Decisión nº 2013-65 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil trece

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000508

PARTE ACTORA: J.L.E.G. Y J.L.G.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.P. y A.Q., Inpreabogados Nº 124.151 Y 96.267

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RAPIDOS EGROJ 2011 C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acuden

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En el día hábil de hoy, diez (10) de Junio de 2013, estando en tiempo hábil este juzgado para dictar sentencia en el presente asunto laboral lo hace a tenor de los siguientes términos: Habiéndose celebrado el día cuatro (4) de Junio de 2013 la instalación Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó expresa constancia que se encontraban presentes la parte actora ciudadanos J.L.E.G. Y J.L.G.A. junto a sus apoderados judiciales abogados J.P. y A.Q., antes identificados. El Tribunal también dejó expresa constancia de la no comparecencia a la instalación de la Audiencia preliminar de la parte demandada, entidad de trabajo RAPIDOS EGROJ 2011 C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo. Ahora bien, en vista de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo ut supra mencionada a la primigenia audiencia preliminar, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. En el presente asunto laboral el ciudadano J.l.E. comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde el día 09/10/2010 hasta el 15/12/2012 ocupando el cargo de AYUDANTE DE CARGA y J.L.G.A. ocupando el cargo de: ADMINISTRADOR desde el 11/02/2008 hasta el día 15/12/2012., ordenando a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que han sido establecidos por la jurisprudencia para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se estableció en la misma que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del Quantum del daño moral fijado por el juez, que ha venido a marcar la pauta en los casos de infortunios del trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge así la obligación de reparación por concepto de Daño Moral, dada la admisión de los hechos sucedida en el caso de marras por la incomparecencia de la demandada Entidad de Trabajo RAPIDOS EGROJ 2011, C.A. a la instalación de la Audiencia Preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño a los ciudadanos J.L.E. Y J.L.G. se genero de la prestación del servicio, en consecuencia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

  1. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador J.L.E. según informe signado bajo el numero: 0978-2012 consignado como instrumento pobratorio, sufre, como consecuencia del enfermedad ocupacional, una “……Discopatía L4-L5-S1 protusion Discal L5-S1 asociado a Radiculopatia Comprensiva Lumbar L5-S1, la cual según sugerencia medica amerita tratamiento medico y plantea la posibilidad de cirugía para la colocación de espaciadores ínter espinoso………” , para el extrabajador J.L.G. sufre según informe signado bajo el numero: 0056-2013 consignado como instrumento probatorio: “…..Discopatía Cervical: Extrusión Discal C5-C6 y C6-C7 asociado a compresión Radicular C5-C6 y C6 y C7 izquierdas, (M50,1)…..” consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que les ocasionan a los trabajadores una Discapacidad Parcial y Permanente. Para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbo-sacra y de miembros inferiores, manejo de cargas bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo-extensión de cuello, mantenerse en sedesestacion prolongada…….” Respectivamente. Situación que ha impedido a los ciudadanos demandantes desde la fecha de sus respectivas renuncias tener un trabajo similar al que venían desempeñando.

  2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la p.A.P., quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono. Así se establece.

  3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que los trabajadores hayan realizado algún acto tendiente a generar o agravar la enfermedad. Así se establece.

  4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LOS RECLAMANTES. Así como su posición social y económica: Se observa que los extrabajadores no prueban tener un grado de instrucción, y se desempeñó en la empresa uno como ayudante de carga el primero antes mencionado y el otro como administrador el segundo mencionado. Así se establece.

  5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LOS RECLAMANTES: Se observa que los extrabajadores se presume carecen de fortuna o medios económicos suficientes para subsistir, catalogándola este Juzgado como unas personas de condición económica vulnerable. Así se establece.

  6. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia de implementos de seguridad y equipos de trabajo adecuados, así como entrenamiento necesario, durante la relación de trabajo. Así se establece.

  7. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00). PARA CADA UNO DE LOS EXTRABAJADORES ASÍ SE DECIDE.

Además, se ordena la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar por concepto de indemnización de Daño Moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tomando como referencia los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

• Por concepto de la sanción contemplada en el articulo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente juicio que incoaran los ciudadanos J.E. y J.G. en contra de Rapido Egroj 2011, C.A., por enfermedad ocupacional debido a la incomparecencia de la parte demandada a la p.A.P., quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, toda vez que la admisión de hechos nos da como punto de partida que los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda fueron admitidos por la parte demandada de manera tácita, lo cual quiere decir que es procedente dicho concepto, debiendo ser calculado conforme lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual le corresponde al ciudadano; J.E. debido a conductas negligentes el limite casi máximo, es decir cuatro (4) años equivalentes a 1.460 días al último salario diario percibido, el cual fue de Bs.F. 77,00 todo lo cual arroja la cantidad de Ciento doce mil cuatrocientos veinte Bolívares fuertes (Bs.F 112.420,00). Para el ciudadano J.L.G.: a tenor de lo contemplado en el mismo articulo e instrumento legal arriba mencionados, la suma de mil cuatrocientos sesenta (1460) días que multiplicados por su último salario diario es decir la cantidad de Noventa Bolívares fuertes (90 Bs.F). arroja la cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.F. 131.400,00) Así se decide.

Se condena a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO RAPIDOS EGROJ 2011, C.A. Pagar a los ciudadanos extrabajadores y demandantes J.L.E. la cantidad de Ciento treinta y dos mil cuatrocientos veinte Bolívares fuertes (Bs.F 132.420,00). Y para el ciudadano extrabajador J.L.G., la cantidad de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.F. 151.400,00). Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Y en tal sentido por las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Frank Guanipa

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