Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007047

ASUNTO : KP01-P-2009-007047

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. S.A.G.

SECRETARIA: ABG. BERLIA GIL

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS MENDOZA

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.F. y L.F.

ACUSADOS: J.L.A.V. y J.C.P.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo del Auto de Apertura a Juicio que ordenó el Juzgado Noveno de Control en fecha 16-11-2009 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos J.L.A.V., C.I. 14.826.112, soltero, de 31 años, nacido en fecha el 13-11-77, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, Teléfono: 0426-5512106 y 0416-6533412, residenciado en la calle 16 entre 30 y 31, casa 25-31, frente al colegio de médicos por la parte de atrás, Barquisimeto-Estado Lara y J.C.P., C.I. 7.435.136, casado, de 40 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 04-05-69, profesión u oficio Comerciante, Teléfono: 0416-0514161 y 0416-8520506, residenciado en S.R.B.L.F., carrera 1 con carrera 2, casa s/n de color verde, a 2 cuadras del colegio A.B., Barquisimeto-Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal; cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 30-07-2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche se presenta la Comisaría de El Tocuyo, el ciudadano ALENDY DE J.R.D., informando que a su casa intentaron ingresar dos ciudadanos, la cual está ubicada en el caserío La Primavera, sector los Coralitos, de esa población, donde uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego con la cual lo amenaza, en eso aparece su señora madre y también es amenazada, los sujetos exigían la entrega de dinero en efectivo, cuando tratan de abrir la reja el ciudadano ALENDY DE J.R. saca a relucir su arma de fuego, debidamente permisada y la acciona contra el ciudadano que trató de ingresar en la vivienda y quien a demás sostiene el arma de fuego, este corre hacia la parte posterior de la vivienda, mientras que R.J.R., padre y esposo de los sometidos llegaba a la residencia y logra la captura de uno de los sujetos, quien trató de huir en sentido contrario del primero, el cual quedó identificado como J.L.A., ingresándolo a la residencia, momentos después J.C.P. quien había corrido inicialmente, vuelve portando el arma de fuego y trata de rescatar a su compañero de fechorías, y apunta con el arma al señor ALENDY, por lo que éste acciona rápidamente en dos oportunidades la que portaba y J.C.P. sale corriendo y se introduce en el cafetal propiedad de la victima, donde fue localizado y retenido por la comunidad. Ante tal situación los funcionarios SARGENTO 1RO. (PEL) R.W.M., SARGENTO 1RO. (PEL) L.A.G., CABO 1RO. (PEL) M.T.P., adscritos a la Zona Policial Nº 6, Comisaría El Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se trasladan al lugar indicado por el denunciante en el cual verifican la retención de los ciudadanos imputados y de la actuación de los dueños de la casa y de la colaboración prestada por la comunidad que logra acorralar y detener al ciudadano J.C.P., quien además es señalado como el sujeto que portaba un arma de fuego en el momento de los hechos, en tal virtud los funcionarios le informan a los imputados el motivo de su detención, los derechos constitucionales que le asisten y los ponen a la orden del Ministerio Publico.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- Testimonio de la victima, ALENDY DE J.R.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.273.756.

.- Testimonio de la victima, S.C.D.D.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.557.527.

.- Testimonio del ciudadano F.A.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.128.956, por cuanto fue quien observo como llegan los ciudadanos al caserío y como el que resultó herido J.C.P., trataba de huir, siendo retenido por los vecinos.

.- Testimonio de la ciudadana MARIANNY L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.568.086, ya que observó cuando el sujeto que portaba un arma de fuego amenazaba a la victima.

.- Testimonio del ciudadano R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.579.264, ya que observó cuando el sujeto que portaba un arma de fuego amenazaba a la víctima.

.- Testimonio del funcionario SARGENTO 1RO. (PEL) L.A.G., CABO 1RO. (PEL) M.T.P., DISTINGUIDO F.J.A., AGENTE (PEL) HILMARLY PRIMERA, adscritos a la Zona Policial Nº 6, Comisaría El Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto realiza la aprehensión de los imputados de autos, y la colección de la evidencias.

En fecha 06-11-2009 se efectúa la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada, se mantuvo la medida de coerción personal sobre los imputados, se admitieron todas las pruebas promovidas y se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público.

En fecha 30-11-2009 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal en Unipersonal en fecha 27-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a la celebración del Juicio oral y público.

En fecha 11-11-2010 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

El Ministerio Público ratifica acusación la cual fue admitida por el Tribunal de Control, exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en contra de los ciudadanos J.L.A.V., C.I. 14.826.112 Y J.C.P., C.I. 7.435.136, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad de los hoy Acusados, y su grado de participación, en este acto, solicito la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados. Es todo.

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:

“ niego lo alegatos en que el ministerio Publico, presento acusación en contra de mi defendido, así mismo a los largo del debate demostrare la inocencia de mi defendido a través de los medios probatorios. Es todo.. “

Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no declararían.

El Debate Oral se extendió hasta el día 08-02-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 24-11-2010, el acusado J.C.P., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, manifestó:

soy inocente

En fecha 07-12-2010, se procedió a escuchar la declaración de la funcionaria HILDIMARLY PRIMERA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.354.929, quien manifestó:

"ESE DIA nos encontrábamos de recorrido en el tocuyo, el cual llama al sargento, el cual informan que en la población de guarico, se produjo un hecho, nos fuimos hasta guarico, el cual la victima nos manifiesta que un ciudadano lo había amenazado para robarlo, Nos trasladamos al caserío las primaveras, nos quedamos de apoyo con un ciudadano que estaba herido, el herido los trasladamos al ambulatorio de guarico, cuando llegamos al ambulatorio nos dicen que tenemos que ir en apoyo detrás de la ambulancia hasta la sede el hospital del tocuyo de alli nos dicen que nos teníamos que trasladar hasta el hospital de Barquisimeto…. Es todo, A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: cuando estamos llegando habían unos ciudadanos que en el barranco… los dos se habían metido en la casa a robar…… el dueño de la casa hiere a una persona que lo iban a robar…. La misma persona lo trasladaron en una camioneta, nosotros nos fuimos a custodiar,…….. nos entrevistamos con el señor Ricardo ellos entraron a pedir un cigarro y uno de ellos saca un arma, allí es cuando el señor Ricardo saca su armamento y hiere a un ciudadano en la pierna y el salio corriendo en el cafetal….. o teníamos custodiado en el hospital… dos fueron los que resultaron detenido…… nosotros andábamos con e herido del ambulatorio de Guarico, de guarico al hospital del tocuyo y del hospital del tocuyo al hospital del Barquisimeto. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. O.F.R.: Nosotros no vimos cuando la victima acciono el arma……. El mismo ciudadano que se presento en la comisaría entrego su armamento con su documentación…… porque usted sabe que vamos dos unidades, en el machito va una de las victimas el que entrego el armamento en la comisaría……. No incautamos ninguna evidencia de interés criminalistico… el ciudadano herido estaba en un barranco…… si tenia una distancia desde donde estaba el ciudadano herido a la casa había como 25 metros… la comisión donde yo estaba se aprehendió a un ciudadano……. La central llama l sargento primero el sargento busca una unidad de apoyo….nosotros llegamos a la comisaría de guarico un ciudadano nos indica donde queda la casa y cuando vamos en carretera nos encontramos a un ciudadano herido y otro estaba en la casa……………el hijo del dueño es el que hiere a uno de los que entraron a robar…. Si son particulares los que hacen la aprehensión… yo no le tome entrevista a los que tomaron entrevista…. Hasta el hospital A.M. Pineda… había dos en el hospital… no se le encontró nada de interés criminalistico…. Nosotros buscamos en la orilla del barranco y no se encontró nada. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la funcionaria M.T.P.D.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.880.956, quien manifestó:

ese día estábamos patrullando y fuimos comisionado para ir a la población de Guarico y nos entrevistamos con un funcionario que estaba allí, presuntamente habían llegado dos ciudadano para robarlo en su residencia en un descuido del presunto agresor, al llegar a la casa del ciudadano agraviado nos manifestó que el que estaba amarrado, se inspeccionó al ciudadano que estaba amarrado, nos manifestó que uno de ellos estaba herido y lo trasladamos hasta el ambulatorio y luego lo trasladamos al hospital. Es todo… A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: Se practica la aprehensión del ciudadano que estaba dentro de la residencia….. se observa la parte de afuera donde nos dicen que metan preso a esos balandros, ella dice que era uno de los dos que entraron a la casa… estaba dentro de la casa el ciudadano que se aprehendió estaba amarrado, el dueño de la casa nos dijo que los tuvo que meter dentro de la casa porque la gete de afuera lo quería matar……. Las personas dueñas de la casa nos dijo que el que los amenazo era el otro que estaba herido….. el que estaba herido era el que cargaba el arma y cuando fue herido salio corriendo hacia el monte… la persona que hieren es el que sale corriendo, el otro que andaba con el es el que logran agarrar y lo amarran….. si el que estaba amarrado se le hizo la inspección de persona…. Si nos manifestaron que ellos le pidieron un dinero que tenían allí… no lograron llevarse nada de la vivienda y tampoco lograron quitarle el dinero a las victimas…… nosotros llegamos en la unidad de prefectura tres y en la otra unidad eran dos personas los que estaban allí…. El herido se traslado hasta el ambulatorio, y luego hasta el hospital central de Barquisimeto. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. O.F.R.: supuestamente dicen que hay un herido en la calle, llegamos por el reporte que nos dicen, no llegamos acompañados por nadie…. Al llegar la casa llegamos preguntamos quien era el dueño de la casa, las personas que estaban allí nos dicen que metiéramos presos a los que estaban allí… la gente quería linchar al ciudadano que resulto detenido….. el muchacho que acciono el arma nos dijo que dos persona habían llegado a su casa robarlo y el dijo aquí esta el arma y sus papeles……. Ellos icen que uno que hirieron fue el que los apunto, ellos dicen que ingreso al inmueble…… no había mucha visibilidad…… las personas que se encontraban en el inmueble era el papa y la mama del muchacho estaban allí…… el dice que el que estaba allí estaba asustado…… no conocían a las personas por ese sector…… si me traslade hasta el sitio donde estaba el herido, no era muy lejos nos fuimos a pie, eso esta como a 200 metros de donde esta la casa hasta donde estaba el herido… se reviso el sector y no se consiguió nada de interés criminalistico…. Pasaron como 40 minutos….el herido los colocamos en una unidad particular, yo iba en la unidad machito con el que agarramos adentro….. no nos entrevistamos con los funcionarios aprendidos, se le indica el motivo de la aprehensión… el arma de la victima era una pistola… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. L.F.R.: NO entreviste a ninguna de las personas que estaban afuera de la casa, si buscamos testigos…. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA REPSONDE: la victima nos indico donde quedaba el caserío…..cuando íbamos por la vía nos indicaron donde quedaba la casa….. una vez estando en la casa donde fue el hechos nos indico donde estaba el herido… nosotros nos fuimos hacia donde estaba el herido, nos fuimos caminando, el otro compañero me acompaño. Es todo

