Decisión nº WP02-R-2015-000285 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoInadmisible Recurso De Apelación De Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-000006

ASUNTO: WP02-R-2015-000285

Cumplido el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 63 del cuaderno de incidencia, esta Alzada pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., quienes aducen ser Defensores Privados del ciudadano J.L.C.M., portador del pasaporte N°AQ360568, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2015, en la que declaró INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los referidos Abogados a favor del precitado ciudadano.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2015 los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., interponen en tiempo hábil formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando en dicho escrito, entre otras cosas lo siguiente:

…consideramos que la causa de inadmisibilidad señalada por el Tribunal Sexto de Primera en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 6 numeral 5o (sic) de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, sobre el Recurso de Amparo que interpusimos, no opera en el caso que nos ocupa, toda vez que no optamos por recurrir a las vías judiciales ordinarias, así como tampoco hicimos uso de les medios judiciales pre-existentes, por las razones que invocamos en nuestro escrito. Entendemos que el legislador así lo estableció para evitar que se recurriera por vía de amparo cuando previamente se hubiera agotado vías judiciales, bien sea a través del Control Judicial como señala el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, o bien a través de las excepciones, vale decir que si se recurrió por alguna de estas vías no podía recurriese por vía de a.c., sin embargo si se recurrió a alguna de (sic) estas vías o medios judiciales, alegándose la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (sic), el Juez debe acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los Artículos (sic) 23, 24 y 26 de la presente ley. Optamos por recurrir mediante A.C., y no por vía del Control Judicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por vía de excepciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 8 ejusdem, toda vez que denunciamos no la inacción (sic) del Ministerio Público, que durante la fase de investigación ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos como corresponde en atención a las atribuciones y deberes a que se contrae el Artículo (sic) 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo no solo bastaba limitarse en ordenar la práctica de las mismas sino que debía recabar las resultas de cada una de ellas, para fundar el Acto Conclusivo a que hubiera lugar, luego que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre nuestro defendido J.L.C.M.. ampliamente identificado en autos, siempre confiamos que el Ministerio Publico (sic) completara su investigación y dictara el Acto Conclusivo ajustándose tanto a la norma sustantiva como a la norma adjetiva, el Ministerio Público aun cuando tenía cuarenta y cinco (45) días para interponer el Escrito de Acusación presentó al día cuarenta (40) vale decir en fecha 08 de Abril de 2015, teniendo aún tiempo para recabar los resultados de las experticias ordenadas a practicar, sin embargo las mismas no habían sido recabadas a la fecha de la presentación de la acusación, no sólo el acusado y sus defensores desconocen hasta el momento las resultas de las mismas, sino que también el Ministerio Público desconoce las resultas de estas, aun cuando desconoce sus resultados señala en su escrito acusatorio por ejemplo en el Acta de Peritación, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende la peritación practicada a la sustancia ilícita incautada, como puede desprenderse la peritación de algo que no se tiene?. Es tan evidente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, que ello obstaculiza a la defensa para recurrir por cualquiera de las vías jurídicas y mediante los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva, persiste hasta la fecha la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que no pueden ser corregidos aun cuando el Ministerio Público presente nuevamente el Escrito Acusatorio, toda vez que la violación de los derechos constitucionales invocados contravienen el orden jurídico...Solicitamos...sea declarada la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, luego de ello se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD DEL A.C., por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de A.S. y Garantías Constitucionales, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación declare el mismo CON LUGAR, y como consecuencia de la declaratoria con lugar del mismo y de la admisibilidad del recurso de A.C. sea anulado el ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de nuestro defendido J.L.C.M., ampliamente identificado en las actas signadas bajo el N°WP02-P-2015-000732, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene la inmediata libertad de nuestro defendido quien se encuentra detenido en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira...

Cursante a los folios 43 al 54 del presente cuaderno de incidencia.

Visto los argumentos esgrimidos por los recurrentes vale señalar que a los autos riela decisión emitida por esta Alzada en fecha 23 de abril de 2015 en la cual declaró la INCOMPETENTE, por haberse interpuesto esta acción de amparo ante este Superior Despacho.

