Decision nº WP01-R-2009-000041 of Corte de Apelaciones of Vargas, of Thursday March 12, 2009

Resolution DateThursday March 12, 2009
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeRoraima Medina García
ProcedureSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado J.L.C.P., venezolano, nacido en La Guaira, el día 25/07/1976, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de L.C. (v) y C.S. (f), titular de la Cedula de Identidad N12.715.711 y residenciado en el Sector Camuri Grande, calle Las Animas, adyacencia a la cancha deportiva, casa s/n al lado de la casa de la Sra. Nancy y de la Bodega del Negro Ramos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de defensor de confianza del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…En el presente caso, la Representación Fiscal le imputo a mi defendido, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancias agravante (sic) establecida en el numeral 5° del Artículo 46 de la misma ley. En el sentido (sic), una vez efectuada la revisión que comprende la presente causa, se evidencia que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C delegación la Guaira, es NULO, ello en virtud de que la Orden de Allanamiento N° 002-09, suscrita el (sic) ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha 15 de Enero del 2009 en su parte in fine establece textualmente; “deberá ser efectuada en un lapso no mayor de 5 días contando a partir del 15 de enero del 2009”. Ello a los fines de cumplir con los requisitos legales establecidos en la norma penal adjetiva, para practicar allanamientos en moradas, teniendo como único fin, evitar que sean considerados como registros arbitrarios e irracionales…Indudablemente el ciudadano Juez fue sumamente claro con los funcionarios actuantes al momento de acordar dicha orden, pero dejando expresa constancia que tienen un margen de días muy limitados para llevar a cabo el procedimiento respectivo. En tal sentido si examinamos el Acta Policial y el Acta de Visita domiciliaria, se observa claramente que el procedimiento se efectuó, en fecha 22 de Enero de 2009, es decir, siete días (07) después de expedida la mencionada Orden, no hay que ser un genio matemático para percatarse que evidentemente la Orden en cuestión se encuentra vencida por dos días, vulnerando así los (sic) previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…El Ministerio Público alude este hecho como una formalidad no esencial, por lo cual no se debe sacrificar la Justicia, esta defensa se pregunta ¿Qué Justicia? Si la defensa solicita la nulidad de la orden por encontrarse fuera del lapso en que estaba acordada, la vindicta pública manifiesta que es una formalidad no esencial y el Tribunal declara sin lugar la nulidad y sin ni siquiera fundamentar la misma en el acto y continua privando de su libertad a mi patrocinado, donde quedan sus derechos, donde quedan sus garantías…Por último a esta defensa le preocupa el hecho que el ciudadano Juez, al fundamentar su decisión, invoca al Estatuto de Roma, publicado en Gaceta Oficial de fecha 13/12/00, con el No. 5.507, el cual enmarca al delito de Distribución Ilícita de Droga como delito de lesa humanidad colocando dicho estatuto por encima de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Así como también causa un gran asombro, el hecho de que el ciudadano juez, corrobora que para el momento en que se practicó la visita domiciliaria, dicha orden se encontraba extemporáneo. Asimismo señala utilizando los mismos términos que esgrimió el Ministerio Público que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no se ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de Enero del 2009, así como de la Orden de Allanamiento N° 002-20009 emanada por ese d.J. de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones al ciudadano J.L. CABRERA PEREZ…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…En su escrito de descargo, alega el recurrente que el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, es nulo, por practicarse el día siete (7) de expedida la orden de Allanamiento N° 002-09, limitándose a transcribir los artículos 46,47,49 y 55 de la Constitución de la República, así como los artículos 8,9,13,19,125,190,191,202 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se apoya en dichas normas, sin especificar si a su criterio hubo trasgresión de alguna de ellas, invocando igualmente normas internacionales de derechos humanos, de forma infundada…Finaliza el Recurrente, incongruentemente, solicitando la nulidad absoluta de la recurrida, de la orden de allanamiento 002-2009 y se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado…Analizando como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizando por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hubo engaño que viciara la voluntad del imputado, ya que ninguna maquinación o fraude se realizó para acceder a su vivienda o se le coacciono para que hiciera tal afirmación en presencia de testigos, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado distribuía la sustancia ilícita en su vivienda, al margen del conocimiento de las autoridades…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación La Guaira; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación La Guaira; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación La Guaira, Donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-01-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación La Guaira 4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-01-2009…5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 22-01-2009…6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22-01-2009, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación La Guaira, por el ciudadano A.A. ZAMBRANO ARELLANO…4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22-01-2009, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación La Guaira, por el ciudadano J.E.B. SALAZAR…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que la defensa apela la decisión recurrida, en virtud de que al momento de practicarse el allanamiento la orden expedida por el Tribunal de Control se encontraba vencida y por tanto el procedimiento esta viciado de nulidad absoluto y por tanto su defendido debe ser puesto en libertad plena.

