Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPresunción De Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2015.

205º y 156º

PARTE ACTORA: J.L.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.R., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 158.699.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA PAGODA, C.A., Rif Nº J-30066563-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 160, Tomo 339-A Sgdo.del año 2012; y en forma solidaria el ciudadano G.F.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.667.

MOTIVO: Presunción de Admisión de los hechos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2015, por el abogado A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de agosto de 2015.

El 15 de agosto de 2015 fue distribuido el expediente; el 10 de agosto del mismo año se dio por recibido y se fijó la audiencia oral y pública para el lunes 28 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la parte demandada alegó tener motivos para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas; la parte actora promovió pruebas en la incidencia; el 2 de octubre de 2015, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó para el martes 13 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la continuación de la audiencia, en cuya oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación de la parte demandada es el siguiente: 1) Ratifica el escrito de contestación presentado, la demanda contiene falsedad, temeridad y mala fe; los salarios devengados son diferentes a los alegados, primero señaló en Inspectoría que devengaba Bs. 6.000, Bs. 8.000 y Bs. 10.000, el trabajador llenó una planilla donde decía lo que iba a ganar; el cálculo realizado por la Inspectoría arroja una cantidad mucho menor (Bs. 156.170) a la que ahora demanda (Bs. 325.412,00), alegando salarios distintos (Bs. 10.000, Bs. 15.000 y Bs.22.000) y que fue objeto de un despido injustificado, denotándose una contradicción y falsedad en los datos aportados; también es falso que nunca recibió pago por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pues de las pruebas consignadas se evidencia que se le pagó al trabajador con un cheque y aparece la firma de él; 2) Que le fue imposible su comparecencia a la audiencia preliminar motivado a un problema de salud, consigno informe médico donde se evidencian las causas que produjeron la inasistencia, solicitando en consecuencia se aplique el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 257; 3) Se solicita el pago de cestatickets cuando el trabajador tenía el beneficio de alimentación en la empresa, es improcedente ese concepto; la empresa está dispuesta a llegar a una conciliación pero respecto a lo justo y legalmente adeudado; reconoce que se encuentra pendiente de cancelación todo el año 2014, desde el 1° de enero de 2014 porque todo lo demás consta que le fue pagado; solicitó se le diera la oportunidad de ser oído en una nueva audiencia preliminar para exponer esos alegatos.

La parte actora en su intervención ante esta alzada manifestó que el demandado el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar supuestamente estaba en el servicio médico del CICPC desde las 8:00 a.m. hasta altas horas de la tarde ¿cómo es posible que acudiera luego al Circuito a las 3:22 p.m. y consignara un escrito asistiendo al patrono de la empresa, ¿entonces estaba o no estaba hospitalizado?; que en su diligencia de fecha 17 de julio de 2015, manifestó que estuvo hospitalizado hasta altas horas de la tarde; solicitó se declarara sin lugar la apelación por carecer de fundamento.

La parte demandada apelante señaló que estuvo en el servicio médico del CICPC desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., no hasta las 6:00 p.m., trata la parte actora de confundir al Tribunal; sí es cierto que casi a las 3:30 p.m. introdujo la contestación de la demanda porque ya había sido dado de alta en donde se encontraba en observación y bajo un tratamiento “ambulante”.

Ante las preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia, señaló el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que: argumentó causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y además alegó cuestiones de fondo contra la sentencia dictada en primera instancia; el Juez aclaró que en la diligencia de fecha 17 de julio de 2015 el abogado de la parte demandada señaló que ingresó de emergencia a las 8:00 a.m. y fue dado de alta “en horas de la tarde” , no a altas horas de la tarde como señaló la apoderada actora; Juez a la parte demandada: ¿Usted pretende hacer valer el informe médico consignado? Respondió: Sí, Dr.; Juez a la parte demandante: ¿Tiene alguna objeción? Respondió: No especifica a qué hora fue dado de alta, ¿estaba enfermo o estaba en el Circuito? ¿Cómo se explica que asistió al representante de la empresa a presentar una contestación?, ese informe médico no tiene validez, no sé de dónde lo sacó. Juez a la parte demandada: ¿Por qué usted el día 16 consigna una contestación de la demanda? Respondió: Porque consideraba que después de a audiencia preliminar se podía consignar o en el acto de la audiencia preliminar como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a mi interpretación. Juez a la parte demandada: Usted no trajo las pruebas ese día, trajo la contestación Respondió: Sí, Dr. Juez a la parte demandada: ¿A qué hora ingresó usted a la clínica? Respondió: Según el informe médico ingresé a las 8.00 a.m. con tratamiento ambulatorio durante 5 horas y media, prácticamente egresé a la 1:30, 2:00 p.m., nunca a altas horas ni a las 6:00 p.m. como sostuvo la colega, tuve oportunidad de venir y consignar el escrito de contestación.

