Sentencia nº 01079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2013-1296 Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2013, el abogado J.L.A.C. (INPREABOGADO Nro. 130.279), titular de la cédula de identidad Nro. 16.647.359, actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el Oficio Nro. CJ-13-1976 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó que se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal admitió la demanda de nulidad, y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como también al ciudadano Procurador General de la República (E). Asimismo, acordó solicitar a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró los oficios Nros. 1069, 1070, 1071 y 1072, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y al Presidente y demás Magistrados de esta Sala, respectivamente.

En fechas 29 de octubre, 6 y 14 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Procurador General de la República, y a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 17, 28 y 29 de octubre de 2013, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2013, por cuanto no se evidenciaba en autos la recepción del expediente administrativo requerido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó ratificar este requerimiento a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se libró el oficio Nro. 1354, de fecha 28 de noviembre de 2013, siendo recibido el 3 de diciembre de 2013, y consignado por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación el 11 de ese mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, la representación judicial de la República consignó oficio poder original Nro. G.G.L.- C.C.A. 001691, de fecha 19 de noviembre de 2013.

El 11 de febrero de 2014, se remitió el expediente a la Sala, a los efectos de fijar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido por esta Sala el 19 de ese mismo mes y año.

El 25 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Magistrada Suplente abogada M.C.A.V., a quien se designó ponente y se fijó para el día 13 de marzo de 2014, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), la Audiencia de Juicio respectiva.

En fecha 12 de marzo de 2014, esta Sala dictó decisión Nro. 347, mediante la cual declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

El 13 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la sustituta del Procurador General de la República, y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos, y la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas.

El 18 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 20 de marzo de 2014, estableciendo el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

Por auto del 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la representación de la República, y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis. Tal notificación se realizó mediante oficio Nro. 401, de fecha 9 de abril de 2014.

El 8 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 28 de abril de 2014.

El 3 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala el presente expediente, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 4 de ese mismo mes y año.

El 5 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2014, la abogada R.O.G. (INPREABOGADO Nro. 46.907), actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

El 19 de junio de 2014, de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

El día 5 de agosto de 2014, se recibió oficio Nro. CJ-14-2317, de fecha 3 de junio de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el original del expediente identificado con la nomenclatura CJ-2013-0009, contentivo del recurso de reconsideración intentado por la parte actora, ordenándose agregar a los autos el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala las Magistradas María Carolina Ameliach, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, conformándose la nueva Junta Directiva.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Oficio distinguido con las letras y números CJ-13-1976 del 17 de junio de 2013, dirigido al recurrente J.L.A.C., la Presidenta de la Comisión Judicial de este M.T., le comunicó que ese órgano, en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Contra dicho acto, en fecha 11 de julio de 2013, el prenombrado abogado interpuso recurso de reconsideración, en el que solicitó: i) “Que se Revoque por contrario imperio” el referido acto; ii) que se le restituya en el cargo de juez provisorio en el aludido Juzgado o a otro de cualquier Circunscripción Judicial; iii) ser evaluado por inspectores durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición para optar a la titularidad del cargo de Juez; iv) que sea eliminado por reconsideración el referido acto administrativo de efecto particular del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y, v) que se le paguen los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del acto.

Frente a dicho recurso, operó el silencio administrativo, por lo que ejerció demanda de nulidad por ante esta Sala Político Administrativa, en fecha 14 de agosto de 2013.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano J.L.A.C. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medidas cautelares innominadas, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenido en el Oficio Nro. CJ-13-1976 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó que se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En su escrito, el recurrente denunció que el acto impugnado se encuentra afectado con el vicio de inmotivación. En este sentido señaló el actor que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos de forma del acto administrativo, siendo uno de ellos “la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Así, denunció que no es posible ejercer el derecho a la defensa o intentar “mediante los procedimientos establecidos en la ley”, la nulidad del acto administrativo de la Comisión Judicial “sin ni siquiera verlo”, pues solo se le remitió oficio donde se le notifica que fue dejado sin efecto su designación como juez provisorio.

En este orden de ideas, precisó las siguientes definiciones: i) el acto administrativo, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública; ii) de la notificación, la cual es el acto procesal que tiene por fin informar a la parte del contenido del acto administrativo “que consiste en el traslado de dicho acto al interesado para su conocimiento”, y iii) el oficio, que “es un tipo de documento que sirve para comunicar disposiciones, consultas, órdenes, informes o también para llevar a cabo gestiones de acuerdo, invitación de felicitación, de colaboración, de agradecimiento, entre otras.”

De la anterior distinción concluyó que “el oficio remitido a [su] persona debería tener junto al mismo una notificación junto al acto administrativo.” (Agregado de la Sala).

