Sentencia nº 040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en atención a la Declinatoria de Competencia que hiciera en su oportunidad el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto de las causas seguidas al ciudadano J.L.B.L..

En fecha 25 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

.

Por su parte, el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(…)

.

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia, ambos en función de Control de la jurisdicción penal ordinaria y de Circunscripciones Judiciales distintas, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Enero de 2011, del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo Policial de Maracay, Delegación Estadal Aragua, consta la aprehensión del ciudadano J.L.B.L., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.722.927, en la dirección de residencia, suscitada con ocasión a la Orden de Allanamiento N° 001, de fecha 12 de enero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Control del estado Aragua, en virtud de la averiguación N° 1-680.592 que lleva a cabo el mencionado Cuerpo Policial por uno de los delitos Contra la Propiedad, “…donde figura como imputado un sujeto conocido con el remoquete de “Pipo”, líder de una Megabanda que opera en la Región Central desde el año 1993..”.

De dicha acta se desprende, que una vez realizada la revisión domiciliaria pertinente, en presencia de testigos, se ubicaron los siguientes objetos: “…Una caja vacía de color negro para reloj Thecnomarine, cuatro pares de zapato de vestir, un teléfono celular marca 2TEC33C, color gris, serial 321690501027 con su batería. Tres billetes de 100 del Banco Central de Uruguay, dos billetes de 5000 pesos chilenos, un billete de 20 del Banco Central de Uruguay, un billete de mil pesos chilenos, una cadena de metal de color amarillo, un anillo de dama de color amarillo con negro, un Aipod de color negro, de 30 GB, un Aipod de color verde de 4 GB, dos pasaportes a nombre de la ciudadana; Bermúdez Sorelis Mairet, V-16.553.051, seriales D0071248 y A089439, un teléfono celular marca Nokia modelo 5800D, serial LJPRM-428 con su pila, una lapto marca HP, de Color gris, serial CNU913048Z con su batería, un televisor plasma marca Sony sin serial, unos lentes para sol marca Kore, de color gris con su estuche de color anaranjado, un reloj para dama de color gris marca Wenger, un reloj para dama de color gris marca Swiss Armay, un reloj para dama de color gris marca T.H., un reloj marca Guess de correa de color marrón, un reloj marca Empori Armani para dama con su correa de color negro, un reloj marca Diesel para caballeros con correa de cuero de color negro, un reloj marca Camel Active para caballero con correa de color marrón, un DVD marca Daewo modelo DS-K965, un Juego Marca WII de color blanco FCCIDMCLJ27H002, una maleta de color marrón marca Jaguar, un volante para carro, dos adornos decorativos de origen azteca de color marrón…”.

Igualmente se evidencia que finalizada la revisión, el ciudadano J.L.B., no pudo mostrar los documentos de propiedad de los objetos, manifestando que “… no tenía facturas de compra de esos objetos y no dando explicación alguna de la procedencia de los mismos…”, razón por la cual fue aprehendido, y trasladado junto con los objetos a la sede del despacho policial, de cuyo procedimiento fue notificado el Ministerio Público.

Cabe destacar igualmente, que en dicha investigación fueron aprehendidos en las mismas circunstancias los ciudadanos C.J.P.N., titular de la cédula de identidad N° 13.722.927 y Jeanluis R.O.A., titular de la cédula de identidad N° 15.611.758. (Folios 2,3 y 4 de la pieza 1).

En fecha 14 de enero de 2011, el ciudadano J.L.B.L. fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la asistencia de su defensora privada. El Ministerio Público presentó cargos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó así mismo medida privativa de libertad, la detención por flagrancia y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Del mismo modo solicitó el Ministerio Público la declinatoria de la causa al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que el imputado de autos se encuentra solicitado por el mencionado Juzgado según Orden de Aprehensión N° C4-0003-2009, por los delitos de Violación y Robo. La Defensa por su parte solicitó la nulidad de las actuaciones, así como también la medida cautelar sustitutiva a favor de su representado.