Posteriormente se escuchó la declaración del funcionario L.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.410.972, quien manifestó:

ESO fue en la noche del 31/07/ fuimos comisionado por el centralista J.L., el nos hizo un llamado, en el puesto policial del guarico se presento un ciudadano el cual indico que unos ciudadano se presentaron en su residencia a cometer un robo en un descuido el hizo uso del arma de fuego impactando a uno de ellos, el dueño de la casa presento su porte de arma, se verifico por el sistema tenia su porte de arma legal. El nos indica el sitio exacto, cuando íbamos por la vía principal, se procedió a identificar al ciudadano herido, quedo comisionada la unidad, nosotros nos trasladamos hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, uno de los indiciados estaba amarrado el cabo se le hizo el cacheo corporal, no se le decomiso ningún elemento de interés criminalistico, el ciudadano herido se le presto la ayuda de salud. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: nos entrevistamos con S.R. nos manifiesta que allí estaba un ciudadano…. Yo me quedo en la puerta de la casa…… el sargento B.M. fue el que tomo las entrevistas…..en la orilla de la carretera estaba un ciudadano herido…el distinguido Alvarado proceden a trasladar al ciudadano herido al hospital es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. O.F.R.: Una participación en el puesto policial,…. El ciudadano manifestó que había accionado un arma de fuego… hay un grupo de personas que manifiesta que allí esta un herido, el sargento ordena que se paren las dos unidades y una de las unidades sigue y la otra unidad se queda en la orilla de la carretera…….. se estaciona el vehiculo adyacente a la casa,,,… la funcionaria se baja y la funcionaria S.D. y el funcionario Bladimir ingreso a la vivienda….. no le puedo indicar con exactitud…..no recuerdo la contextura del dueño de la casa es de una edad de 40 años-….. se hace una inspección la realizo Morales Y Bladimir, … yo me quede en la parte de afuera…. Lo esposamos en la parte de afuera, al otro ciudadano herido lo traslada la otra unidad….. muy poco se comenta de la actuación policial… que presuntamente se presentaron a cometer un hecho… lo único que se incauto fue el arma de Rodríguez, donde el manifestó que hizo uso de ella…. Yo fui funcionario actuante,… yo soy actuante, es el que se traslada a donde se detiene a dos ciudadanos y donde se detienen a dos ciudadanos. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. L.F.R.: nose cuantas personas estan en la parte de afuera….. eso es un campo y hay mucha vegetación… el ciudadano herido lo traslada el funcionario Franklin.. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: no se a que hora ocurrieron los hechos. Es todo.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario F.J.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.960.725, manifestando éste:

estaba de servicio, escuchamos un reporte vía radio, se hace llamado a la unidad de la prefectura, allí llaman a una unidad de apoyo allí nos trasladamos a unidad de guarico el cual estaba un ciudadano que el le había efectuado un disparo a unas personas. El nos trasladamos al sector la primavera, esta oscuro, nos tuvimos que quedar allí donde estaba el ciudadano herido, estaba con la agente Primera, de allí socorremos al herido y bajamos hasta el ambulatorio, luego se procedió a trasladarlo al hospital del Tocuyo, se le hace una valoración y que se trasladara hasta el Hospital A.M.P.. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: yo me quede en calidad de custodio… la persona tenia la herida en el pie derecho y una en el hombreo….. se traslado hasta el hospital del tocuyo… resultaron detenida dos personas. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: al ciudadano herido se traslada hasta la sede del Hospital A.M. Pineda…… la primera unidad esta al Mando del Sargento Bladimir…. Llegamos al puesto policial y luego nos trasladamos en los vehículos hasta el sector la primavera….. el herido se encontraba en la orilla de la carretera, el sargento le realiza la inspección y nos ordena que nos quedemos allí, no se le encontró nada de interés crimianlistico…. Los dos procedimientos nos comunicamos en la parte del ambulatorio….. el sargento Bladimir nos dice que nos encarguemos del ciudadano herido… cuando llegamos al Hospital A.M.P. termina mi actuación… es todo

En fecha 17-121-2010, el acusado J.L.A.V., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, manifestó:

soy inocente

En fecha 18-01-2011, se dejó constancia que el imputado J.C.P., previa imposición del precepto constitucional, expuso libre de todo juramento, lo siguiente:

Yo fui a esa casa a cobrarle una plata que me debían hace como 2 semanas. El señor salió alterado de su casa y después salio un hijo de el con un arma en la mano y me disparó. Es todo. EL Fiscal interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Fui a la casa del señor Ricardo. Eso fue como a las 7:00 a 8:00 pm. Estaban ellos dos nada mas. Estaba el señor y el muchacho que me disparó. Yo no cargaba arma de fuego. Me disparó en el hombro. El otro me estaba era acompañando a cobrar el dinero cuando me dispararon salimos corriendo. Yo cuando Salí caí y la policía me agarro. Eso fue como a 8 metros de la casa. Eso fue ahí mismo como a los 20 minutos después de llegar a la casa. Baje a la calle buscando ayuda y allí me agarró la policía. Seguidamente, la Defensa interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: El dinero se trata de un aguardiente que le vendía al señor. Yo tome un vehículo en Guarico para que me llevase a la casa que queda muy retirado donde yo iba a cobrar el dinero. Después que fui herido me llevaron al ambulatorio de guarico, luego al ambulatorio del Tocuyo. No me han informado de ninguna averiguación sobre la herida que sufrí. Nadie me ha llamado. Cuando se forma la discusión que nos alteramos los dos por la plata que me debían es que me disparan. A mi no me aprehende nadie. Yo me caí en la calle. Me entero en la 30 que fui denunciado por un robo. Seguidamente la Juez interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Alrededor de 2 años. Somos amigos por un amigo; amigo personal J.E.C. hacemos negocios con el Cocuy. Juan es quien me presenta al señor Ricardo. Me debía 500.000 bs. Había ido como 2 veces antes a esa casa. Yo también tengo familia por ahí. Como de 8 a 9 de la noche subimos de guarico a la montaña donde esta la casa eso dura como 20 minutos para llegar allá. Yo remodelo casa con un señor, con un cuñado. Cuando se me acabo el contrato me puse a vender licor. En Guarico fue que conocí al otro acusado porque abordamos el mismo carro para subir la montaña. Cuando llegamos a la casa nos quedamos afuera. El señor que manejaba nos indicó: Mira esa es la casa. Y usted no había ido antes en dos oportunidades pregunta la juez y responde: No yo no había ido.

En fecha 27-01-2011, se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana MARIANNY L.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.640.699, quien expuso:

Ese día eran como las 8:00 p.m. Yo estaba en la casa y mi suegra me dice ya Alendy llegó párate para que le hagas una arepa. Yo llamo a mi suegra y le pregunto que le coloco si carne u otra cosa. En eso escuchamos a mi esposo discutiendo y oigo que le dicen ábreme la puerta o mato a la maldita vieja y se trataba de mi suegra. Yo me metí al cuarto asustada y metí a mi hija debajo de la cama. Es todo. EL Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Vi que sacó el arma y que iba a matar a mi esposo. Mi esposo sacó un arma y le disparó. Eso ya era de noche, estaba oscuro ya. Mi esposo escuchó que estaban abriendo la puerta porque la llave estaba pegada y mi esposo salió corriendo. Seguidamente, la Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Si es claro el lugar, se ve todo. Yo vi un arma pequeña de color plateada, Yo me asome por la puerta. Ellos no entraron hubo uno que quería entrar y mi suegro lo agarro y lo encerró en un cuarto. Mi esposo disparó después de que el muchacho disparó. Mi esposo sale a buscar a la policía y lo dejan detenido. Seguidamente la Juez interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: la otra persona estaba escondida detrás de la pared cuando escuchó los disparos sale corriendo el muchacho y mi suegro lo agarró y lo encerró. El señor estaba herido y llegó a la casa del señor Fernando que queda retirado. Eso pasó como a los 20 minutos

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.527, quien manifestó:

Yo lo que se es que estaba en mi casa con mi hijo, le digo a la yerna mia que le haga comida a mi hijo y llega el señor midiéndole plata y mi hijo le dice que no hay plata y sacó un arma negrita pequeñita y lre dice dame la plata o sino te quiebro a ti y a la vieja esa. . EL Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: era para robarlo por eso saca el arma. Seguidamente, la Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: el arma era pequeñona de color negra. Mi hijo porta arma es un una pistola pero tiene porte. Con el arma amenazaron a mi hijo y que si no le daba la plata mataba a mi hijo y a mí. Cuando paso todo mi hijo va a la Jefatura mas cercana, entrega el arma y se entrega el. Los funcionarios se trasladaron 2 patrullas. Ese señor fue herido en la puerta de la sala.

Posteriormente se procedió a escuchar la declaración del ciudadano R.J. RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.264, quien manifestó:

eran los 8 de la noche cuando estaba llegando a mí casa escuche un movimiento en la reja y había un muchacho que le decía a mi hijo dame la plata o te mato. Mato a la maldita vieja e intentó abrir la reja y allí mi hijo aprovechó de sacar el arma y le disparó y el sujeto salió corriendo y el otro que andaba con el iba a salir corriendo cuando me vio a mi y se sorprendió cuando me vio y lo agarramos entre mi hijo y yo y lo metimos a la casa. El otro dio la vuelta y dice alto ahí. Apunta a mi hijo y mi hijo le vuelve a disparar. Y allì salio corriendo y supimos después que salió corriendo pidiendo auxilio porque estaba herido y supimos que se trataba del mismo EL Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Yo escuche cuando le dijeron busca la plata o si no te mato o mato a esa vieja, eso fue como a las 8:00 p.m. Seguidamente, la Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: El hijo mió que estaba dentro de la casa es quien dispara. Eso era oscuro. Si ellos llegaron para entrar a la casa. Si a mi me dijeron que el estaba pidiendo auxilio porque estaba herido y yo les dije que esos eran los que llegaron a la casa del hijo mío que se le querían meter para robarlo. El llegó a casa del señor Carrasco pidiendo auxilio. Seguidamente la Juez interroga al testigo quien contesta entre otras cosas. El le metió la pistola y mi hijo tuvo que meterle y salió en carrera y el otro muchacho que había salido en carrera regresó y el hijo mío le metió también

Posteriormente se escuchó la declaración del ciudadano ALENDY DE J.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 15.273.756, quien Ens. Condición de victima manifestó:

Yo vengo llegando a mi casa que venía llegando de un rezo y estoy con mi mama y me acuesto con mi hija. Siento que tocan la puerta y como mi mama no abre me paro yo a ver quien es y me dice el señor que le venda chimo y yo le digo que chimo no se vende y me dice que le de plata y le digo que plata no hay tampoco. En eso mete la pistola por el protector de la casa y yo le tuve que disparar en eso salen corriendo y viene mi papá atrás El Fiscal interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: La casa estaba prendida. El sacó un arma y me apunta. El quería atracar, el señor salió herido. Yo vendo tarjetas telefónicas. Seguidamente, la Defensa interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: el porche de la casa. Yo dispare una vez y cuando salgo por el patio le vuelvo a disparar y luego dispare otra vez. Se entra a mi casa con llave y la llaves estaba pegada. No logran entrar yo no le di tiempo. El que agarro mi papa y lo metimos para mi casa. Mi arma es una versa.40. El señor cargaba una pistola negra. Mi papa y yo capturamos a uno de los señores y allí si lo metimos dentro de la casa estuvo sentado con unos vecinos allí mientras yo baje a la policía. Cuando baje a la policía entregue la pistola y conté lo ocurrido me entero que hay un señor herido en una casa pidiendo auxilio y era el señor. Yo baje en la moto que se me espicho. Me tarde como 30 minutos. Yo le indique todo a los funcionarios, entregue el arma e indique la dirección de mi casa. Yo me quede allí no me traslade con los funcionarios. Cuando veníamos a Barquisimeto yo venía con el en la patrulla de Guarico a Barquisimeto. No la fiscalía no me citó por las heridas. Seguidamente la Juez interroga al acusado quien contesta entre otras cosas: Yo nunca había visto a esos ciudadanos. Mi familia no los conocía.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del ciudadano F.A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.956, quien manifestó:

Eran como las 8 y pico de la noche y veo una persona extraña que va entrando a casa de mis padres, iba herido y pidiendo auxilio. La Fiscal NO HACE PREGUNTAS:. Seguidamente, la Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Mi familia estaba asustada aterrorizada cuando el señor llega pidiendo auxilio. Nos daba miedo salir. Yo estaba llegando a mi casa en ese momento, Mi mama me dice que no salaga porque iban hacer o acababan de hacer un atraco. Yo lo vi retirado. Yo lo veo de lejos, yo venpia de la hacienda y lo vì y le digo a mi mama que vi a un señor extraño. Mi mama me dice que viene de casa de la señora Sandra que querian atracar. El señor estaba dentro de mi casa. La mayorìa de la comunidad estábamos allí y todos entregamos al detenido. No vi arma. No que yo haya visto no le incautaron arma. Nosotros bajamos detrás de èl. Con los vecinos. Cuando nos acercamos al señor llegaron las víctimas. Seguidamente la Juez NO HACE PREGUNTAS

En fecha 08-02-2011, se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso a los acusados cada uno por separado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera por separado que no deseaban declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Conclusiones de la representación fiscal:

JOSE L.A.V. y J.C.P. por haberse demostrado en el desarrollo del debate a través de las deposiciones de los funcionarios actuantes y las víctimas-testigos la responsabilidad penal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal; destacando que se frustró porque las víctimas son los que los aprehenden y si bien es cierto que el arma no apareció, ya que pudo haber sido escondida pero igualmente hubo una amenaza contra las víctimas y el hecho fue ocurrido de noche

Conclusiones de la Defensa Abg. O.F.:

En este caso jamás se vulneró o se doblegó la condición de las víctimas. Mis representados solo estaban discutiendo con las víctimas y fue cuando la víctima accionó un arma y sale lesionado uno de mis representados. Es por lo que aquí no ha sido individualizada la supuesta responsabilidad de cada uno de mis representados.

Conclusiones de la Defensa Abg. L.A.F.

En el caso de encuadrar el delito hay que hacerlo tomando en cuenta la tentativa en este caso.

Se dejó constancia que las partes hicieron uso de la réplica y contraréplica.

Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo, contestando negativamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los ciudadanos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, y R.J. RODRÌGUEZ, quienes manifestaron que cuando ocurrió el hecho era de noche estaba oscuro y se encontraban los dos primeros mencionados en el interior de su vivienda ubicada en el Caserío La Primavera de la población de Guarico, Estado Lara, y tocan la puerta y al salir el ciudadano ALENDY DE J.R.D. se dirige a la puerta y ve a dos ciudadanos uno de los cuales le dice que le venda chimó y él le responde que no vende chimó, e inmediatamente este ciudadano lo apuntó con un arma de fuego y le dijo exigió que le entregara el dinero y él le decía que no tenía dinero, y este ciudadano varias veces le reiteró que le entregara el dinero o mataba a la vieja refiriéndose a la madre del ciudadano ALENDY DE J.R.D. que se encontraba allí presente, y cuando el ciudadano pretendió abrir la reja por fuera porque estaban allí pegadas las llaves, el ciudadano ALENDY DE J.R.D. aprovechó de sacar su arma de fuego y le disparó, saliendo su agresor huyendo del sitio, y cuando el otro ciudadano que andaba con él pretendió salir corriendo también, fue sorprendido por el ciudadano R.J. RODRÌGUEZ, quien es el padre del ciudadano ALENDY DE J.R.D., y en ese momento se encontraba llegando a la vivienda, y entre ambos (ALENDY DE J.R.D. y R.J. RODRÌGUEZ) lo agarraron y lo llevaron al interior de la casa para que no se escapara, entre tanto el otro ciudadano que había salido corriendo dio la vuelta y regresó a la casa apuntando al ciudadano ALENDY DE J.R.D. y éste le dispara nuevamente dos veces, y este sujeto se va corriendo nuevamente por el monte, porque esa zona es un campo; y después supieron que este ciudadano había quedado herido cerca de su vivienda, y el ciudadano ALENDY DE J.R.D. se dirigió hasta el p.d.G. y le informó a los funcionarios policiales lo sucedido, les entregó su arma con su respectivo porte, y después los funcionarios llegaron al lugar y se llevaron al ciudadano que estaba herido y al ciudadano que las víctimas habían sometido en su casa.