Juez a la parte demandante: El demandado dice que al trabajador le fueron adelantadas algunas cantidades, que le fueron pagadas, ¿es eso cierto? Respondió: Para nada Dr., en ningún momento la empresa le canceló nada, están consignadas las pruebas de que no se pagó nada, sí hubo un procedimiento administrativo donde la empresa no quiso cancelar y ante tantas negativas se desistió del procedimiento administrativo y se decidió demandar por tribunales. Juez a la parte demandante: En la ficha personal que usted promueve se indica que el salario es de Bs. 1.548,25, después en la documental No. 2 también promovida por usted se consigna como No. 3 y No. 4, dos cheques, uno por la cantidad de Bs. 6.233 y uno de 13.775? Respondió: Son salarios del trabajador. Juez a la parte demandante: Aparecen liquidaciones firmadas y la misma ficha personal donde indica el salario de Bs. 1.548,25 ¿entonces tomamos eso como cierto? ¿Correcto? Porque esa ficha personal es prueba común de las partes, ¿es cierto ese salario de Bs. 1.548,25? Respondió: Sí la ficha que está en el folio 32, consignada como prueba y los cheques que le pagaron al trabajador fueron salarios. Juez a la parte demandante: Fíjese, esos montos pagados en esos cheques coinciden con los comprobantes de cheques que consignó la demandada, con unos recibos de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12-12-12 y está una planilla firmada por esas cantidades de Bs. 6.233 y de Bs. 13.775 con la firma del trabajador al pie, ya que el demandado señala que se le adelantaron unas cantidades, que se le liquidaba anualmente ¿el trabajador recibió esas cantidades? Respondió: sí esa es la firma del trabajador, sí las recibió. Juez a la parte demandada: ¿Entonces usted reconoce adeudar todo el 2014? Respondió: Sí, correcto, desde el 1° de enero hasta el 20 de noviembre de 2014, hay constancia de que todos los conceptos anteriores se le cancelaron. Juez a la parte actora: En el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo se dice que el salario era de Bs. 10.000 y en la presente demanda se dice un salario de Bs. 15.000 iniciales ¿Por qué esa diferencia, por qué se dice allá un salario y aquí otro? ¿por qué luego se dice Bs. 18.000 y luego de Bs. 22.000? Respondió: Porque al momento en que se consignó el reclamo en la Inspectoría colocó un salario que no era salario, por eso es que mi cliente desistió del procedimiento, al momento en que la jefa de la sala o el funcionario le tomó la denuncia, no estaba de acuerdo con ese salario, por eso fue que se desistió del procedimiento, pero el último salario de mi cliente fue de Bs. 22.000 con las propinas y todo, por eso es que se desiste del procedimiento en vista que no estaba de acuerdo con el salario.

En la continuación de la audiencia oral de fecha 13 de octubre de 2015 con motivo de la articulación probatoria abierta a los fines de promover y evacuar pruebas con ocasión al alegato de causa justificada de incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte demandada hizo sus alegatos sobre las pruebas promovidas; la demandante realizó las observaciones que consideró pertinentes y se evacuó al testigo promovido por la accionada, ciudadano O.J. C.I. 9.582.823.

CAPITULO II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

En vista de que la parte demandada alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, tal como ha sido criterio de este Juzgado Superior en distintos asuntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas sobre la incomparecencia; la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Luego de la lectura del escrito cursante a los folios 96 y 97 del expediente y por cuanto no se evidencia en su contenido que se haya ejercido el derecho a promover algún medio probatorio, sino que se objetó la apertura de la articulación probatoria y se hizo una argumentación en contra de la apelación ejercida, el Tribunal se reservó para la sentencia definitiva la oportunidad de pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Al folio 55, instrumento poder apud acta otorgado en fecha 16 de julio de 2015 a las 3:22 p.m. por el representante legal de la accionada al abogado A.L.M., Inpreabogado No. 71.667, que evidencia que fue a partir de ese momento en que se constituyó en apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada.

