Decisión nº IGO12014000280 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000086

ASUNTO : IP01-R-2014-000086

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

QUERELLANTE: N.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.808.491, soltero, de oficio comerciante, representante de la empresa ALMACÉN LA CONFIANZA C. A.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LARDOGER LERMIT H.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.903, con domicilio procesal en la Urbanización Residencial Palo Negro II, Segunda Etapa, Manzana J N° 444, estado Aragua.

QUERELLADO: J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.223.212, domiciliado en la Avenida 7, sector Sabana Larga, Parroquia La Vela, del Municipio Colina del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARDOGER LERMIT H.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: N.A.M.H., Representante Legal de la sociedad mercantil “ALMACÉN LA CONFIANZA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23/03/1965, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el N° 23 del Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 22 de Marzo de 2012, cuyo original corre agregado a los folios 09 y 10 del expediente principal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella intentada contra el ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 08 y 12 de Mayo de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 13 de Mayo de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de Mayo de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones procede entonces a resolver el fondo de la situación planteada en los términos que siguen:

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se evidencia de las actas procesales, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el asunto N° IP11-P-2012-000687:

… En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., en contra del ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de N.A.M.H., y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A., por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones que la parte apelante interpuso el recurso de apelación como Apoderado Judicial de la víctima querellante, según se evidencia del instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano N.A.M.H., Representante de la compañía de comercio ALMACÉN LA CONFIANZA S. A., luego de citar el contenido del auto recurrido, manifestó interponer el presente recurso de apelación porque la recurrida adolece de vicios graves, que comportarían su revocatoria, por las siguientes razones:

PRIMERO

Destacó que en el auto recurrido el Tribunal de Control expresó:

… Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Citó igualmente la parte apelante otro extracto del fallo recurrido, cuando dispuso:

… Ahora bien; Para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un p.p. de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Culminando con la siguiente transcripción del fallo recurrido:

… De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), consignados por el Abogado Querellante, LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE.

Refirió, que en el primer extracto transcrito sostiene la decisión que, para que el juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que está lejos de la realidad procesal penal, pues nuestro ordenamiento jurídico procesal penal señala expresamente en su artículo 294 los requisitos que de beberá contener toda querella penal, en los que no menciona en forma alguna el hecho según el cual, se deben acompañar documentos públicos y/o privados en original, y ello, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó, que la decisión evidentemente incurre en un error grave de ubicación jurisdiccional, puesto que, ello es así en el proceso civil más no en el p.p., ya que de haberlo querido así el legislador se hubiese colocado en la letra del Código Orgánico Procesal Penal y bajo esa tesis errónea de la decisión se estaría actuando en forma arbitraria o parcializada, puesto que sería a las partes y no al órgano jurisdiccional a quien le corresponda ejercer la tacha de documentos o la oposición que ha bien tenga lugar, razones por las cuales no puede ser ese análisis el motivo para inadmitir la querella interpuesta por su apoderado judicial.

SEGUNDO

Manifestó que le resulta penoso el hecho de que un tribunal de control para que admita una querella, como forma de inicio de un p.p. de acción Pública, deba necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque resulta carente de lógica, y un terrible desconocimiento de la norma procesal penal, en el sentido de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad más no a los requisitos de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal puede entonces la decisión hoy recurrida argumentar como causal de inadmisibilidad el incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que, como dice la impugnada decisión, con meridiana claridad es evidente que los motivos que dieron lugar a la inadmisibilidad de la querella interpuesta están fuera de orden jurídico, en consecuencia de lo cual pidió a esta Corte de Apelaciones revoque dicha decisión y en su lugar se admita la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano, Abogado LARDOGER LERMIT H.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: N.A.M.H., Representante Legal de la sociedad mercantil “ALMACÉN LA CONFIANZA C. A.”, contra el ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sirvió de fundamento para dicha decisión, según se extrae del auto objeto del recurso, que el Juez de Control estimó que:

… para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, en Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), con los cuales el Querellado J.L.C.V., asumió con su firma la responsabilidad sobre el pago de las cantidades de dinero dadas por el Querellante N.A.M.H., las cuales según el Abogado Querellante son fraudulentas, por cuanto el querellado en conversaciones previas le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas...

