Decisión nº PJ0102016000610. de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO : FP11-R-2016-000101.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000094.

ACTA DE AUDIENCIA DE RECURSO DE APELACION

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.A.S. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.L.A. y R.C.M. abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 222.214 y 33.829;

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: “CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A.”; “DEPROEX, GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A.”; “INELMELCA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.”, y por ultimo “Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.”;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de septiembre del año en curso, y providenciado en esta Alzada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), contentivo del recurso signado Nº FP11-R-2016-000101, conformado por una (01) pieza, constante de doce (12) folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de conocer el Recurso de Apelación oída en un solo efecto, ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 03/08/2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con motivo del juicio por COBRO DE INCIDENCIA DE LA SALARIZACION DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS SALARIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano J.L.A.S. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.959; en contra de las sociedades mercantiles “CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A.”; “DEPROEX, GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A.”; “INELMELCA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.”, y por ultimo “Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.”; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, en este orden se procede a la publicación de la sentencia en la fecha de hoy.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

El thema apellatum trata del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2016, el cual negó la continuación del procedimiento en razón de la notificación que se le hiciera, no de manera expresa, si no de manera tácita dentro de los autos del apoderado judicial del consorcio URIAPARI, nosotros en el escrito libelar presentamos y esbozamos una serie de situaciones, por supuesto, determinantes en el cual un grupo de empresas que conforman el grupo CONSORCIO URIAPARI y por supuesto establecimos en el escrito libelar; pues bien, durante el procedimiento y durante y la parte del procedimiento donde debía darse cumplimiento a la notificación de todos los demandados en este caso optamos por demandar a todos y cada uno de los miembros del CONSORCIO URIAPARI y también, denunciando el hecho de que dichas empresas se encuentran subsumidas en una figura consorcial denominada CONSORCIO URIAPARI. Nosotros señalamos en esa oportunidad que conforme al criterio establecido por autores con conocimiento en la materia, entre ellos por el Dr. J.G.G. en sus libros de la INVERSIÓN EXTRANJERA y en el caso por ejemplo del Dr L.A. en el libro de LAS SOCIEDADES de considerar o establecer en que se considera un consorcio, bien como lo establecen ellos allí, el consorcio no es mas que un contrato en el cual se establecen derechos y obligaciones a personas naturales o jurídicas que naturalmente conllevan a un punto específico de cumplimiento, bien de la obra o de una actividad específica la cual tiene inicio y tiene culminación, es decir, culminada este espectro indudablemente que la figura consorcial para la cual fue creada fenece automáticamente, se divorcia entonces de este tipo de situaciones con el criterio de la figura designada en el Código Civil en relación a lo que son las personas jurídicas 18 y 19 en relación al observar el nacimiento de las personas jurídicas que infiere a través de los registros respectivos para darle nacimiento, eso lo sabemos todos en el mundo del derecho, la figura consorcial adolece de ese tipo de situaciones simplemente lo que los aparte simplemente es producto de una figura contractual de derecho de obligaciones de cada uno de ellos para la consecución de un fin específico. Pues bien, el doctor N.R.V. es apoderado judicial de CONSORCIO URIAPARI , otorgado por supuesto en un Instrumento Poder que riela a los folios de la apelación interpuesta y que nosotros solicitamos, en vista de que se estaba en la etapa de notificación de todas las empresas consorciales en este caso en vista de que el ciudadano R.A.V. presentó una diligencia solicitando copia del expediente a los fines personales, de su interés de su consorcio de su representado en este caso y nosotros le solicitamos en este caso que diera por notificado a la figura consorcial en virtud de la diligencia presentada por el dr R.A.V., situación que fue desconocida o en todo caso negada por el juzgado mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, señalando que el CONSORCIO URIAPARI no estaba siendo demandado, cosa que no le encontramos explicación, no obstante a todo esto, nosotros para fortalecer un poco o digamos para reforzar un poco lo que digamos lo que nosotros hemos venido hoy a señalar