En este sentido, se advierte que si bien es cierto la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional estableció en su parte in fine, que la misma debería ser efectuada en un lapso no mayor de cinco (5) días, contados a partir del 15/01/2009; no es menos cierto, que el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente “…La orden tendrá un duración máxima de siete días, después de las cuales caduca la autorización…”

Debemos entender con esto y, con el hecho de que el mismo defensor manifiesta en su escrito de apelación que el allanamiento fue efectuado al séptimo día; es decir, la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control aún no había caducado, por tanto el procedimiento fue efectuado legalmente.

Asimismo, se percatan quienes aquí deciden que cuando el citado artículo dispone: “…salvo que haya sido expedida por tiempo determinado…”, esta referido a cuando el lapso es mayor al previsto en esta norma, ya que de lo contrario no sería lógico establecer un tiempo máximo.

Igualmente, debemos traer a colación el criterio que han venido sustentando las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que este tipo de delito es considerado como delito de Lesa Humanidad, por ser infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; por lo que en consecuencia, en el presente caso es legalmente aplicable uno de los principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Lo anterior viene dado, porque aún cuando el Juez de Control estableció un tiempo para la práctica de la orden de allanamiento, la realización de dicho acto no superó los siete (7) días que establece la Ley Adjetiva Penal para que caducara dicha orden, lo cual aunado a los diversos elementos de convicción que cursan en autos y que de seguida se trascriben, determinan que el presente procedimiento no se encuentra viciado de nulidad absoluta.

A los folios 15 y 16 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 14/01/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo las 09:50 hora (sic) de la mañana, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective. INOJOSA GONZALO, adscrito a esta Delegación de este Cuerpo…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-700.533, que se investigan por ante este Despacho por uno de los establecidos (sic) en la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó comisión integrada por él Sub Inspector. O.M., el Detective Rueda Jhonatan y mi persona, hacia la siguiente dirección; en el sector Camuri Grande, calle Los Regalados, frente a la cancha deportiva, parroquia Naiguatá, Estado Vargas…una vez en la referida dirección, realizamos un recorrido de rigor donde sostuvimos coloquio con moradores del sector, quienes se negaron a identificar por motivo de represalias y una vez al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente en ese sector existe un ciudadano de nombre J.L. y junto a su concubina de nombre MERGUI y que en la residencia de los mismos la cual se encuentra en construcción, fluye la presencia de personas con malos aspectos personales, quienes luego que salen de la mencionada vivienda, proceden a consumir drogas en las adyacencia del sector, así mismo nos indicaron que dichos ciudadanos se dedican a este trabajo ilícito desde hace mucho tiempo, ya que hace años los mismos fueron detenidos por una comisión policial, y fueron puestos libres a las horas de sus detenciones, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho donde procedí a realizar la presente acta…”

A los folios 20 y 21 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación criminal de fecha 22/01/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…Continuando con las investigaciones correspondiente al expediente número H-700.533, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas…me trasladé hacia EL SECTOR CAMURI GRANDE, CALELOS (sic) REGALADS (sic) CASA SIN NÚMERO, frente al lateral de la Cancha Deportiva, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, número 002-09, emanado (sic) del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, una vez en dicho lugar, nos hicimos acompañar por los ciudadanos: ZAMBRANO ARELLANO A.A.…y B.S.J.E.…quienes fungen como testigos del presente acto. Posteriormente procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo estas abiertas por una persona del sexo masculino, quien luego de imponerlo del motivo de la comisión quedó identificado de la manera siguiente: CABRERA P.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 32 años de edad, quien nos informó ser el propietario de dicha residencia, titular de la cédula de identidad número V-12.715.711, por tal motivo se procedió a realizar lectura de la mencionada Orden de Allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos y el dueño de (sic) inmueble. De igual forma, nos permitió el acceso a dicha vivienda, donde le dimos cumplimiento a la misma, y se realizó una revisión de la residencia localizando en el baño de (sic) cuarto principal, específicamente detrás de unas sillas plegables, un envoltorio elaborado en material sintético atado con un hilo de color blanco, el mismo contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, al igual que la cantidad de 16 billetes de la denominación veinte (20) bolívares fuerte (sic) y 13 billetes de la denominación cincuenta (50) bolívares fuerte (sic), así mismo se revisó la totalidad del inmueble no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, posteriormente se leyó sus derechos de imputado…posteriormente se levantó el acta de Visita Domiciliaria donde se plasmo todo lo realizado en el acto. De igual forma nos retiramos del lugar, trasladando a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: CABRERA P.J.L., la evidencia colectada para sus respectivas experticias y los ciudadanos que actuaron como testigos, a fin de tomarle sus respectivas entrevistas…

A los folios 22 y 23 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue descrito en el acta anteriormente trascrita.