De la alegación del abogado de la parte querellante se evidencia que efectivamente el Querellado J.L.C.V., le manifestó que no tenia bienes a su nombre y que lo podía demandar si quería, por que se iba a dar por notificado de la demanda y no iba a tener como pagar la deuda, indicándole además que las firma en las Letras de Cambio eran falsas, motivo por el cual el abogado de la parte querellante, con el simple dicho del querellado, asumió como cierta dicha información y opto no por la vía Civil, sino que presumió que estamos en presencia de un delito y por tal motivo, presento formal querella en contra del querellado de autos.

Es decir, que el abogado querellante, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa Continuada, fundamentando como elementos de convicción Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), y en la presunción de que las letras de cambio firmadas por la parte querellante para asumir la responsabilidad de la deuda, son falsas, porque así se lo manifestó el ciudadano J.L.C.V..

Ahora bien; Para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un p.p. de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan sucifientes (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Los dos primeros elementos establecidos en la N.A.P. antes transcrita, no dejan lugar a dudas o interpretaciones y es que para la procedencia de admisibilidad de un asunto Penal de Acción Publica, deben necesariamente acompañarse con el escrito que se le presenta al Juez, bien por flagrancia, acusación o querella, los elementos de convicción con los cuales se pretenda acreditar un presunto hecho Punible y en el caso en particular el querellante consigna en su escrito, Copias Fotostáticas Simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), los cuales a la Luz del derecho penal no pueden ser tomadas o valoradas para acreditar la existencia de un hecho Punible, ni mucho menos darles la condición de suficientes elementos de Convicción, para acreditar la Autoría o presunta responsabilidad del presunto sujeto activo.

Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual se fundamenta sus alegatos en unos efectos cambiarios o letras de cambio, los cuales presume el abogado querellante que las firmas sean falsas, por cuanto así se lo manifestó la parte querellante, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de un delito de estafa, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, (cotejos, pruebas grafotécnicas… ) a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, en cuanto a que las firmas estampadas en dichos documentos cambiarios son falsas y de esa manera poder acreditar la existencia de un hecho punible.

Por otra parte, no se pude sustentar o fundamentar la existencia de un hecho Punible, en presunciones como la alegada por la parte querellante, en el sentido que desiste de una probable acción civil en contra del querellado, para optar por acudir a la Jurisdicción Penal, por cuanto el querellado en conversaciones previas le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas.

De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), consignados por el Abogado Querellante, LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE…

Desde esta perspectiva, el criterio del Tribunal de Control para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella presentada fue, en síntesis, que:

  1. - Cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el abogado querellante, pretendía traer a la Jurisdicción Penal un presunto delito de Estafa Continuada, fundamentando como elementos de convicción Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), y en la presunción de que las letras de cambio firmadas por la parte querellante para asumir la responsabilidad de la deuda, son falsas, porque así se lo manifestó el ciudadano J.L.C.V..

  3. - Que para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un p.p. de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

  4. - Que la parte querellante fundamentó sus alegatos en unos efectos cambiarios o letras de cambio, los cuales deben ser necesariamente consignados dichos documentos privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de un delito de estafa, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, (cotejos, pruebas grafotécnicas… ) a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, en cuanto a que las firmas estampadas en dichos documentos cambiarios son falsas y de esa manera poder acreditar la existencia de un hecho punible.

    De todo lo anteriormente expuesto deriva que lo que hay que determinar y precisar en el presente caso es si la parte querellante está o no obligada a consignar los elementos de convicción o medios de prueba que sustenten los fundamentos expuestos como “hechos” en la querella y así se observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal exige que la querella deberá interponerse por escrito ante el Tribunal de Control y deberá contener:

  5. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

  6. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

  7. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  8. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Art. 276)

    Conforme a esta norma legal, el legislador no exige que la querella deba acompañarse y si quiera indicarse en el escrito en cuáles elementos probatorios se apoyará, pues lo que sí previene es que el querellante puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 277.

