Sentencia nº 617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 28 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. CA-OFO-2014-276, del 20 de marzo de 2014, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente nro. LP01-O-2014-000002 (de la numeración de esa Corte) contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 29 de enero de 2014, por el abogado A.P.R., titular de la cédula de identidad nro. 13.014.701 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.686, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D., titular de la cédula de identidad nro. 21.331.609, contra el auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 18 de marzo de 2014, por el abogado A.P.R., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), mediante la cual, en primer lugar, se admitió parcialmente la acción de amparo, y en segundo lugar, se declaró improcedente in limine litis la mencionada acción, únicamente respecto a los puntos que fueron admitidos.

El 1 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

Alegó el accionante que el 20 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.L.G.D., por el delito de acto carnal contra víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, adujo que el Ministerio Público solicitó en su acusación, que se decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, siendo que el Ministerio Público hizo tal pedimento sin justificación ni argumentación alguna.

Afirmó que el 9 de enero de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, y que al finalizar dicha audiencia, el mencionado órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; b) Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por este último; c) Admitió sólo algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado, declarando inadmisibles el resto de ellos; d) Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado; y e) Ordenó la apertura del juicio oral y reservado (enjuiciamiento) contra el ciudadano J.L.G.D..

Igualmente, indicó que el auto de apertura a juicio que recogió tales pronunciamientos, fue publicado el 14 de enero de 2014, siendo este último el objeto de la acción de amparo.

La parte actora denunció la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el auto de apertura a juicio publicado el 14 de enero de 2014, fue dictado sin motivación alguna, en el sentido de que el órgano jurisdiccional no expresó las razones de hecho y de derecho que justificaron las decisiones por él adoptadas.

Que tal proceder del Juzgado de Control accionado, fue contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, por la cual toda decisión judicial debe expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dicten.

Este sentido, alegó que el presunto agraviante se limitó a transcribir el acta de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2014, sin motivar los pronunciamientos que dictó en esa oportunidad.

Que lo anterior implica que se desconozca por completo el criterio que siguió el Juez para adoptar su decisión, ocasionando así la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado.

En efecto, señaló que el Juez de Control no señaló las razones por las cuales admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Concretamente, indicó que la decisión accionada carece de las razones que evidencien que se haya llevado a cabo el control formal y el control material de la acusación.

Adujo que el presunto agraviante tampoco plasmó en su decisión, los motivos por los cuales consideró que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público eran admisibles, en el sentido que no analizó la viabilidad ni pertinencia de aquéllos.

Afirmó que en la decisión accionada no constan los motivos que al Juez de Control a concluir fáctica y jurídicamente que era procedente la apertura del juicio oral contra el hoy quejoso.

Indicó igualmente que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, el auto de apertura a juicio es inapelable, por lo cual la única vía para impugnarlo es el a.c..

También arguyó la parte actora, que el Juez de Control tampoco expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy quejoso y no una medida menos gravosa, con lo cual infringió los artículos 232 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal e incurrió en abuso de poder.

Con base en las anteriores consideraciones, la parte actora solicitó la admisión de la acción de amparo y su declaratoria con lugar en la definitiva, y en consecuencia, que se declare la nulidad del auto de apertura a juicio dictado el 14 de enero de 2014, e igualmente que se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión accionada.

Por último, peticionó que se restablezcan las garantías procesales que denunció como vulneradas.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la defensa del ciudadano J.L.G.D. esgrimió los siguientes alegatos en el recurso de apelación:

Afirmó que la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional parece evidenciar, palmariamente, el más absoluto y sorprendente desconocimiento de esta materia, al igual que pone de manifiesto la carencia de la más mínima formación en materia de a.c..

Que el auto de apertura a juicio no es un auto de mero trámite, sino un auto que debe estar motivado.

Adujo que el auto de apertura a juicio del 14 de enero de 2014, fue dictado sin la más mínima motivación, lo cual debió ser verificado por la Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, al conocer la acción de amparo sometida a su consideración.

Indicó que, sin embargo, el Tribunal a quo constitucional, en una decisión contradictoria e incoherente, no cuestionó tal ausencia de motivación, sino que por el contrario admitió la acción de amparo y luego, en esa misma sentencia, declaró la improcedencia in limine litis de ésta, es decir, la Corte de Apelaciones desconoce qué es una admisibilidad y qué es una improcedencia in limine litis, lo cual representa un abuso injustificable y grave, que convalida las denuncias efectuadas por vía de amparo.