A los folios 24 y 25 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 002-09, librada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 15/01/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en el “…SECTOR CAMURI GRANDE, CALLE LOS REGALADOS, RESIDENCIA S/N, LA CUAL CONSTA DE UNA PLANTA, CONFECCIONADA CON BLOQUES, UNA FACHADA DE COLOR BLANCO, UNA PUERTA METALICA DE COLOR NEGRO Y SE ENCUENTRA UBICADA ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LATERAL IZQUIERDO DE LA CANCHA DEPORTIVA ESTADO VARGAS, lugar donde residen, los ciudadanos de nombre: “JOSELUIS (sic) y su concubina MERGUI”…toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego y el ocultamiento de objetos provenientes del delito que guardan relación con la investigación…”

Al folio 27 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Trátese de la cantidad de: 01.- UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ORGANOLEPTICAS, DE COLOR BLANCO DE FORMA COMPACTA, DE OLOR FUERTE DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de: vente (sic) gramos (20 gramos) tomando los envoltorios, con el objeto de practicarle la prueba orientación “NARCOTEX”, arrojando como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de ALCALOIDES A BASE DE CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, dichas pruebas de orientación se realizaron en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos: A.A. ZAMBRANO Y JHON ENCARNACIÓN…”

Al folio 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.A.Z.A., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta ser que siendo aproximadamente las seis horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la parada de autobuses de Naiguatá, ya que iba para mi trabajo ubicado en Caribe, cuando fui abordado por Funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un Allanamiento ordenado por un Tribunal, en una vivienda ubicada en la calle los Regalados, Naiquatá, Estado Vargas, me mostraron por escrito y me leyeron la orden de allanamiento y entregue la cedula de identidad, los acompañamos a realizar el mismo, fue cuando los Funcionarios procedieron a tocar las puertas del inmueble a allanar, y fueron abiertas las puertas por una persona del sexo masculino, de tez m.c., de estatura baja, cabello crespo, corte bajito quien dijo ser el propietario de la casa, los Funcionarios se les identificaron, le mostraron la orden y se la leyeron, una vez cuando un Funcionario termino de leer la Orden, procedieron a revisar el inmueble, comenzaron por la habitación donde dijo dormir la persona que abrió las puerta (sic), realizaron una revisión en presencia de otro (sic) persona que sirvió como testigo y mi persona, culminada la revisión en dicha habitación, se trasladaron a una segunda habitación, donde tampoco consiguieron nada, luego pasaron a una tercera habitación que tenia un baño y dentro de este baño, los funcionarios en presencia del dueño de la casa y de todos los presentes, localizaron en suelo (sic), específicamente, debajo de una (sic) sillas plegables, encima de una tapa de envase como de guardar ropa sucia, un envoltorio de color azul atado con un hilo y dentro del mismo supuestamente hay droga de color blanco de la denomina COCAINA, pero yo desconozco de eso, así mismo cierta cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, una vez que los Funcionarios localizaron la supuesta droga, terminaron de revisar la casa y nos trasladamos hasta esta Oficina…

A los folios 29 y 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano B.S.J.E., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba esperando un vehículo para trasladarme a mi trabajo como colector de un bus por puesto y llegan varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me solicitan mi cedula y me dicen que le sirviera de testigo con relación a un allanamiento que realizarían en una casa, también le piden la colaboración a otro joven que estaba cerca, yo los acompañe a la residencia ubicada como a trescientos metros de donde me encontraba, al llegar los funcionarios tocan a la puerta de la casa y sale un joven los funcionarios se identifican y con una orden de allanamiento le explican al joven lo que harían una revisión, el joven abre la puerta y es cuando me solicitan que este presente en la revisión en un baño que estaba en el interior de unos de los cuartos de la habitación se ubico un envoltorios (sic) pequeño forrado en bolsa plástica y amarrado con hilo de igual manera un envoltorios (sic) de billetes, los funcionarios le hicieron una prueba a la sustancia que estaba dentro del envoltorios (sic) echándole un líquido a la sustancia arrojando un color azul, después contaron el dinero siendo 16 de de (sic) la denominación de veinte bolívares fuertes y 13 de la denominación de cincuenta bolívares fuertes. Después levantaron un acta y nos trasladamos a esta oficina en compañía del ciudadano que estaba en la casa…

Al folio 31 de la presente incidencia, cursa acta de Inspección Técnica No. 098 de fecha 22/01/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la inspección y de lo localizado dentro de la vivienda allanada.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, se puede afirmar que en este momento procesal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.C.P. es autor o partícipe en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al practicar la orden de allanamiento expedida legalmente de un Tribunal de Control en la vivienda donde se encontraba el hoy imputado, haciéndose valer para ello de dos testigos, quienes presenciaron la actuación policial y la localización de la sustancia ilícita estupefaciente, así como cierta cantidad de dinero en efectivo, por lo que quedan demostrados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en presente proceso no se encuentra viciado de nulidad absoluta y, además de ello aparece acreditado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la orden de allanamiento y se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.L.C.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de ANULAR la orden de allanamiento, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 23/01/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada J.L.C.P., por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ejusdem.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. A.M.

Causa Nº WP01-R-2009-000041

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