    P.S. (2010), en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala que:

    Este artículo no establece expresamente que el querellante deba promover o proponer los medios probatorios que corroboren el hecho imputado, pero ello se debe a que, en principio, esta norma corresponde, por disposición tangencial… del artículo 300 al 283, a los delitos de acción pública, los cuales deberán ser investigados y su prueba recabada por el Ministerio Público, para el que la querella será, según el artículo 300, un mero medio de conocimiento de la notitia criminis. (Pág. 335)

    Por su parte, cabe indicar que RIONERO & BUSTILLOS (2006), en su Obra “El Proceso Penal” (Instituciones Fundamentales), comentan que: Los requisitos para que un juez admita la querella en nada se relacionan con los supuestos de la desestimación, pues para admitir aquella sólo se tienen en cuenta aspectos de forma y trae la opinión que al respecto ha dado Tamayo Rodríguez, en su Obra “Manual Práctico comentado sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, con ocasión a la prohibición que tendría el juez de juicio de citar al acusado previamente antes de admitir la acusación para que exponga lo que estime conveniente, pues ello constituiría una evidente violación al debido proceso, porque eventualmente el acusado podría plantear, extemporáneamente, una defensa o excepción para impedir la admisión de la acusación, lo cual no está legalmente previsto y aplica también al caso de la admisión de la querella en los delitos de acción pública. (Pág. 160-161)

    Comentan así mismo los Autores mencionados, que la Ley no expresa cuáles han de ser los motivos que puede invocar el Juez de Control para el rechazo de la querella ni en que casos debe, por el contrario, admitirla, pero que es evidente que el pronunciamiento que se dicte desestimando la denuncia o la querella impide la litis pendencia y la actividad probatoria, concluyendo los autores que el rechazo de la querella sólo podía fundarse en lo que establecía el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 274 eiusdem, que establece: “Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 eiusdem, vigente artículo 121, que define quién es víctima (por no ser el querellante víctima o el ofendido por el delito) o también en la inobservancia definitiva de las formas exigidas en los artículos 294 y 296 del mismo Código, vigentes artículos 276 y 278.

    Mención especial al caso que se analiza es el planteamiento que realiza CARMELO BORREGO (1999), en su obra jurídica: “Nuevo Proceso Penal” (Actos y Nulidades Procesales), cuando opina que aparte de la gestión del Ministerio Público en cuanto a la acusación que ha de presentar en los delitos de acción pública y eventualmente los de acción privada en el contexto que así la ley lo permita, además se encuentra la actividad de la víctima:

    Si ésta desea acusar por su sola cuenta antes de que se den las primeras diligencias de investigación por parte del fiscal (delitos de acción pública), deberá presentar un escrito que contendrá: la identificación plena del querellante y la relación que tenga con el querellado; la identificación del querellado; el delito que se le imputa con la descripción de lo acontecido; una relación de las demás circunstancias que permitan la fijación de lo ocurrido (artículos 302 y 303 de la etapa preliminar). A diferencia del escrito del fiscal, la querella del afectado es menos exigente, debido a que apenas esta actividad constituye el puente para que se genere la investigación o las indagaciones preliminares. Mas qué ocurre si al pasar las indagaciones el fiscal decide acusar conforme a lo expuesto en el artículo 329; en este caso concretamente, puede hablarse de dos opciones: o la víctima se adhiere a la acusación del fiscal o simplemente presenta una acusación (artículo 330). No expresa el código si la querella presentada anteriormente (al comienzo de las investigaciones) es más que suficiente para que la víctima no tenga que proponer una nueva ante el juez del control. Es obvio que jamás puede ser igual presentar una acusación para que se inicie la investigación y otra para que se produzca el debate. Mas una lectura del artículo 306, en relación con el desistimiento, puede que permita dilucidar el punto. El ordinal 2° del mencionado artículo dispone que se desiste de la querella intentada cuando la víctima o su representación no acuse o no asiste a la audiencia preliminar sin justificación. Esta descripción equivale a decir o el interesado acusa formalmente (con los requisitos del artículo 303) con los datos nuevos que recogió en el curso de las indagaciones o, simplemente ratifica la querella anterior y se presenta con tal fin a la audiencia preliminar. Asimismo, el ordinal 3° dice que se desiste si el interesado no ofrece pruebas para fundar la acusación, o no se adhiere a la que presenta el fiscal. En este supuesto, hay que suponer que la acusación ha de acompañar una relación de la prueba que se va a presentar al juicio, para que opere el examen de la misma conforme al artículo 333 del código (fase intermedia), de lo contrario se declarará su adhesión a la que presente el fiscal. En todo caso, estos dos planteamientos del artículo 306, dejan ver que es necesario —a juicio de quien escribe estas líneas— que la víctima presente una nueva acusación o reformar la expuesta en la fase preliminar (característica esencial del nuevo juicio que se sustenta en la acusación para el debate), haciendo los correctivos que incluirán los nuevos planteamientos hallados en la investigación y el ofrecimiento de la prueba, ya que de no hacerlo corre el riesgo del desistimiento o pérdida de la proposición presentada, que traería como consecuencia, entre otros efectos la condenatoria en costas.

