos tiraron contra el carro, nos hicieron una requisa rápido y nos montaron en el carro donde ya tenían detenido el señor como mencioné anteriormente, quien manejaba el vehículo era un funcionario del CICPC porque cargaba una chapa en el cuello en el transcurso que me iban llevando hacia el CICPC, nos iban diciendo muchas cosas como que ellos tenían cuatro panela de droga en la maletera del carro y por eso nos pedían cuarenta (40) millones de bolívares y nos decían muchas cosas, nos amenazaban, también nos decían que nosotros estábamos con el señor, implicándonos con el robo de un vehículo, por esa es la razón es por la cual yo estoy aquí, es todo”.

Se le otorga la palabra a las partes para el interrogatorio, tomando la palabra la ciudadana fiscal: F: En su exposición usted señaló que iba con un compañero, ¿cuál es ese señor? R: Sí, yo iba con E.R., F: ¿Quien venía de copiloto y quien en la parte trasera? R: Un Funcionario del CICPC de copiloto y el señor detenido atrás, F: ¿A qué hora ocurrió eso? R: A las cuatro (4) de la tarde, F: ¿En el momento sabe usted esta detenido por drogas? R: Nosotros no sabíamos yo me di cuenta cuando le vi la chapa de PTJ y fue cuando me di cuenta que nos querían implicar y nos pidieron cuarenta (40) millones, luego aquí en el tribunal F: ¿Usted conocía el señor Villegas antes del proceso?, R: No. Es todo.

Se le otorga la palabra a la defensa quien preguntó: ¿Los funcionarios estaban identificados? R: En ese momento no, yo les vi la identificación.

Seguidamente interroga la ciudadana Jueza interroga al acusado: Si usted señala que se dirigió por la Avenida Los Orumos con un amigo a tomar un taxi y luego son detenidos de esa forma, porque E.R. admite los hechos en la audiencia preliminar? R Porque él se dejo llevar por lo que decían en el internado de que los juicios por drogas se tardan mucho y no se sabe cuando celebran el juicio, yo le dije que no admitiera, porque yo no voy a admitir algo que yo no hice. JP: ¿Usted recuerda los nombres de los funcionarios del CICPC? R: No, JP: ¿Puede describirlos físicamente? R: Sí, uno era alto, rubio ojos verdes y corpulento, el otro era bajito morenito bien vestidos como sifrinos, JP: ¿Usted comprende porque los detuvieron?, R: Ellos decían que nosotros éramos una banda organizada, JP: ¿El carro tenía emblema de taxi? R: Sí, lo tenía con griffin y por eso le saqué la mano, JP: ¿Por qué los detienen a ustedes dos? R: Ellos decían que le señor trató de roba a uno de los CICPC a uno de ellos en un cajero, lo detuvieron y lo montaron en el carro, cuando nosotros estamos en la avenida para tomar un taxi, viene el carro donde estaban ellos y le sacamos la mano y fue cuando ellos pensaron que andábamos con el señor, pero lo que ocurrió entre ellos fue antes de que nosotros fuéramos a tomar el taxi, nos sorprendieron el CICPC se baja con el arma en la mano nos metieron en el carro y al señor ya lo traína golpeado. Es todo.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter testimonial compareciendo a la sala, el EXPERTO ciudadano MARVINSON J.D.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.396.033, Agente de investigación uno de la subdelegación del CICPC, con 4 años de servicio, se le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le exhibe la prueba documental referida al dictamen pericial N° 059-10 de fecha 30-01-2010, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “Encontrándome en labores de servicio por instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía del funcionario D.C. hacia el estacionamiento interno de la delegación a los fines de practicar experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Mazda, año 2004, donde procedimos a identificar las chapas identificadores en la parte del tablero y corta fuego se constato que las mismas se encontraban en originales, posteriormente se verificó el serial de seguridad constatándose que las mismas eran originales, se procedió a verificar la matrícula del vehículo en estudio se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo”, es todo. Se inicia el ciclo de preguntas otorgándole la palabra a las partes, advirtiéndoles no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinente, interrogando la ciudadana Fiscal: ¿Cómo se verifica los seriales de los vehículos? R: Se verifica por el sistema SIPOL, es todo. Seguidamente interroga la Defensa: ¿En qué parte del país se encontraba solicitado en vehículo?, R: No recuerdo, es todo. Interroga la ciudadana Jueza: ¿Cuál fue su actuación individual en el reconocimiento? R: Realicé la experticia en conjunto con el compañero, es todo.

Se hizo comparecer al Experto D.A.C.R., quien es venezolano, titular de CI 14.639.369, oficio agente de investigación dos del CICPC de Coro, con 7 años de servicio, adscrito al departamento de investigación del CICPC, se le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le exhibe la prueba documental referida al dictamen pericial N° 059-10 de fecha 30-01-2010, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “El día 30 de 2010 me fue ordenado por la superioridad conjuntamente con el agente Marvinson Delgado a los fines de verificar los seriales de un vehículo marca M.e. la cual se encontraba en el estacionamiento interno del CICPC, tenía los seriales originales, así mismo se procedió a verificar el vehículo por el sistema SIPOL y el mismo arrojo que se encontraba solicitado por el ciudad de Valencia.

Se inicia el ciclo de preguntas otorgándole la palabra a las partes, advirtiéndoles no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinente, interrogando la ciudadana Fiscal: ¿Cómo se encontraban los seriales de ese vehículo? R: En su estado original. Es todo.

Seguidamente interroga la Defensa no solicitando dejar constancia. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza: ¿Su actuación específica? R: Trabajamos en conjunto en la verificación de la originalidad o no de los seriales, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio visto que no comparecieran expertos y testigos, se suspende la presente audiencia de Juicio Oral y Público, para el día MARTES TRES (3) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE, quedan citados los presentes en sala, se ordena citar a los funcionarios Silet Rojas, Orangel Miquilena, Andemar Acosta, W.P., O.M., A.D. y E.M. todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro. Líbrese boleta de traslado del acusado, líbrese lo conducente.

El día, martes tres (03) de Mayo de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.L.C.S., por cuanto no se realizó traslado desde el Internado Judicial según oficio N° 0029 procedente del Internado Judicial de Coro, mediante la cual informan a este Circuito Judicial Penal que no se efectuaran los respectivos traslados pautados para la fecha.

Debido a la incomparecencia del acusado SE DIFIERE PARA EL DÍA CINCO (05) DE MAYO DE 2011 A 1:30 DE LA TARDE. Quedan notificados los presentes, se ordena citar a los funcionarios Silet Rojas, Orangel Miquilena, Andemar Acosta, W.P., O.M., A.D. y E.M. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro. Líbrese boleta de traslado del acusado, líbrese lo conducente.

El día jueves cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las 1:30 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.L.C.S.. Seguidamente, la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de los actos cumplidos.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye al alguacil se sirva hacer comparecer al ciudadano E.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.916.697, Agente de investigación de la brigada contra Homicidio uno de la subdelegación del CICPC, con 6 años y 6 meses de servicio, se le tomó el juramento de ley, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “La fecha exacta no la recuerdo ese día yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detective A.D. estábamos por el perímetro de la ciudad en las adyacencias del centro comercial Costa Azul observamos un vehículo que se encontraba en las adyacencias de una calle, marca mazda, de color gris, la matricula no la recuerdo luego procedimos a realizar llamada a la oficina SIPOL, la cual arrojó que se encontraba solicitado por el estado Carabobo procedimos a descender del vehículo en el que nos encontrábamos observando que dentro del vehículo se encontraban tres sujetos en los cuales se procedió a informarles que se bajaran del vehículo la cual acataron y se procedió a realizar una revisión corporal incautándoseles dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, y al tercero en el bolsillo trasero cuatro mini envoltorios y en bolsillo delantero dos de igual tamaño en vista de eso se procedió a informarle a los ciudadanos que se entraban detenidos y nos dirigimos al despacho con el vehículo y la droga incautada seguidamente en el comando se procedió a verificar el vehículo por el sistema y la droga incautada”, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, iniciando el interrogatorio la fiscal: ¿Al momento de practicar la aprehensión cual era su cargo? R: Agente de investigación, cuales eran los otros funcionarios A.D. y O.M.. ¿De los tres funcionarios cual es de mayor rango? R: El detective A.D.. ¿Recuerda la hora? R: Las dos de la tarde, ustedes observaron de que sexo eran esas personas que estaban en el vehículo? R: Tres personas, ¿Quien hizo el llamado para que descendieran del vehículo, R: Yo les dije que descendieran del vehículo, ¿Quien realizó la revisión? R: Agente O.M., mientras él revisaba nosotros resguardábamos el sitio. ¿Pudiera indicarnos como eran las personas? R: uno era moreno de tamaño regular de cabello oscuro, ojos claros.

Seguidamente interroga la Defensa: ¿Cuál es su especialidad? R: Investigador. ¿Cuándo hicieron la inspección a los ciudadanos existía algún testigo en ese momento? R: No. ¿Usted nos puedes decir en que sitio estaba el carro?, R: La calle no lo recuerdo, ¿Qué hay cerca? R: El centro comercial costa azul.

Interroga la ciudadana Jueza: ¿Al momento que ustedes ven el vehículo tenía los vidrios abiertos o cerrado, R: Tenía bajado el vidrio del copiloto. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en Coro?, R: 6 años más o menos. ¿Usted sabe donde queda el centro comercial costa azul? R: Sí. ¿Donde queda? R: En la avenida Independencia. ¿En que parte de la Avenida se encontraba el carro? Dé un punto de referencia, R: En la calle que esta orientada en sentido norte sur. ¿Usted ha pasado por es calle? R: Sí. ¿De un punto de referencia?, R: Donde esta una venta de tornillos, ¿Donde estaba el carro con respecto a los puntos cardinales? R: con el frontal hacia el Sur. ¿En que parte estaba usted? R: En la avenida Independencia. ¿En que vehículo estaba usted? R: En un corsa propiedad de O.M.. ¿Quién manejaba ese vehículo? R: El dueño, O.M.. ¿Donde iba usted y A.D.? R: Yo de copiloto y A.D. en el asiento trasero, quien da la orden de verificar el vehículo?, R: Yo mismo, yo mismo llamé por radio. Qué estaban haciendo ustedes ese día? R: Labores de rutina ordenado por mi superior. Quien era su superior para la fecha?, R: El inspector O.J.. ¿El carro tenía papel ahumado? R: Creo que sí. ¿Y cómo visualizaron a los personas dentro del carro? R porque estaba en vidrio abierto. ¿Cómo eran esas tres personas? R: Había un señor mayor, el otro joven de cómo 30 años piel trigueño, el otro era m.c.. ¿Qué hizo usted? R: Yo les dije que se bajaran del vehículo, luego se realizó la revisión corporal. Qué le informaron a los ciudadanos? R: Que el vehículo estaba solicitado. ¿A quien se le dijo? R: A ellos. ¿Qué respondieron? R: nada. ¿Por qué no habían testigos en el procedimiento?, R: Porque todo fue rápido y la gente no quería. ¿Buscaron testigos? R: Sí, pasó un ciudadano y se le dijo y él dijo que no quería meterse el problemas. ¿Eso fue antes o después de la revisión de los ciudadanos? R: Antes. ¿En qué sitio estaba usted?, R: Detrás del vehículo cuando los estaban revisando. ¿Descríbame la sustancia incautada? R: Eran de material sintético y de color verde. ¿Quién se llevó el vehículo mazda? R: Yo. ¿Y a los ciudadanos? R: El agente O.M. y el detective A.D.. ¿Dónde se los llevaron? R: En el carro de O.M.. ¿Usted con quién se fue? R: Con O.M., ¿Usted acostumbra a realizar patrullaje en vehículos particulares R: Sí, todo el tiempo, ¿Quién se adjudicó la propiedad del vehículo? R: El señor mayor de edad, ¿Qué dijo el ciudadano con respecto a esa propiedad? R: No recuerdo, ¿Manifestó ese señor si conocía a los otros dos ciudadanos? R: No recuerdo. ¿Mostraron algunos documentos propiedad del vehículo? R: No recuerdo, ¿Revisaron el vehículo? R: si, ¿Qué incautaron dentro del vehículo? R: Nada. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer al ciudadano A.R.D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° 17103794, detective de la subdelegación del CICPC, con 3 años y 5 meses de servicio, se le tomó el juramento de ley, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “Fue un procedimiento que se realizó cerca del centro comercial costa azul cuando localizamos un vehículo mazda no recuerdo la placa ni el color, el cual chequeamos por el SIPOL, se encontraba solicitado, en el cual se les ordena que se bajaran del vehículo y se procedió a realizar una revisión corporal y creo que los tres tenían presunta droga, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, iniciando el interrogatorio la fiscal: ¿Recuerda que día y que hora? R: El día del hecho exacto no recuerdo y la hora tampoco. ¿Cuándo ustedes observan el vehículo ese vehículo estaba en marcha o estacionado? R: Estaba estático. ¿Ustedes realizan el llamado a SIPOL?, R: Yo llamo al SIPOL, el vehículo estaba solicitado, ¿Ese vehículo estaba aparcado en donde? R: En la una calle adyacente al costa azul, ¿Quien hizo el llamado para que descendieran del vehículo, R: Yo les dije que descendieran del vehículo, ¿Quien hizo la revisión personal? R: Agente O.M., ¿Donde estaba usted? R: haciendo cobertura detrás del agente, ¿Qué les incautaron a las personas? R: Creo que droga. ¿Usted pudiera describirnos a esas personas? R: Morena bajito como guajiro y otro moreno también y el otro caso igual, ¿Recuerda cuantos envoltorios se le incautaron a esas personas R: Dos a los que andaban con el piloto dos, y al piloto seis. Es todo.