Que la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación de la voluntad del Juez, tal como ha ocurrido en el presente caso, ya que el Juez de Control accionado se limitó a ordenar la apertura del juicio oral y a transcribir en su decisión el acta de la audiencia preliminar, sin motivar los diferentes pronunciamientos contenidos en dicha decisión y sin resolver fundadamente los pedimentos formulados por las partes.

Que sentencia dictada por la Corte de Apelaciones desconoció la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, respecto a que toda decisión judicial debe estar motivada.

Asimismo, indicó que la sentencia recurrida desconoció la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, respecto a que el auto de apertura a juicio es inapelable.

Que las infracciones constitucionales en que incurrió el Juez de Control en su decisión del 14 de enero de 2014 (auto de apertura a juicio), fueron inexplicablemente convalidadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede constitucional.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), estableció lo siguiente:

… constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta inmotivación de la decisión dictada por el tribunal accionado, al término de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a su patrocinado, y en la cual se admitió la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las de la defensa, a excepción de las testimoniales en virtud de haber sido propuestas extemporáneamente y se impuso en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancias fácticas y jurídicas que puede ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos, por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

(…)

… como se indicó precedentemente, la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, la presunta inmotivación del auto de apertura a juicio, lo que en su criterio vulnera a su defendido sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, el auto de apertura a juicio, como resulta de ordinario conocimiento, consiste en la decisión interlocutoria que profiere el juez de control, mediante la cual admite la acusación fiscal, ordenando en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado.

Tal decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener: 1) La identificación de la persona acusada. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3) Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4) La orden de abrir el juicio oral y público. 5) El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio, y 6) La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Adicionalmente, por disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora deberá decidir, en presencia de las partes, sobre las siguientes cuestiones:

1) En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4) Resolver las excepciones opuestas. 5) Decidir acerca de medidas cautelares. 6) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7) Aprobar los acuerdos reparatorios. 8) Acordar la suspensión condicional del proceso. 9) Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Se colige de la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos, que el auto de apertura a juicio, deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que le impone al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, cuáles serán los hechos objeto del juicio, la calificación jurídica de los mismos, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar los hechos imputados, al presupuesto normativo que corresponda, así como el señalamiento de las pruebas admitidas o las razones por las cuáles no lo son, pudiendo el juez tomar todas las demás resoluciones a que lo autoriza el artículo 313 en comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, como consecuencia de las particulares pretensiones de las partes al término de la audiencia preliminar. Algunas de tales decisiones, es decir, las adoptadas en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 313 bajo análisis, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, proscribiéndose o vedándose tal posibilidad contra el auto que admite la acusación fiscal, califica jurídicamente los hechos y ordena el pase a juicio, ya que como lo indica el único aparte del artículo 314 ejusdem, la parte del auto de apertura que inadmite una prueba o admite una prueba ilegal, se encuentra sujeta a apelación.

En síntesis, solo resulta inapelable, la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, porque a decir de la doctrina pacífica y reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales resoluciones no causan agravio alguno al justiciable, toda vez que en la etapa de juicio – la más garantista del proceso penal acusatorio – tendrá las más amplias facultades para desvirtuar la imputación fiscal.

Siendo ello así, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, la queja referida a la presunta inmotivación de la decisión que acordó tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al encartado de autos, ciudadano J.L.G.D., así como la que admitió las pruebas ofertadas por la fiscalía y el imputado, a excepción de las pruebas testificales promovidas por éste, no son susceptibles de ser impugnadas a través de la vía extraordinaria del a.c., ya que para ello existe una vía ordinaria, idónea y expedita para la revisión y restitución de la eventual situación jurídica infringida, constituida por el recurso de apelación, con el cual se puede cuestionar perfectamente, el vicio de inmotivación, recurso que no puede ser sustituido o reemplazado por el a.c., toda vez que se desnaturalizaría la finalidad de tal institución, tal como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, circunstancias que obligan a esta Alzada, a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, en contra de las resoluciones antes referidas, y que fueran tomadas por el tribunal de control competente, al término de la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.

