Decisión nº 2011-243 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1327

En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.489.333, debidamente asistido por los abogados Mariyelis G.L. y H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.653 y 69.926, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010 y la Nro. CU-27-03 de 24 de noviembre de 2009.

Previo sorteo de distribución de causas, efectuado en fecha 03 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, quien la recibió, en fecha 04 del mismo mes y año.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 2011-066, de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente causa, improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la parte actora.

En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos de la práctica de la citación de la Universidad demandada.

En fecha 29 de julio de 2011, la abogada R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, quien suscribe, G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, según designación que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, acordó notificar a la parte demandada y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera reanudada la causa y comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Mediante Oficio CSCA-2011-008048, de fecha 1º de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió expediente contentivo del recurso de hecho que sustanciare contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011; el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que mediante sentencia interlocutoria Nro. 2011-066, de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró i) su competencia para conocer de la presente causa, ii) improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, iii) improcedente la medida de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria; y se declaró iv) admisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.L.S.R. contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, ordenándose citar a la Universidad demandada en los siguientes términos:

(…) En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su representante legal para que dé contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación. A tal fin, la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)

.

Así entonces, se aprecia que este Tribunal, ordenó citar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que diera contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual:

(…) Artículo 15.- Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01249, de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada en el caso: A.d.J.L.V.. Universidad de los Andes, expresó lo siguiente:

(…) se aprecia que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de abril de 2009).

Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).

En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó:

`(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)

. (Destacado de esta decisión).

Por otra parte, es igualmente oportuno citar la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se indicó:

“(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del Procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en las normas previstas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 38 de la Ley derogada). En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa en reciente jurisprudencia al analizar la norma prevista en el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, señaló que “... Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial...’ (sentencia Nº 01288 del 3 de julio de 2001, SPA – TSJ). El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil. En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares. En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa (...)”. (Destacado de esta decisión).

De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide (…)”

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que si bien es cierto que la Universidad Nacional no puede ser considerada como República, ni empresa del Estado, no es menos cierto que las mismas constituyen instituciones al servicio de la nación y que forman parte de la Administración Pública Nacional y que, en virtud de la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el estado, como lo es la no afectación de los servicios y la protección de los derechos, se ha establecido que las universidades, no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que el particular, de manera que éstas gozan de las mismas prerrogativas de la República.

Siendo ello así, resulta imperioso para este Tribunal atender a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual para que el Procurador o Procuradora de la República se entienda válidamente citado, es necesario que se haya dejado transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles.

Lo anterior resulta de vital importancia, toda vez de la revisión de las actas que se aprecia en la oportunidad en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se omitió otorgar a la Universidad demandada la prerrogativa contenida en dicha norma y debido a que de acuerdo al artículo 65 del mencionado Decreto, tales prerrogativas o privilegios procesales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada concediéndole la prerrogativa prevista en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

Mediante decisión Nro. 2011-1453, de fecha 13 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demanda en la presente causa, revocó el auto de fecha 05 de agosto de 2011, mediante el cual este Tribunal declaró improcedente le recurso de apelación que ejerciera dicha representación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011; ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido.

Así entonces, se aprecia que en fecha 29 de julio de 2011, la abogado R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se limita a establecer que la decisión que admita la demanda será apelable en un solo efecto; sin embargo, respecto a la oportunidad para ejercerlo, la misma Corte Segunda en decisión Nro. 2011-1271, de fecha 10 de agosto de 2011, señaló lo siguiente:

(…) al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma (36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece (…)

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial que en fecha 06 de julio de 2011, se dejó constancia de la práctica de la citación de la parte demandada, en consecuencia a partir de esa oportunidad comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles a que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la parte se entendiera debidamente citada; siendo verificado este lapso el día 27 de de julio de 2011; lo que implica que el recurso de apelación contra el acto de admisión debió ser propuesto dentro de los tres días de despacho siguientes, esto es, entre los días veintinueve (29) de julio, primero (1º) y dos (2) de agosto de 2011.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ejerció en fecha 29 de julio de 2011, recurso de apelación contra la decisión mediante la cual este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; cuaderno separado que se ordena abrir con las actuaciones correspondientes. A tal fin la parte actora proporcionará los fotostatos necesarios para su conformación.

Asimismo, por cuanto a la presente fecha no consta en autos que se hayan consignado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, requeridos en fecha 31 de marzo de 2011, mediante oficio Nro. TS9º CA 2011-501, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica la solicitud de las actuaciones antes mencionadas en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República. Igualmente, se ordena notificar a las partes y al Ministro de Educación Superior. Líbrese oficios y boleta.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - REPONER la causa al estado de practicar la citación de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

  2. - SE OYE en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, contra la decisión Nro. 2011-066, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  3. - SE RATIFICA la solicitud de los antecedentes administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.L.B.

I.C.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.C.

Exp. Nº 2011-1327

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