Interroga la Defensa: ¿Diga donde se encontraba el vehículo? R: No me recuerdo ¿En que vehículo iban ustedes? R: En un particular. ¿De quien era? R: De E.M., ¿En que parte del vehículo ibas tú? R: Yo iba de copiloto, ¿Cómo tenía los vidrios el carro abiertos o cerrados?, R: todos cerrados, ¿El vehículo tenía algún distintivo?, R: No recuerdo, ¿Existía algún testigo en ese momento? R: No, es todo.

Procede a preguntar al tribunal, ¿Diga un punto de referencia con relación al sitio donde se encontraba el vehículo estacionado?, R: En la Avenida Independencia, ¿Hacia donde estaba la parte frontal del vehículo?, R: La parte frontal del vehículo estaba hacia al Este, ¿Quien visualiza por primera vez el vehículo?, R: El funcionario E.M., ¿Explique cómo fue la situación? R: E.M. estaba manejando su carro y yo de copiloto y O.m. estaba en el asiento trasero, estábamos en investigación de campo yo cargaba el radio. ¿De quien era el carro donde ustedes andaban? En el carro de E.M.. ¿Quién era la superioridad para la fecha? R: Inspector O.J., ¿Cuántos vehículos chequearon en esa oportunidad? R: Como 20, ¿Quién hizo la llamada al Sipol? R: Yo, ¿Quién se percata por primera vez que hay alguien adentro? R: Yo ¿Quién estaba al mando de esa comisión? R: Yo. ¿Quién dio la orden de descender a esos ciudadanos?, R: todos lo pueden decir, ¿Quién andaba de copiloto en ese vehículo mazda? R: No recuerdo, ¿Porqué no habían testigos en ese procedimiento? R: Porqué era un día feriado y por allí no había nadie estaba solitario, ¿Solicitaron alguna colaboración a otro organismo policial? R: No había nadie, ¿Solicitaron apoyo a algún otro organismo? R: No, ¿Quien se lleva el carro mazda?, R: El agente O.M., ¿Y a los detenidos?, R; Uno de los detenidos se fue en el mazda y el otro en el vehículo donde nosotros andábamos, ¿Recuerda cuanto tiempo duro ese procedimiento? R: 10 minutos, ¿Qué dijeron los ciudadanos cuando los detienen? R: Al momento nada, ¿Alguien se adjudicó la propiedad del vehículo, R: El piloto, el señor guajiro, ¿Ustedes se bajaron en el centro comercial, R: No, ¿A pesar de que el piloto de adjudico la propiedad se los tienen que llevar a todos? R: Para hacerles la revisión tenemos que llevarnos a todos, ¿Describa la sustancia ilícita incautada?, R: Creo que eran unas tipo cebollita y otros de regular tamaño, no recuerdo ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando se sospecha el hallazgo de una sustancia ilícita? R: Se les leen sus derechos y se lleva al despacho para iniciar las averiguaciones, ¿Están obligados ustedes a pedir apoyo?, R: Sí, ¿Y porqué no lo solicitaron, R: Porque como no hubo agresión, ¿Incautaron algún documento del vehículo?, R; No recuerdo, ¿Quien identificó a los ciudadanos? R: No recuerdo ¿Cuál fue su actuación específica?, Resguardar ¿Cuál fue la actuación especifica de Evaristo, R: Resguardar el sitio, ¿A quién le correspondió la cadena de custodia? R: No recuerdo, ¿Quién llevó las evidencias, R: No recuerdo, es todo.

Se hace comparecer al ciudadano ORANGEL J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.293 279, venezolano, agente adscrito al área técnica a la subdelegación del CICPC, con 3 años y 5 meses de servicio, se le tomó el juramento de ley, se le exhibió la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30/01/2010 (folio 17 primera pieza) la prueba conforme al artículo 242 COPP, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “Yo realicé una inspección técnica a un vehículo mazda, allegro, de color plata, se le realizo una inspección en la parte externa e interna en la cual se constato 4 neumáticos con sus rines originales, así como, papel ahumado en los vidrios, y sus asientos elaborados en fibra, y desprovisto de su reproductor de igual forma se evidencia que no porta ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, iniciando el interrogatorio la fiscal: ¿Dónde se encontraba el vehículo al momento de la inspección? R: El aparcadero del CICPC, ¿Al realizar la revisión conseguiste una evidencia de interés criminalístico? R: No.

Continúa la Defensa: ¿En que departamento pertenece usted para el momento de la inspección? R: En el área técnica, ¿Qué especialidad tiene usted en el organismo? R: Técnico. ¿Qué otra evidencia captan ustedes allí? R: yo no vi evidencia, ¿El vehículo tenía algún distintivo? R: No recuerdo, ¿Los vidrios se encontraban en que estado? R: arriba, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar: ¿Cuál fue su actuación específica? R: Realizar la inspección, ¿Y la actuación de Andemar? R: El levanta el acta.

Se hace comparecer al ciudadano ANDEMAR A.A.G., titular de la cédula 15.702.921, venezolano, agente de investigación, 3 años de servicio, adscrito a la sub delegación de Coro, se le tomó el juramento de ley y se le exhibió la prueba conforme al articulo 242 COPP, así mismo fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “Yo me encontraba de servicio y me dijeron unos compañeros que le efectuara una inspección a un vehículo que se encontraba en la parte de atrás del despacho me traslade con el ciudadano Orangel Miquilena a realizar la inspección, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, iniciando el interrogatorio la fiscal: ¿Qué vehículo se trataba? R: Marca Mazda, ¿Cuál era la condición de ese vehículo? R: En regular estado, ¿Ubicaron algún elemento de interés criminalístico?, R: No recuerdo. Continúa la Defensa, ¿Nos puede decir la fecha de la inspección?, R: No recuerdo pero se que era en el 2010, ¿Cuándo tu hablas de compañeros, de que compañeros se trataba? En este estado objeta la pregunta la ciudadana Fiscal, por ser técnico y no investigador del procedimiento, el Tribunal declara sin lugar la objeción toda vez que el experto señaló en su declaración a los compañeros. Continúa el interrogatorio por la Defensa, R: los compañeros de trabajo, ¿Tú puedes identificar a esas personas o quienes eran esas personas?, R: Fue A.D. y E.M. quienes me dijeron, ¿El vehículo tenía algún distintivo? R: No me recuerdo, es todo.

Procede el Tribunal a preguntar: ¿Cuál fue su actuación especifica en esa inspección, R: Observar el vehículo sus condiciones evidenciar si en verdad si tiene una rotula de taxi, donde se plasma si ustedes obtienen elementos de interés criminalístico, R: En un acta, es todo.

Seguidamente visto que no comparecieron mas expertos este Tribunal procede a suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido con el 335 numeral segundo Código Orgánico Procesal Penal SE SUSPENDE PARA EL DIA LUNES NUEVE DE (09) DE MAYO A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios Silet Rojas, O.M., W.P., remítase con oficio al ciudadano J.A.C.d.a.I. del CICPC, líbrese boleta de traslado del acusado para el acusado. Se leyó el acta.

El día lunes nueve (09) de Mayo de 2011, siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° (Encargado) del Ministerio Público Abg. E.P., se deja constancia de la incomparecencia del acusado J.L.C.S., virtud de no haber sido trasladado en el día de hoy desde el Internado Judicial, así mismo se deja constancia de la Experta Silet Rojas.

Debido a la incomparecencia del acusado SE ACUERDA DIFERIR PARA EL DIA DE MAÑANA MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Queda notificado los presentes, se ordena oficiar a la Dirección del Internado judicial a los fines de que informen a este Tribunal las razones por las cuales no fue efectivo el traslado del acusado, cítese a los expertos O.M. y W.P., remítase con oficio al ciudadano J.A.C.d.A.I. del CICPC, líbrese boleta de traslado del acusado.-

El día martes diez (10) de Mayo de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.L.C.S..

Seguidamente, la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un resumen de los actos cumplidos.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye al alguacil se sirva hacer comparecer al ciudadano SILET J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.796.477, Detective de la delegación del CICPC, con 6 años de servicio, se le tomó el juramento de ley, se impuso de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido de las actas y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “ primeramente es el acta de inspección realizada en el laboratorio de toxicología donde se recibe evidencia de parte del custodio la pone de manifiesto junto con el memorundun de solicitud y la cadena de custodia se verifica la evidencia físicas con la descrito en el memo y la cadena una vez que se verificas y coincide se procede a recibir muestra y se trato de tres muestras, se hace un reconocimiento que es una descripción detallada de la evidencia física es este caso como eran tres se hizo por separado, las muestras uno y dos se refieren a dos envoltorios y la muestra tres a seis envoltorios, se deja constancia de las características del envoltorio se determina el peso bruto de cada muestra se apertura y se describe la sustancia que contiene luego se pesa cada sustancia para determinar el peso neto dependiendo del peso se toma la alícuota se tomo un gramo de cada muestra para los análisis de laboratorios y el resto se devuelve debidamente embalado en sobres por separados y se entrega al custodio, allí es el acta de inspección luego las alícuotas colectadas se les realiza la experticia en este caso experticia química cada una de las muestras fueron sometidas a análisis de orientación entre las cuales se realizaron pruebas de reacciones químicas que son pruebas colorimétricas mediante la utilizaron de reactivos que al ponerse en contacto con la sustancia hace un cambio de color cada una de ellas se resalta simultáneamente con un patrón conocido luego de realizar esta se realizan las pruebas de confirmación acá se realizo cromatografía en capa fina es un proceso analítico realizado en el laboratorio bajo una campana de extracción en el cual se trata la sustancia para determinar su composición igualmente con un patrón conocido el resultado de esta prueba fue para cada una de las muestras cocaína de clorhidrato, es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, iniciando el interrogatorio la fiscal: ¿Se trato de cocaína en forma de clorhidrato? R: Si, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. J.L.R.: ¿Le hace una muestra a la vestimenta? R: No. Es todo.

Procede el Tribunal a interrogar: ¿Ratifica usted el contenido de las firmas de las dos actuaciones? R: Si, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al alguacil se sirva hacer comparecer al ciudadano W.G.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.292.320, Agente de investigación uno de la subdelegación del CICPC, con 3 años de servicio, se le tomó el juramento de ley, se impuso de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido de las actas y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, rindió declaración: “Encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme al estacionamiento externo del centro comercial Costa Azul ubicado en la avenida independencia con avenida los Orumos de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica al sitió del suceso una vez presente se observa que se encuentra constituido por suelo de elemento químico rustico, un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calida ubicada en un asedio referencial representado a un lugar por su ubicación al Norte la avenida Independencia, al Oeste las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul por el Este cerca perimetral constituido con maya de ciclón, así mismo se avista varios vehículos de diferentes tipos, marcas, modelos y colores, es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas, se le advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, iniciando el interrogatorio la fiscal: Quien realizo una serie de preguntas sin solicitar dejar constancia de alguna de ellas.

Se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. J.L.R.: quien no tiene preguntas para el experto.

El Tribunal no tiene preguntas para el experto.

Seguidamente procede la ciudadana Jueza en vista que no comparecieron mas expertos, se suspende el presente juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 335 numeral segundo del Cogido Orgánico Procesal Penal, SE SUSPENDE PARA EL DIA DE MAÑANA ONCE (11) DE MAYO DE 2011 A LAS 4:00 DE LA TARDE, Quedan citados los presentes, líbrese boleta de traslado del acusado, cítese al experto Osmel adscrito al CICPC Sub-Delegación Chivacoa estado Yaracuy, teléfono 0414-6672174.

