Decisión nº 32-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8692

Mediante escrito de fecha 27 de julio 2010, los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.353 y 58.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.027.777 interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar en contra del acto administrativo contenido en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 11 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. El 25 de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 27 de julio 2010, los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que en fecha 27 de abril de 2010, su representado fue notificado del acto administrativo N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas decide destituirlo del cargo de Detective que ocupaba en dicho cuerpo de seguridad.

Arguyen que durante el procedimiento disciplinario, la abogada D.L.d. la Inspectoría General Nacional del órgano querellado, durante el juicio oral y público, no presentó un CD formato DVD, sin serial, marcado con la inscripción I-262.267, Inversiones Swayze, el cual constituía una evidencia física que ya había sido objeto de experticias por parte del la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de cuyo contenido se podía extraer suficiente evidencia de interés que permitiría a la Administración verificar, con imágenes, la inocencia de su representado, razón por la cual incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Denuncian que la abogada D.L.R., representante de la Inspectoría General del órgano querellado, tenía el deber de buscar los elementos de “culpabilidad o exculpabilidad” sobre los cuales se imputaría o no a su representado; aunado al hecho, de que no se le brindo la oportunidad al funcionario de defenderse ante el Concejo Disciplinario, ya que no le permitieron evacuar los testigos que promovió durante su defensa por haber sido los mismos objeto de amenazas.

Señalan que hubo una obstaculización sobre las pruebas promovidas por su representado, las cuales fueron denunciadas ante los miembros del C.D.D. durante la realización de la audiencia oral y pública que se llevo a cabo en el procedimiento disciplinario.

Indican que la Administración violó el derecho a la igualdad, en virtud de que existió una desproporcionalidad en cuanto a la pena impuesta a su representado, ya que el ciudadano G.A.R., el cual también fue objeto de la misma averiguación disciplinaria, le fue impuesta la sanción de “retardo al ascenso hasta por un año” mientras que a su mandante se le aplicó la sanción de destitución.

Aducen que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por estar inficionado en el vicio de inmotivación previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la respectiva decisión, razón por la cual viola ordinal 4° del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 158 y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho órgano, así como lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual resolvió la destitución de su mandante, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos beneficios que le adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le correspondan de pleno derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter apoderada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Alega que los testigos promovidos por la parte actora fueron debidamente citados a los efectos de probar que el querellante no se encontraba el 23 de noviembre de 2009, en el lugar del robo; sin embargo, los mismos no acudieron al llamado que les realizó el C.D..

Que efectivamente durante el procedimiento administrativo quedó demostrado de las pruebas documentales promovidas por la representante de la Inspectoría General, así como de las declaraciones de los expertos y testigos evacuados en la audiencia Oral y Pública, la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieron subsumir la conducta del querellante en los supuestos de hecho previstos los numerales 6, 10, 21, 34, 35 y 44 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Señala que al ser el querellante un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, estaba en el deber de denunciar todas las irregularidades correspondientes a hechos delictivos y a su vez poner en conocimiento a los despachos respectivos para el inicio de la correspondiente averiguación penal a que hubiere lugar, razón por la cual se subsume su conducta en el numeral 6 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que el querellante aportaba información y también facilitaba instrumentos y vestimentas del cuerpo policial al que pertenecía a un grupo de delincuentes denominados como “Los Usurpadores de Funciones”, lo que conllevó a que encuadrar su conducta en el numeral 34 y 35 del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aduce que de las declaraciones de los funcionarios pertenecientes a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que los ciudadanos que formaban parte de la banda “Los Usurpadores de Funciones” tenían en su poder el número telefónico del querellante, cuestión que el mismo no negó.

Que no existió una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por cuanto la Administración si analizó el conjunto probatorio aportado al procedimiento concatenándolas con el derecho, lo cual se evidencia de la motivación del acto administrativo hoy recurrido. Aunado a ello, señala que en todo momento se limitó comprobar la presunta responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos.

Con base a lo anterior, solicita que sean desestimados todos los alegatos formulados por el querellante y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el C.D.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual resuelve destituir al hoy querellante por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6, 10, 21, 34, 35 y 44 del Artículo 69 de la Ley del mencionado Cuerpo Policial.

Al efecto, los apoderados judiciales de la parte querellante denuncian que durante la tramitación del procedimiento administrativo se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la igualdad. Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación y silencio de pruebas por falta de valoración.