Efectuada la anterior precisión y constatado que igualmente se recurre en amparo en contra de la presunta inmotivación del auto que admitió la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos y ordenó el enjuiciamiento del imputado, pronunciamientos estos integrantes del auto de apertura a juicio, que por disposición expresa de lo establecido en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran excluidos de la posibilidad de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, resulta entonces procedente su cuestionamiento a través de la vía extraordinaria del amparo, tal como fue establecido en la sentencia Nº 410 del 26/04/13, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impone la necesidad de revisar el referido auto de apertura, a los fines de verificar si efectivamente el mismo se encuentra inmotivado y si ello le vulnera al quejoso los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, observándose al respecto, lo siguiente:

Que como se indicó precedentemente, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los elementos que debe contener el auto de apertura a juicio, exigiéndose al juzgador o juzgadora, la necesidad de realizar ‘una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación’

En el caso de autos se constata, que si bien el juzgador no acató con rigurosidad y exhaustividad, la referida obligación legal, sin embargo, del contexto del auto de apertura bajo análisis, se pueden inferir fácilmente, los hechos que serán objeto del juicio, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos. Efectivamente, de la enunciación de los elementos de convicción que cursan a los folios 25 y 26 de las actuaciones, en el acápite denominado ‘ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN’, se relacionan la denuncia de la madre de la adolescente quien indica: ‘Vengo a denunciar al ciudadano J.L.G.D., motivado a que este ciudadano está induciendo a mi hija a tener un noviazgo y mi hija solo tiene 12 años...’. Igualmente se menciona la entrevista rendida por la víctima adolescente quien indica: ‘Vengo a manifestar que mi mamá me realizo (sic) dos pruebas de embarazo y tengo actualmente dos meses de gestación’. De igual forma constan los resultados de la prueba de embarazo que dio positivo, el reconocimiento médico legal y la experticia psiquiátrica practicada a la adolescente, entre otros.

De los referidos elementos de convicción, adminiculados a la imputación formal que efectuara el Ministerio Público, se constata que el imputado en cuestión tiene perfecto conocimiento de los hechos que van a ser objeto del juicio e igualmente de la calificación jurídica que le atribuyó la representación fiscal a los mismo y que fue acogida por el juzgador, a saber, ACTO CARNAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., agravado por las circunstancias establecidas en los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado. Siendo ello así, es decir, que el imputado conoce perfectamente los hechos por los cuales será enjuiciado, así como la calificación jurídica atribuida a los mismos, las normas que los prevén como delito, las penas que comporta y los elementos de convicción que cursan en su contra, permite concluir que más allá de la fragilidad de la motivación de la decisión recurrida en amparo, a dicho imputado no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar donde se dictó el auto de apertura en cuestión, de todas las circunstancias anteriormente referidas, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado, su derecho a la defensa, lo que permite concluir, que en caso de escasa, exigua o frágil motivación respecto a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, esto es, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al acusado, ello podrá constituir presupuesto o supuesto para eventualmente atribuir responsabilidad administrativa al juzgador o juzgadora, pero nunca motivo que haga procedente la pretensión de amparo por tal razón, la cual, a juicio de esta Alzada, solo sería procedente si existe omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias.

La anterior conclusión encuentra sustento además, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, según el cual, el acto de apertura a juicio no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que el mismo da acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercitar todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y siendo ello así, el a.c. incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis. Así se decide.

(…)

Es con fuerza en los razonamientos precedentemente explanados, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado A.P.R., en su condición de Defensor del ciudadano J.L.G.D., solo en lo referente a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al imputado.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 29 de Enero de 2014, por el Abogado A.P.R., actuando como defensor del ciudadano J.L.G.D., contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 09 de enero de 2014 en el marco de la audiencia preliminar y publicado en extenso en fecha 14 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Continuado con víctima especialmente vulnerable, con la agravante de haberse cometido en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado, y así se declara.

V DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A fin de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente apelación, debe señalarse, a título preliminar, que según la interpretación que esta Sala le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada, el lunes 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), siendo que dicho acto jurisdiccional ordenó la práctica de la notificación de las partes (folios 93 al 104).

Igualmente, se evidencia que el lunes 17 de marzo de 2014, el abogado A.P.R. fue notificado del contenido de la decisión antes mencionada (folio 108).

Asimismo, se observa que el martes 18 de marzo de 2014, el antes mencionado abogado presentó el recurso de apelación, mediante escrito fundamentado, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folios 110 al 115).