Sobre los mismos hechos, la ciudadana MARIANNY L.M. quien manifestó ser la esposa del ciudadano ALENDY DE J.R.D. manifestó que cuando ocurrió el hecho, ella también se encontraba en la vivienda en cuestión, que es la casa de sus suegros, y estando en la cocina escuchó que su esposo estaba discutiendo con dos ciudadanos en la puerta de la casa y escuchó que le decían que le abriera la puerta a o mataba a la vieja que estaba allí, refiriéndose a su suegra S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, y escuchó unos disparos y vio que el sujeto tenía un arma, y se fue a buscar a su hija para esconderse. Señaló además que el otro sujeto estaba escondido detrás de la pared y que su suegro lo agarró y lo metió al cuarto; y que su esposo se fue a avisar a la policía.

Por su parte, las declaraciones de los funcionarios HILDIMARLY PRIMERA ESCALONA, M.T.P.D.F., L.A.G. y F.J.A.H., adscritos a la Policía del Estado Lara, reflejan que ellos se encontraba en la población de El Tocuyo y fueron comisionados para dirigirse a la población de Guarico por haberse suscitado un hecho delictivo, y al llegar al puesto policial de Guarico el funcionario que estaba allí les refirió que estaba allí un ciudadano manifestando que dos sujetos habían llegado a su casa para intentar atracarlos y que él les disparó con su arma, la cual estaba entregando en el puesto policial con su respectivo porte, por lo cual, previ indicación del lugar donde ocurrió el hecho, se dirigieron al lugar y al llegar se encontraron varias personas a la orilla de la carretera donde se encontraba una persona que estaba herida en una pierna, quedándose en ese lugar los funcionarios HILDIMARLY PRIMERA ESCALONA y F.J.A.H., quienes a su vez se encargaron de trasladar al herido al ambulatorio de la población de Guarico, y luego al Hospital de El Tocuyo y finalmente al hospital A.M.P. de esta ciudad de Barquisimeto; en tanto que los otros funcionarios M.T.P.D.F. y L.A.G. se dirigieron a la casa del denunciante, la cual estaba cerca del lugar donde estaba el herido, y allí se entrevistaron con las personas allí presentes quienes les entregaron a un ciudadano que tenían sometido, y que ellos le brindaron protección porque la comunidad quería lincharlos. Señalaron además que a ninguno de los dos sujetos se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y que aunque hicieron un recorrido por el sector tampoco encontraron nada.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que los ciudadanos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, R.J. RODRÌGUEZ, y MARIANNY L.M., refirieron los mismos hechos, valga decir, que a su casa siendo de noche llegaron dos sujetos uno de los cuales portaba un arma y amenazó a uno de ellos con dispararle a él o a su madre que estaba allí presente, sino le entregaba el dinero, no pudiendo lograrlo porque la víctima se le enfrentó con su arma de fuego y le disparó. Igualmente, la declaración del ciudadano F.C.V., refiere que en la misma oportunidad en que ocurrió el hecho, se acercó a su casa un ciudadano herido en la pierna pidiendo ayuda, respecto del cual sus vecinos (las víctimas) le habían informado que se trataba del mismo que los habían tratado de robar momentos antes; y que allí se mantuvo hasta que llegó la policía y se lo llevaron.

También, de forma referencial, los funcionarios policiales M.T.P.D.F., L.A.G., HILDIMARLY PRIMERA ESCALONA, y F.J.A.H., indicaron los mismos hechos, señalando que de esa manera se los habían hecho saber las víctimas, señalando además que fueron hasta el sitio y efectivamente encontraron a un ciudadano herido por la carretera antes de la casa de la víctima, y que en la casa de la víctima encontraron a otro ciudadano que había sido sometido por las mismas víctimas, y procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, trasladando al herido a un centro asistencial.

Por su parte, el acusado J.C.P. señala que él sí fue a la casa de las personas que aparecen como víctimas, en compañía del otro acusado, a la cual ya había ido en dos oportunidades anteriores, pero que él fue a cobrarle un dinero que el señor Ricardo le debía a él por la venta de unos licores, y que como estaban discutiendo, el hijo de este señor sacó el arma y le disparó; pero luego a las preguntas que le hizo el Tribunal, manifestó que para llegar a la esa casa tomó un carro en la población de Guarico y luego el chofer le indicó donde era la casa, porque él no había ido antes a esa casa, no pudiendo explicar en qué oportunidad era que había hecho la negociación con el padre de la víctima. Como puede apreciarse, el acusado no fue coherente en su declaración, pues inicialmente afirmaba un hecho y luego decía lo contrario, lo que impide a quien decide dar por acreditada sus afirmaciones, mas aun cuando la víctima en el contenido de su declaración (la cual fue clara, precisa y concordante con la de los demás testigos presenciales) señaló que este ciudadano no era conocido por nadie en su casa y que era primera vez que lo veían.

