Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022990

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. 08-0439 de fecha 30/10/09, la representación fiscal expuso: “En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la oportunidad pare realizar el acto de imputación del ciudadano J.L.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.671, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1989, Grado de Instrucción 5to año, Profesión u Oficio albañil, residenciado en urbanización R.M., calle 1 casa Nº 09, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0253-6632073. De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-010036 por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde tiene impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. es el momento de informarle los hechos los cuales reposan en su contra, dando cumplimiento al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la CNRBV. En fecha 09/01/11 encontrándose la víctima en su residencia Barrio Quebrada Barrera, siendo aproximadamente las 8 p.m. se presentó el ciudadano R.M. en una moto, dirigiéndose al lugar donde se encontraba la víctima, la misma sale corriendo, logrando dispararle en 14 oportunidades causándole la muerte. 1) Acta de Entrevista de fecha 10/11/11 a una ciudadana cuya identidad se reserva quien señala que un sujeto ingresó a la casa con un arma de fuego en la mano, logró escuchar varios disparos, encontrando posteriormente a A.J.Y., tirado en el piso. 2) Acta de investigación penal suscrita por el Agte. Salguero. 3) Inspección Técnica donde se deja c.d.R. del cadáver. 4) Reconocimiento del cadáver donde se deja constancia las características del occiso. 5) Experticia Planimétrica donde se deja constancia de los proyectiles y conchas de metal. 7) Entrevista de fecha 17/01/11 tomada a una ciudadana en la cual deja constancia que observó cuando se estaciona un vehículo, del cual se baja Robert alias el orejón y se sube en una mota marca Empire, este llama a un chamo que se la pasa con él, Robert empieza a dispararle con un arma de fuego. 8) Análisis Hematológico que se le hizo al cadáver de la víctima. 9) Protocolo de Autopsia a la víctima que respondía al nombre de Yépez Vargas A.J., quien presentó catorce heridas por armas de fuego, fractura de cráneo, de mandíbula, hemorragia interna. 10) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada a cinco conchas colectadas en el sitio del suceso. 11) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que J.L.A.P., se encuentra detenido en el CPRCO, quien era la persona que acompañaba a R.E.M.. Una vez imputados los hechos, esta conducta desplegada encuadra en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3º, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga es inminente, la obstaculización es notoria, y el delito no se encuentra prescrito, es todo”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.L.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.671, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1989, Grado de Instrucción 5to año, Profesión u Oficio albañil, residenciado en urbanización R.M., calle 1 casa Nº 09, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0253-6632073. De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-010036 por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde tiene impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza del imputado, quien fue debidamente juramentado expuso sus alegatos manifestando. “Indudablemente ciudadana juez, no me queda otra cosa que estar asombrado la manera como el Ministerio Público se paga y da vuelto, inicia investigación a espaldas de la persona investigada, esto es como una denuncia, pues éste órgano es controlador, el Ministerio Público hace aseveraciones en contra de mi defendido, la cual rechazo, lo involucra en unos hechos, me llama la atención pues se ha perdido el respeto a los actos, son ustedes quienes deben llamar la atención, no a solicitud, sino de oficio, no podemos aceptar estas situaciones, como se ocurre al Ministerio Público decir que el señor acompañaba al orejón bueno que lo siga acompañando en uribana, el lo da como determinante que ya usted decidió, la Defensa a medida que se adentra en los casos. El Ministerio Público saca a colación una jurisprudencia, olvidando otras, se le olvida la Ley del Ministerio Público, el fiscal no está siendo objetivo ni transparente conforme a los artículos 10 y 11 de dicha ley. Como es que el Fiscal permita que los funcionarios tachen las actas, por que no se hace acotación a ello, la ley señala las atribuciones del Ministerio Público, el Ministerio Público viene a decirnos hoy que tiene reservas, aparte de la reserva, al revisar el asunto, las presuntas pruebas, están tachadas, no quiero entender que esto es una manera arbitraria, en el expediente, mi defendido no aparece notificado ni que se le haya participado sobre una investigación en su contra. El Ministerio Público viola el artículo 281 del COPP, se toma para sí una investigación con un solo objetivo, viene acá y se basa en el artículo 250. Cuando el refiere pertinencia o necesidad de alguna orden de captura, que impide al Ministerio Público citar o hacer comparecer al imputado, en que momento éste ciudadano tendrá esa oportunidad, no se le garantizan los derechos a mi defendidos, actas selladas, blindadas, aparte hay una reserva, donde está, su cometido se está dando. La Defensa muy respetuosamente, me atrevo a decir que su objetividad va encaminada a derecho, es por ello que lejos de convertir esto de un tema de fondo, causa molestia éstas situaciones, aquí se viene a ejercer penal, no a ventilar o suponer, ni hacer aseveraciones a priori, hay que ser objetivo, con garantías establecidas en ley, garantías que le favorecen, estamos en presencia de un acto de imputación y captura. Ésta Defensa no está de acuerdo, solicito, ante usted debo hacer el clamor, que éste señor ejerza su derecho a la Defensa, que pueda argumentar, promover las pruebas, en base a ley, no convencer sino tener herramientas propias de su derecho a la defensa para debatirlo en futuro. Ya nosotros desvirtuaremos la responsabilidad, donde se encontraba, si esta involucrado o no, acojo todo lo que refiere a los derechos que reza la ley a favor de mi defendido, que se tome en cuenta que las situaciones planteadas el día de hoy son el pan nuestro de cada día, el código no están mal elaborado, los errores están en los que la ejecutan, en la administración pública, debe haber respeto al debido proceso, a la dignidad y el artículo 13, la búsqueda de la verdad, por lo que me opongo a todo lo solicitado por el Fiscal, por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pudiendo imponer la medida que a bien tenga el Tribunal, solicito copias del acta y del asunto en general, es todo”.