es que se considere valido la notificación del Dr VICENTELLI como apoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI y por supuesto de todas y cada una de las integrantes de dicho consorcio, alegamos como materia vinculante la Sentencia 903 del 14 de mayo del 2005, la famosa y vinculante sentencia de TRANSPORTE SAET, con ponencia del Dr J.E.C.R., en dicha decisión, la cual siempre he dicho: hay que leer al deletreo, hay que ponerle mucha atención, señaló: que específicamente no era necesario la notificación de todas y cada una de las partes integrantes del CONSORCIO cuando la figura de cualesquiera de los representantes legales que han acudido voluntariamente a cualquier acto en este caso la solicitud de una copia por parte del Dr R.A.V., insisto el Poder esta allí cursante en autos, señaló dicha sentencia que la notificación es válida para todos los efectos del CONSORCIO como tal, por consiguiente en todos y cada uno de los miembros, salvo incluso señala, si el tribunal me lo permite hacer una especie de lectura de lo que es el criterio de la sentencia, esbozado en ese momento ha señalado que a juicio de esta Sala quien pretenda obtener un fallo con lucro económico y obtener la ejecución contra cualesquiera de sus componentes haciéndoles perder a estos la condición de persona jurídica en individualidad debe alegar y probar la existencia del grupo en cumplimiento de las obligaciones con alguno de sus miembros que por alguna insolvencia o aptitudes judiciales pretenden burlar al demandante o a cualquiera que de la decisión abarque, sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, repito no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme al artículo 139 el cual alegamos específicamente del Código Procedimiento Civil aplicamos lo acordado allí, en el presente caso basta citar al señalado como controlante que es quien tiene la dirección del resto, significa entonces que el Dr R.A.V. como apoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI que es la cabeza visible del resto de los integrantes, al haber actuado voluntariamente dentro del expediente coloca en posición de estar a derecho como lo señala la misma sentencia, basta con que si yo notifico a la cabeza precisamente que es la que agrupa a todo el grupo de personas automáticamente las notificaciones para la continuación del procedimiento es válida, por que si no, es como lo señala la misma sentencia estaríamos en una situación de fraude procesal denunciable, bien en este caso demostrable como lo señala esta misma sentencia, lo repito 903 del año 2005, por ello ciudadano Juez lo que nosotros hemos apelado en esta oportunidad es que se haga mérito de esta sentencia vinculante y determinante por demás en el hecho de dar por citado al CONSORCIO URIAPARI y a los integrantes, por supuesto, por las actuaciones efectuadas el Dr R.A.V. y que indudablemente conllevan a la validación a todos los actos dentro del procedimiento y la reclamación que hemos hecho. Importante es establecer que se revisen el Instrumento Poder que riela dentro del cuaderno que hemos efectuado en la apelación donde se evidencia que las personas que suscriben dicho Instrumento Poder son miembros integrantes justamente del CONSORCIO significa entonces que doblemente debe tenerse como válida la concurrencia en virtud de la continuación del procedimiento. Por eso ciudadano Juez solicitamos, con todo respecto, que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo.

Tal como dejó constancia en el acta de fecha 6 de octubre de 2016, la parte demandada NO compareció a la celebración de la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia, sin embargo y previo a ello, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

“...Vista la diligencia de fecha 26 de Julio de 2016, presentada por la abogada en ejercicio L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.214, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A., parte actora en este juicio, mediante la cual consigna Poder certificado, constante de dos (02) folios útiles; e indica en la misma diligencia que en fecha 17-05-2016 solicito se fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar, dada la diligencia presentada por el Dr. A.R.V.; en tal sentido, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Ahora bien, solicita la representación judicial de la parte actora, se tenga por notificado al Dr. A.V. por la solicitud de copias simple que consta en el expediente y por las copias certificadas de un poder que mediante la citada diligencia consiga la parte actora, sin embargo, cabe destacar, que la Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; para así satisfacer los requisitos legales esenciales a las garantías constitucionales de los derechos al debido proceso, a la defensa, transparencia del proceso judicial, tenga lugar la bilateralidad de la Audiencia y las partes promuevan sus medios de pruebas, y el Juez active los mecanismos procesales de la Mediación- el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y el Juez debe cuidar su transparencia y mantener la igualdad de las partes ex articulo 15 del Codigo de Procedimiento Civil.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…

