Decisión nº 347 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRNASITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS. 200° Y 151°

Exp. N° 10161.-

PARTE ACTORA. J.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.491, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.751, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: J.W., quien es mayor de edad, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.256.773, domiciliado en la Primera Avenida de los Palos Grandes, Edificio Monte Uria, Planta Baja, Nº 2, de la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

I

NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano J.L.L.C., actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.P.U., procede a demandar por cobro de bolívares-intimación al ciudadano J.W..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el tribunal admite la demanda, ordenando la intimación del demandado y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se entregaron los recaudos al actor.

En fecha 30 de noviembre de 2010, diligencia el actor y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la compulsa y para el cuaderno de medidas.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se apertura cuaderno de medidas, en el cual mediante auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial identificado en el libelo de la demanda y se oficio lo conducente al respectivo registro subalterno, asimismo se libró recaudos de intimación.

En fecha 07 de diciembre de 2010, diligencia el actor y deja constancia de haber recibido la compulsa de citación.

En fecha 27 de enero de 2011, diligencia el actor y consigna los recaudos de citación, en la que la funcionaria de la Notaria 27 del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado, con la solicitud de que se cite por carteles al demandado, cumpliendo el tribunal con lo peticionado en auto de fecha 31 de enero de 2011, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la secretaria fijara un ejemplar del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.

En fecha 21 de febrero de 2011, diligencia el actor y consigna ejemplar periodístico donde aparece publicado el cartel ordenado por el tribunal, siendo agregado a los autos en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, diligencia el actor y consigna ejemplar periodístico donde aparece publicado el cartel ordenado por el tribunal, siendo agregado a los autos en fecha 01 de marzo de 2011.

En fecha 05 de marzo de 2011, diligencia el actor y consigna resultados de la comisión procedente del Juzgado Décimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y ejemplar periodístico donde aparece publicado el cartel ordenado por el tribunal, siendo agregado a los autos en fecha 06 de abril de 2011.

En fecha 05 de mayo de 2011, diligencia el actor y solicita se le designe defensor judicial al demandado, acordado el tribunal lo peticionado en auto de fecha 06 de mayo de 2011, designando al efecto al abogado R.D., a quien se ordeno notificar mediante boleta que al efecto se libró.

En fecha 17 de mayo de 2011, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, siendo agregada a los autos.

En fecha 19 de mayo de 2011, comparece el defensor designado y acepta el cargo prestando el juramento de Ley.

En fecha 31 de mayo de 2011, diligencia el actor y solicita la citación del defensor judicial y consigna los emolumentos necesarios para la práctica.

En fecha 01 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Wilfredo Rafael Velásquez, y en la misma fecha se acordó librar los recaudos de intimación al demandando en la persona del defensor judicial.

En fecha 14 de junio de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo de intimación debidamente firmado por el defensor judicial, siendo agregado a los autos.

En fecha 29 de junio de 2011, diligencia el defensor judicial abogado R.D. y consigna planilla de Ipostel en virtud del telegrama que le envió al demandado, y realiza oposición al decreto intimatorio, siendo agregado lo consignado y se dejó sin efecto el decreto intimatorio continuándose los trámites por el procedimiento ordinario.

En fecha 08 de julio de 2011, comparece el defensor judicial abogado R.D. y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011, comparece el defensor de oficio abogado R.D. y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, y en la misma fecha comparece el actor y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas ambas en fecha 02 de julio de 2011 y admitidas en auto de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, recayó auto interlocutorio reponiendo la causa al estado de que se designara un nuevo defensor judicial, dejando sin efecto todo lo actuado desde la designación del defensor hasta el auto de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 19 de diciembre de 2011, diligencia el actor y solicita se designe nuevo defensor en virtud del auto interlocutorio, acordando lo peticionado en auto de fecha 20 de diciembre de 2011, y se designo al efecto al abogado A.R., a quien se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 10 de enero de 2012, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.R., siendo agregada a los autos.

En fecha 12 de enero de 2012, comparece el abogado A.R., aceptando el cargo y presto el juramento de ley.

En fecha 13 de marzo de 2012, diligencia el actor y solicita se libren recaudos de intimación al defensor, acordando lo peticionado en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 28 de marzo de 2012, diligencia el alguacil y consigna recibo de intimación debidamente firmado por el defensor judicial, siendo agregada a los autos.

En fecha 12 de abril de 2012, diligencia el defensor designado y realiza oposición al presente procedimiento, y por auto de fecha 20 de abril de 2012, se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se acordó continuar con el proceso por el procedimiento ordinario.