    Para el caso de los delitos de acción dependiente de la instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un título especial, donde se establecen las reglas generales del procedimiento. Pero en materia de formalidad de la querella el artículo 404 reenvía para el artículo 303, en cuyo caso, el interesado cumplirá con todas las exigencias solicitadas, so pena de que la querella sea declarada inadmisible o se convierta en el blanco certero de excepciones que producirían su invalidez en las primeras de cambio. En este caso, el legislador cometió un error porque las exigencias para la acusación no son tan precisas en el supuesto del artículo 303 en comparación con las que se solicitan para la querella del fiscal.

    La querella conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, constituye un presupuesto procesal de necesidad para el juicio, de no estar presente o si presenta fallas esenciales en cuanto a los requisitos que son, menester, tanto el juez como tas partes pueden hacer valer cualquier defecto, generando así una actividad contralora propia de la institución procesal a que se suscribe. (Págs. 228-229)

    De todo lo anteriormente comentado y analizado por la doctrina patria, no queda dudas entonces que al querellante no le es exigible la promoción y consignación de los elementos probatorios que sustenten los hechos narrados en la querella, pues bien lo establece el legislador en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código y que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio y de conformidad con el artículo 288 eiusdem, la víctima podrá participar en los actos de investigación que se deban practicar, cuando su presencia fuera útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación, demostrativo todo ello de que en el procedimiento de querella las indagaciones probatorias quedan en manos y por cuenta del Ministerio Público, por lo cual su consignación o promoción no es un presupuesto de admisibilidad para la querella.

    En otro contexto, mal podía en el caso que se a.e.e.J. de instancia a la parte querellante que cumpliera con los requisitos dispuestos en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236, pues dichas exigencias proceden cumplirlas ante los casos de solicitudes de imposición de medidas de coerción personal al investigado o querellado, no pudiéndose confundir tales requisitos exigidos de manera concurrente para el decreto de las aludidas medidas, con las formalidades que se deben cumplir en el escrito contentivo de la querella, en los términos que consagra el artículo 278 eiusdem.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el Apoderado judicial de la víctima querellante, debiéndose revocar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 278 del texto penal adjetivo, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial, por mandato del aludido artículo, para que con entera libertad de criterio, del asunto principal el trámite allí previsto en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.

    Devuélvase el presente cuaderno separado de apelación junto al asunto penal principal N° IP11-P-2012-687.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LARDOGER LERMIT H.G., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “ALMACEN LA CONFIANZA C.A., representada por el ciudadano: N.A.M.H., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella intentada contra el ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN y a tenor de lo establecido en el artículo 278 del texto penal adjetivo, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial, por mandato del aludido artículo, para que con entera libertad de criterio, de al asunto principal el trámite allí previsto en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta. Devuélvase el presente cuaderno separado de apelación junto al asunto penal principal N° IP11-P-2012-687. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de Junio de 2014. Años: 203° y 155°.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000280

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