. (Negrilla del Tribunal)

Como puede verse, la norma antes citada es clara, precisa, determinante cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

De allí que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar, que el lugar donde se realice el acto procesal de la notificación, sea efectivamente una sede de la empresa demandada, y debe también oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal, tenga esa condición, pues de lo contrario, como se dijo anteriormente, se puede verificar fraude en la notificación. Dispone el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquello aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representados de abogados en ejercicio.”- en igual sentido el articulo 138 del Codigo de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alza.J. niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante; y, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, transparencia e igualdad de las partes en el proceso la exhorta esperar los resultados de las notificaciones a los efectos de poder cumplir con los parámetros legales de orden publico imperativo de la notificación, previstos en el mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se ordena agregar la diligencia a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese. Cúmplase…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIRDE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede sintetizar y previo al análisis de la valides de la notificación en la persona de uno de los miembros de un consorcio que la misma gira alrededor del centro gravitacional representado por la posibilidad de que se le pueda notificar válidamente al apoderado judicial de la demandada, o de las demandadas en este caso, como lo es el CONSORCIO URIAPARI, consignando para ello, la parte demandante recurrente una copia certificada donde consta el mandato que le fue confiado como abogado de la demandada o las demandadas en este caso del referido consorcio y se tenga, de esta manera por notificado a todas las demandadas, por aplicación de lo establecido en la sentencia 903 de fecha 14 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones.

Para la resolución del tema planteado y delimitado se debe a.p.p.d.e. alzada si los presupuestos establecidos en el caso de la sentencia alegada son concurrentes con la presente causa, para ello se debe analizar lo que prevé nuestro proceso laboral en lo atinente a la notificación primigenia y exitar el proceso, debiéndose analizar lo dispuesto al respecto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las formas ordinarias de notificar dentro del expediente y fuera de él a la parte demandada en los siguientes términos:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Se aprecia en el texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado y señalado por esta alzada que ciertamente se deja abierta la posibilidad de que la parte demandada sea notificada bajo el argumento siguiente: “…También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.”, observa esta alzada que la Ley le otorga la potestad volitiva al demandado de darse por notificado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para ello el legislador fue cuidadoso al no permitir que fuese notificado el apoderado judicial para el inicio de la audiencia preliminar. En este mismo orden, merece la pena para quien aquí decide ilustrar lo que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto tenemos lo siguiente:

En decisión de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS, sentencia N°0021, en el expediente signado con el Nº AA60-S-2010-000942, llevado por esa Sala, caso: E.Y.O.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

…Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aun cuando la parte demandada otorgó poder apud acta era necesaria la certificación de la notificación del alguacil para que comenzara el lapso para la realización de la audiencia preliminar.

Considera el recurrente que con el otorgamiento del poder en el expediente se tiene certeza de que la demandada tiene conocimiento del proceso incoado en su contra y se hace innecesaria la certificación de la notificación.

La Sala observa:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Sala señala:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación (…). Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…

La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:

De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

En el caso concreto, consta en la boleta de notificación que la demandada fue notificada el 5 de octubre de 2009; y, que el alguacil consignó la notificación el 13 de octubre del mismo año. Asimismo, consta que el ciudadano C.S., representante legal de la demandada, el 13 de octubre de 2010 otorgó poder apud acta, a su decir, después de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.

El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.

De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.

Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.

No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada.

Considera la Sala que la recurrida cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide…” (Resaltado de esta Alzada)

Cónsone con el criterio que se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., que sirve de basamento, a su vez, de la decisión antes citada no permite lo dispuesto en el artículo 126 la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que se notifique en la persona del APODERADO judicial de la demandada, puesto que ello es una facultad volitiva e intrínseca que se le confirió a la parte demandada en el juicio laboral de darse por notificada de manera voluntaria por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, claro está, que ello se entiende para la notificación primigenia y única a la que se refiere los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada, en su labor de revisión siempre exhaustiva trae, para mayor abundancia, decisión de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente signado con el Nº AA60-S-2011-000814, llevado por esa Sala, caso: R.C.S.H., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VÍA LIBRE VI, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…En definitiva, aduce que la notificación de la empresa accionada no fue válidamente efectuada, por lo que se violó el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse hecho el llamado para la celebración de la audiencia preliminar –a la que la actora no compareció– sin cumplir legalmente la notificación de la parte demandada, y también, delata que no se cumplió con la certificación de la notificación; todo ello, a su decir, produce la nulidad de dicho acto, y en consecuencia, de la audiencia preliminar, así como de la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento.

Para decidir observa la Sala:

Preliminarmente, se advierte la manifiesta falta de técnica en que incurre la parte impugnante en su denuncia, toda vez que, pese a citar el numeral primero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su referencia es vaga, ya que no subsume sus planteamientos en la causal taxativa del extraordinario recurso de casación laboral contenida en dicha norma –la cual versa sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales–, ni explica de qué manera el pretendido vicio le ocasionó indefensión; por el contrario, la recurrente se limitó a alegar la violación de las normas constitucionales y legales relacionadas supra.

No obstante, extremando sus funciones de revisión, esta Sala interpreta el sentido de la denuncia y encuentra, en primer lugar, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida en torno al particular se encuentra plasmado al folio 117 del expediente, donde se lee lo siguiente:

De las actas que cursan en el presente proceso, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado J.P. y E.O., (…) apoderados judiciales de la demandada, a través de diligencia se dan por notificados.

Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado (…) da inicio a la audiencia preliminar y se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia declara desistido el procedimiento y terminado el proceso (…).

Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral (…) alegando que su incomparecencia se debía a que no quería convalidar un acto írrito, según su decir, que el apoderado de la demandada no tenía facultad para darse por notificado.

Observa esta alzada que el recurrente no alegó hechos que puedan calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, ni quehacer humano que le impidiera razonablemente su comparecencia a la audiencia preliminar, todo lo contrario expresa una rebeldía para la celebración efectiva de la audiencia preliminar, pues señala que su incomparecencia se debió a que no quiso convalidar un presunto vicios (sic) en la notificación, por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia se confirma el auto de fecha 25 de marzo de 2011 (…).

Prosiguiendo con el análisis de la causa, se aprecia que consta en autos del proceso –al folio 16 y subsiguientes– que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tras admitir la demanda, ordenó la notificación de la empresa demandada, a fin de que compareciera a la apertura de la audiencia preliminar correspondiente, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la misma; es decir, la hora: (10:00 a.m.) y el día: “el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación”, todo ello, en cumplimiento de los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación que rielan a los folios 17, 52, 53, 54, 62, 65, 66, 67, 72, 78, 79, 80 y 84, las cuales se libraron en diversas oportunidades debido a que el alguacil de dicho juzgado dejó constancia de no haber podido practicar el emplazamiento de la demandada.

Sin embargo, al folio 89 del correspondiente expediente, consta diligencia consignada en fecha 11 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho J.C.P.P. y E.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.347 y 144.630, respectivamente, mediante la cual manifiestan ponerse a derecho en nombre de su representada y acompañan dicha diligencia con el instrumento poder que riela al folio 91 de las actas procesales, emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES VÍA LIBRE VI, C.A., protocolizado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual figuran dichos ciudadanos entre los abogados a quienes la empresa prenombrada otorga poder de representación judicial.