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que el órgano querellado durante el juicio oral y público realizado en sede administrativa no presentó un CD formato DVD, sin serial, marcado con la inscripción I-262.267, Inversiones Swayze, el cual, según sus dichos, constituía una evidencia física de la que se podía extraer suficiente información que pudo haberle permitido a la Administración verificar, con imágenes, la inocencia de su representado, debe señalar este Sentenciador que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son derechos o garantías inalienables, las cuales deben ser aplicables a cualquier clase de proceso o procedimiento; por ello, se considera que el derecho a la defensa constituye la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que además éstas conozcan tanto los dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso, siempre y cuando las mismas estén enmarcadas dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando: 1.) el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo y 2.) se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Ante tales afirmaciones, pasa este Sentenciador a verificar los dos (2) supuestos según los cuales pudiera afirmarse si efectivamente al ciudadano D.P.L., hoy querellante, le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso; en cuanto al primer supuesto; es decir, que el interesado conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se aprecia a los folios 9, 65 y 69 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, que el hoy querellante fue correctamente notificado de las diferentes fases del procedimiento disciplinario llevado en su contra, a saber: la apertura de la averiguación disciplinaria, la fijación de la audiencia oral y publica celebrada en sede administrativa, así como la oportunidad para nombrar su defensor o representante legal.

En el mismo sentido, y en atención al segundo supuesto, referido a que la Administración le impida al investigado su participación durante el procedimiento disciplinario o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias, se evidencia de los folios 79 y 110 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, que el querellante durante el procedimiento disciplinario consignó dentro del lapso establecido para ello, escrito mediante el cual promovió las pruebas que a bien tuvo lugar, así como un complemento de las mismas, aunado al hecho de que la Administración libró los oficios de citación correspondientes a los testigos promovidos por él, los cuales debían ser evacuados durante la realización de la audiencia oral y pública; a su vez, se evidencia claramente del acta levantada en virtud de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, que corre inserta a los folios 138 al 153 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, que la parte actora tuvo una activa participación durante la celebración de la aludida audiencia, pues tuvo oportunidad de expresar sus alegatos de hecho y de derecho, así como de realizar las observaciones que bien tuviera sobre las pruebas aportadas al procedimiento.

Así, siendo evidente con meridiana claridad, que el ciudadano D.P.L., hoy querellante, tuvo conocimiento oportuno tanto del procedimiento disciplinario aperturado en su contra como de las causales que le fueron imputadas, aunado a que se le permitió intervenir durante el procedimiento disciplinario, tal como quedó evidenciado supra, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora, no sólo en razón de las afirmaciones anteriormente explanadas, sino por que la prueba audiovisual a la que aluden los abogados actores como fundamento de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no fue promovida en sede administrativa, ni por el querellante ni por la representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial querellado, sumado a que dicha prueba no constituyó la prueba fundamental para que C.D.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, demostrara la vinculación del accionante con el hecho punible que dio lugar a la sanción disciplinaria en su contra. Así se decide.

En lo atinente al derecho a la igualdad denunciado por los apoderados judiciales de la parte actora, debe citarse el artículo 21 Constitucional, el cual dispone:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

.

En atención a la norma supra citada, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que “es el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación”. (Vid. sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00118 de fecha 29 de enero de 2008).

Conforme lo expuesto, este Juzgado Superior no observa que la Administración haya actuado conculcando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas, lo cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto la parte actora no demostró las circunstancia en las que fue concedido el beneficio a otro funcionario ni estableció la identidad de las mismas con respecto a su petición, razón por la cual se desestima el alegato del querellante. Así se decide.

Por otra parte, y en lo tocante a la denuncia formulada por la parte actora referida al vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según sus dichos, adolece el acto administrativo hoy impugnado, ya que no le permitieron evacuar los testigos que promovió durante su defensa, este Juzgador debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración sobre los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

En atención a lo anterior, se aprecia que la denuncia del vicio bajo análisis se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de evacuar los testigos del hoy querellante y no a la manera en como fueron valoradas las pruebas en su conjunto; es decir, la parte accionante sólo se limitó a cuestionar, sin prueba alguna, vale decir, el por qué no fue evacuada la prueba testimonial promovida por él, llegando incluso a afirmar tanto en sede administrativa como en sede judicial, que sus testigos habían sido “amedrentados”. Por tal motivo, siendo que constituía una carga para la parte actora el demostrar la presunta obstaculización que realizó, según sus dichos, la Administración al momento de evacuar sus testigos, así como lo fundamental que hubiere resultado la evacuación de los mismos al momento de que el C.D.D. del órgano querellado, tomará su decisión, y visto que durante toda la actividad probatoria desplegada por el actor durante los procesos administrativo y judicial, no se desprende algún indicio que cree en este Juzgador la convicción de la realidad de los hechos aducidos, debe forzosamente desestimarse la denuncia alegada por el actor. Así se decide.

Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por estar inmotivado, al efecto la jurisprudencia ha dejado establecido que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que nos ocupa, quien decide, luego de revisar el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, el cual corre inserto al folio 196 al 219 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el ciudadano D.P.L., hoy querellante. Así se declara.

No obstante las declaratorias anteriores, y pese a que ciertamente la parte actora en su escrito libelar, así como en su reformulación, sólo denunció expresamente la violación de los derechos que ya han sido resueltos supra, este órgano jurisdiccional atendiendo lo previsto en el artículo 259 Constitucional, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad desplegada por la Administración, puede afirmar que del contenido de los mencionados escritos se puede inferir la denuncia del vicio de falso supuesto, ya que en múltiples oportunidades durante el desarrollo de sus alegatos se pueden evidenciar frases como: “(…) la sanción (…) fue basada en puras falsedades construidas por los funcionarios que procesan la investigación (…)”; “(…) que no logro (sic) demostrar la Inspectoría la conducta del funcionario (…)”; “(…) denuncio la mala actuación por parte del C.D., por no haber demostrado la Inspectoría ninguna prueba que comprometa al funcionario (…)”; motivo por el cual, pasa este Sentenciador a verificar el vicio de falso supuesto.

Al efecto, de las afirmaciones anteriormente expuestas se colige que la parte actora invoca el vicio falso supuesto de hecho, el cual se verifica cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados.

En el presente caso, los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad objetiva del ciudadano D.P.L., hoy querellante, fueron, por una parte y tal como se desprende del “ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 4 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 1 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, “las actas procesales de la Averiguación Penal Nº I-262.267, instruida por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Las Persona, donde figura como victima (sic) el ciudadano: KALIFE MOHAMAD ABDUL, como investigados integrantes de la banda “Los Usurpadores de Funciones”, la cual se dedica a utilizar uniformes de distintos organismos de seguridad ciudadana, empleando para ello armas de fuego ilegales” y “montando falsas alcabalas (…)”; y por otra, las declaraciones de los presuntos integrantes de la banda delictual supra mencionada, los cuales “manifestaron que planificaban los actos en compañía de un funcionario activo del C.I.C.P.C. (…)”.

Siendo ello así, se observa que el hoy querellante fue destituido, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 6, 10, 21, 34, 35 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imputándosele: “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” (numeral 6); “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad” (numeral 10); “Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la Institución (numeral 21); “Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón a su cargo” (34); “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio”(35), e “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal” (numeral 44).

Ahora bien, este Tribunal luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como de los expedientes administrativos traídos al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el ciudadano D.P.L., en las causales por las que fue destituido, ello por cuanto no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación de dicho funcionario con las presuntas actividades delictivas realizadas por la banda “Los Usurpadores de Funciones”, pues no trajo a los autos la “relación de llamadas” a través de las cuales se patentaba la comunicación entre la mencionada banda y el hoy querellante, aunado a que no demostró que las vestimentas alusivas a “distintos organismos de seguridad ciudadana” fueran efectivamente proveídas por el actor.

Por tal motivo, siendo que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el deber de sancionar, el cual en el presente caso fue ejercido por la Administración, no se agota con el simple hecho de cumplir cabalmente con el procedimiento legalmente establecido; es decir, que no basta con sustanciarlo tal como el legislador lo consagró en el texto adjetivo, sino que es necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste- la culpabilidad o responsabilidad objetiva del sujeto sometido a investigación, este Órgano jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acto administrativo contenido en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, y ordena la reincorporación del ciudadano D.P.L., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos beneficios que le adeudan.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.P.L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo en la decisión N° 0331 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO

CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia se ANULA el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Se ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de todos beneficios que le adeudan.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA.,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. 8692

HSL/ycp/jec/rsj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR