Decisión nº 629 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, martes diez (10) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.934.936, actuando con le carácter de coordinador general de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo García, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro- 7.722.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.483, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Sub-Región Perija del Estado Zulia.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, L.R.U.d.F. y J.d.J.U.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.933.868 y 9.114.546, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA.

EXPEDIENTE: 000693

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Superior Agrario, decreto en fecha nueve (09) de octubre del año 2009, una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA (sentencia inserta del folio 77 al folio 92), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.F.I) bajo el Nº J-29348718-8, ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo García, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., alinderado al Norte: Lote de Terreno Conocido como Hacienda C.R., al Sur: Lote de Terreno conocido como Haciendo Jawayana, al Este: Lote de Terreno conocido como Hacienda Nueva Venecia y al Oeste: Asociación Cooperativa Agropecuaria Puma Rosa; con una Superficie aproximada de Ciento Sesenta Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (160 Has. con 7797 mts2); en el fundo “MI RETOÑO” ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Dieciocho Hectáreas (218 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento La Gaudas; ESTE: con terrenos de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F.. Estableciendo lo siguiente:

…OMISSIS…del estudio de las actas procesales, puede evidenciarse que la COOPERATIVA SALTENEJO se encuentra asentada en un lote de terreno, de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.) el cual se observó un área deforestada de de un tiempo aproximado de dos años de deforestación, dentro de esta área intervenida existen árboles madereros, las áreas aledañas están embarzaladas, y s.v. y se encuentran CUATRO HECTAREAS (4 Has.) de cultivo de yuca y MEDIA HECTAREA (0,5 Ha.) de cultivo de maíz, las cuales son trabajadas colectivamente por la cooperativa a los fines de desarrollar un proyecto de cultivo, así pues que la mencionada Cooperativa sin duda alguna se encuentra desarrollando programas agroalimentarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quien decide tiene como prioridad Garantizar y proteger la actividad agrícola desplegadas por la COOPERATIVA SALTENEJO, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que en esta, se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, según lo establecido en los Principios de mutua cooperación y solidaridad preceptuados en la Constitución en los artículos 70 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador a la Inspección de fecha 13 de julio de 2009 desplegada en el fundo “EL RETOÑO” y los hechos evidenciados en el expediente 617, se concluye que se mantiene en peligro latente de destrucción la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada, siendo que la misma esta conformada en una superficie aproximada CUARENTA HECTAREAS (40 Ha.), dentro del cual existe una superficie de terreno, con una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido, en consecuencia se considera pertinente proteger la estructura agraria establecida en dicho fundo. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) de autos, constancia de emitida por la Oficina Seccional de Tierras Sub Región de Perijá del estado Zulia, constancia de apertura de de procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., en expediente administrativo Nro. 08-023-017-02-292, sobre el cual este Juzgado Superior Agrario, debe ineludiblemente debe realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

Es necesario dejar asentado en este fallo, la posición que la parte demandada en esta litis a la luz de los postulados y principios fundamentales que rigen el Derecho Agrario. En efecto, para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que este ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la permanencia especial agraria, y en ese sentido quien decide observa:

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II respectivamente.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, la Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, este Juzgador enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “UNA GARANTIA PROCESAL QUE IMPACTA LOS INTERESES COLECTIVOS” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes DOS (2) condiciones:

  1. Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

  2. El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador en su momento habilitado, y luego reforzadas en Reforma parcial del 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras que venían ocupando.

En consecuencia, como corolario de lo anterior expuesto y en cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que existe apertura de de procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., No pudiendo obrar en contra de esta y sus integrantes medida judicial o administrativa que involucre el desalojo o desposesión de su ocupación con fines productivos, y posee plenos efectos hasta tanto no sea anulado por un Juzgado Superior Agrario actuando en sede contenciosa administrativa agraria, si ese fuere el caso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los cooperativistas vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “EL RETOÑO”, este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.) el cual se observó un área deforestada y donde se encuentra la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada,, dentro de esta superficie de terreno se encuentra una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido, la cual es realizada por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLTANEJO”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, a la superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.) el cual se observó un área deforestada y donde se encuentra la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada,, dentro de esta superficie de terreno se encuentra una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido, a favor de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO”, Inscrita Bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29348718-8, Ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo Garcia, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., Alinderado al Norte: Lote de Terreno Conocido como Hacienda C.R., al Sur: Lote de Terreno conocido como Haciendo Jawayana, al Este: Lote de Terreno conocido como Hacienda Nueva Venecia y al Oeste: Asociación Cooperativa Agropecuaria Puma Rosa; Con una Superficie aproximada se Ciento Sesenta Hectareas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (160 Ha, Con 7797 M2); en el fundo “MI RETOÑO” ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Dieciocho Hectáreas (218 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento La Gaudas; ESTE: con terrenos de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F..

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; igualmente se ordena notificar por oficio al Doctor F.J.F.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la instalación agraria, maquinarias, equipos y bienes que se encuentran dentro del Fundo ““ASOCIACION COOPERATIVA SOLTANEJO” “ en el área arriba descrita.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

Se ordena notificar por boleta a la ciudadana L.R.U.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.868, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en la persona de sus apoderados, los Ciudadanos CIRAIMA PEREIRA TEJADA y A.J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.830.824 y V- 3.508.686, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.302 y 16.867, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.U.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.546, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa Nro. 617 nomenclatura de este Tribunal…OMISSIS…

En virtud de la decisión antes citada, en la misma fecha este Tribunal libro los oficios y notificaciones ordenados, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 16.867, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.U.d.F. y J.d.J.U.Q., quienes son opositores a la medida dictada, presento diligencia (folios 133 y 134) solicitando se revocara por contrario imperio de la ley por ser improcedente y extemporánea la medida dictada, de conformidad con los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil; impugnando las boletas de notificación libradas.

Por auto dictado en fecha dos (02) de noviembre del año 2009, este Tribunal negó el pedimento realizado por la representación judicial de los ciudadanos-recurrentes opositores de la medida, en diligencia de fechas veintidós (22) y veintisiete (27) de octubre de 2009, relacionado con una prueba de informes al Ministerio del Ambiente con sede en Maracaibo, haciéndosele saber que una vez aperturado el lapso de oposición y de pruebas en la presente causa, podría solicitar dicha prueba.

A través de auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2010, este Tribunal ordeno oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realizara un llamado de atención al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un error cometido en una comisión librada por este Despacho, ordenando igualmente oficiar a dicho Juzgado. En la misma fecha se libraron los oficios.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que versa sobre la Garantía de Seguridad Alimentaría, dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares, orientadas a proteger la producción agraria de cualquier amenaza por la cual se vea afectada. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, sobre la superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.) el cual se observó un área deforestada y donde se encuentra la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada, dentro de esta superficie de terreno se encuentra una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido; a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.F.I) bajo el Nº J-29348718-8, ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo García, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., alinderado al Norte: Lote de Terreno Conocido como Hacienda C.R., al Sur: Lote de Terreno conocido como Haciendo Jawayana, al Este: Lote de Terreno conocido como Hacienda Nueva Venecia y al Oeste: Asociación Cooperativa Agropecuaria Puma Rosa; con una Superficie aproximada de Ciento Sesenta Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (160 Has. con 7797 mts2); en el fundo “MI RETOÑO” ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Dieciocho Hectáreas (218 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento La Gaudas; ESTE: con terrenos de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F..

Siendo así, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual es del tenor siguiente: ...Omissis...) “..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...). “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...).

Siendo que, una vez decretada la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INSFRAESTRUCTURA AGRICOLA, antes indicada, el solicitante y beneficiario de la misma, la ASOCIACION COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, no manifestó ningún tipo de interés en la providencia dictada, ni a través de algún representante o miembro, o en su defecto por medio de la Defensoria Agraria que los asistía, por cuanto a partir de la fecha de la sentencia esto fue el día nueve (09) de octubre del año 2009, no se realizó ningún tipo de actuación procesal por parte de los sujetos interesados, con el objeto de hacerle seguimiento al cumplimiento de dicha decisión (esto es plenamente constatable al realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente), habiendo transcurrido ya dos (02) años y nueve (09) meses de decisión proferida, lo cual denota una falta de interés por parte del beneficiario hacia la medida decretada a su favor. ASI SE ESTABLECE.-

De lo antes explanado resulta pues, que este Juzgador, declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente proceso de medida autónoma, en virtud de haberse constatado la falta de interés y abandono del trámite por parte los sujetos interesados beneficiarios de la providencia dictada. En consecuencia, se declara terminada la presente incidencia y se ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en los términos establecidos en la motiva de la presente providencia, relacionada con la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA Y A LA INFRAESTRUCTURA AGRICOLA, sobre la superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 has.) el cual se observó un área deforestada y donde se encuentra la infraestructura agrícola, destinada a el cultivo de yuca y el cultivo de maíz, la cual se encuentra en las áreas aledañas al área deforestada, dentro de esta superficie de terreno se encuentra una estructura de paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento pulido, techo con estructura de tubos de hierro y láminas de zinc, con tres dependencias, y anexo un pasillo o enramada, techada igualmente con laminas de zinc y estructura de hierro y piso de cemento pulido; a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA SALTANEJO, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.F.I) bajo el Nº J-29348718-8, ubicada en el Sector Saltanejo, Parroquia Danaldo García, Jurisdicción del Estado Municipio R.d.P.d.E.Z., alinderado al Norte: Lote de Terreno Conocido como Hacienda C.R., al Sur: Lote de Terreno conocido como Haciendo Jawayana, al Este: Lote de Terreno conocido como Hacienda Nueva Venecia y al Oeste: Asociación Cooperativa Agropecuaria Puma Rosa; con una Superficie aproximada de Ciento Sesenta Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (160 Has. con 7797 mts2); en el fundo “MI RETOÑO” ubicado en el sector Saltanejo, kilómetro 104, vía Barranquita de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Doscientas Dieciocho Hectáreas (218 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con hacienda C.R. propiedad que es o fue de R.L. y hacienda Nuevo Centro propiedad que es o fue de C.C.; SUR: con parcelamiento La Gaudas; ESTE: con terrenos de Y.U. de Rubio y OESTE: con hacienda La Guadalupe, propiedad de L.U.d.F.. Decretada en fecha nueve (09) de octubre del año 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

En consecuencia del ordinal anterior, se ordena cerrar la sustanciación del procedimiento cautelar, en aras de acatar y darle fiel cumplimiento a los deberes y principios rectores del derecho agrario

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 629 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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