En fecha 26 de abril de 2012, comparece el defensor judicial y consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, siendo agregada en auto de fecha 27 de abril de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, comparece la parte actora y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, igualmente en la misma fecha el defensor judicial consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 30 de mayo de 2012 y admitidas en fecha 04 de junio de 2012.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el profesional del derecho J.L.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.339.491, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 82.893, actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.A.P.U., titular de la cédula de identidad número 3.657.751, en contra del ciudadano J.W., en condición de deudor de plazo vencido alegando para ello, 1) Que en virtud de una negociación el señor JOHANNEZ WELLING, acepto y firmo en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F. en fecha 14 de enero de 2008, dos (02) letras de cambio, a favor, del ciudadano J.A.P.U., up supra, para ser pagadas sin aviso y sin protesto el primero de los instrumentos circulatorios en fecha 14 de julio de dos mil ocho (2008), por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), y el segundo de ellos el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000)., 2) Que vencido el plazo para ser efectiva la obligación y exigible el pago de la cantidad adeudada y garantizado con dichos instrumentos cambiarios y a pesar de los múltiples intentos de cobro extrajudicial intentados para obtener el pago por parte del librado aceptante estos han sido infructuosos., 3) Que en razón de lo anterior y como quiera que a la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las obligaciones contraídas ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JHOANNES WELLING, titular de la cédula de identidad número E-81.258.773, para que cancele la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), por concepto de deuda contenido en los dos instrumentos cambiarios, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs 240.000), por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%), así como los interese que se sigan causando.

En cuanto a los instrumentos anexos como fundamental de la demanda se encuentran las letras de cambio aceptadas para ser pagadas por el deudor de plazo vencido en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., ciudadano J.W., a favor del demandante acreedor ciudadano J.A.P.U., en fechas catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), y catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) respectivamente, por un valor entendido de trescientos mil (Bs. 300.000) bolívares cada instrumento cambiario, para un monto total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), que constituye el monto del capital accionado. Al respecto debe señalarse que ambos instrumentos se bastan por si mismo para demostrar la obligación de plazo de vencido que vincula al ciudadano J.A.P.U. con el ciudadano J.W., como deudor y acreedor respectivamente, en tal sentido nos encontramos frente al documento fundamental de la demanda. Consta del folio seis al quince (06 al 15), copia certificada de documento que acredita la condición de propietario del demandado del bien inmueble sobre el que se solicita el decreto de medida provisional de prohibición de enajenar.

Tal como se encuentra plasmado mediante diligencia suscrita por el defensor Ad litem en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), profesional del derecho A.R., actuando en nombre y representación del demandado ciudadano J.W., inpreabogado Nº 100540, contentiva de la oposición al decreto intimatorio trayendo como consecuencia que el tramite de la demanda por cobro de bolívares deje a un lado la fase de cognición sumaria para que rige el procedimiento residual ordinario en lo sucesivo. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como puede apreciarse al folio setenta y siete (77), de manera tempestiva vale decir, el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el auxiliar de justicia defensor de oficio A.A.R., inpreAbogado número 100.540, consigna escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende el rechazo y contradicción de los instrumentos contentivos de la obligación de plazo vencido que se reclama y de cualquier otra cantidad que reclame el presunto acreedor como a saber intereses que puedan llegar a causar tales instrumentos cartulares.

Al respecto no consta que el profesional del derecho que asume la defensa del demandado, haya opuesto instrumento alguno que evidencie el pago o cumplimiento de la obligación en tal sentido no resulta suficiente el rechazo en forma pura y simple para desvirtuar el contenido de las letras de cambio que se le oponen como documentos crediticios exigibles por el actor. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el lapso probatorio:

A) Pruebas de la parte actora:

Invoca el valor probatorio de los instrumentos acompañados por al libelo de demanda y que son requisito fundamental tal como lo son las letras de cambio reconocidas, ya que los mismos dan plena prueba.

Se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia bastándose por si mismos para demostrar el crédito exigible de plazo vencido por parte del demandante acreedor endosatario en procuración J.L.L.C., en contra del ciudadano J.W., en tal sentido al no haber sido desconocido ni tachados ambas escrituras privadas por parte del demandado se les otorga valor de plena prueba a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la parte demandada:

Reproduce el merito favorable de las actas y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Al respecto con base en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe con franca aplicación del principio de la comunidad de la prueba pasa a valorar a favor del demandante los medios de prueba que rielan en el expediente. ASI SE DETERMINA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones al haber quedado demostrado a través, de los instrumentos circulatorios letras de cambio opuesto por el actor al demandado el incumplimiento por parte del deudor de plazo vencido ciudadano J.W., titular de la cédula de identidad número E- 81.256.773, de la obligación de pagar las sumas de dinero adeudadas vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal pasa a tener como Procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.L.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.339.491, de profesión Abogado e inscrito en el inpreAbogado número 82.893, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.P.U., titular de la cédula de identidad número 3.657.751, en contra del ciudadano J.W., titular de la cédula de identidad número E-81.256.773, bajo la protección judicial del defensor de oficio A.R., inpreAbogado número 100.540.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado J.W., titular de la cédula de identidad número E-81.256.773, a pagar al demandante ciudadano J.L.L.C., titular de la cédula de identidad número 10.339.491, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), como capital accionado. La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000), por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado.

TERCERO

Se condena a pagar los intereses que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, así como la indemnización o corrección monetaria sobre el capital demandado, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) desde el día 18 de Noviembre del 2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Se establecen como lineamientos para el cálculo de los montos indicados la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, de conformidad con el Índice de precio establecido al consumidor, para cuya consecución debe elaborarse experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de Costas Procesales, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10.00 a.m, previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 347 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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