Anexos a la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2015, insertas a los folios 65 y 66, así como al escrito de apelación presentado en fecha 23 de julio de 2015, cursantes a los folios 77 y 78, copia simple de informe médico e indicaciones médicas expedidos en fecha 16 de julio de 2015 al ciudadano A.L.M., por parte del Servicio Médico Odontológico del Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritos por el Dr. O.J., los cuales se analizarán más adelante al momento de valorar la prueba testimonial rendida.

Con el escrito de pruebas presentado el día 1° de octubre de 2015, cursantes a los folios 102 al 108, las mismas documentales antes mencionadas (folios 102 y 103) que se analizarán con la prueba testimonial; en cuanto a las documentales insertas de los folios 104 al 108, carecen de valor probatorio porque emanan de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre otras, la sentencia Nº 41 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2010 (Arquímides A.R. contra Schlumberger de Venezuela, S.A.).

Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano O.J. C.I. 9.582.823, rindió declaración, previa juramentación, en la audiencia celebrada el día 13 de octubre de 2015; de su deposición a las preguntas formuladas por la parte demandada recurrente, se pudo extraer lo siguiente: Que es médico cirujano con 15 años de servicio en la Institución Servicio Médico de los funcionarios del CICPC, que se encuentra ubicado en San Bernardino, calle A.M. con Peñalver, que es un servicio que fue creado para los empleados del CICPC a través del Instituto de Previsión Social pero desde hace aproximadamente unos 10 años es un servicio que está abierto a la comunidad también, hay un servicio odontológico de la Institución pero funciona en una edificación distinta próxima a la clínica pero no dentro de la misma institución, no dentro de la misma clínica; que el día 16 de julio de 2015 se encontraba trabajando en el servicio médico de la institución en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., ese es su turno de la mañana, que el informe médico que se promovió y tuvo a la vista en la audiencia fue emitido y suscrito por él y además indicó un tratamiento con ocasión al mismo, que el paciente refirió cólicos desde horas de la madrugada con múltiples evacuaciones líquidas incontables para el momento, presentaba deshidratación moderada, poca salivación, taquicardia, piel seca y tensión baja, se le instaló tratamiento de emergencia con hidratación endovenosa con solución salina, protector gástrico entre otras indicaciones así como control para evaluar su p.d.t. gastrointestinal así como medicamentos, cedieron los cólicos de manera progresiva y favorable manteniéndose hidratado con goteo continuo para mejorar su estado general pues se encontraba bastante deshidratado, que él mismo le dio de alta al paciente.

A las repreguntas hechas por la parte actora el testigo respondió lo siguiente: Que es médico cirujano, trabaja en el servicio como médico cirujano, que el paciente ingresó a las 8:00 a.m., le dieron de alta a la 1:30 p.m., que comenzó en la madrugada de ese día con cólicos y evacuaciones líquidas, que en el momento del ingreso se le colocó hidratación por vía endovenosa para reposición de electrolitos, protector gástrico y medicamento para los cólicos tipo buscapina.

A las preguntas realizadas por el Juez del Tribunal, el testigo declaró así: Que en relación al membrete del informe médico que señala “Servicio Médico Odontológico” aclaró que se prestan ambos servicios, el servicio médico con múltiples especialidades y el servicio odontológico adscrito al mismo instituto de previsión social que funciona en un edificio aparte pero ese es el membrete que se usa para todo, que su especialidad es médico psiquiatra, presta servicio como médico psiquiatra sólo que eventualmente ese día el médico general tuvo un inconveniente, no pudo llegar y suelen asistir cuando llegan las emergencias cualquiera de los médicos que estén en ese momento en la institución y por eso ese día él fue el que asistió la emergencia que el paciente presentaba.

La anterior declaración se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido contradictoria y merecer fe los dichos del testigo, por tal motivo igualmente se le otorga valor probatorio al informe médico emitido y suscrito por el testigo, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el día 16 de julio de 2015 el abogado A.L.M. ingresó de emergencia a las 8:00 a.m. al Servicio Médico Odontológico del Instituto de Prevención Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando un cuadro clínico de deshidratación moderada, síndrome diarréico producto de una transgresión alimentaria, permaneciendo en observación por 5 horas y media.

Finalmente el Juez, una vez culminada la evacuación de las pruebas, interrogó al apoderado judicial de la parte demandada: ¿El ciudadano G.L.M. es el representante de la empresa y usted es su apoderado? Respondió: sí correcto. Juez: ¿Él le otorgó un poder apud acta ese día 16 de julio de 2015 a las 3:22 p.m.? ¿antes usted no era apoderado?¿antes de esa fecha no era apoderado? Respondió: No, anteriormente no, a partir del mismo 16. Juez: ¿pero él estaba en conocimiento que debía comparecer ese 16 de julio a las 11:00 a.m.? Respondió: Sí, correcto, en compañía de mi persona, su abogado. Juez: ¿por qué no se vino él directamente al Circuito? Respondió: probablemente por desconocimiento y como ya yo antes lo había asistido en otras ocasiones, en otros asuntos, estaba contando con mi presencia. Juez: ¿pero él debía venir también porque usted aún no era su apoderado, el poder fue apud acta? Respondió: Sí. Juez: ¿cómo planificaron venir? Usted no tenía un poder preotorgado para ese acto, ¿por qué no se vino él solo si usted estaba imposibilitado para hacer acto de presencia aún cuando no estuviese asistido? Respondió: ese era el deber ser, pero solo no iba a asistir, sin su abogado, yo le notifiqué que estaba en la clínica, debió venir a excusarse y que se difiriera el acto. Juez: ¿usted tiene alguna relación familiar con él? Respondió: Sí, es mi hermano. Juez: ¿por qué no le dijo que se fuera la Tribunal y se excusara? Respondió: Él no iba a venir Dr., es muy nervioso, solo no se iba a presentar aquí, no le gustan estos problemas judiciales.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA CAUSA DE INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez presentada la demanda ante este Circuito Judicial, fue distribuida correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; fue admitida y librado el cartel de notificación en fecha 25 de junio de 2015; el 6 de abril de 2015, se consignó la notificación practicada el 30 de junio de 2015; el 02 de julio de 2015 se certificó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 16 de julio de 2015 a las 11:00 a.m., fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por intermedio de apoderado judicial, por lo que declaró la presunción de admisión de hechos y fijó un lapso de 5 días para la publicación del fallo, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora; el mismo día 16 de julio de 2015 a las 3:22 p.m. (folio 36), compareció el representante legal de la parte demandada, ciudadano G.L.M., otorgó poder apud acta al abogado A.L.M. y presentó escrito de contestación de la demanda y anexos; en fecha 17 de julio de 2015 el tribunal de primera instancia publicó sentencia declarando con lugar la demanda.

La sentencia fue recurrida por la parte demandada y ante esta alzada denunció varios aspectos: ratificó el escrito de contestación presentado, que la demanda contiene falsedad, temeridad y mala fe; que los salarios demandados son diferentes a los alegados en Inspectoría, denotándose una contradicción y falsedad en los datos aportados; que también es falso que nunca recibió pago por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pues de las pruebas consignadas se evidencia que se le pagó al trabajador con cheques y aparece la firma de él; que le fue imposible su comparecencia a la audiencia preliminar motivado a un problema de salud, consignó informe médico donde se evidencian las causas que produjeron su inasistencia, solicitando en consecuencia se aplique el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 257; también solicitó la improcedencia del pago de cestatickets pues el trabajador tenía el beneficio de alimentación en la empresa; que estaba dispuesta a llegar a una conciliación pero respecto a lo justo y legalmente adeudado; reconoció que se encuentra pendiente de cancelación todo el año 2014, desde el 1° de enero de 2014 porque todo lo demás consta que le fue pagado; solicitó se le diera la oportunidad de ser oído en una nueva audiencia preliminar para exponer esos alegatos.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En el presente caso la celebración de la audiencia preliminar correspondía para el día 16 de julio de 2015 a las 11:00 a.m., no correspondía dar contestación a la demanda, por eso es que no se comprende por qué a las 3:22 p.m. de ese mismo día se dio contestación a la demanda, puesto que le lapso para ello es dentro de los 5 días de despacho siguientes una vez vencida la audiencia preliminar, siendo infructuosa la mediación, sólo así se abre de pleno derecho ese lapso para contestar la demanda, por lo que no correspondía dar contestación, debía acudirse a la audiencia preliminar y promover pruebas, razón por la cual ese escrito como tal no surte efecto alguno al no ser la oportunidad procesal para presentarlo.

Por otra parte, aún cuando la parte actora hizo una serie de cuestionamientos y objeciones al informe médico presentado, en criterio de este Tribunal dicho documento quedó debidamente ratificado, pues, la comparecencia y declaración del médico que lo expidió y suscribió fue clara, no obstante tratarse de un documento público administrativo expedido por un instituto adscrito al CICPC, ante el cuestionamiento de que se indica que es un servicio médico odontológico el testigo explicó que ese es el nombre del servicio, que se atienden distintas especialidades médicas así como se presta el servicio odontológico, no se cuenta con otros elementos que lleven a pesar que eso no es así, de hecho firma como médico cirujano, no como odontólogo, por lo que podemos tener certeza de que el ciudadano A.L.M. fue atendido de emergencia ese día 16 de julio de 2015 desde las 8:00 a.m. por 5 horas y media, alegando que al salir acudió al Circuito y presentó la contestación de la demanda, de eso no se tiene duda.

El tema importante está en que el abogado A.L.M. se constituyó en apoderado judicial de la parte demandada el día 16 de julio de 2015 a partir de las 3:22 p.m., momento en el cual le fue otorgado poder apud acta ante la URDD de este Circuito Judicial (folio 36), no antes; si hubiese acudido con un poder general que lo acreditase como apoderado judicial de la parte demandada otorgado con anterioridad al día 16 de julio de 2015 y comprueba la causal de incomparecencia, el tribunal no tiene otro remedio que establecer que era el único apoderado y que tuvo una causa justificada de incomparecencia (emergencia médica) y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar; el abogado A.L.M. no era el apoderado judicial, por lo tanto la obligación de comparecencia era de la parte demandada en la persona de su representante legal, quien también fue codemandado en forma personal, la obligación es del apoderado si tiene un poder en la mano previamente otorgado, pero no lo tenía, se consignó luego de fenecida la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no se duda que el abogado haya tenido la emergencia médica que alegó y demostró, el caso es que él no era el apoderado judicial de la demandada; de tal manera que en este caso no aplica analizar si los hechos alegados como causal de incomparecencia, constituyen caso fortuito o fuerza mayor, no aplica ordenar que se celebre nuevamente la audiencia preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se procederá a a.l.f. del apelante en cuanto a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

CAPITULO IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ATINENTES AL MÉRITO DE LA CAUSA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 10 y 11, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora.

Adjuntos al ecrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 27 al 31, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, folios 32 al 35, ambos inclusive, se les otorga valor probatorio a las siguientes documentales: ficha personal del ciudadano J.L.S. con motivo de su ingreso a la parte demandada, de la que se evidencia la fecha de ingreso el 20 de noviembre de 2011 y el salario mensual inicial de Bs. 1.548,25; que mediante acta de fecha 14 de abril de 2015, se declaró infructuosa la conciliación de las partes con ocasión al reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur conforme lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 12 de diciembre de 2012 el trabajador recibió por parte de la demandada cheque No. 02823876 por Bs. 6.233 por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, comprobante de cheque suscrito por el trabajador, reconocida la firma ante esta alzada por su apoderada judicial y que en fecha 12 de diciembre de 2013 recibió cheque No. 00000780 por Bs. 13.775 por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, comprobante de cheque suscrito por el trabajador, reconocida la firma ante esta alzada por su apoderada judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 55, instrumento poder apud acta otorgado en fecha 16 de julio de 2015 a las 3:22 p.m. por el representante legal de la accionada al abogado A.L.M., Inpreabogado No. 71.667, que evidencia que a partir de ese momento se constipo en apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada.

Anexos al escrito de apelación:

Marcadas “A”, “H-1” y “J-1”, folios 76, 85 y 87, pruebas comunes aportadas por la parte actora (ficha personal y comprobantes de cheques suscritos por el actor), ya analizados y valorados.

Marcadas “G-1” e “I-1”, folios 83 y 86, copias simples de planillas de cálculos de prestaciones sociales suscritas al pie por el accionante y que soportan las cantidades pagadas mediante cheques al trabajador en fechas 12 de diciembre de 2012 y 12 de diciembre de 2013 de Bs. 6.233 y Bs. 13755, respectivamente.

Folios 79 y 80, marcadas “C-1” y “D-1”, copias simples de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales efectuado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se refleja que el actor manifestó devengar como salario en el año 2011 la cantidad de Bs. 6.000, en los años 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 8.000 y en el 2014 la cantidad de Bs. 10.000 y que la Inspectoría determinó un cálculo preliminar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 156.170,30.

Se desecha del material probatorio la documental inserta al folio 88, marcada “K-1”, por no estar suscrita por la parte actora y por cuanto la demandada reconoció adeudar los conceptos laborales correspondientes al año 2014.

Folios 84 y 89, marcadas “F-1” y “L-1”, planilla de liquidación de vacaciones periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 2.457,72, en la que se evidencia que se pagaron 21 días de vacaciones por un monto de Bs. 1.433,67 y de 15 días de bono vacacional por la suma de Bs. 1.024,05; que en fecha 16 de noviembre de 2014 se le expidió un vale al actor por la suma de Bs. 2.500.