Así las cosas, y en base a los elementos probatorios supra analizados, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que a la vivienda ubicada en el caserío La Primavera de la población de Guarico Estado Lara, donde residen los ciudadanos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, R.J. RODRÌGUEZ y MARIANNY L.M., el día 30-07-2009 en las primeras horas de la noche, llegaron dos ciudadanos desconocidos para los residentes de dicho inmueble. 2) que el ciudadano ALENDY DE J.R.D., al acercarse a la entrada de la vivienda, pero manteniéndose en la parte de adentro, fue amenazado por uno de los dos ciudadanos desconocidos que estaban del lado de afuera de la reja, quien sacó un arma de fuego y lo amenazó con dispararle a él y a su madre (quien se encontraba allí presente) sino le entregaba el dinero. 3) que cuando el ciudadano que portaba el arma trató de pasar la llave que estaba pegada en la reja para ingresar a la vivienda, el ciudadano ALENDY DE J.R.D. sacó su arma y le disparó y el sujeto salió corriendo. 4) que el ciudadano que acompañaba a quien portaba el arma, y que también se encontraba en el mismo sitio trató de salir corriendo también pero fue sorprendido e interceptado por el padre de la víctima que estaba llegando en ese momento a su casa, y fue sometido y aprehendido por éste junto con su hijo. 5) que el ciudadano que estaba armado y que logró salir corriendo dio la vuelta y regresó a la casa, pero nuevamente fue la víctima le disparó, y salió corriendo. 6) que este ciudadano llegó herido a una casa vecina pidiendo ayuda, pero luego fue identificado por las víctimas como el mismo que había llegado a su casa y tratado de robarlos. 7) que tanto el ciudadano que quedó herido como el ciudadano que fue sometido por la víctima y su padre, fueron entregados a los funcionarios policiales cuando hicieron acto de presencia en aquel caserío.

En esta oportunidad, y en atención a la observación formulada por la Defensa en relación a que a los acusados no les fue encontrado ningún objeto y tampoco se encontró arma de ningún tipo, debe destacarse que ciertamente los funcionarios manifestaron que no encontraron arma en el lugar de los hechos ni a los ciudadanos que fueron aprehendidos, sin embargo debe tenerse en cuenta que los testigos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, R.J. RODRÌGUEZ y MARIANNY L.M., fueron contestes en señalar que era uno solo de los sujetos el que cargaba arma, y fue el que salió corriendo del lugar luego de que la víctima le disparara; no llegaron a señalar que el otro sujeto estuviera armado. Debe tenerse en cuenta también que el ciudadano señalado como el que cargaba el arma y que salió huyendo herido, no fue aprehendido inmediatamente por las víctimas, sino que lo consiguen posteriormente en las adyacencias de otra casa del caserío, vecina de la casa donde se suscitó el hecho, lo que indica que transcurrió un lapso de tiempo en el cual el ciudadano que señalan las víctimas como el que estaba armado, estuvo solo y fue perdido de vista por la víctima, así como también un lapso de tiempo mas largo aun hasta el momento en que llegaron los funcionarios y le practicaron la detención. No puede pasar por desapercibido el tipo del lugar y el tiempo donde ocurrió el hecho y el agresor salió huyendo, como lo es un sitio rural, que por saber común se conoce que son sitios con abundante vegetación, y no había tampoco luz suficiente porque era de noche. Estas circunstancias hacen posible la desaparición de cualquier elemento de interés criminalístico.

Sobre el particular, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que al respecto se ha indicado en Sentencia Nº 546 dictada en fecha 11-12-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.”

Pues bien, atendiendo al comentado criterio jurisprudencial y especialmente al hecho de que los ciudadanos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, R.J. RODRÌGUEZ y MARIANNY L.M., fueron contestes en señalar que el ciudadano fue amenazado con un arma de fuego, es que se da por acreditado que efectivamente se usó un arma de fuego para amenazar a su víctima y constreñirla a que le diera el dinero. Debe mencionarse en este punto, la divergencia alegada por la Defensa en relación a las características que dieron los testigos sobre el arma, pues indicó que unos dijeron unas características y otros mencionaron otras distintas. Al respecto esta Juzgadora debe dejar asentado que todos los testigos coincidieron en afirmar que se trataba de un arma pequeña, y específicamente los ciudadanos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, y R.J. RODRÌGUEZ, manifestaron que era de color negro; solo la ciudadana MARIANNY L.M. señaló que era plateada, pero no debe obviarse que según su declaración esta ciudadana era la que se encontraba mas alejada del lugar donde estaba ocurriendo el hecho, pues quienes estaban en el mismo ambiente o espacio físico eran los ciudadanos primero mencionados, lo que permite concluir que al estar mas cerca eran los que podían tener mejor visibilidad sobre el arma, y siendo que ellos la describen de la misma manera, pues se considera que efectivamente era de las características por ellos aportada; y el hecho de que la ciudadana MARIANNY L.M. haya indicado otro color no anula el hecho de que todos vieron el arma, y que los que estaban mas cerca la observaron y describieron de igual forma.

Ahora bien, los hechos que se han dado por acreditados se corresponden a juicio de quien decide con la ejecución de los actos idóneos y necesarios para la perpetración del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro, bajo violencia o amenaza por parte de dos o mas personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, pero sin que se hubiese logrado consumar el hecho (el apoderamiento) por motivos ajenos e independientes a la voluntad de los sujetos activos, lo cual indica la existencia de una de las formas inacabadas de la comisión del delito.

La forma inacabada en la comisión del delito en la presente causa, a juicio de quien decide se corresponde con lo que el legislador ha tipificado en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, como la frustración, pues al haberse abordado a la víctima con violencia mediante el uso de un arma de fuego y habérsele amenazado con dispararle a él o a su madre que estaba allí presente sino le entregaba el dinero, se había realizado todo lo necesario para producir el resultado, pero no se produjo porque la víctima sorprendió a su agresor cuando éste se descuidó, y le efectuó un disparo con el arma que portaba la víctima.

En este orden de ideas es importante destacar dos cosas, la primera referida a que los actos que exteriorizó el sujeto activo, valga decir, el sacar el arma de fuego, apuntar con la misma a otra persona con la cual discutía, manifestarle que le iba a dar un tiro a él a la madre de él allí presente, sino le entregaba el dinero, reflejan su intención y voluntad firme de apoderarse del dinero ajeno; y la segunda, es que el hecho de que la víctima haya repelido la acción de su agresor no anula el hecho de que hubo violencia contra su persona, pues ya el hecho de que lo apuntaran con un arma amenazándolo con dispararle a él o a su madre, implica el ejercicio de violencia en su contra; y aunque no haya logrado entrar a la casa, como lo alega la Defensa, sí conminó a la víctima pues la logró apuntar con el arma cuando la víctima se acercó a la reja de la entrada donde estaban los sujetos activos, y fue en un descuido del agresor que portaba el arma que la víctima logró sacar su arma e impedir el apoderamiento; pero esta última circunstancia en forma alguna le quita la ilicitud al hecho.

Sobre este punto es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 576 dictada en fecha 19-12-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se expuso lo siguiente:

Es criterio de la Sala lo siguiente:

"…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…

(Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002).

Así las cosas, si al haber la aprehensión del objeto ajeno, ya el hecho se considera consumado, pues en este caso como el hecho de la aprehensión material del objeto no se llegó a dar, pese a que se hizo todo lo necesario para lograrlo, el hecho se considera entonces frustrado. De allí que se considere que los hechos que quedaron acreditados con los elementos probatorios evacuados en el debate oral se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, siendo que los ciudadanos ALENDY DE J.R.D., S.C. DORANTE DE RODRÌGUEZ, R.J. RODRÌGUEZ y MARIANNY L.M., señalaron de forma inequívoca que las personas que llegaron a su casa para cometer el hecho, una de ellas salió fue herida por el ciudadano ALENDY DE J.R.D. con arma de fuego y salió corriendo del lugar pero luego llegó a otra casa vecina pidiendo ayuda y allí se mantuvo hasta que llegó la policía, y lo entregaron (como también lo afirmó el testigo F.C.) y la otra persona fue aprehendida en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, por el ciudadano ALENDY junto con su padre, y la mantuvieron allí hasta que llegó la policía y lo entregaron; lo cual es igualmente reflejado por los funcionarios policiales HILDIMARLY PRIMERA ESCALONA, F.J.A.H., M.T.P.D.F. y L.A.G., en relación a que las personas que trasladaron a la sede policial fue una persona herida que encontraron en la vía hacia la casa de la familia Rodríguez, y un ciudadano que las víctimas tenían aprehendida en su misma casa; los cuales quedaron identificados como J.L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.826.112, y J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.136, que son los acusados de autos.

Debe resaltarse en este punto, a propósito de la inquietud manifestada por la Defensa en relación a la individualización de la conducta desplegada por cada acusado, que las víctimas señalaron que uno de los acusados, específicamente el que portaba el arma, salió huyendo herido, y por su parte el acusado J.C.P. señaló que él fue quien salió herido, por lo cual se concluye que es éste el que portaba el arma. En cuanto al otro acusado, los testigos presenciales del hecho señalan que estaba en compañía del que portaba el arma y se quedó pegado a la pared, y trató de escapar junto con su compañero cuando salió huyendo, lo que indica que concurrió con el otro acusado en la perpetración del hecho, pues la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal hace referencia al hecho cometido por dos a o mas personas aunque solo una de ellas estuviera manifiestamente armada, lo que indica que son autores todos los que concurren en este hecho, aunque no todos hayan estado armados.

Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta juzgadora concluye que del debate oral surgieron elementos probatorios que vinculan a los acusados con la perpetración del hecho objeto de la presente causa, pues son estas las personas que los funcionarios policiales señalaron como las que fueron aprehendidas por las víctimas, quienes a su vez refieren que son estas las personas que perpetraron el hecho; por lo cual deben ser declarados culpables por tal delito; y así se decide.

De manera que al considerar culpables a los ciudadanos J.L.A.V. y J.C.P., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años y seis meses.

Para la aplicación de la pena supra mencionada, este Tribunal considera que debe aplicarla igualmente en menos de su término medio sin bajar del límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, debido a que los acusados, no poseen antecedentes penales, siendo el término medio entre ambos límites (término mínimo y término medio), la cantidad de Once años y nueve meses, queda así la pena aplicable. A esta pena se le debe rebajar a su vez un tercio de la misma conforme a lo estipulado en el artículo 82 del Código Penal porque se trata de un delito frustrado; y siendo el tercio de dicha pena la cantidad de tres años y once meses, el mismo se le deduce de la pena a aplicar, quedando ésta en SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos: J.L.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.826.112, y J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.435.136, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el art. 16 del Código Penal; y se le exonera del pago de condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima. TERCERO: se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión CUARTO: remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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