El día martes once (11) de Mayo de 2011, siendo las 4:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.L.C.S..

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció el testigo citado, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA ILICITA N°: 9700-060-077, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2010, REALIZADA EN EL LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA T.S.U SILET ROJAS.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DOCE (12) DE MAYO DE 2011 A LAS 1:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado, se deja constancia que la ciudadana fiscal realizo llamada telefónica al ciudadano funcionario O.M., informando dicho ciudadano que se presentara ante este Tribunal a los fines de rendir declaración en el día de mañana.-

El día jueves doce (12) de Mayo de 2011, siendo las 1:20 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.L.C.S..

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra los ciudadanos O.M. en su condición de experto promovido su testimonio por el Fiscal del Ministerio Público.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el funcionario del CICPC O.M.. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.103.344, oficio Agente de investigación 2, adscrito a SUB DELEGACIÓN CHIVACOA ESTADO YARACUY, con 6 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la INSPECCIÓN OCULAR suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, se deja constancia que dichas actuación no tiene sello húmedo y rindió declaración: “Como está en el acta fui comisionado para realizar la inspección y acompañar al técnico al sitio del suceso donde fue encontrado el vehículo, el técnico procedió a practicar la inspección y ha dejar constancia del sitio del suceso que fue en el estacionamiento externo del centro comercial Costa Azul que esta diagonal a la calle los Orumos para ser mas específico ya que tiene varios estacionamientos, el cual esta cerca de la entidad bancaria para ese entonces era el Federal, con respecto a la aprehensión hicimos un recorrido por el centro comercial Costa Azul observamos un carro Mazda color Gris, que estaba muy extraño al lado de la entidad bancaria cuando se procedió a llamar al sistema informan que el carro se encontraba solicitado por Valencia en vista de ese resultado nos acercamos al vehículo y nos percatamos que se encontraban tres ciudadanos dentro del mismo luego se les solicito que se salieran del vehículo para realizar la revisión corporal y se les incautó a uno dos y al otro 6 envoltorios de droga, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Donde laboral? R: Chivacoa, ¿En que lugar fue la detención? R: En el estacionamiento del centro comercial Costa Azul, el vehículo se encontraba estacionado, ¿Logras recordar por que jurisdicción estaba solicitado el vehículo? R: Carabobo, ¿Quien realizó la inspección corporal a las personas? R: Mi persona, ¿Cual fue el resultado de la revisión corporal de las ciudadanos, R: Eran tres, a uno de ellos se le encontró dos y al segundo se le encontraron 6 envoltorios, ¿Quien conducía el vehículo? R: Un señor mayor moreno, ¿Recuerda las características? R: Eran dos morenos y un blanco flaco el que estaba conduciendo era moreno chiquito, ¿Quién llamo al Sipol? R: Yo, ¿Quién le indicó al técnico donde se encontraba el vehículo? R: yo, es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público: Cuando usted habla del recorrido del centro comercial Costa Azul ¿que tipo de recorrido era ese? R: Uno es un funcionario nuestro deber es investigar vi ha alguien con actitud sospechosa y en ese momento se procedió a chequear el vehículo, ¿Puedes indicar donde estaba el vehículo? R: En el estacionamiento del centro comercial donde antes estaba el semáforo en esa entrada a mano derecha en la entidad bancaria que no me recuerdo, allí mismo se encontraba el vehículo, ¿El vehículo tenia algún rotulado? R: No recuerdo, ¿Ustedes iban en algún vehículo en ese momento? R: Si, ¿De quien era el vehículo? R: Ni idea, ¿En que sitio del vehículo iba usted en ese momento? R: Atrás yo iba atrás, ¿El vehículo tenia los vidrios abiertos o cerrados? R: No recuerdo, ¿De que manera se dan cuenta ustedes que habían personas en el vehiculo? R: Es evidente, al saber que el vehículo estaba solicitado una va hacia el vehículo a verificar, ¿Había algún testigo en el procedimiento? R: No, ¿Cual es el nombre del otro técnico que lo acompaño usted? R: El apellido es Pineda, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar: ¿Recuerda la fecha, hora y día de lo acontecido? R: No recuerdo el día exacto ni la hora, ¿Usted conoce Coro? R: Realmente poco, ¿Usted ha sido específico en relación al sitio donde se encontraba el vehículo, aparte del Mazda gris cuantos vehículos más había en ese momento? R: Habían varios, ¿Hacia donde estaban los vehículos? R: estaba full, toda la hilera hacia la entrada central del centro comercial por el lado derecho, ¿Si todo la hilera estaba llena de vehículos explique porque ese vehículo les llama la atención? R: Porque ese puesto donde estaba estacionado es donde se estacionan los blindados y allí hay un aviso que dice no estacione que estaba hacia un lado, ¿Usted observó a alguna persona mover ese letrero? R: No, ¿Ustedes verificaron el resto de los vehículos del resto de la hilera? R: No, ¿Qué hacían ustedes en el centro comercial? R: En investigación de campo, ¿Explique cuál es esa actividad de campo? R: Es indagar en cualquier sitio del suceso investigar un hecho delictivo, ¿Para ese día tenían conocimiento de la comisión de algún delito? R: No, ¿Quien era el Superior ese día? R: Agente de investigaciones A.B., ¿Explique quien ordenó la operación? R: Cuando salimos del despacho vamos directo al centro comercial costa azul porque siempre llegan denuncias de particulares sobre que les abren los carros, ¿Se dirigen a cuál centro comercial? R: Salimos a todos y luego en el recorrido cuando entramos al estacionamiento no percatamos del vehículo, ¿Quien se percata? R: A.D., ¿Qué dice el funcionario? R: Que esta raro ese vehículo estacionado allí y es cuando se procede a realizar el llamado al SIPOL, el cual nos informaron que estaba solicitado, ¿Porque no habían testigos? R: Por lo rápido del caso, ¿Solicitaron colaboración a alguna persona para que fuera testigo? R: No ¿Solicitaron el apoyo de otro organismo de seguridad? R: No, ¿Ustedes actuaron sobre seguros en este caso? R: Si, ¿Que otro funcionario integraba la comisión policial?, R: Nada mas estábamos nosotros tres A.D., Méndez y mi persona, ¿En que parte cargaban las sustancias? R: El que tenía 6 en el bolsillo trasero y los otros dos en el bolsillo de adelante, ¿Porque ustedes no buscaron testigos si ustedes saben el procedimiento? R: Por la premura, ¿Hicieron el intento de buscar a alguien? R: No, ¿Quién se llevó el carro Mazda? R: Yo, ¿En que carro andaban ustedes? R: Un Corolla, ¿Que hacen con las tres personas? R: En el sitio los llevamos, ¿En que carro los llevaron? R: Los otro funcionarios se llevaron a los ciudadanos en el Corolla y yo me lleve el Mazda, ¿Describa los envoltorios? R: Era algo que le llaman cebollita el color no recuerdo, ¿Tenia papel ahumado? R: Si ¿De lunes a domingo que día era de la semana el día del procedimiento? R: Un sábado, ¿Que hora era? R: 5 o 6 de la tarde, ¿A parte del vehículo y la sustancia que mas incautaron? R: Mas nada, ¿A quien le correspondió la cadena de custodia? R: No recuerdo, ¿Quien se adjudico la propiedad del vehículo? R: Ninguno dijo que era de él, ellos decían no es nadie, no es de nadie, ¿Alguien les mostró documentación? R: no, ¿Recuerda usted la edad de esa persona que usted señaló como mayor? R: Muy estropeado, como 49 a 50 años de edad, un señor mayor, ¿Es común que ustedes funcionarios actuantes en el procedimiento ustedes mismos le den la orden a otro funcionario para hacer la inspección? R: Si, ¿Esa facultad acaso no le corresponde al Superior Jerárquico del Despacho?, R: No porque el superior era A.D., es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, se ordena librar boleta de traslado al Internado Judicial del acusado.-

El día martes diecisiete (17) de Mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.L.C.S..

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública solicita la palabra quien expuso lo siguiente: Esta defensa prescinde de las pruebas documentales y testigos de los ciudadanos E.E.R.C. y J.G.V.C. ya que las mismas no fueron ofrecidas por mi persona sino por el otro defensor Privado para esa oportunidad y por lo tanto esta defensa considera estas pruebas innecesarias en el presente Juicio, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Publico: El Ministerio Publico vista la solicitud hecha por la defensa publica del ciudadano J.C. en la cual solicita no sean incomparadas a este debate oral y publico las testimoniales de los ciudadanos E.R.C. y J.G.V., así como la no incorporación del auto de apertura a Juicio este representación fiscal esta totalmente de acuerdo a dicha solicitud, dado que dichas pruebas fueron ofrecidas en la audiencia preliminar seguida contra los referidos ciudadanos y las mismas fueron admitidas contrarias a Derecho por el Tribunal de Control que conoció de la causa en su oportunidad legal situación esta que vicia y por ende pudiera crear nulidades en el presente juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes y encontrándose de acuerdo tanto la defensa del acusado J.C. así como la fiscalía con competencia en materia de drogas de prescindir de dichas medios probatorios relativa a las declaraciones de los penados E.R.C. y J.G.V. así como del acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada en la fase intermedia del proceso por ante el Tribunal Quinto de Control, de esta sede judicial se declara con lugar dicha solicitud.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en los artículos 353, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA QUIMICA N°: 9700-060-077 DE FECHA 30 DE ENERO DEL 2010, REALIZADA EN EL LABORATORIO TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SILET ROJAS, de igual manera se incorpora INSPECCION TECNICA DEL SUCESO, SIN NUMERO DE FECHA 30 DE ENERO DEL 2010, REALIZADA EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLE LOS ORUMOS, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS O.M. Y W.P., se incorpora INSPECCION TECNICA SIN NUMERO DE FECHA 30 DE ENERO DEL 2010, REALIZADA A UN VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACA: GCH-12Y, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADEMAR ACOSTA Y ORANGEL MIQUILENA, se incorpora DICTAMEN PERICIAL N° 059-10 DE FECHA 30 DE ENERO DEL 2010, REALIZADA A UN VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACA: GCH-12Y, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 4M12774, SERIAL DE CARROCERIA: *8YPBP12C948M12774*, SERIAL DE COMPACTO: *8YPBP12C948M12774* REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS D.C. y MARVINSON DELGADO.

Este Tribunal Segundo de Juicio da por incorporadas las pruebas de carácter documental, antes identificadas. Agotado el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal exponiendo que en virtud del cúmulo probatorio quedó demostrado la responsabilidad J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, así mismo realizo un resumen de cómo sucedieron los hechos y realizo una acotación respecto a los ciudadanos E.R.C. y J.G.V. quienes admitieron los hechos en la fase preliminar y toda vez que los manifestado por los funcionarios A.D., O.M. y E.M., fueron producto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que de los cuales observaron cuando el ciudadano O.M. realizó dicha revisión y se le pudo incautar la cantidad de 6 mini envoltorios al acusado de autos, cuatro en el bolsillo trasero y dos en el bolsillo delantero, en razón de ello con lo dicho por los funcionarios actuantes quedó demostrado la culpabilidad del hoy acusado, igualmente el Ministerio Público aclarar que los funcionarios indicaron de manera clara el sitio exacto indicando que se trato en las adyacentes del centro Comercial Costa Azul mas no dentro del dicho centro comercial, así mismo, la experticias practicada por el funcionario Marvison Delgado quien el cual realizaron la experticia levantada a dicho vehículo resultando estar solicitado dicho vehículo por el estado Carabobo, en la cual es evidente la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aunado a ello se le tomó la declaración a la experta Silet Rojas en la cual declaro que las sustancia incautada se trata de cocaína de Clorhidrato de cocaína, así mismo esta representación debe hacer mención a la altísima responsabilidad del Juzgador Patrio en relación a los delitos como el que se esta juzgando en el presente, delito de lesa humanidad devenido de un esfuerzo internacional en relación a la salud pública de las sociedades y en la necesidad de erradicar un flagelo como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas aunado a los estudios que indican lo nocivo de esta plaga social, señaló que la pretensión del Estado es culminar el proceso y aplicar la Ley respectivamente, en tal sentido esta representación Fiscal le solicita al Tribunal una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.C.S. por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus conclusiones: Vista las pruebas debatidas en esta sala no se logró demostrar la responsabilidad de mi defendido, así mismo es de apreciar cuando solicite al tribunal al inicio de este juicio que se apreciara a los testigos toda vez que su declaraciones no concuerdan una entre otras, aunado a ello que todo los funcionarios actuantes como técnicos sólo se avocaron a los expuesto en dicha experticia, así mismo en ningún momento no se llegó a demostrar la participación de mi defendido en ninguno de los delitos el cual se le acusa, con respecto a los funcionarios O.M. y E.M. nos dimos cuenta que todo fue un montaje, que fue una siembra porque por encontrarse en las declaraciones de cada uno de ellos, se contradijeron en su declaración, aunado a ello se le realizó una pregunta a dichos funcionarios si existió testigos en dicho procedimiento manifestando dichos funcionarios que no, así mismo con respecto a la funcionaria Silet Rojas se le pregunto si se le hizo alguna experticia a la vestimenta que portaba mi defendido a los fines de demostrar si era verdad esa sustancia que le incauto a mi defendido en su vestimenta, por todo lo anterior esta Defensa considera que fue inoficiosos mover el sistema judicial y es por lo que solicito la L.P. de mi defendido, es todo.

Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para la réplica quien expone: Acaba de mencionar el defensor público con respecto a Siliet Rojas y los expertos expusieron solo sobre las experticia levantada, y así debe ser, por ser técnicos, es de señalar en esta sala que es deber de los funcionarios aprehensores declarar sobre los procedimientos en la cual ellos actuaron, así mismo, manifestó el defensor que debe haber testigos en procedimientos pero es de mencionar que la sala Constitucional declaro que en materia de drogas no es necesaria la existencia de testigos en el procedimiento y solo basta la declaración de los funcionarios aprehensores que existió una sustancia ilícita para prescindir de la existencia de testigos en los procedimientos, por tanto no es necesaria la presencia de un testigos en dichas procedimientos por lo cual quedo demostrada la actuación del acusado en dichos procedimientos y su culpabilidad en este hecho, seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa a los fines de que exponga su contrarréplica quien no tuvo nada que manifestar.

De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “Lo único que quiero manifestar yo soy inocente de todo por lo que me acusan”, es todo.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 4:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:07 meridiun se retira el Tribunal.

El día viernes diecisiete (17) de Mayo de 2011, siendo las 04:00 de la tarde, previo lapso de espera para la conformación del Tribunal y comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano J.L.C.S. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo.

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. J.L.R., asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. E.S.M., se deja constancia de la comparecencia del acusado J.L.C.S..

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado la comisión de unos ilícitos penales referidos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo y a éste resolución llegó éste Tribunal de Juicio, por las razones siguientes:

En el debate oral y público los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.L.C.S., fueron los ciudadanos O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., adscritos todos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, quienes comparecieron al debate oral y público, quienes narraron los hechos y circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado antes citado, en compañía de dos ciudadanos más.

A tal respecto, señaló O.J.M.B.: “…con respecto a la aprehensión hicimos un recorrido por el centro comercial Costa Azul observamos un carro Mazda color Gris, que estaba muy extraño al lado de la entidad bancaria cuando se procedió a llamar al sistema informan que el carro se encontraba solicitado por Valencia en vista de ese resultado nos acercamos al vehículo y nos percatamos que se encontraban tres ciudadanos dentro del mismo luego se les solicito que se salieran del vehículo para realizar la revisión corporal y se les incautó a uno dos y al otro 6 envoltorios de droga”. Por su parte el ciudadano A.R.D.A. declaró: “Fue un procedimiento que se realizó cerca del centro comercial costa azul cuando localizamos un vehículo mazda no recuerdo la placa ni el color, el cual chequeamos por el SIPOL, se encontraba solicitado, en el cual se les ordena que se bajaran del vehículo y se procedió a realizar una revisión corporal y creo que los tres tenían presunta droga” y, por último el funcionario E.J.M.R., indicó: “La fecha exacta no la recuerdo ese día yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detective A.D. estábamos por el perímetro de la ciudad en las adyacencias del centro comercial Costa Azul observamos un vehículo que se encontraba en las adyacencias de una calle, marca mazda, de color gris, la matricula no la recuerdo luego procedimos a realizar llamada a la oficina SIPOL, la cual arrojó que se encontraba solicitado por el estado Carabobo procedimos a descender del vehículo en el que nos encontrábamos observando que dentro del vehículo se encontraban tres sujetos en los cuales se procedió a informarles que se bajaran del vehículo la cual acataron y se procedió a realizar una revisión corporal incautándoseles dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, y al tercero en el bolsillo trasero cuatro mini envoltorios y en bolsillo delantero dos de igual tamaño en vista de eso se procedió a informarle a los ciudadanos que se entraban detenidos y nos dirigimos al despacho con el vehículo y la droga incautada seguidamente en el comando se procedió a verificar el vehículo por el sistema y la droga incautada”.

Sobre las declaraciones antes citadas, observa esta Juzgadora que en un principio cuando los funcionarios antes citados rindieron sus respectivas declaraciones aparentemente coincidían dichos testimonios, pero una vez que se iniciara el contradictorio efectivo en el ejercicio del control de las pruebas, se pudo determinar una cantidad de incoherencias entre la declaración rendida por cada uno de los funcionarios y, las respuestas que indicaban a las preguntas que les fueron formuladas y, a tal respecto, éste Tribunal, debe en el análisis de dichos órganos de prueba, establecer la concordancia o discrepancias de los mismos.

Por una parte con respecto al lugar de los hechos, o lugar donde se encontraba el acusado en compañía de dos ciudadanos a bordo de un vehículo señaló O.J.M.B., “…¿En que lugar fue la detención? R: En el estacionamiento del centro comercial Costa Azul, el vehículo se encontraba estacionado, (…), ¿Puedes indicar donde estaba el vehículo? R: En el estacionamiento del centro comercial donde antes estaba el semáforo en esa entrada a mano derecha en la entidad bancaria que no me recuerdo, allí mismo se encontraba el vehículo, (…) ¿Usted ha sido específico en relación al sitio donde se encontraba el vehículo, aparte del Mazda gris cuantos vehículos más había en ese momento? R: Habían varios, ¿Hacia donde estaban los vehículos? R: estaba full, toda la hilera hacia la entrada central del centro comercial por el lado derecho, ¿Si todo la hilera estaba llena de vehículos explique porque ese vehículo les llama la atención? R: Porque ese puesto donde estaba estacionado es donde se estacionan los blindados y allí hay un aviso que dice no estacione que estaba hacia un lado…”. El funcionario A.R.D.A., señaló al respecto: “… ¿Diga un punto de referencia con relación al sitio donde se encontraba el vehículo estacionado?, R: En la Avenida Independencia, ¿Hacia donde estaba la parte frontal del vehículo?, R: La parte frontal del vehículo estaba hacia al Este…”. Y por último, indicó E.J.M.R., “… ¿En que parte de la Avenida se encontraba el carro? Dé un punto de referencia, R: En la calle que esta orientada en sentido norte sur. ¿Usted ha pasado por es calle? R: Sí. ¿De un punto de referencia?, R: Donde esta una venta de tornillos, ¿Donde estaba el carro con respecto a los puntos cardinales? R: con el frontal hacia el Sur…”.

Sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como quedara establecido, los tres funcionarios O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., indican tres sitios del suceso distintos, el primero de los nombrados, señaló claramente que el vehículo con los tres sujetos adentro, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Costa Azul frente a una entidad bancaria. El segundo de los nombrados, señaló como sitio donde se encontraba el vehículo, en la avenida Independencia con sentido Este, es decir, con el frontal del vehículo hacia el estadio Municipal de la ciudad y, por último, el tercer funcionario actuante señaló que el vehículo se encontraba estacionado en la calle adyacente a la avenida Independencia donde se encuentra un local comercial dedicado a la venta de tornillos, conocido como Firestone con el frontal hacia el sur, es decir, hacia la serranía de Falcón y del lado opuesto al Centro Comercial Costa Azul.

Las declaraciones de los ciudadanos A.R.D.A. y E.J.M.R., discrepan en relación a la prueba de naturaleza documental referida a INSPECCION TECNICA DEL SUCESO, sin número de fecha 30 de enero del 2010, realizada en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLE LOS ORUMOS, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios O.M. Y W.P.. Dicho estacionamiento fue señalado por el funcionario W.G.P.F., a quien le correspondió realizar la inspección en el sitio y ratificó la prueba documental, el cual indicó al respecto: “Encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme al estacionamiento externo del centro comercial Costa Azul ubicado en la avenida independencia con avenida los Orumos de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica al sitió del suceso una vez presente se observa que se encuentra constituido por suelo de elemento químico rustico, un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calida ubicada en un asedio referencial representado a un lugar por su ubicación al Norte la avenida Independencia, al Oeste las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul por el Este cerca perimetral constituido con maya de ciclón, así mismo se avista varios vehículos de diferentes tipos, marcas, modelos y colores. Como quedara establecido, dichos medios probatorios no coinciden con el sitio descrito por los funcionarios A.R.D.A. y E.J.M.R., quienes indicaron dos sitios distintos al anterior descrito en la INSPECCIÓN y, si bien, es cierto, el Centro Comercial Costa Azul por máximas de experiencia de este Tribunal puede afirmarse que se encuentra en una zona cercana a las citadas por los dos funcionarios, debe establecerse la veracidad del sitio del suceso, y no estimarse tres sitios distintos como si se tratara de uno sólo, porque quedan físicamente situados en diferentes lugares, aún cuando estén adyacentes.

Continuando con el análisis de los medios probatorios incorporados al debate, igualmente señalaron los funcionarios aprehensores O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., ellos ese día se encontraban de recorrido por la ciudad y, a tal respecto, indicó O.M.: “… ¿Qué hacían ustedes en el centro comercial? R: En investigación de campo, ¿Explique cuál es esa actividad de campo? R: Es indagar en cualquier sitio del suceso investigar un hecho delictivo (…)¿Quien era el Superior ese día? R: Agente de investigaciones A.B.,…”. A.D., señaló: “… ¿Explique cómo fue la situación? R: E.M. estaba manejando su carro y yo de copiloto y O.M. estaba en el asiento trasero, estábamos en investigación de campo yo cargaba el radio. ¿De quien era el carro donde ustedes andaban? En el carro de E.M.. ¿Quién era la superioridad para la fecha? R: Inspector O.J., ¿Cuántos vehículos chequearon en esa oportunidad? R: Como 20…”. Y por último E.J.M. declaró: “…Qué estaban haciendo ustedes ese día? R: Labores de rutina ordenado por mi superior. Quien era su superior para la fecha?, R: El inspector O.J.…”. De las anteriores afirmaciones, se desprende que los funcionarios actuantes narraron circunstancias distintas con respecto a sus funciones el día de los hechos, por su parte, O.M., señaló que ellos salieron del CICPC, directo al Centro Comercial porque siempre recibían denuncias de robos: “…¿Explique quien ordenó la operación? R: Cuando salimos del despacho vamos directo al centro comercial costa azul porque siempre llegan denuncias de particulares sobre que les abren los carros…”, mientras que el funcionario A.D. declaró: “… ¿Ustedes se bajaron en el centro comercial, R: No…”; y por último, E.M., indicó: “…Qué estaban haciendo ustedes ese día? R: Labores de rutina ordenado por mi superior…”.

Sobre lo expuesto, observa éste Tribunal que los funcionarios actuantes, indicaron que se encontraban en labores de campo, O.M. indicó que esas labores se desarrollaron en el Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, mientras que los funcionarios A.D. y E.M. declararon que se encontraban de recorrido por la ciudad, cuando observaron el vehículo.