Folios 81 y 82, marcada “X” y “Z”, copia simple de reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur conforme lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señala el actor devengar un salario de Bs. 10.000 para el momento de su ingreso el 20 de noviembre de 2011.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LO DEBATIDO

Como quiera que además de debatir en la audiencia de alzada si la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar fue justificada o no, habiendo ya establecido este Tribunal que en el presente caso no aplica ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, debe entrarse a decidir sobre los alegatos y defensas que las partes expusieron en relación al fondo de lo debatido y a lo determinado en la sentencia dictada en primera instancia.

Así pues, de la misma forma como se estableció que para el momento en que se le presentó la emergencia médica al abogado A.L.M., éste no era el apoderado legalmente constituido de la demandada y por lo tanto no podía alegar causa justificada que eximiera a la accionada de la consecuencia jurídica por su incomparecencia, es preciso también establecer que es verdad que se debatió ante esta alzada los salarios señalados por las partes, según los documentos cursantes en autos, así como los adelantos y pagos efectuados.

En el caso de autos se observa que de las pruebas aportadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, agregadas al expediente ante la incomparecencia de la parte demandada, previamente valoradas, se consignaron:

Folio 32, Ficha personal del ciudadano J.L.S. con motivo de su ingreso a la parte demandada, de la que se evidencia la fecha de ingreso el 20 de noviembre de 2011 y el salario mensual de Bs. 1548,25, esa misma ficha personal la consignó la parte demandada, se debatió en la audiencia y fue reconocida, nadie la objetó, cuando en el libelo y en la sentencia apelada se establece que el salario inicial era de Bs. 15.000, siendo éste un punto apelado por la parte demandada que debe tomarse en cuenta el salario señalado en la ficha de ingreso.

Folios 34 y 35 copias de cheques emitidos por la demandada al actor uno en fecha 12 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 6.233 por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales y el segundo en fecha 12 de diciembre de 2013 por la cantidad de Bs. 13.775 por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, comprobantes de cheques suscritos por el trabajador, ante la pregunta del Tribunal a la apoderada actora ésta señaló que eran salario y resulta que esos mismos cheques y comprobantes los consignó la parte demandada, pero con unos anexos que son unos comprobantes de pago suscritos y reconocidos por el actor, que son adelantos de prestaciones sociales y liquidaciones, pues el argumento de la demandada es que anualmente le cancelaba sus conceptos laborales, se trata de los mismos cheques pero con sus soportes; así que como es cierto que el abogado L.M. no era el apoderado judicial para el momento de la incomparecencia a la audiencia preliminar, también es cierto que la ficha personal dice un salario distinto al alegado en el libelo y ante es Inspectoría, los comprobantes coinciden con los cheques que la propia parte actora consignó dicen otro salario diferente, de manera que debe ajustarse el salario.

La parte demandada alegó adeudar el año 2014, se encuentra una documental promovida por la accionada correspondiente al año 2014 (folio 88) que no está suscrita por el trabajador y por lo tanto no puede ser valorada; en el reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo el actor debidamente asistido por una procuradora del trabajo señaló que ganaba Bs. 10.000 y en el libelo alegó que devengaba Bs. 15.000, luego Bs. 18.000 y luego Bs. 22.000 y de los comprobantes se evidencia algo distinto; por tales motivos el Tribunal debe decidir y sacar elementos de convicción de donde los tiene y los puede obtener de los recibos reconocidos en la audiencia por la parte actora y de lo señalado en los escritos. Así se establece.

Así las cosas, como quiera que no fue declarada una causa justificada de incomparecencia por las razones suficientemente expuestas, debe entonces este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, ajustando el salario y los conceptos que se derivan pagados en los documentos consignados por las partes. Así se decide.

En consecuencia, al demandante le corresponde, teniendo como fecha de ingreso el 20 de noviembre de 2011 y de egreso el 20 de noviembre de 2014, lo siguiente:

Salario: Es el salario fijo que se desprende de las documentales a.c.a.l. folios 32, 43, 44 y 46, toda vez que fueron aceptadas por la parte actora en la audiencia de alzada; más la alícuota de utilidades de 30 días al año condenada por el a quo no apelada y de bono vacacional establecida en la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 6 de mayo de 2012 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 7 de mayo de 2012, así:

Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int

Nov-11 1.548,21 51,61 4,30 1,00 56,91

Dic-11 1.548,21 51,61 4,30 1,00 56,91

Ene-12 1.548,21 51,61 4,30 1,00 56,91

Feb-12 1.548,21 51,61 4,30 1,00 56,91

Mar-12 1.548,21 51,61 4,30 1,00 56,91

Abr-12 1.548,21 51,61 4,30 1,00 56,91

May-12 1.781,00 59,37 4,95 2,47 66,79

Jun-12 1.781,00 59,37 4,95 2,47 66,79

Jul-12 1.781,00 59,37 4,95 2,47 66,79

Ago-12 1.781,00 59,37 4,95 2,47 66,79

Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78

Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78

Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97

Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97

Ene-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Feb-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Mar-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Abr-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

May-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Jun-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Jul-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Ago-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Sep-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Oct-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76

Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04

Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04

Ene-14 3.271,00 109,03 9,09 5,15 123,27

Feb-14 3.271,00 109,03 9,09 5,15 123,27

Mar-14 3.271,00 109,03 9,09 5,15 123,27

Abr-14 3.271,00 109,03 9,09 5,15 123,27

May-14 4.252,00 141,73 11,81 6,69 160,24

Jun-14 4.252,00 141,73 11,81 6,69 160,24

Jul-14 4.252,00 141,73 11,81 6,69 160,24

Ago-14 4.252,00 141,73 11,81 6,69 160,24

Sep-14 4.252,00 141,73 11,81 6,69 160,24

Oct-14 4.252,00 141,73 11,81 6,69 160,24

Nov-14 4.252,00 141,73 11,81 7,09 160,63

Prestación de antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2014, tomando en cuenta el salario integral histórico señalado, deduciendo los adelantos pagados que constan en los recibos de pago reconocidos por la parte actora en la audiencia de alzada que cursan a los folios 34, 35, 44, 45, 46 y 47.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

Garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales:

Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum anticip Ant/total Tasa/int Int/causad Tot/int