Asimismo, alegó vicios en la notificación practicada, aduciendo que una correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra el mismo, en los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, en apego a los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Por otra parte, denunció la violación del debido proceso, señalando que el criterio vigente respecto a la discrecionalidad de la Comisión Judicial para remover a los jueces temporales o provisorios sin que opere alguna causa disciplinaria, se encuentra “fuera de toda índole constitucional del debido proceso y el verdadero sentido de la norma constitucional, leyes procesales y códigos que amparan a todos los jueces sin discriminación alguna bajo el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de nuestra constitución nacional (sic) (…)”.

En este orden de ideas señaló que ni la ley, ni el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, plasman tal atribución de discrecionalidad, sino que ordenan “un debido proceso con derecho a la defensa para todos los Jueces de la República y solo bajo los mecanismos de suspensión o destitución”.

Así, precisó que debe entenderse que el legislador estableció una protección de manera expresa a todos los Jueces de la República, por lo que solo deben ser suspendidos o destituidos con las previas garantías constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa correspondiente, ante un tribunal disciplinario creado por la misma institución, por lo que “de no existir deben cumplir con ciertos requisitos para su valides” (sic).

A juicio del demandante, la Comisión Judicial violó el derecho al debido proceso, al cuestionarse “(…) ¿Está la d.C.J. garantizando tal principio del debido proceso aplicando una discrecionalidad no existiendo en la constitución, para dejar sin efectos los cargos de Jueces Provisorios?, ¿está dando fiel cumplimiento a la constitución en virtud de la supremacía constitucional? ¿Puede una jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Comisión judicial contrariar el principio de supremacía constitucional en consecuencia aplicar procedimiento a los jueces no acorde a la norma suprema? (…)”.

En este sentido, apuntó que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana es aplicable para todos los jueces de la República que hayan sido investidos conforme a la ley en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisorio y para su suspensión o destitución, debe aplicarse un procedimiento previo, a saber, el establecido en el capítulo IV relativo al régimen disciplinario.

En lo que concierne a las medidas cautelares innominadas, la parte actora pidió “(…) 1.-) La extinción del ‘Proceso Administrativo’ del ‘acto administrativo’ emanado de la Comisión Judicial bajo una ‘discrecionalidad’ no existente en la norma constitucional [así como ser] restituido en el cargo de juez provisorio [y] la paralización de actos discrecionales no existentes en la norma constitucional, por la Comisión Judicial de dejar sin efecto la designación de jueves provisorios (…)” (Resaltado del original) (Agregados de esta Sala).

Por último, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.

III

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 13 de marzo de 2014, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la abogada C.V.U. (INPREABOGADO Nro. 76.701), consignó escrito en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción, en tanto que ella obedece a motivos meramente discrecionales (…)”.

Indicó que “(…) la Comisión Judicial efectuó la designación del accionante, en ejercicio de la facultad eminentemente discrecional que posee para garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia [por lo que] pasó a formar parte del Poder Judicial de manera temporal o provisoria, ya que no ingresó al mismo a través del concurso público, tal y como lo prevé el artículo 255 de la Constitución (…)” (Agregado de esta Sala).

Expuso que “(…) la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la accionante, (sic) en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es un acto disciplinario o sancionatorio, ya que nada se le imputa al accionante; sencillamente se trata de un acto fundado en las razones que el mismo expresa, por tanto, no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión, ni mucho menos consideradas como violatorias del debido proceso (…)”.

Manifestó que “(…) no se configuró la violación del derecho a la defensa ni a la garantía del debido proceso, por cuanto la decisión cuestionada fue dictada en base a la facultad del órgano competente (…)”.

Arguyó que “(…) los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (…)”.

Por último, solicitó “(…) [desestimar] todos y cada uno de los alegatos esgrimido por [la parte actora], contra la denegatoria tácita de la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de decidir el recurso de reconsideración interpuesto del 11 de julio de 2013, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CJ-13-1976, de fecha 17 de junio de 2013, en el que acordó ‘(…) dejar sin efecto (…) [la] designación [del recurrente] como JUEZ PROVISORIO del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo’ (…)” (Agregados de la Sala).

IV

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió de la abogada R.O.G., previamente identificada, escrito de opinión fiscal, en el cual consideró lo siguiente:

Expuso que “(…) la única forma de ingresar a la carrera judicial y gozar de estabilidad laboral en dicho ámbito, es la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 255, es decir mediante concurso de oposición, constituyendo las otras formas de ingreso, vale decir en forma temporal, provisoria, accidental etc., figuras excepcionales, extraordinarias y necesarias producto de la lentitud con la que se ha llevado a cabo la materialización de dichos concursos de oposición (…)”.