Igualmente éste Tribunal de Juicio apreció discrepancia en las declaraciones de dichos testigos, al referir que ellos se encontraban a bordo de un vehículo propiedad de uno de los funcionarios e igualmente se apreció divergencia lo referido por los testigos cuando avistaron por primera vez el vehículo involucrado en los hechos y, a tal respecto, se desprende de las pruebas, O.M., “… ¿Si todo la hilera estaba llena de vehículos explique porque ese vehículo les llama la atención? R: Porque ese puesto donde estaba estacionado es donde se estacionan los blindados y allí hay un aviso que dice no estacione que estaba hacia un lado (…) ¿Se dirigen a cuál centro comercial? R: Salimos a todos y luego en el recorrido cuando entramos al estacionamiento no percatamos del vehículo, ¿Quien se percata? R: A.D., (…) No, ¿Quién se llevó el carro Mazda? R: Yo, ¿En que carro andaban ustedes? R: Un Corolla…”. Igualmente señala A.D. al respecto: “… ¿Quien visualiza por primera vez el vehículo?, R: El funcionario E.M., ¿Explique cómo fue la situación? R: E.M. estaba manejando su carro y yo de copiloto y O.m. estaba en el asiento trasero, estábamos en investigación de campo yo cargaba el radio. ¿De quien era el carro donde ustedes andaban? En el carro de E.M.….”. Y por último, declaró E.M., “… ¿En que vehículo estaba usted? R: En un corsa propiedad de O.M.. ¿Quién manejaba ese vehículo? R: El dueño, O.M.. ¿Donde iba usted y A.D.? R: Yo de copiloto y A.D. en el asiento trasero, quien da la orden de verificar el vehículo?, R: Yo mismo, yo mismo llamé por radio. (…) ¿Quién se llevó el vehículo mazda? R: Yo. ¿Y a los ciudadanos? R: El agente O.M. y el detective A.D.. ¿Dónde se los llevaron? R: En el carro de O.M.. ¿Usted con quién se fue? R: Con O.M., ¿Usted acostumbra a realizar patrullaje en vehículos particulares R: Sí, todo el tiempo…”.

Continuando con la valoración de los medios probatorios, igualmente apreció este Tribunal no sólo discordancia en las circunstancias como se inició el procedimiento, como quedara establecido anteriormente sino, aun en circunstancias más graves como fue en la comisión de los delitos por parte del acusado de autos, según los funcionarios aprehensores, y a tal respecto señaló O.M. funcionario encargado de la revisión corporal a los detenidos y, en relación a la incautación de la sustancia ilícita, la cantidad de la sustancia, la cadena de custodia y a quien le fue incautada presuntamente dicha sustancia: “…¿Cual fue el resultado de la revisión corporal de las ciudadanos, R: Eran tres, a uno de ellos se le encontró dos y al segundo se le encontraron 6 envoltorios, (…) ¿En que parte cargaban las sustancias? R: El que tenía 6 en el bolsillo trasero y los otros dos en el bolsillo de adelante, (…) ¿Describa los envoltorios? R: Era algo que le llaman cebollita el color no recuerdo, (…) ¿A quien le correspondió la cadena de custodia? R: No recuerdo,…”. Por su parte señaló A.D.: “… ¿Qué les incautaron a las personas? R: Creo que droga. ¿Usted pudiera describirnos a esas personas? R: Morena bajito como guajiro y otro moreno también y el otro caso igual, ¿Recuerda cuantos envoltorios se le incautaron a esas personas R: Dos a los que andaban con el piloto dos, y al piloto seis…” (…)¿Describa la sustancia ilícita incautada?, R: Creo que eran unas tipo cebollita y otros de regular tamaño, no recuerdo ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando se sospecha el hallazgo de una sustancia ilícita? R: Se les leen sus derechas y se lleva al despacho para iniciar las averiguaciones, ¿Están obligados ustedes a pedir apoyo?, R: Sí, ¿Y porqué no lo solicitaron, R: Porque como no hubo agresión, (…) ¿A quién le correspondió la cadena de custodia? R: No recuerdo, ¿Quién llevó las evidencias, R: No recuerdo…”. De igual forma el funcionario E.M. declaró al respecto: “…tres sujetos en los cuales se procedió a informarles que se bajaran del vehículo la cual acataron y se procedió a realizar una revisión corporal incautándoseles dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, y al tercero en el bolsillo trasero cuatro mini envoltorios y en bolsillo delantero dos de igual tamaño en vista de eso se procedió a informarle a los ciudadanos que se entraban detenidos (…) ¿En qué sitio estaba usted?, R: Detrás del vehículo cuando los estaban revisando. ¿Descríbame la sustancia incautada? R: Eran de material sintético y de color verde...”.

Como se aprecia de los testimonios antes citados, los funcionarios señalan unas cantidades de envoltorios que fueran incautadas a los tres sujetos, el testigo O.M. encargado de la revisión corporal afirma que a un sujeto se le incautó dos envoltorios y al otro seis, mientras que A.D. afirma que al piloto se le incautaron seis envoltorios y dos a los que andaban con el piloto y, por último E.M. afirma que dos envoltorios fueron incautados pero no logra ubicar a quien y luego afirma que al tercer sujeto se le incautaron seis envoltorios, cuatro mini en el bolsillo trasero y dos en el bolsillo delantero. Por su parte el Ministerio Público cuando imputó al ciudadano J.L.C.S., lo acusa por: “…y al tercero que quedo identificado como: J.L.C.S. le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de color verde y transparente y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (10gr)…” . Es decir, no se extrajo durante el debate oral y público, la veracidad de la sustancia ilícita incautada al acusado de autos según el propio testimonio de los funcionarios actuantes durante el procedimiento, porque según dichos medios de prueba, no sería al acusado al que le incautaron seis envoltorios como le fuera imputado piarla Vindicta Pública, sino al piloto del vehículo, persona ésta que no se fuera juzgada por ante este Tribunal de Juicio.

Los testigos O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R. igualmente incurrieron en contradicción cuando éste Tribunal les interrogó sobre la presencia de un testigo durante el procedimiento, toda vez que, ante las discordancias de los testimonios, quizá con la presencia de un testigo se hubiese acreditado realmente como ocurrieron los hechos en los cuales fuera aprehendido el acusado de autos J.C., y a tal respecto, declararon: E.M.: “…¿Por qué no habían testigos en el procedimiento?, R: Porque todo fue rápido y la gente no quería. ¿Buscaron testigos? R: Sí, pasó un ciudadano y se le dijo y él dijo que no quería meterse en problemas. ¿Eso fue antes o después de la revisión de los ciudadanos? R: Antes…”. Por su parte indicó A.D.: “… ¿Porqué no habían testigos en ese procedimiento? R: Porqué era un día feriado y por allí no había nadie estaba solitario, ¿Solicitaron alguna colaboración a otro organismo policial? R: No había nadie, ¿Solicitaron apoyo a algún otro organismo? R: No…”. Y por último, O.M. señaló: “…¿Porque no habían testigos? R: Por lo rápido del caso, ¿Solicitaron colaboración a alguna persona para que fuera testigo? R: No ¿Solicitaron el apoyo de otro organismo de seguridad? R: No, (…) ¿Porque ustedes no buscaron testigos si ustedes saben el procedimiento? R: Por la premura, ¿Hicieron el intento de buscar a alguien? R: No…”. Ante lo expuesto, ésta Juzgadora no entiende como unos funcionarios policiales que actuaron en un mismo procedimiento, que escasamente duró diez minutos como lo afirmara A.D.: “… ¿Recuerda cuanto tiempo duro ese procedimiento? R: 10 minutos…” y, que actuaran sobre seguro, como lo afirmara igualmente O.M.: “… ¿Ustedes actuaron sobre seguros en este caso? R: Si…”, percibieron situaciones distintas, escucharon cosas distintas y afirman circunstancias distintas.

En relación a la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito los funcionarios actuantes O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., indicaron que en el vehículo se encontraba del lado del piloto un ciudadano mayor, de aspecto Guajiro, que según uno de los funcionarios se adjudicó la propiedad del mismo, como se extrae de dichos testimonios, en primer lugar E.M. señaló: “…¿Quién se adjudicó la propiedad del vehículo? R: El señor mayor de edad, ¿Qué dijo el ciudadano con respecto a esa propiedad? R: No recuerdo, ¿Manifestó ese señor si conocía a los otros dos ciudadanos? R: No recuerdo. ¿Mostraron algunos documentos propiedad del vehículo? R: No recuerdo, ¿Revisaron el vehículo? R: si, ¿Qué incautaron dentro del vehículo? R: Nada…”. Por su parte declaró A.D.: “… ¿Alguien se adjudicó la propiedad del vehículo, R: El piloto, el señor guajiro,…”. Y por último declaró O.M.: “…¿Quien se adjudico la propiedad del vehículo? R: Ninguno dijo que era de él, ellos decían no es nadie, no es de nadie, ¿Alguien les mostró documentación? R: no, ¿Recuerda usted la edad de esa persona que usted señaló como mayor? R: Muy estropeado, como 49 a 50 años de edad, un señor mayor…”. Sobre las afirmaciones de los funcionarios antes citadas, no se desprende la participación del acusado J.C., toda vez que no se individualizó su actuación para estimar que el acusado, para el momento tuviese conocimiento sobre la procedencia del vehículo o sobre su adquisición, cuando los mismos funcionarios actuantes señalan claramente que un señor mayor era la persona que fungía como conductor o piloto de dicho vehículo y quien se adjudicara su propiedad, aunado al hecho cierto que a través del principio de la Inmediación, éste Tribunal percibió que el acusado es una persona joven, que cuenta actualmente con veintidós años de edad, y que su descripción no se corresponde con el ciudadano descrito por los testigos.

En el presente caso, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito por parte del acusado de autos, a tres ciudadanos quienes resultaron aprehendidos, de los cuales dos admitieron los hechos en la audiencia preliminar y fueran impuestos de la respectiva sentencia condenatoria, correspondiéndole realizar a esta Juzgadora el Juicio Oral y Público, sólo con respecto al ciudadano J.L.C.S., siendo que en el debate oral y público, de las pruebas incorporadas para demostrar la comisión de dicho ilícito penal, no se evidenció que el acusado de autos, tuviera conocimiento en relación a la procedencia del vehículo donde fuera detenido junto con dos sujetos, el cual según el resultado del SIPOL se encontraba requerido por la ciudad de Valencia estado Carabobo y, donde se encontraba como conductor según los funcionarios actuantes señalan claramente que un señor mayor ( entre 49 a 50 años aproximadamente) era la persona que fungía como conductor o piloto de dicho vehículo y quien se adjudicara su propiedad, aunado al hecho cierto que a través del principio de la Inmediación, éste Tribunal percibió que el acusado es una persona joven, que cuenta actualmente con veintidós años de edad, y que su descripción no se corresponde con el ciudadano descrito por los testigos.