El mencionado Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua declaró en su decisión, la aprehensión del imputado de autos como flagrante, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.L.B.L., consistente en presentaciones cada quince (15) días, presentación de dos (2) fiadores y estar pendiente de la causa, e igualmente acordó declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (Folios 72 y 73 de la pieza 1)

Una vez recibido el expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de enero de 2011, planteó Conflicto de Competencia de No Conocer, en la cual expresó lo siguiente: “…por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el N° 2C-26.26.547-1, aperturaza (sic) la investigación penal por unos hechos ocurridos en la ciudad de Maracay estado Aragua, declinatoria que realiza conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano J.L.B.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.722.927, se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto en función de Control cual quedó sin efecto una vez materializada la misma y realizada la Audiencia de Presentación de imputado, es de señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue presentado en Audiencia especial de imputado ocurrieron en la ciudad de Maracay estado Aragua, los cuales se encuentran en fase preparatoria, y la causa que se le sigue por ante este Tribunal se encuentra en fase intermedia ya que la Representación Fiscal, presentó acto conclusivo y se fijó audiencia de Sobreseimiento, no es posible acumular ambas causas, razón por lo cual lo procedente es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento…”.

A los fines de decidir, la Sala observa:

De la revisión del expediente y las actuaciones antes referidas, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2011, se declaró Incompetente para conocer de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, “… en virtud de que el ciudadano J.L.B.L. se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo según Orden de Aprehensión N° C4-0003-2009, por los delitos de Violación y Robo…”. (Folio 72 y 73)

Remitidas las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió el expediente el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7, quien dictó decisión en la cual planteó un conflicto de competencia de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…los hechos por los cuales fue presentado en audiencia especial de imputado ocurrieron en la ciudad de Maracay estado Aragua, los cuales se encuentran en fase preparatoria, y la causa que se le sigue por ante este Tribunal se encuentra en fase intermedia, ya que la Representación Fiscal presentó acto conclusivo y se fijó audiencia de sobreseimiento, no es posible acumular ambas causas…”.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 77 y 79 establecen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

. (Resaltados de la Sala).

De modo que, en atención a las anteriores previsiones, observa la Sala que en efecto se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer, donde el Tribunal de Control N° 2 del Estado Aragua, determinó su incompetencia, por cuanto sólo conoció por solicitud fiscal, de la aprehensión realizada al ciudadano J.L.B.L., en virtud del procedimiento de investigación llevado a cabo por el cuerpo policial de la Delegación Estadal Aragua, Sub-delegación de Maracay, por uno de los delitos contra la propiedad, y por la solicitud Fiscal de declinatoria de competencia, en virtud de que el imputado de autos se encontraba solicitado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por los delitos de Violación y Robo.

Ahora bien, tal y como consta de las actas del expediente, por ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo está pendiente para el 16 de marzo de 2011, la celebración de la audiencia de Sobreseimiento que como acto conclusivo presentó el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.L.B.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación. Del mismo modo, se verificó que dicho imputado se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, y que de acuerdo a lo establecido por el propio Juez del citado Circuito Judicial, deberá ser mantenido “…en calidad de detenido hasta tanto se resuelva el Conflicto de Competencia planteado…”. (Folios 82 y 86)

A juicio de esta Sala, por encontrarse pendiente ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la celebración de la audiencia de sobreseimiento en la causa seguida en contra del imputado de autos, por los delitos de Robo Agravado y Violación, en la presente oportunidad no es viable acumular la causa con la llevada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que el efecto de la decisión de sobreseimiento, podría ser el término de dicho proceso. En consecuencia, esta Sala considera que ambos tribunales son los competentes para continuar conociendo cada uno de la causa que le corresponde, es decir, el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, por uno de los delitos Contra la Propiedad, y el Tribunal de Control N° 7 del Estado Carabobo, por los delitos de Robo Agravado y Violación, todos ellos en contra del ciudadano J.L.B.L.. Así se decide.

Así mismo se advierte, que dependiendo a la decisión que se dicte por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, podrá ser planteado un nuevo conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara que la causa seguida al ciudadano J.L.B.L. por uno de los delitos Contra la Propiedad, corresponde al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Segundo

Declara que la causa seguida al citado ciudadano por los delitos de Robo Agravado y Violación, la cual se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia de Sobreseimiento, corresponde al Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte decisión correspondiente.

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados antes identificados.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de febrero dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

CC. Exp. N° 11-0030

VOTO SALVADO

Quien suscribe, NINOSKA B.Q.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Sala, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sentencia disentida resolvió con ocasión a un conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, atribuir el conocimiento del asunto a ambos tribunales en razón de estimar que el proceso seguido al ciudadano J.L.B.L., por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra pendiente la celebración de una audiencia de sobreseimiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAGAVADO y VIOLACIÓN, tipificado en los artículos 456 y 374 del Código Penal.