Nov-11 56,91 0,00 0,00 0,00 16,39% - -

Dic-11 56,91 0,00 0,00 0,00 15,43% - -

Ene-12 56,91 0,00 0,00 0,00 15,03% - -

Feb-12 56,91 5 284,56 284,56 284,56 15,70% 3,72 3,72

Mar-12 56,91 5 284,56 569,11 569,11 15,18% 7,20 10,92

Abr-12 56,91 5 284,56 853,67 853,67 15,41% 10,96 21,88

May-12 66,79 0,00 853,67 853,67 16,63% 11,83 33,72

Jun-12 66,79 0,00 853,67 853,67 15,38% 10,94 44,66

Jul-12 66,79 15 1.001,81 1.855,48 1.855,48 15,35% 23,73 68,39

Ago-12 66,79 0,00 1.855,48 1.855,48 15,57% 24,07 92,47

Sep-12 76,78 0,00 1.855,48 1.855,48 15,65% 24,20 116,66

Oct-12 76,78 15 1.151,73 3.007,21 3.007,21 15,50% 38,84 155,51

Nov-12 76,97 0,00 3.007,21 3.007,21 15,29% 38,32 193,82

Dic-12 76,97 0,00 3.007,21 4.186,11 -1.178,90 15,06% (14,80) 179,03

Ene-13 111,76 15 1.676,44 4.683,65 497,54 14,66% 6,08 185,11

Feb-13 111,76 0,00 4.683,65 497,54 15,47% 6,41 191,52

Mar-13 111,76 0,00 4.683,65 497,54 14,89% 6,17 197,70

Abr-13 111,76 15 1.676,44 6.360,09 2.173,98 15,09% 27,34 225,03

May-13 111,76 0,00 6.360,09 2.173,98 15,07% 27,30 252,33

Jun-13 111,76 0,00 6.360,09 2.173,98 14,88% 26,96 279,29

Jul-13 111,76 15 1.676,44 8.036,53 3.850,42 15,97% 51,24 330,53

Ago-13 111,76 0,00 8.036,53 3.850,42 15,53% 49,83 380,37

Sep-13 111,76 0,00 8.036,53 3.850,42 15,13% 48,55 428,91

Oct-13 111,76 15 1.676,44 9.712,97 5.526,86 14,99% 69,04 497,95

Nov-13 112,04 2 224,08 9.937,05 5.750,94 14,93% 71,55 569,50

Dic-13 112,04 0,00 9.937,05 7.135,20 -1.384,26 15,15% (17,48) 552,03

Ene-14 123,27 15 1.849,02 11.786,07 464,76 15,12% 5,86 557,88

Feb-14 123,27 0,00 11.786,07 464,76 15,54% 6,02 563,90

Mar-14 123,27 0,00 11.786,07 464,76 15,05% 5,83 569,73

Abr-14 123,27 15 1.849,02 13.635,10 2.313,79 15,19% 29,29 599,02

May-14 160,24 0,00 13.635,10 2.313,79 15,54% 29,96 628,98

Jun-14 160,24 0,00 13.635,10 2.313,79 15,56% 30,00 658,99

Jul-14 160,24 15 2.403,56 16.038,66 4.717,35 15,86% 62,35 721,33

Ago-14 160,24 0,00 16.038,66 4.717,35 16,23% 63,80 785,14

Sep-14 160,24 0,00 16.038,66 4.717,35 16,16% 63,53 848,66

Oct-14 160,24 15 2.403,56 18.442,22 7.120,91 16,65% 98,80 947,47

Nov-14 160,63 9 1.445,68 19.887,90 8.566,59 16,96% 121,07 1.068,54

176

Prestación de antigüedad:

Días Años Total días Salario Antigüedad

30 3 90 160,63 14.456,70

El monto mayor es el de la garantía de prestaciones sociales.

Indemnización por despido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde un monto igual al de la garantía de prestaciones sociales.

Utilidades fraccionadas 2013, utilidades 2012 y 2013 y fraccionadas 2014, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo lo pagado.

UTILIDADES

Año Días Salario Sub total Bs. Pagado Bs. Diferencia Bs.

2011 2,5 51,61 129,02 129,02

2012 30 68,25 2.047,52 2047,5 0,02

2013 30 99,10 2.973,00 2973 0,00

2014 27,5 141,73 3.897,67 0 3.897,67

4.026,70

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo lo pagado que consta en los recibos de pago.

Período Vacaciones Bono vacacional Total días Salario Bs. Sub total Bs. Pagado Bs. Diferencia Bs.

2011-2012 15 12,91 27,91 68,25 1.904,88 2.457,72 -552,84

2012-2013 16 16 32 99,10 3.171,20 3.666,70 -495,50

2013-2014 17 17 34 141,73 4.818,93 0,00 4.818,93

No corresponde el pago del beneficio de alimentación en vista de que la demandada es un restaurant y se alegó que al actor se le suministraba el almuerzo allí, como es común en ese tipo de establecimientos.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora calculados sobre todos los conceptos menos los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad y demás conceptos, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 20 de noviembre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido, desde el 20 de noviembre de 2014, fecha de terminación de la relación laboral; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no se indexan, desde el 30 de junio de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de septiembre de 2015 y la indexación sobre la antigüedad e indemnización por despido, se calculó hasta el mes de diciembre de 2014, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela; por esa razón, no se calculó la indexación sobre los otros conceptos, en vista de que la notificación de la demandada se produjo el 30 de junio de 2015 y no hay información de esa fecha en el Módulo.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Total conceptos condenados:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 8.566,59

Intereses sobre prestaciones sociales 1.068,54

Indemnización por despido 19.887,90

Utilidades 4.026,70

Vacaciones y bono vacacional 4.818,93

Sub total 38.368,67

Intereses de mora 5.026,18

Indexación antigüedad e indemnización por despido 1.557,88

Indexación otros conceptos No hay datos

Total 44.952,73

La sentencia de primera instancia condenó a la sociedad mercantil RESTAURANT LA PAGODA, C. A. y solidariamente al ciudadano G.L.M., el abogado A.L.M. es apoderado judicial de RESTAURANT LA PAGODA, C. A., no del codemandado personal, folio 55; la demandada, ni el codemandado en forma personal, señalaron nada sobre la condena en forma solidaria, en consecuencia, ese sector del fallo esta firme por no haber sido objeto de apelación.

En consecuencia, las codemandadas RESTAURANT LA PAGODA, C. A. y solidariamente el ciudadano G.F.L.M., deben pagar al ciudadano J.L.S.P. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.952,73), por concepto de: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se señaló en este fallo.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, por el abogado A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada RESTAURANT LA PAGODA, C. A., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.L.S.P., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT LA PAGODA, C.A. y en forma solidaria el ciudadano G.F.L.M.. CUARTO: Se ordena a las codemandadas RESTAURANT LA PAGODA, C. A. y solidariamente el ciudadano G.F.L.M. pagar al ciudadano J.L.S.P. la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.952,73), por concepto de: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se señaló en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. AÑOS 205º y 156º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de octubre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-001147.

JCCA/JM/ksr.

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