Analizó que “(…) el recurrente fue designado como Juez Provisorio en fecha 08 de abril de 2010, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la norma constitucional antes citada, por lo que (…) no gozaba de estabilidad en dicho cargo, pues para la referida fecha, ya se encontraba constitucionalmente establecido que para gozar de estabilidad en el cargo de juez se precisa ingresar al mismo mediante concurso de oposición (…)”.

Señaló que “(…) en la audiencia de juicio que se llevó a cabo en la presente causa, la parte recurrente, no hizo exposición alguna que llevara a la convicción del Ministerio Público, el que efectivamente gozaba de la antes citada estabilidad en el ejercicio del cargo en referencia, vale decir que haya logrado el cargo mediante su triunfo en un concurso de credenciales (…)”.

Manifestó que “(…) el hecho que haya cumplido cabalmente con sus funciones, una denuncia que cursa en su contra no haya sido decidida y que haya cumplido sus funciones no obstante haber sido objeto de maltratos y humillaciones, en el supuesto negado que ello sea cierto, en nada cambiará el hecho incontrovertible –por no constar prueba en contrario- consistente en que fue designado como Juez Provisorio y no como Juez permanente previo a haber ganado el concurso de oposición exigido constitucionalmente (…)”.

Por último, solicitó que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir acerca de la demanda de nulidad incoada por el abogado J.L.A.C., previamente identificado, en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial, al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual observa:

Afirmó el recurrente sobre la inmotivación del acto, que no es posible ejercer el derecho a la defensa o intentar “mediante los procedimientos establecidos en la ley”, la nulidad del acto administrativo de la Comisión Judicial “sin ni siquiera verlo”, pues solo se le remitió oficio donde se le notifica que fue dejado sin efecto su designación como juez provisorio.

Igualmente, sobre la violación al debido proceso, se cuestiona “(…) ¿Está la d.C.J. garantizando tal principio del debido proceso aplicando una discrecionalidad no existiendo en la constitución, para dejar sin efectos los cargos de Jueces Provisorios?, ¿está dando fiel cumplimiento a la constitución en virtud de la supremacía constitucional? ¿Puede una jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Comisión judicial contrariar el principio de supremacía constitucional en consecuencia aplicar procedimiento a los jueces no acorde a la norma suprema? (…)”.

En este orden de ideas, aprecia la Sala de los dichos de la parte actora que ingresó al Poder Judicial al haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el 13 de abril de 2010 (Vid. folio 19 del expediente judicial), hasta el 17 de junio de 2013, oportunidad en la que la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación.

De lo anterior, concluye esta Sala que no se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el abogado recurrente haya resultado ganador de ningún concurso de oposición para obtener así la titularidad del cargo de Juez del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial. Al ser así, la condición del mencionado abogado, es la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, por haber sido designado sin que mediara un concurso de oposición.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 255 de nuestra Constitución, referido a la estabilidad de los jueces, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. (…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (…)

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

(Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se deriva que sólo por concurso de oposición se adquiere la titularidad del cargo o la condición de juez de carrera, y quienes sean titulares únicamente podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1183, de fecha 6 de agosto de 2014).

En el mismo sentido la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3.- Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley (…)

.

Asimismo la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.282 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) dispone:

Artículo 7.- Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley

.

Igualmente esta Sala, en cuanto a la estabilidad de los jueces, ha precisado lo siguiente:

(…) De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la Sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

Caso contrario es cuando el funcionario goza de titularidad, pues tiene siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podía la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción, ya que, se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición previsto al efecto (…)

(Sentencia Nro. 505 del 26 de abril de 2011) (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, observa esta Sala que al igual que en el fallo parcialmente transcrito, no estamos frente a un proceso disciplinario ni frente a una sanción de ningún tipo.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el accionante era un juez provisorio, y visto que dicha categoría no goza de la estabilidad que la Constitución y las normas legales citadas garantizan, su nombramiento podía ser dejado sin efecto en cualquier momento, lo cual no responde a la comisión de una infracción disciplinaria.

De igual manera, respecto al vicio de inmotivación alegado, aprecia la Sala que, si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la remoción del accionante, dicha obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado por la recurrente; esto es, haber sido designado con carácter provisorio.

De tal modo que esta Sala ratifica que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a la recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento, sin necesidad de someterla a procedimiento alguno o la obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el caso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 722, de fecha 18 de junio de 2008).

Con fundamento en las consideraciones expuestas estima este Alto Tribunal que no le fue vulnerado el derecho a la defensa al accionante cuando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió dejar sin efecto su designación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado, así como la presunta violación al derecho al debido proceso, y en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad ejercida, razón por la que se declara firme el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas por el abogado J.L.A.C., en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el Oficio Nro. CJ-13-1976 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó que se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo a la Comisión Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01079, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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