Lo anteriormente expuesto denota, sin lugar a dudas, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el ejercicio del referido recurso ha sido tempestivo, y por tanto, éste resulta admisible. Así se declara.

Por otra parte, visto que los fundamentos de la apelación fueron plasmados en el mismo escrito en que se ejerció dicho medio de impugnación, esta Sala tomará en cuenta tales alegatos a los efectos de la resolución del presente asunto.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación aquí analizado ha sido interpuesto contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), mediante la cual se resolvió la acción de amparo interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D., contra el auto de apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: a) Se admitió totalmente la acusación (incluyendo la calificación jurídica) y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; b) Se admitieron sólo algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa; c) Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy quejoso; y d) Se ordenó la apertura del juicio oral y reservado (enjuiciamiento) contra el ciudadano J.L.G.D.; todo ello en el m.d.p. penal que se le sigue a éste por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal delación en que la decisión accionada en amparo se encuentra inmotivada.

Por su parte, en la sentencia hoy recurrida, el Tribunal a quo constitucional declaró lo siguiente: a) Admitió la acción de amparo sólo en lo referente a las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de enjuiciar al imputado, considerando inadmisible dicha acción, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el hoy quejoso, toda vez que estos dos últimos pronunciamientos podían ser impugnados mediante el recurso de apelación; y b) Se declaró improcedente in limine litis la mencionada acción de amparo, respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación (admisión de la acusación, calificación jurídica y la orden de enjuiciar al imputado), al considerar que la decisión accionada en amparo se encuentra debidamente motivada en cuanto a estos aspectos.

Luego, en el recurso de apelación intentado contra esta última sentencia, se esgrimieron los siguientes alegatos:

  1. Que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado.

  2. Que el Tribunal a quo constitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado por vía de amparo.

  3. Que la sentencia hoy recurrida es contradictoria e incoherente, ya que por una parte en ella se declara inadmisible la acción de amparo, y luego, en esa misma decisión, se declara improcedente in limine litis dicha solicitud de tutela constitucional.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

  4. En cuanto al primer alegato esgrimido por el recurrente, referido a que la Corte de Apelaciones convalidó, en la sentencia hoy recurrida, la lesión constitucional que ocasionó el Juzgado de Control, al haber emitido éste un auto de apertura a juicio inmotivado, debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En el ámbito procesal penal, esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado del presente fallo), así como también en el artículo 314.2 eiusdem, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una “… relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación” (Subrayado del presente fallo).

    En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.

    Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para a.e.c.a.s. mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.

    En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.L.G.D., por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.

    Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.

    Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.

    Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.

    Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

  5. Respecto al segundo alegato planteado en el recurso de apelación, relativo a que el Tribunal a quo constitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado mediante por vía de amparo, debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 eiusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio.

    Es el caso, que tales pronunciamientos deberán ser plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión esta que según el artículo 314 eiusdem, deberá contener, entre otras cosas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación (numeral 2). Igualmente, otro requisito que debe cumplir la mencionada decisión, es la inclusión de la orden de abrir el juicio oral y público (numeral 4). Tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, estos pronunciamientos no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal. En razón de esto último, aquéllos sólo podrán ser impugnados mediante la acción de a.c..

    Por su parte, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal también prevé que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control puede dictar el sobreseimiento de la causa (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); decidir sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos (numeral 6); aprobar los acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); y por último, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), declarándolas admisibles o inadmisibles, según sea el caso.

    Ahora bien, el pronunciamiento relativo a las medidas cautelares (numeral 5), y concretamente, aquél mediante el cual el Juez de Control declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, es susceptible de ser apelado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 de la ley adjetiva penal, según el cual será recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión que “… declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

    Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “… la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

    En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, esta Sala Constitucional estableció que el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de autos, contra la decisión que declare la inadmisibilidad de los medios de prueba que él haya ofrecido, ya que “… tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.

    En este orden de ideas, en dicha sentencia se estableció también lo siguiente:

    … el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no

    .

    Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:

    … el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

    (…)

    … es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su auto de apertura a juicio del 14 de enero de 2014, declaró, entre otras cosas, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.L.G.D., e igualmente, admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral. Es el caso, que estas dos resoluciones formaron parte del objeto del amparo interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.G.D..

