Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició la presente demanda de DIVORCIO (3ra. CAUSAL) incoada por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.440, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAIVIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.879; contra la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.484.011; correspondió a este Tribunal a través de la distribución de turno, efectuada por este mismo Despacho Judicial en fecha 27/04/2015.

En fecha 03/06/2015, este Tribunal mediante auto procedió a darle entrada y a admitir la referida demanda; ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en materia de Familia; librando a tal efecto la notificación respectiva (Folios 14 y 15).

En fecha 12 de Junio de 2015 el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL se dio por notificado en la presente causa. (Folios 16 y 17).

En fecha 15 de Junio de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Tribunal ordena librar Boleta de citación a la demandada ciudadana N.J.M.M.. Se libró dicha Boleta (Folios 18 y19).

En fecha 08 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se libro comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que practicara la citación de la demandada de autos. Asimismo, se designó correo especial al ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.484.440, a fin de que haga entrega del oficio por ante el Juzgado anteriormente mencionado (Folios 22, 23 y 24).

A los folios 26 al 40 de esta causa, corre inserta comisión N° 1104-15; recibida por este Tribunal en fecha 06/10/2015, en la cual se evidencia la notificación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente el ciudadano J.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.484.440, demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MAIVIS A.R.N., inscrita en el IPSA bajo el N° 156.879 (Folio 42 y 43).

En fecha 15 de Enero de dos mil Dieciséis (2016), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. Presente el ciudadano J.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.484.440, demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MAIVIS A.R.N., inscrita en el IPSA bajo el N° 156.879.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2016, se llevo a cabo el acto contestación de la demanda, estuvo presente J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.440, quien es la parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.P.M., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019 y solicito al Tribunal siga el juicio hasta dictar sentencia definitiva. En tal sentido, este Tribunal considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el presente juicio estará abierto a pruebas. Folio 45.

En la oportunidad de promoción de pruebas, solo presentó las mismas la parte demandante. Ver folio 47, siendo admitida solo las pruebas promovidas en el CAPÍTULO II del escrito de pruebas presentado, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Folios 49 y 50.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para llevarse a cabo la declaración de los testigos Y.E.A.D.E., S.B.L. y J.J.B., se declararon desiertos los actos de los dos primeros testigos y se llevó a cabo la declaración del ciudadano J.J.B.. (Folios 51 al 53).

Llegada la oportunidad de evacuación de los testigos, rindieron su testimonio los ciudadanos J.J.B. y Y.A.D.E. (ver folios 53, 60 y 61).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, se dicto auto donde se fija el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORMES (Folio 62).

Corre inserto al folio 63 de esta causa, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 30/06/2016. Se agregó mediante auto de esa misma fecha (Folio 64).

En fecha Catorce (14) de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes y las observaciones a los mismos, es por lo que el Tribunal dice “VISTOS CON INFORMES de la parte demandante, y se reserva el lapso para dictar sentencia. Folio 65.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3° que refiere:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Alegando lo que de seguidas se transcribe:

Ahora bien, señor juez, después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío El Hormiguero, Calle Principal N° 52, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, donde habitamos ininterrumpidamente hasta cuando a comienzo del año 2003, mi esposa comenzó a tornarse agresiva y hostil, con ofensas y maltrato, fecha esta en la que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta entonces no la hemos reanudado; se suscitaron una serie de humillaciones al punto de correrme de la casa y a finales del mismo mes, ya viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilio, tuvimos varios altercados de forma agresiva, diciéndome improperios, provocaciones y hasta agresiones físicas, y desde entonces no hemos hecho vida en común

.