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, por unos hechos ocurridos en fecha 09/01/2011, encontrándose la victima en el presente asunto A.J.Y.V., se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 10 casa sin Nº barrio Quebrada El Tocuyo Estado Lara, siendo aproximadamente las 8:00 p.m. se presenta R.E.M., en un vehiculo tipo moto, marca empire color negra, con luces HIDS, la cual era conducida por J.L.A.P., dirigiéndose al lugar donde se encontraba la victima, ROBERTH se baja de la moto diciendo “AQUÍ ESTA EL QUE ESTAMOS BUSCANDO” por lo que la victima sale corriendo hacia dentro de su casa y este empieza a dispararle logrando impactarle en catorce (14) oportunidades, causándole la muerte de manera instantánea.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación que acompañan a la solicitud fiscal, a saber:

• Acta de Entrevista de fecha 10-01-2011, tomada a la ciudadana cuya identidad se reserva en razón de la Ley de victima testigos y demás sujetos procesales.

• Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación J.S..

• Inspección Técnica Nº 1613-11 de fecha 09-01-2011, practicada en la carrera 10 casa sin Nº barrio Quebrada El Tocuyo Estado Lara, por los funcionarios E.G. y Agente R.M., Salguero Jairo, adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Reconocimiento del Cadáver Nº 1614, suscrito por los Agentes E.G. y Agente R.M., Salguero Jairo, adscritos al CICPC del Estado Lara.

• Levantamiento Planimetrico por el experto Mézale Gómez, según Inspección 1613-11 de fecha 09-01-2011.

• Acta de Entrevista de fecha 17-01-2011, tomada a la ciudadana cuya identidad se reserva en razón de la Ley de victima testigos y demás sujetos procesales.

• Experticia de Reconocimiento Legal, análisis hematológico practicado por el experto D.R..

• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-053-11, practicado por el Medico Anatomopatologo J.R.B., al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YEPEZ VARGAS A.J..

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0923-08-11, practicada por el experto R.P., a cinco conchas que fueron recolectadas en el sitio del suceso.

• Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2011, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al CICPC del Estado Lara, deja constancia que J.L.A.P., C.I. V- 19.114.679 que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Uribana según causa fiscal Nº 13F11-A-11556 de fecha 23-06-11 y R.E.M., ALIAS EL OREJON, aparece como investigado en los asuntos: I-472.072 por el delito de HOMICIDIO, I-476-374, por el delito de HOMICIDIO y I-476-927, por el delito de HOMICIDIO.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida de un ser humano. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.114.671por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, la cual será cumplida en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide. Se ordena la publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth M.P.

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