    Como bien lo señaló el referido Tribunal a quo constitucional en su sentencia del 10 de marzo de 2014 -hoy recurrida-, los pronunciamientos señalados en el párrafo anterior no eran susceptibles de ser impugnados mediante la demanda de tutela constitucional, toda vez que para ello existe una vía ordinaria, idónea y expedita, como lo es el recurso de apelación, en el cual el accionante podía denunciar y cuestionar el vicio de inmotivación. En vista de ello, el amparo interpuesto resultaba inadmisible, únicamente en lo que se refiere a la impugnación de tales pronunciamientos del Juez de Control. Igualmente, en el caso de autos la declaratoria de inadmisibilidad de algunos de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, también podía ser cuestionada mediante el recurso de apelación, de allí que, en este aspecto, la acción de amparo también debía ser declarada inadmisible, como acertadamente lo indicó la primera instancia constitucional.

    Por otra parte, la Corte de Apelaciones estimó -correctamente- que los únicos pronunciamientos que podían ser objeto del amparo, y por ende, analizados en sede constitucional, eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura del juicio oral, ya que éstos, según su criterio, no podían ser atacados por vía de apelación. Es decir, en lo que se refiere a este particular, la Corte de Apelaciones consideró que el amparo interpuesto sí era admisible a trámite. Esta tesis invocada por la primera instancia constitucional, se corresponde cabalmente con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que el juzgamiento de la Corte de Apelaciones se ajustó a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, así como también a las disposiciones de la ley adjetiva penal, cuando admitió a trámite la acción de amparo, únicamente en lo que se refería a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral, así como también cuando declaró inadmisible dicha solicitud de tutela constitucional, respecto a la impugnación de la medida privativa de libertad y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    Siendo así, esta Sala considera que en este aspecto tampoco le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha este segundo alegato. Así se declara.

  6. En tercer lugar, en cuanto al alegato referido a que la sentencia hoy recurrida es contradictoria e incoherente, ya que por una parte en ella se declaró inadmisible la acción de amparo, y luego, en esa misma decisión, se declaró improcedente in limine litis dicha solicitud de tutela constitucional, esta Sala debe reiterar que el vicio de motivación contradictoria, a saber, la contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia, surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

    Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

    Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    En el caso sub lite, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su sentencia del 10 de marzo de 2014, admitió a trámite la acción de amparo propuesta, concretamente, en lo referido a la impugnación de la admisión de la acusación y de la orden de apertura del juicio oral (en virtud de la inapelabilidad de dichos pronunciamientos); mientras que declaró inadmisible dicha petición de tutela constitucional, respecto a las resoluciones mediante las cuales el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad contra el ciudadano J.L.G.D. y admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En otras palabras, se trata de una admisión parcial de la demanda de amparo.

    Igualmente, se observa que la parte del amparo admitida a trámite, fue juzgada en cuanto a su mérito -en la misma sentencia- por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo declarada improcedente in limine litis, al considerar ésta que el Juez de Control sí motivó su decisión de admitir la acusación, y en consecuencia, de ordenar la apertura del juicio oral, y que por ende, no se lesionaron los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ciudadano J.L.G.D..

    En criterio de esta Sala Constitucional, lo anterior no implica, en modo alguno, que la sentencia dictada por la primera instancia constitucional adolezca del vicio de motivación contradictoria, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad y de improcedencia in limine litis no abarcaron la totalidad de la pretensión de amparo, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo constitucional separó de forma sistemática cuáles eran los puntos del amparo que debían ser declarados inadmisibles, y cuáles debían admitirse a trámite, y fue respecto a estos últimos que aquél emitió un pronunciamiento de fondo.

    Entonces, al haber admitido la acción de amparo únicamente en cuanto a la impugnación dirigida contra la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral, la Corte de Apelaciones estaba perfectamente habilitada para analizar el mérito de tales aspectos, en el sentido de determinar si hubo o no lesión constitucional, tal como ocurrió en el caso de autos.

    Siendo así, y contrariamente a lo alegado por el recurrente, se concluye que en este particular el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, en vista de que no incurrió en el vicio de motivación contradictoria en la sentencia hoy recurrida, en el sentido de que ésta no contiene fundamentos o motivos que se destruyan unos a otros por contradicciones graves o inconciliables. En consecuencia, se desecha este tercer alegato. Así se declara.

    Con base en los planteamientos efectuados a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.P.R., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D., contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se confirma. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.P.R., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.G.D., contra la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se CONFIRMA.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de JUNIO dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 14-0308

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