De los anteriores medios probatorios, se obtuvo la convicción sobre la aprehensión del acusado de autos, descrito por los funcionarios policiales actuantes O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., así como, la existencia de una sustancia ilícita y un vehículo solicitado, más no así, con los medios de pruebas incorporados, obtuvo este Tribunal de Juicio la convicción sobre la participación del acusado de autos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ni en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito, toda vez que se incorporaron al debate las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del mismo, pero dichos funcionarios describen tres sitios distintos, en horas diferentes del día, describen un vehículo con vidrios arriba, y con vidrios abajo, también señalan que en el vehículo se encontraba un ciudadano mayor con aspecto de ciudadano Guajiro como piloto y no describen la posición del acusado de autos dentro del mismo, tampoco refieren los tres funcionarios cual fue la cantidad exacta de sustancia ilícita incautada al acusado J.L.C., ni que ocurrió con la sustancia incautada, porque no recuerdan a quien correspondió el traslado, resguardo ni la cadena de custodia de la misma.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, el treinta (30) de enero de 2010 cuando fuera aprehendido el ciudadano J.L.C.S. en esta ciudad, con la apreciación de una total discrepancia entre lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, este Tribunal Juicio de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de dicho ciudadano con los delitos imputados, mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza sus responsabilidades en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, por parte del ciudadano J.L.C.S., sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano MARVINSON J.D.T., rindió declaración: “Encontrándome en labores de servicio por instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía del funcionario D.C. hacia el estacionamiento interno de la delegación a los fines de practicar experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Mazda, año 2004, donde procedimos a identificar las chapas identificadores en la parte del tablero y corta fuego se constato que las mismas se encontraban en originales, posteriormente se verificó el serial de seguridad constatándose que las mismas eran originales, se procedió a verificar la matrícula del vehículo en estudio se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano D.A.C.R., rindió declaración: “El día 30 de 2010 me fue ordenado por la superioridad conjuntamente con el agente Marvinson Delgado a los fines de verificar los seriales de un vehículo marca M.e. la cual se encontraba en el estacionamiento interno del CICPC, tenía los seriales originales, así mismo se procedió a verificar el vehículo por el sistema SIPOL y el mismo arrojo que se encontraba solicitado por el ciudad de Valencia. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano E.J.M.R., rindió declaración: “La fecha exacta no la recuerdo ese día yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detective A.D. estábamos por el perímetro de la ciudad en las adyacencias del centro comercial Costa Azul observamos un vehículo que se encontraba en las adyacencias de una calle, marca mazda, de color gris, la matricula no la recuerdo luego procedimos a realizar llamada a la oficina SIPOL, la cual arrojó que se encontraba solicitado por el estado Carabobo procedimos a descender del vehículo en el que nos encontrábamos observando que dentro del vehículo se encontraban tres sujetos en los cuales se procedió a informarles que se bajaran del vehículo la cual acataron y se procedió a realizar una revisión corporal incautándoseles dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, y al tercero en el bolsillo trasero cuatro mini envoltorios y en bolsillo delantero dos de igual tamaño en vista de eso se procedió a informarle a los ciudadanos que se entraban detenidos y nos dirigimos al despacho con el vehículo y la droga incautada seguidamente en el comando se procedió a verificar el vehículo por el sistema y la droga incautada”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano A.R.D.A., rindió declaración: “Fue un procedimiento que se realizó cerca del centro comercial costa azul cuando localizamos un vehículo mazda no recuerdo la placa ni el color, el cual chequeamos por el SIPOL, se encontraba solicitado, en el cual se les ordena que se bajaran del vehículo y se procedió a realizar una revisión corporal y creo que los tres tenían presunta droga, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ORANGEL J.M.R., rindió declaración: “Yo realicé una inspección técnica a un vehículo mazda, allegro, de color plata, se le realizo una inspección en la parte externa e interna en la cual se constato 4 neumáticos con sus rines originales, así como, papel ahumado en los vidrios, y sus asientos elaborados en fibra, y desprovisto de su reproductor de igual forma se evidencia que no porta ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ANDEMAR A.A.G., rindió declaración: “Yo me encontraba de servicio y me dijeron unos compañeros que le efectuara una inspección a un vehículo que se encontraba en la parte de atrás del despacho me traslade con el ciudadano Orangel Miquilena a realizar la inspección, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana SILET J.R., rindió declaración: “primeramente es el acta de inspección realizada en el laboratorio de toxicología donde se recibe evidencia de parte del custodio la pone de manifiesto junto con el memorundun de solicitud y la cadena de custodia se verifica la evidencia físicas con la descrito en el memo y la cadena una vez que se verificas y coincide se procede a recibir muestra y se trato de tres muestras, se hace un reconocimiento que es una descripción detallada de la evidencia física es este caso como eran tres se hizo por separado, las muestras uno y dos se refieren a dos envoltorios y la muestra tres a seis envoltorios, se deja constancia de las características del envoltorio se determina el peso bruto de cada muestra se apertura y se describe la sustancia que contiene luego se pesa cada sustancia para determinar el peso neto dependiendo del peso se toma la alícuota se tomo un gramo de cada muestra para los análisis de laboratorios y el resto se devuelve debidamente embalado en sobres por separados y se entrega al custodio, allí es el acta de inspección luego las alícuotas colectadas se les realiza la experticia en este caso experticia química cada una de las muestras fueron sometidas a análisis de orientación entre las cuales se realizaron pruebas de reacciones químicas que son pruebas colorimétricas mediante la utilizaron de reactivos que al ponerse en contacto con la sustancia hace un cambio de color cada una de ellas se resalta simultáneamente con un patrón conocido luego de realizar esta se realizan las pruebas de confirmación acá se realizo cromatografía en capa fina es un proceso analítico realizado en el laboratorio bajo una campana de extracción en el cual se trata la sustancia para determinar su composición igualmente con un patrón conocido el resultado de esta prueba fue para cada una de las muestras cocaína de clorhidrato, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano W.G.P.F., rindió declaración: “Encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme al estacionamiento externo del centro comercial Costa Azul ubicado en la avenida independencia con avenida los Orumos de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica al sitió del suceso una vez presente se observa que se encuentra constituido por suelo de elemento químico rustico, un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calida ubicada en un asedio referencial representado a un lugar por su ubicación al Norte la avenida Independencia, al Oeste las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul por el Este cerca perimetral constituido con maya de ciclón, así mismo se avista varios vehículos de diferentes tipos, marcas, modelos y colores, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano O.J.M.B., rindió declaración: “Como está en el acta fui comisionado para realizar la inspección y acompañar al técnico al sitio del suceso donde fue encontrado el vehículo, el técnico procedió a practicar la inspección y ha dejar constancia del sitio del suceso que fue en el estacionamiento externo del centro comercial Costa Azul que esta diagonal a la calle los Orumos para ser mas específico ya que tiene varios estacionamientos, el cual esta cerca de la entidad bancaria para ese entonces era el Federal, con respecto a la aprehensión hicimos un recorrido por el centro comercial Costa Azul observamos un carro Mazda color Gris, que estaba muy extraño al lado de la entidad bancaria cuando se procedió a llamar al sistema informan que el carro se encontraba solicitado por Valencia en vista de ese resultado nos acercamos al vehículo y nos percatamos que se encontraban tres ciudadanos dentro del mismo luego se les solicito que se salieran del vehículo para realizar la revisión corporal y se les incautó a uno dos y al otro 6 envoltorios de droga, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA ILICITA N°: 9700-060-077, de fecha 30 de enero de 2010, realizada en el laboratorio toxicológico DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA T.S.U SILET ROJAS, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- EXPERTICIA QUIMICA N°: 9700-060-077 de fecha 30 de enero del 2010, realizada en el laboratorio TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SILET ROJAS, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCION TECNICA DEL SUCESO, sin numero de fecha 30 de enero del 2010, realizada en el estacionamiento externo del centro comercial costa azul ubicada en la AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLE LOS ORUMOS, CORO ESTADO FALCÓN, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS O.M. Y W.P., prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- INSPECCION TECNICA sin número de fecha 30 de enero del 2010, realizada a un vehiculo automotor con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACA: GCH-12Y, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANDEMAR ACOSTA Y ORANGEL MIQUILENA, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- DICTAMEN PERICIAL N° 059-10 de fecha 30 de enero del 2010, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACA: GCH-12Y, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 4M12774, SERIAL DE CARROCERIA: *8YPBP12C948M12774*, SERIAL DE COMPACTO: *8YPBP12C948M12774* REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS D.C. Y MARVISON DELGADO prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano J.L.C.S. por la comisión de unos delitos, tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 30 de enero del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos: E.E.R.C., J.G.V.C. y J.L.C.S., en momentos que los funcionarios A.D., E.M. y O.M., se encontraban en labores de investigaciones por la Av. Independencia con calle Los Orumos, cuando avistaron un vehículo aparcado diagonal al centro comercial Costa Azul, marca mazda, modelo allegro, color plata, placas GCH-12Y, el cual verificaron por el sistema SIPOL la placa, en donde fueron informados que el mismo se encontraba solicitado, según expediente I-184.682, de fecha 06-12-09, por el delito de robo del vehículo automotor, razón por la cual precedieron a acercarse al referido vehículo con las seguridades del caso, donde observaron a tres personas en el interior del mismo, a quienes le solicitaron que bajaran del mismo, para realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, donde le incautaron al primero el cual queso identificado como JOSE G: VILLEGAS C. dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, anudados con hilo de color marrón contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (8gr), seguidamente se le realizo la revisión al ciudadano que quedo identificado como: E.E.R.C. a quien le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, anudados con hilo de color marrón contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (7,2gr), y al tercero que quedo identificado como: J.L.C.S. le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de color verde y transparente y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (10gr), razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante su Despacho, donde le fue decretadas tales Medidas de Coerción Personal. . .”.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro de este estado, O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R..

En el debate oral y público los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.L.C.S., fueron los ciudadanos O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., adscritos todos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, quienes comparecieron al debate oral y público, quienes narraron los hechos y circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado antes citado, en compañía de dos ciudadanos más.

A tal respecto, señaló O.J.M.B.: “…con respecto a la aprehensión hicimos un recorrido por el centro comercial Costa Azul observamos un carro Mazda color Gris, que estaba muy extraño al lado de la entidad bancaria cuando se procedió a llamar al sistema informan que el carro se encontraba solicitado por Valencia en vista de ese resultado nos acercamos al vehículo y nos percatamos que se encontraban tres ciudadanos dentro del mismo luego se les solicito que se salieran del vehículo para realizar la revisión corporal y se les incautó a uno dos y al otro 6 envoltorios de droga”. Por su parte el ciudadano A.R.D.A. declaró: “Fue un procedimiento que se realizó cerca del centro comercial costa azul cuando localizamos un vehículo mazda no recuerdo la placa ni el color, el cual chequeamos por el SIPOL, se encontraba solicitado, en el cual se les ordena que se bajaran del vehículo y se procedió a realizar una revisión corporal y creo que los tres tenían presunta droga” y, por último el funcionario E.J.M.R., indicó: “La fecha exacta no la recuerdo ese día yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detective A.D. estábamos por el perímetro de la ciudad en las adyacencias del centro comercial Costa Azul observamos un vehículo que se encontraba en las adyacencias de una calle, marca mazda, de color gris, la matricula no la recuerdo luego procedimos a realizar llamada a la oficina SIPOL, la cual arrojó que se encontraba solicitado por el estado Carabobo procedimos a descender del vehículo en el que nos encontrábamos observando que dentro del vehículo se encontraban tres sujetos en los cuales se procedió a informarles que se bajaran del vehículo la cual acataron y se procedió a realizar una revisión corporal incautándoseles dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, y al tercero en el bolsillo trasero cuatro mini envoltorios y en bolsillo delantero dos de igual tamaño en vista de eso se procedió a informarle a los ciudadanos que se entraban detenidos y nos dirigimos al despacho con el vehículo y la droga incautada seguidamente en el comando se procedió a verificar el vehículo por el sistema y la droga incautada”.

Sobre las declaraciones antes citadas, observa esta Juzgadora que en un principio cuando los funcionarios antes citados rindieron sus respectivas declaraciones aparentemente coincidían dichos testimonios, pero una vez que se iniciara el contradictorio efectivo en el ejercicio del control de las pruebas, se pudo determinar una cantidad de incoherencias entre la declaración rendida por cada uno de los funcionarios y, las respuestas que indicaban a las preguntas que les fueron formuladas y, a tal respecto, éste Tribunal, debe en el análisis de dichos órganos de prueba, establecer la concordancia o discrepancias de los mismos.

Por una parte con respecto al lugar de los hechos, o lugar donde se encontraba el acusado en compañía de dos ciudadanos a bordo de un vehículo señaló O.J.M.B., “…¿En que lugar fue la detención? R: En el estacionamiento del centro comercial Costa Azul, el vehículo se encontraba estacionado, (…), ¿Puedes indicar donde estaba el vehículo? R: En el estacionamiento del centro comercial donde antes estaba el semáforo en esa entrada a mano derecha en la entidad bancaria que no me recuerdo, allí mismo se encontraba el vehículo, (…) ¿Usted ha sido específico en relación al sitio donde se encontraba el vehículo, aparte del Mazda gris cuantos vehículos más había en ese momento? R: Habían varios, ¿Hacia donde estaban los vehículos? R: estaba full, toda la hilera hacia la entrada central del centro comercial por el lado derecho, ¿Si todo la hilera estaba llena de vehículos explique porque ese vehículo les llama la atención? R: Porque ese puesto donde estaba estacionado es donde se estacionan los blindados y allí hay un aviso que dice no estacione que estaba hacia un lado…”. El funcionario A.R.D.A., señaló al respecto: “… ¿Diga un punto de referencia con relación al sitio donde se encontraba el vehículo estacionado?, R: En la Avenida Independencia, ¿Hacia donde estaba la parte frontal del vehículo?, R: La parte frontal del vehículo estaba hacia al Este…”. Y por último, indicó E.J.M.R., “… ¿En que parte de la Avenida se encontraba el carro? Dé un punto de referencia, R: En la calle que esta orientada en sentido norte sur. ¿Usted ha pasado por es calle? R: Sí. ¿De un punto de referencia?, R: Donde esta una venta de tornillos, ¿Donde estaba el carro con respecto a los puntos cardinales? R: con el frontal hacia el Sur…”.

Sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como quedara establecido, los tres funcionarios O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., indican tres sitios del suceso distintos, el primero de los nombrados, señaló claramente que el vehículo con los tres sujetos adentro, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Costa Azul frente a una entidad bancaria. El segundo de los nombrados, señaló como sitio donde se encontraba el vehículo, en la avenida Independencia con sentido Este, es decir, con el frontal del vehículo hacia el estadio Municipal de la ciudad y, por último, el tercer funcionario actuante señaló que el vehículo se encontraba estacionado en la calle adyacente a la avenida Independencia donde se encuentra un local comercial dedicado a la venta de tornillos, conocido como Firestone con el frontal hacia el sur, es decir, hacia la serranía de Falcón y del lado opuesto al Centro Comercial Costa Azul.

Las declaraciones de los ciudadanos A.R.D.A. y E.J.M.R., discrepan en relación a la prueba de naturaleza documental referida a INSPECCION TECNICA DEL SUCESO, sin número de fecha 30 de enero del 2010, realizada en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLE LOS ORUMOS, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios O.M. Y W.P.. Dicho estacionamiento fue señalado por el funcionario W.G.P.F., a quien le correspondió realizar la inspección en el sitio y ratificó la prueba documental, el cual indicó al respecto: “Encontrándome en labores de servicio fui comisionado por la superioridad a trasladarme al estacionamiento externo del centro comercial Costa Azul ubicado en la avenida independencia con avenida los Orumos de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica al sitió del suceso una vez presente se observa que se encuentra constituido por suelo de elemento químico rustico, un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calida ubicada en un asedio referencial representado a un lugar por su ubicación al Norte la avenida Independencia, al Oeste las instalaciones del Centro Comercial Costa Azul por el Este cerca perimetral constituido con maya de ciclón, así mismo se avista varios vehículos de diferentes tipos, marcas, modelos y colores. Como quedara establecido, dichos medios probatorios no coinciden con el sitio descrito por los funcionarios A.R.D.A. y E.J.M.R., quienes indicaron dos sitios distintos al anterior descrito en la INSPECCIÓN y, si bien, es cierto, el Centro Comercial Costa Azul por máximas de experiencia de este Tribunal puede afirmarse que se encuentra en una zona cercana a las citadas por los dos funcionarios, debe establecerse la veracidad del sitio del suceso, y no estimarse tres sitios distintos como si se tratara de uno sólo, porque quedan físicamente situados en diferentes lugares, aún cuando estén adyacentes.

Continuando con el análisis de los medios probatorios incorporados al debate, igualmente señalaron los funcionarios aprehensores O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., ellos ese día se encontraban de recorrido por la ciudad y, a tal respecto, indicó O.M.: “… ¿Qué hacían ustedes en el centro comercial? R: En investigación de campo, ¿Explique cuál es esa actividad de campo? R: Es indagar en cualquier sitio del suceso investigar un hecho delictivo (…)¿Quien era el Superior ese día? R: Agente de investigaciones A.B.,…”. A.D., señaló: “… ¿Explique cómo fue la situación? R: E.M. estaba manejando su carro y yo de copiloto y O.M. estaba en el asiento trasero, estábamos en investigación de campo yo cargaba el radio. ¿De quien era el carro donde ustedes andaban? En el carro de E.M.. ¿Quién era la superioridad para la fecha? R: Inspector O.J., ¿Cuántos vehículos chequearon en esa oportunidad? R: Como 20…”. Y por último E.J.M. declaró: “…Qué estaban haciendo ustedes ese día? R: Labores de rutina ordenado por mi superior. Quien era su superior para la fecha?, R: El inspector O.J.…”. De las anteriores afirmaciones, se desprende que los funcionarios actuantes narraron circunstancias distintas con respecto a sus funciones el día de los hechos, por su parte, O.M., señaló que ellos salieron del CICPC, directo al Centro Comercial porque siempre recibían denuncias de robos: “…¿Explique quien ordenó la operación? R: Cuando salimos del despacho vamos directo al centro comercial costa azul porque siempre llegan denuncias de particulares sobre que les abren los carros…”, mientras que el funcionario A.D. declaró: “… ¿Ustedes se bajaron en el centro comercial, R: No…”; y por último, E.M., indicó: “…Qué estaban haciendo ustedes ese día? R: Labores de rutina ordenado por mi superior…”.

Sobre lo expuesto, observa éste Tribunal que los funcionarios actuantes, indicaron que se encontraban en labores de campo, O.M. indicó que esas labores se desarrollaron en el Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, mientras que los funcionarios A.D. y E.M. declararon que se encontraban de recorrido por la ciudad, cuando observaron el vehículo.

Igualmente éste Tribunal de Juicio apreció discrepancia en las declaraciones de dichos testigos, al referir que ellos se encontraban a bordo de un vehículo propiedad de uno de los funcionarios e igualmente se apreció divergencia lo referido por los testigos cuando avistaron por primera vez el vehículo involucrado en los hechos y, a tal respecto, se desprende de las pruebas, O.M., “… ¿Si todo la hilera estaba llena de vehículos explique porque ese vehículo les llama la atención? R: Porque ese puesto donde estaba estacionado es donde se estacionan los blindados y allí hay un aviso que dice no estacione que estaba hacia un lado (…) ¿Se dirigen a cuál centro comercial? R: Salimos a todos y luego en el recorrido cuando entramos al estacionamiento no percatamos del vehículo, ¿Quien se percata? R: A.D., (…) No, ¿Quién se llevó el carro Mazda? R: Yo, ¿En que carro andaban ustedes? R: Un Corolla…”. Igualmente señala A.D. al respecto: “… ¿Quien visualiza por primera vez el vehículo?, R: El funcionario E.M., ¿Explique cómo fue la situación? R: E.M. estaba manejando su carro y yo de copiloto y O.m. estaba en el asiento trasero, estábamos en investigación de campo yo cargaba el radio. ¿De quien era el carro donde ustedes andaban? En el carro de E.M.….”. Y por último, declaró E.M., “… ¿En que vehículo estaba usted? R: En un corsa propiedad de O.M.. ¿Quién manejaba ese vehículo? R: El dueño, O.M.. ¿Donde iba usted y A.D.? R: Yo de copiloto y A.D. en el asiento trasero, quien da la orden de verificar el vehículo?, R: Yo mismo, yo mismo llamé por radio. (…) ¿Quién se llevó el vehículo mazda? R: Yo. ¿Y a los ciudadanos? R: El agente O.M. y el detective A.D.. ¿Dónde se los llevaron? R: En el carro de O.M.. ¿Usted con quién se fue? R: Con O.M., ¿Usted acostumbra a realizar patrullaje en vehículos particulares R: Sí, todo el tiempo…”.

Continuando con la valoración de los medios probatorios, igualmente apreció este Tribunal no sólo discordancia en las circunstancias como se inició el procedimiento, como quedara establecido anteriormente sino, aun en circunstancias más graves como fue en la comisión de los delitos por parte del acusado de autos, según los funcionarios aprehensores, y a tal respecto señaló O.M. funcionario encargado de la revisión corporal a los detenidos y, en relación a la incautación de la sustancia ilícita, la cantidad de la sustancia, la cadena de custodia y a quien le fue incautada presuntamente dicha sustancia: “…¿Cual fue el resultado de la revisión corporal de las ciudadanos, R: Eran tres, a uno de ellos se le encontró dos y al segundo se le encontraron 6 envoltorios, (…) ¿En que parte cargaban las sustancias? R: El que tenía 6 en el bolsillo trasero y los otros dos en el bolsillo de adelante, (…) ¿Describa los envoltorios? R: Era algo que le llaman cebollita el color no recuerdo, (…) ¿A quien le correspondió la cadena de custodia? R: No recuerdo,…”. Por su parte señaló A.D.: “… ¿Qué les incautaron a las personas? R: Creo que droga. ¿Usted pudiera describirnos a esas personas? R: Morena bajito como guajiro y otro moreno también y el otro caso igual, ¿Recuerda cuantos envoltorios se le incautaron a esas personas R: Dos a los que andaban con el piloto dos, y al piloto seis…” (…)¿Describa la sustancia ilícita incautada?, R: Creo que eran unas tipo cebollita y otros de regular tamaño, no recuerdo ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando se sospecha el hallazgo de una sustancia ilícita? R: Se les leen sus derechas y se lleva al despacho para iniciar las averiguaciones, ¿Están obligados ustedes a pedir apoyo?, R: Sí, ¿Y porqué no lo solicitaron, R: Porque como no hubo agresión, (…) ¿A quién le correspondió la cadena de custodia? R: No recuerdo, ¿Quién llevó las evidencias, R: No recuerdo…”. De igual forma el funcionario E.M. declaró al respecto: “…tres sujetos en los cuales se procedió a informarles que se bajaran del vehículo la cual acataron y se procedió a realizar una revisión corporal incautándoseles dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, y al tercero en el bolsillo trasero cuatro mini envoltorios y en bolsillo delantero dos de igual tamaño en vista de eso se procedió a informarle a los ciudadanos que se entraban detenidos (…) ¿En qué sitio estaba usted?, R: Detrás del vehículo cuando los estaban revisando. ¿Descríbame la sustancia incautada? R: Eran de material sintético y de color verde...”.

Como se aprecia de los testimonios antes citados, los funcionarios señalan unas cantidades de envoltorios que fueran incautadas a los tres sujetos, el testigo O.M. encargado de la revisión corporal afirma que a un sujeto se le incautó dos envoltorios y al otro seis, mientras que A.D. afirma que al piloto se le incautaron seis envoltorios y dos a los que andaban con el piloto y, por último E.M. afirma que dos envoltorios fueron incautados pero no logra ubicar a quien y luego afirma que al tercer sujeto se le incautaron seis envoltorios, cuatro mini en el bolsillo trasero y dos en el bolsillo delantero. Por su parte el Ministerio Público cuando imputó al ciudadano J.L.C.S., lo acusa por: “…y al tercero que quedo identificado como: J.L.C.S. le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) envoltorios, tipo cebollita, de color verde y transparente y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, de color amarillo, contentivo de un polvo, el cual al ser analizado Químicamente resulto ser droga de la denominada cocaína clorhidrato con un peso neto de (10gr)…” . Es decir, no se extrajo durante el debate oral y público, la veracidad de la sustancia ilícita incautada al acusado de autos según el propio testimonio de los funcionarios actuantes durante el procedimiento, porque según dichos medios de prueba, no sería al acusado al que le incautaron seis envoltorios como le fuera imputado piarla Vindicta Pública, sino al piloto del vehículo, persona ésta que no se fuera juzgada por ante este Tribunal de Juicio.

Sobre la naturaleza de la sustancia incautada, a ésta Juzgadora no le quedó duda sobre su procedencia ilícita, toda vez que se demostró con las pruebas documentales y la testimonial de la experta SILET ROJAS, que se trataba de una sustancia correspondiente a la COCAINA, como quedara expresamente señalado por la funcionaria: “Primeramente es el acta de inspección realizada en el laboratorio de toxicología donde se recibe evidencia de parte del custodio la pone de manifiesto junto con el memorundun de solicitud y la cadena de custodia se verifica la evidencia físicas con la descrito en el memo y la cadena una vez que se verificas y coincide se procede a recibir muestra y se trato de tres muestras, se hace un reconocimiento que es una descripción detallada de la evidencia física es este caso como eran tres se hizo por separado, las muestras uno y dos se refieren a dos envoltorios y la muestra tres a seis envoltorios, se deja constancia de las características del envoltorio se determina el peso bruto de cada muestra se apertura y se describe la sustancia que contiene luego se pesa cada sustancia para determinar el peso neto dependiendo del peso se toma la alícuota se tomo un gramo de cada muestra para los análisis de laboratorios y el resto se devuelve debidamente embalado en sobres por separados y se entrega al custodio, allí es el acta de inspección luego las alícuotas colectadas se les realiza la experticia en este caso experticia química cada una de las muestras fueron sometidas a análisis de orientación entre las cuales se realizaron pruebas de reacciones químicas que son pruebas colorimétricas mediante la utilizaron de reactivos que al ponerse en contacto con la sustancia hace un cambio de color cada una de ellas se resalta simultáneamente con un patrón conocido luego de realizar esta se realizan las pruebas de confirmación acá se realizo cromatografía en capa fina es un proceso analítico realizado en el laboratorio bajo una campana de extracción en el cual se trata la sustancia para determinar su composición igualmente con un patrón conocido el resultado de esta prueba fue para cada una de las muestras cocaína de clorhidrato”.

Del mismo modo, la experta SILET ROJAS, ratificó el contenido de las pruebas documentales referidas al ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA ILICITA N°: 9700-060-077, de fecha 30 de enero de 2010, realizada en el laboratorio toxicológico DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la cual se desprende la descripción de una sustancia ilícita su peso y el resultado positivo como una sustancia alcaloide a la cual se le tomaron las respectivas alícuotas para realizar la EXPERTICIA. Asimismo, ratificó el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA N°: 9700-060-077 de fecha 30 de enero del 2010, realizada en el laboratorio TOXICOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS de la cual se evidencia como prueba de certeza, la naturaleza ilícita de la sustancia como COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho gramos (gr.), siete como dos gramos (7,2 gr,) y diez gramos (10 gr.). Lo que no se formó fue el convencimiento a ésta Juzgadora durante el debate oral y público, sobre la participación del acusado J.L.C.S. en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE DICHA SUSTANCIA ILÍCITA, por las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento.

Los testigos O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R. igualmente incurrieron en contradicción cuando éste Tribunal les interrogó sobre la presencia de un testigo durante el procedimiento, toda vez que, ante las discordancias de los testimonios, quizá con la presencia de un testigo se hubiese acreditado realmente como ocurrieron los hechos en los cuales fuera aprehendido el acusado de autos J.C., y a tal respecto, declararon: E.M.: “…¿Por qué no habían testigos en el procedimiento?, R: Porque todo fue rápido y la gente no quería. ¿Buscaron testigos? R: Sí, pasó un ciudadano y se le dijo y él dijo que no quería meterse en problemas. ¿Eso fue antes o después de la revisión de los ciudadanos? R: Antes…”. Por su parte indicó A.D.: “… ¿Porqué no habían testigos en ese procedimiento? R: Porqué era un día feriado y por allí no había nadie estaba solitario, ¿Solicitaron alguna colaboración a otro organismo policial? R: No había nadie, ¿Solicitaron apoyo a algún otro organismo? R: No…”. Y por último, O.M. señaló: “…¿Porque no habían testigos? R: Por lo rápido del caso, ¿Solicitaron colaboración a alguna persona para que fuera testigo? R: No ¿Solicitaron el apoyo de otro organismo de seguridad? R: No, (…) ¿Porque ustedes no buscaron testigos si ustedes saben el procedimiento? R: Por la premura, ¿Hicieron el intento de buscar a alguien? R: No…”. Ante lo expuesto, ésta Juzgadora no entiende como unos funcionarios policiales que actuaron en un mismo procedimiento, que escasamente duró diez minutos como lo afirmara A.D.: “… ¿Recuerda cuanto tiempo duro ese procedimiento? R: 10 minutos…” y, que actuaran sobre seguro, como lo afirmara igualmente O.M.: “… ¿Ustedes actuaron sobre seguros en este caso? R: Si…”, percibieron situaciones distintas, escucharon cosas distintas y afirman circunstancias distintas.

En relación a la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito los funcionarios actuantes O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., indicaron que en el vehículo se encontraba del lado del piloto un ciudadano mayor, de aspecto Guajiro, que según uno de los funcionarios se adjudicó la propiedad del mismo, como se extrae de dichos testimonios, en primer lugar E.M. señaló: “…¿Quién se adjudicó la propiedad del vehículo? R: El señor mayor de edad, ¿Qué dijo el ciudadano con respecto a esa propiedad? R: No recuerdo, ¿Manifestó ese señor si conocía a los otros dos ciudadanos? R: No recuerdo. ¿Mostraron algunos documentos propiedad del vehículo? R: No recuerdo, ¿Revisaron el vehículo? R: si, ¿Qué incautaron dentro del vehículo? R: Nada…”. Por su parte declaró A.D.: “… ¿Alguien se adjudicó la propiedad del vehículo, R: El piloto, el señor guajiro,…”. Y por último declaró O.M.: “…¿Quien se adjudico la propiedad del vehículo? R: Ninguno dijo que era de él, ellos decían no es nadie, no es de nadie, ¿Alguien les mostró documentación? R: no, ¿Recuerda usted la edad de esa persona que usted señaló como mayor? R: Muy estropeado, como 49 a 50 años de edad, un señor mayor…”. Sobre las afirmaciones de los funcionarios antes citadas, no se desprende la participación del acusado J.C., toda vez que no se individualizó su actuación para estimar que el acusado, para el momento tuviese conocimiento sobre la procedencia del vehículo o sobre su adquisición, cuando los mismos funcionarios actuantes señalan claramente que un señor mayor era la persona que fungía como conductor o piloto de dicho vehículo y quien se adjudicara su propiedad, aunado al hecho cierto que a través del principio de la Inmediación, éste Tribunal percibió que el acusado es una persona joven, que cuenta actualmente con veintidós años de edad, y que su descripción no se corresponde con el ciudadano descrito por los testigos.

A los fines de verificar la procedencia del vehículo donde fueran aprehendidos tres ciudadanos, el Ministerio Público, ofreció para ser incorporados al debate varios medios probatorios y entre ellos, dos de naturaleza documental referidos a INSPECCION TECNICA sin número de fecha 30 de enero del 2010, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACA: GCH-12Y, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANDEMAR ACOSTA Y ORANGEL MIQUILENA, así como, DICTAMEN PERICIAL N° 059-10 de fecha 30 de enero del 2010, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, PLACA: GCH-12Y, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: 4M12774, SERIAL DE CARROCERIA: *8YPBP12C948M12774*, SERIAL DE COMPACTO: *8YPBP12C948M12774* REALIZADA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS D.C. y MARVISON DELGADO.

Dichas pruebas documentales, fueran ratificadas en su contenido por los funcionarios encargados de realizarlas y, a tal respecto, señaló ORANGEL J.M.R.: “Yo realicé una inspección técnica a un vehículo mazda, allegro, de color plata, se le realizo una inspección en la parte externa e interna en la cual se constato 4 neumáticos con sus rines originales, así como, papel ahumado en los vidrios, y sus asientos elaborados en fibra, y desprovisto de su reproductor de igual forma se evidencia que no porta ninguna evidencia de interés criminalístico”. Por su parte declaró el ciudadano ANDEMAR A.A.G.: “Yo me encontraba de servicio y me dijeron unos compañeros que le efectuara una inspección a un vehículo que se encontraba en la parte de atrás del despacho me traslade con el ciudadano Orangel Miquilena a realizar la inspección,…”.

Igualmente sobre el DICTAMEN PERICIAL el funcionario MARVINSON J.D.T., señaló: “Encontrándome en labores de servicio por instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía del funcionario D.C. hacia el estacionamiento interno de la delegación a los fines de practicar experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo marca Mazda, año 2004, donde procedimos a identificar las chapas identificadores en la parte del tablero y corta fuego se constato que las mismas se encontraban en originales, posteriormente se verificó el serial de seguridad constatándose que las mismas eran originales, se procedió a verificar la matrícula del vehículo en estudio se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo. Por su parte declaró el ciudadano D.A.C.R., lo siguiente: “El día 30 de 2010 me fue ordenado por la superioridad conjuntamente con el agente Marvinson Delgado a los fines de verificar los seriales de un vehículo marca M.e. cual se encontraba en el estacionamiento interno del CICPC, tenía los seriales originales, así mismo se procedió a verificar el vehículo por el sistema SIPOL y el mismo arrojo que se encontraba solicitado por el ciudad de Valencia”.

En el presente caso, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito por parte del acusado de autos, a tres ciudadanos quienes resultaron aprehendidos, de los cuales dos admitieron los hechos en la audiencia preliminar y fueran impuestos de la respectiva sentencia condenatoria, correspondiéndole realizar a esta Juzgadora el Juicio Oral y Público, sólo con respecto al ciudadano J.L.C.S., siendo que en el debate oral y público, de las pruebas incorporadas para demostrar la comisión de dicho ilícito penal, no se evidenció que el acusado de autos, tuviera conocimiento en relación a la procedencia del vehículo donde fuera detenido junto con dos sujetos, el cual según el resultado del SIPOL se encontraba requerido por la ciudad de Valencia estado Carabobo y, donde se encontraba como conductor según los funcionarios actuantes señalan claramente que un señor mayor ( entre 49 a 50 años aproximadamente) era la persona que fungía como conductor o piloto de dicho vehículo y quien se adjudicara su propiedad, aunado al hecho cierto que a través del principio de la Inmediación, éste Tribunal percibió que el acusado es una persona joven, que cuenta actualmente con veintidós años de edad, y que su descripción no se corresponde con el ciudadano descrito por los testigos.

Sobre el Principio de inmediación ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en decisión de fecha 20 días de junio dos mil cinco, expediente N° 04-2599, lo siguiente:

“…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)…”. (Énfasis añadido)

Del mismo modo sobre la valoración de los testimonios, ha ilustrado la Sala Penal del M.T., con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 02 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-320, lo siguiente:

“En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

.

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable….”. (Énfasis añadido).

Sobre la base de las citas jurisprudenciales ut supra y, del análisis de los medios probatorios incorporados, como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., con respecto a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, los mismos funcionarios, no pudieron describir con precisión a los tres ciudadanos a quienes se les incautó presuntamente la sustancia ilícita, toda vez que indican que eran tres sujetos, señalando el funcionario encargado de la requisa, que sólo a dos les incautaron la sustancia ilícita, y los otros dos funcionarios señalan que fue a los tres sujetos. Igualmente se evidenció contradicción sobre la parte del cuerpo donde les fue incautada la sustancia, así como, la cantidad, observándose que señalan que a uno le incautaron seis envoltorios, a otro dos, que se los incautaron en los bolsillos traseros, pero también delantero, no recordando con precisión a quienes de los tres sujetos, se les incautó porque no describieron con exactitud a los mismos, no lográndose a través de dichos órganos de prueba, apreciar la individualización del acusado en la comisión del delito antes citado. Tampoco recordaron a quien correspondió el resguardo, traslado y cadena de custodia de las evidencias incautadas durante el procedimiento, es decir, no se precisó, no se extrajo de dichos testimonios cual fue la cantidad de sustancia si fue el caso, que le fuera encontrada al ciudadano J.L.C.S., en que momento y a quien se la estaba distribuyendo, tal y como, le fuera imputado el delito por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Y como quedara establecido en el presente fallo, con respecto a la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito por parte del acusado de autos, fueron tres ciudadanos aprehendidos, de los cuales dos admitieron los hechos en la audiencia preliminar y fueran impuestos de la respectiva sentencia condenatoria, correspondiéndole realizar a esta Juzgadora el Juicio Oral y Público, sólo con respecto al ciudadano J.L.C.S., siendo que en el debate oral y público, de las pruebas incorporadas no se evidenció que el acusado de autos, tuviera conocimiento en relación a la procedencia del vehículo donde fuera detenido junto con dos sujetos, el cual según el resultado del SIPOL se encontraba requerido por la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde se encontraba como conductor según los funcionarios actuantes señalan claramente que un señor mayor era la persona que fungía como conductor o piloto de dicho vehículo y quien se adjudicara su propiedad, aunado al hecho cierto que a través del principio de la Inmediación, éste Tribunal percibió que el acusado es una persona joven, que cuenta actualmente con veintidós años de edad, y que su descripción no se corresponde con el ciudadano descrito por los testigos. Y así se decide.-

De los anteriores medios probatorios, sólo se obtuvo la convicción sobre la aprehensión del acusado de autos, descrito por los funcionarios policiales actuantes O.J.M.B., A.R.D.A. y E.J.M.R., así como, la existencia de una sustancia ilícita y un vehículo solicitado, más no así, con los medios de pruebas incorporados, obtuvo este Tribunal de Juicio la convicción sobre la participación del acusado de autos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ni en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito, toda vez que se incorporaron al debate las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del mismo, pero dichos funcionarios describen tres sitios distintos, en horas diferentes del día, describen un vehículo con vidrios arriba, y con vidrios abajo, también señalan que en el vehículo se encontraba un ciudadano mayor con aspecto de ciudadano Guajiro como piloto, no describiendo la posición del acusado de autos dentro del mismo, tampoco refieren los tres funcionarios cual fue la cantidad exacta de sustancia ilícita incautada al acusado J.L.C., ni que ocurrió con la sustancia incautada, porque no recuerdan a quien correspondió el traslado, resguardo ni la cadena de custodia de la misma.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, el treinta (30) de enero de 2010 cuando fuera aprehendido el ciudadano J.L.C.S. en esta ciudad, con la apreciación de una total discrepancia entre lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, este Tribunal Juicio de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de dicho ciudadano con los delitos imputados, mas allá de toda duda razonable, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado J.L.C.S., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.047.592, OFICIO TRABAJA CON SU PADRE EN LA CARNICERIA, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 02-10-1988, NACIDO EN CORO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL M.C.C.E.S. Y CALLE NUEVA, CASA N° 79 DE ESTA CIUDAD, HIJO DE R.J.C. Y Y.I.S. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, así como, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de Hurto y robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado J.L.C.S.. CUARTO: Se decreta la l.p. del ciudadano J.L.C.S. y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, se ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita conforme a la ley especial y el vehículo se entrega a quien se demuestre la propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA

ABG. V.A.

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000027.-

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