En el documento en referencia, el ciudadano J.A.P.A., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VÍA LIBRE VI, C.A. confiere “poder judicial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a los abogados en ejercicio J.C.P.P. (…), E.O. (…), para que actuando conjunta o separadamente representen todos los derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales de manera activa o pasiva, esté vinculada o relacionada la empresa que represento”. Asimismo declara que:

En tal virtud, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, seguir los juicios en el estado en que se encuentren (…) realizar todos los actos, procedimientos, defensas y pruebas consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y en general realizar todos los actos tendientes a la mejor defensa de los derechos e intereses del consorcio, ya que las facultades que preceden lo son a título enunciativo y no taxativo.

Al folio 95 de autos, riela auto fechado 25 de marzo de 2011, que hace constar que el expediente de la causa fue distribuido ese día, recibiéndolo al efecto de celebrar la audiencia preliminar el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. No consta en autos certificación de la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, se observa que en la presente causa se materializó la denominada notificación expresa del sujeto demandado, contemplada en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, en los siguientes términos:

Artículo 126: (Omissis) También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (…).

En tales casos, ha dicho la jurisprudencia patria que no se precisa de la certificación que suele hacer el secretario del tribunal de la notificación, formalismo que es considerado inútil si ésta se cumple en términos espontáneos o de comparecencia expresa de la parte accionada al proceso.

Conviene reproducir el contenido de la sentencia N° 1.257 publicada por esta Sala de Casación Social el día 6 de octubre de 2005, la cual –entre otras de la misma índole–, recoge este criterio generalizado, en los términos siguientes:

El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

(Omissis)

Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. (Resaltados añadidos).

Teniendo en cuenta que: 1) el juzgado competente dio cumplimiento a los presupuestos legales de la sustanciación de la causa, hasta el estado en que se encontraba para el momento de la declaración del desistimiento, visto que las boletas de notificación y el resto de las actas constantes en autos evidencian que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue acordada en sujeción al régimen jurídico adjetivo laboral; 2) dado que la certificación, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente referido supra resulta inoficiosa en la causa sub examine, dadas las circunstancias en que quedó notificada la accionada, al haberse producido espontáneamente, se cumplió la finalidad que persigue el acto de la notificación –que es poner al sujeto pasivo de la relación procesal a derecho, tutelando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso–; y 3) que la petición de la recurrente no se compadece con los preceptos de celeridad y brevedad, estandartes de la legislación laboral adjetiva, es por lo que no encuentra quien decide mérito alguno en los planteamientos hasta ahora expuestos en la actual denuncia.

Por último, respecto al cuestionamiento que entabla la actora en torno al poder de representación de su contraparte, en virtud de que en el instrumento que lo contiene no le fue conferida de forma expresa la facultad de darse por notificado a los abogados que acudieron al juicio a fin de darse por notificados en nombre y representación de la sociedad mercantil accionada, verifica esta Sala que si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la parte recurrente en su delación y citado antes en esta decisión, establece que “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello (…)”; el sentido de esta norma no puede interpretarse exegéticamente al extremo de desconocer el documento contentivo del poder de representación judicial amplio y suficiente que consta en el expediente al folio 91, otorgado por ante Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ciudadano J.A.P.A. en su carácter de Presidente de la empresa demandada, soporte en el cual se encuentran identificados los profesionales del derecho “J.C.P.P. (…), E.O. (…)”, quienes comparecieron en juicio el día 11 de marzo de 2011 (folio 89 del expediente) dándose por notificados de la demanda.

Dicho instrumento exhibe la manifestación unilateral de la voluntad del ciudadano J.A.P.A. –quien fuera calificado incluso por la actora en juicio como representante de la demandada–, de otorgar a sus abogados identificados supra:

(…) poder judicial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a los abogados en ejercicio para que actuando conjunta o separadamente representen todos los derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales de manera activa o pasiva, esté vinculada o relacionada la empresa que represento (…).