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

La causal 3° del articulo 185 del Código Civil, en la que se basa la parte actora, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

DE LAS PRUEBAS:

Las promovidas por la parte actora:

Al momento de interponer la pretensión:

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 75, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 06 y vuelto de este expediente, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 29/12/1990. Así se establece.-

2) Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, correspondiente a los cuatro (04) hijos habidos en el matrimonio existente entre los cónyuges, a dichas instrumentales este juzgado les otorga valor probatorio por ser documentales publicas, pero la considera inconducente para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar `paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar estas actas de nacimiento nada al respecto, este juzgado las desecha por inconducentes. Así se decide.-

3) Documento de propiedad del inmueble, constituido por una casa, adquirido en la comunidad conyugal, cuya ubicación y demás especificaciones son las señaladas en tal documental, las cuales se dan aquí por reproducidas, a dicha instrumental este juzgado le otorga valor probatorio por ser documental pública, pero la considera inconducente para lo controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado probar la causal de excesos, sevicias e injurias invocada por la parte actora, este juzgado las desecha por inconducente, ya que la misma solo prueba la adquisición de un bien inmueble, y en materia de divorcio solo se dictamina es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. Así se decide.-

4) Documento del bien (VEHÍCULO), cuyas características son las señaladas en el certificado del Registro de Vehículo cursante a los autos en el folio 13, las cuales se tienen aquí por reproducidas; adquirido igualmente dentro de la comunidad conyugal, a dicho documento este juzgado le otorga valor probatorio por ser documental pública, pero la considera inconducente para lo controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado probar la causal de excesos, sevicias e injurias invocada por la parte actora, este juzgado las desecha por inconducente, ya que la misma solo prueba la adquisición de un bien mueble, y en materia de divorcio solo se dictamina es la disolución del vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges. Así se decide.-

En su oportunidad legal:

Testimoniales: rindieron sus declaraciones, el ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.040, quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos ocurrido el 05 de Agosto 2010; los cuales ocurrieron cuando le pidió un favor al señor J.l., que le prestara unas herramientas de construcción, una pala, unos picos, los fueron a buscar a su casa, cuando llegaron a su casa la señora Nancy agrediéndolos verbalmente con palabras obscenas, luego agarraron las herramientas cuando se venían empezó a pelear que iba a llamar a la policía con mas palabras ofensivas, y ellos se fueron; que en el momento en que ocurrieron los hechos la señora Nancy agredió físicamente al señor J.L. y se le fue encima. Que la señora Nancy amenazó al señor J.L. que ella iba ir a la policía para que lo metieran preso. Que el señor J.l.B. en ningún momento respondió a las agresiones u amenazas de la señora Nancy y que sabe que los ciudadanos L.B. y N.M. tienen separados 13 años.

Por su parte la ciudadana YSYDRA E.A.D.E., venezolana, mayor de edad, casada, doméstica, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.425.905, manifestó: conocer al señor J.L.B. y a la señora N.M. desde hacen Seis Años (06) aproximadamente. Que sabe y le consta que los ciudadanos J.L.B. y N.M. son casados. Que tiene conocimiento de que han tenido desavenencias y las ha presenciado, en fecha Dos (02) de Enero de 2010; Que Estaban reunidos en familia en eso se acercaron las dos hijas MARIELYS Y MARIENNY, de el señor J.L., queriendo hablar con el, el no le hizo caso, ellas se marcharon y luego volvieron ahí y empezaron a discutir e intervino la señora Nancy se insultaron hasta ofenderse y la señora Nancy se le fue enzima y el señor J.L. se quedo tranquilo.

A dichas deposiciones esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pues merecen plena fe de sus aseveraciones, siendo contestes ambas testigos al afirmar que la demandada de autos constantemente insultaba a su esposo delante de familiares y amigos, lo que prueba los excesos sevicias e injurias demandadas. Y así se establece.-

A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por las faltas de respeto, amenazas, sevicia e injurias graves por parte de uno de los conyugues hacia el otro conyugue, lo que conlleva a un notable incumplimiento de los deberes matrimoniales y que ha generado el fracaso de la unión, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Debe dejar sentado esta juzgadora que de acuerdo al análisis hecho de las testimóniales, procederá el divorcio bajo las causal 3era invocada y probada por la parte actora, pues como se dijo anteriormente la parte demandada no logró probar ni demostrar nada que le favoreciera. Así se decide.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en la Causal (3 era) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.440, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAIVIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.879; contra la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.484.011;

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el 29 de Diciembre de 1990, mediante acta de Matrimonio Nº 75, celebrado ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase en su oportunidad legal correspondiente junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 3era CAUSAL, al Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte perdidosa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.R.M..

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.R.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7371-15

MDLAA/MA.-

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