Dicha conclusión no es compartida por parte de esta Magistrada, pues desatiende el carácter conexo, que tienen los delitos atribuidos al ciudadano J.L.B.L.; quien se encuentra actualmente procesado ante los tribunales de la jurisdicción de los Estados Carabobo y Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 456 y 374 del Código Penal (caso del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 470 del Código Penal, y artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia organizada (caso del Circuito Judicial Penal del estado Aragua); por lo que el conocimiento de la causa, debió ser atribuido a uno sólo de ellos, conforme lo ordena el principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, debe recordarse que la institución de la unidad del proceso, busca honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan delitos conexos –como ocurre en el presente caso- sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Respecto del aludido principio, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 077 de fecha 17.03.2009 precisó:

... En el proceso penal existe el Principio de Unidad del Proceso, el cual está establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio, se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, razón por la cual el tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales...

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:

... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…

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Debe señalarse que como la conexidad presupone la existencia de diversos tribunales que son igualmente competentes para conocer de un asunto, por razón de la materia y en algunos casos incluso del territorio, a los fines de garantizar el principio de unidad procesal, el Código Orgánico Procesal Penal prevé dos reglas que de manera acumulable y descartable en su respectivo orden, tienen por finalidad determinar a cuál de esos diversos tribunales corresponde el juzgamiento, con prescindencia de los demás que en principio son igualmente competentes, las cuales como se indicará infra, están previstas en el artículo 71 ejusdem.

En el caso bajo examen el criterio de conexidad que nace de los delitos imputados al ciudadano J.L.B.L., se encuentra establecido en el artículo 70 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de los diversos delitos imputados a una misma persona, razón por la cual, al corresponder en principio, el conocimiento de los asuntos penales, a distintos tribunales, tal como ocurre en el presente caso; es necesario en razón del principio de unidad del proceso, que el conocimiento del asunto sea asumido por un único tribunal ello a fin de honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando así que una persona a quien se le imputan delitos conexos, sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Para tales fines el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e inequívoca al desarrollar las reglas de competencia por conexión previstas en el Capítulo IV, del Título III, prevé que cuando el conocimiento del asunto corresponda a tribunales con una misma competencia material, pero territorialmente distinta, -tal como ocurre en el caso bajo examen-; el conocimiento del mismo, deberá corresponder al Tribunal del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca la mayor pena.

Al respecto los artículos 70.4, 71.1 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

…Omissis…

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

…Omissis…

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

…Omissis…

(Negritas y subrayado de la disidente).

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En este caso, el conocimiento de la presente causa correspondía de manera inequívoca y por mandato de las mencionadas reglas de Derecho al Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser este el Tribunal del territorio que conocía de los delitos más graves por los que se procesa al ciudadano J.L.B., como lo son los delitos de Robo Agravado y Violación.

Importante es igualmente precisar, que la consideración a la que hace referencia la sentencia disentida, conforme a la cual se estimó que ambos tribuales en conflicto debían seguir conociendo de sus respectivas causas, debido a que por ante uno de ellos, en este caso el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; se encuentra pendiente la celebración de una audiencia de sobreseimiento; en nada excluye o hace inaplicable la mencionada regla de Derecho prevista para la acumulación de las causas frente a delitos conexos como ocurre en el caso de autos; ello en razón a que la audiencia de sobreseimiento no necesariamente comporta la extinción de la causa, es decir, su decreto por parte del Juzgado de Instancia, pues de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, existe igualmente la posibilidad de remitir el asunto al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción, para que aplique el procedimiento de rectificación o ratificación del acto conclusivo

Aunado a lo anterior, estima quine aquí disidente que ni siquiera el eventual decreto del sobreseimiento por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hacía inaplicable las reglas de competencia previstas en los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las cuales el conocimiento del presente asunto, debía seguir siendo conocido por el mencionado Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por ser este el tribunal del territorio que tenía el conocimiento de los delitos más graves. Ello se afirma así, pues nada impedía que en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Séptimo de Control del aludido Circuito Judicial Penal, sobreseyera por todos los delitos investigados y acumulados, o bien sobreseyera respecto de uno o unos y ordenara el pase a juicio respecto de otro y otros, debido a que ambas situaciones están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como facultades propias del Juez de Control al término de la audiencia Preliminar (ello en el supuesto de una eventual acusación).

Es decir, en uno u otro supuesto, nada impedía que la Sala de Casación Penal hubiese aplicado como en criterio de la disidente se acaba de exponer las reglas de competencia que frente a delitos conexos como los establecidos en la presente causa, ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA R.M.D.L. (Ponente)

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

NINOSKA B.Q.B.

(Disidente)

La Secretaria, G.H.G. Exp. 11-38

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