En tal virtud, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, seguir los juicios en el estado en que se encuentren (…) realizar todos los actos, procedimientos, defensas y pruebas consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y en general realizar todos los actos tendientes a la mejor defensa de los derechos e intereses del consorcio, ya que las facultades que preceden lo son a título enunciativo y no taxativo.

Se colige que la denuncia de la actora en este sentido no resulta procedente, en tanto en cuanto el mecanismo idóneo del que debía servirse es la impugnación del instrumento poder, por vía incidental. En todo caso, no habiendo sido impugnado, el mismo surte eficacia a los fines de certificar la representación de los abogados prenombrados.

En consecuencia, de una revisión íntegra del expediente de la causa sub iudice, no se encuentra la materialización de quebrantamientos ni omisiones de las formas sustanciales de los actos del proceso, que atenten contra el derecho a la defensa de las partes. También se valora que la sentencia recurrida contiene suficientemente las razones de hecho y de derecho que la soportan, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.

Así pues, las disconformidades argüidas por la parte actora no consolidan una causa que merezca casar el fallo recurrido. En mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presente delación. Así se decide…" (Resaltado de esta alzada)

En esta Sentencia se ratifica el criterio sostenido por la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social del cual es un carácter invariable el hecho de que el elemento de voluntariedad al momento de que la notificación se haga en cabeza de un apoderado judicial, bien de manera expresa declarando mediante escrito la voluntad de darse por notificado, bien de manera tácita haciendo una actuación que implique consignar Instrumento Poder, otorgándolo A Pud Acta o cualquier otra actuación en la que, sin expresar que se da por notificado lo hace de manera indirecta.

En el presente caso el apelante pretende, previa consignación de copia del Instrumento Poder otorgado al abogado R.A.V., que se le deje por notificado de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Adjetiva para que continúe el proceso y se paute, por parte del Tribunal de Sustanciación, la Audiencia Preliminar, por ser este abogado apoderado del CONSORCIO URIAPARI, en sintonía con lo dispuesto en la Sentencia 903 de fecha 14 de mayo de 2005, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de TRANSPORTE SAET; pues bien, sin querer, por parte de esta alzada, a.l.r.d. procedencia de la notificación valedera en cabeza de uno de los miembros consorciales, se precisa que se debe analizar que tan legalmente permitido esta por nuestro ordenamiento adjetivo laboral el que se verifique la notificación en cabeza del presunto apoderado judicial de la parte demandada, como ya se extrajo de las sentencias precitas es criterio sostenido que es posible verificar la notificación en la persona del apoderado judicial, pero es necesario que este lo acuda por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lleva la causa y se dé por notificado de manera voluntaria y siempre demostrando la cualidad de manera autentica de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo configurando la notificación expresa; igualmente, podrá tenerse como notificado si realizare una actuación en la que, sin expresar directamente que se da por notificado para que se de la audiencia preliminar, se pudiera desprender que se da indirectamente por notificado, como por ejemplo sustituir poder, otorgar poder A Pud Acta, siempre demostrando la cualidad con la que actúa de conformidad con el artículo 47 ejusdem, ello configuraría la notificación tácita, ampliamente aceptada por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, no es dable a la parte actora notificar al apoderado judicial de la demandada mediante cartel de notificación para el inicio del juicio de manera coercitiva (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sino mas bien, es una facultad volitiva del demandado de acudir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo a darse por notificado, ello en garantía siempre del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.

Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, se declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de parte actora, consistente en que se dé por notificado a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial ciudadano R.A.V., por haber realizado una diligencia solicitando copias simples en el presente expediente, debido a que no se encuentra permitido en el elenco de figuras a notificar en nuestra ley adjetiva laboral, de manera coercitiva, notificar al apoderado judicial de la demandada. Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:20 a.m., años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abog. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.O..

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