Asimismo vale señalar que a los folios 26 al 35 de las actuaciones, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2015, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de autos la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión o acto por parte de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que de la lectura del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en los puntos relativos a los elementos de Convicción indicados en los puntos N° 01,05,06,07,08,09 y 10 no se evidencia en ninguno de estos el nombre de los funcionarios que realizan los mismos, las resultas de cada una de las experticias, para que así pueda señalar el convencimiento que da el Ministerio Publico de la participación del Acusado e igualmente permita conocer el resultado de las mismas al imputado y sus defensores, para que estos puedan ejercer el derecho a la Defensa, sumado al hecho de que el acta policial de la aprehensión indica que fue a las 5:30 horas de la Madrugada y la Acusación indica que es a la 5:30 de la Tarde., violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En razón a ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio que, el accionante debió ejercer el recurso ordinario correspondiente el cual estaba contemplado en la norma, es decir debió dirigirse al Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y solicitar el Control Judicial como lo establecía el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...y la establecida en el artículo 28 ejusdem...4) Acción promovida Ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el articulo 313 y 403 de este Código...Con relación a lo planteado, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en Sent. n° 1094, Exp. N° 10-0839, de 13 de Julio de 2011, Magistrado ponente FRANCISCO CARRASQUERO L, indico lo siguiente: "El lapso para presentar excepciones comienza a computarse de la primera convocatoria" Sala Penal. Sent. N° A11-136. de fecha 15 de Noviembre de 2011, Magistrado Ponente HECTOR CORONADO F.: nos señala lo siguiente: "La audiencia preliminar, es la oportunidad que tiene las partes, para denunciar irregularidades de la investigación Penal, vicio de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otro, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el Control del procedimiento instaurado" e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, habiendo afirmado que no es la vía a seguir en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales...Según lo antes expuesto, es claro que el ciudadano J.L.C.M. y sus Abogados Defensores EDUADO J.S.A. y NISTENJAN M.G., debieron haber agotado la vía ordinaria, es decir, debieron interponer el recurso, el escrito de excepciones o solicitud de Control Judicial al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el tribunal instara al fiscal 11 del Ministerio Publico (sic) y consignara las experticias y corrigiera la Acusación, la cual puede ser corregida en la audiencia preliminar, por cuanto es el mecanismo procesal ordinario e idóneo previsto por el legislador adjetivo penal para satisfacer su pretensión y derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, tal y como se indicó antes, el accionante disponía del mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 12 de julio de 2005, Exp. 04-0716, Sent. 1545, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, esgrimió lo siguiente: "...Los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de amparo (...) de cara al segundo supuesto [literal b] , relativo a que la acción de ampro puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...En la misma sentencia, el Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, precisó: "...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente"...De manera, pues, que al contar el accionante en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria la presente acción de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara...

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 002 del 20/01/2000, en la que asentó entre otras cosas:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

Atendiendo la doctrina antes señalada, se concluye que esta Corte de Apelaciones, resulta competente para conocer el presente caso por cuanto contiene un recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 24 de abril de 2015, quien declaró INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, LA ACCIÓN DE A.C., intentada por los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., a favor del ciudadano J.L.C.M.. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tiene atribuida frente al Tribunal de Instancia que emitió el fallo impugnado, resulta necesario señalar que toda acción de a.c. debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el presente caso se observa:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por los recurrentes quienes en la apelación intentada señalan que actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano J.L.C.M., plenamente identificado en la causa que se le sigue en su contra bajo el número WP02-P-2015-000732, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, frente a tal aseveración cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que los acredita como abogados defensores del precitado ciudadano, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., y en donde dejó sentado que:

“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de a.c., como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Negrilla de esta Alzada)

En este mismo orden argumental debemos referirnos al criterio que consagra la acreditación de la legitimación activa para actuar en materia de amparo como carga procesal que recae sobre el accionante en amparo, y en tal sentido tenemos la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado A.J.M., para actuar como “defensor privado” en la acción de a.c. en favor del ciudadano L.E.R.G., se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O., entre otras, lo que sigue “…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de a.c.…” (Subrayado y negrilla de estos decisores).

Criterio este que se viene sustentado desde el año 1998, con jurisprudencias que han negado la validez de la actuación dentro de un p.d.a. constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado, decisión de fecha 23/09/1998 de la Sala de Casación Civil, en la cual entre otras cosas se asentó:

…la Sala observa que no consta en el expediente la representación judicial del abogado que presentó la solicitud de a.c., pues éste no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento poder que lo acredite como apoderado en el proceso. Por esa razón, la sala estima como no presentada la solicitud de a.c. y nulas todas las actuaciones posteriores…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Pag. 225).

Con referencia a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte en este caso los recurrentes no acreditaron mediante documento alguno la cualidad de defensores privados del ciudadano J.L.C.M. y siendo que de las actas procesales del amparo no cursa algún otro documento demostrativo del carácter de defensores que arguyen tener los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., lo procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 24 de abril de 2015, por haber incumplido los precitados profesionales del derecho de la carga procesal consistente en demostrar su legitimación activa para actuar en nombre del referido imputado, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en atención a los criterios que sustentan las sentencias N° 710, del 09/07/2010 y Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

OBSERVACIÓN

Por ultimo, tomando en consideración que en el trámite de la presente acción de a.c. el Juez A quo obvió el análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada tomando en consideración que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal de orden público que deben ser cumplidos y a.p.d.p.a. la acción y seguir su trámite, le hace la siguiente observación para que en lo sucesivo analice tales supuestos atendiendo a los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., quienes dicen ser Defensores Privados del ciudadano J.L.C.M., portador del pasaporte N°AQ360568, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2015, en la que declaró INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los referidos Abogados a favor del precitado ciudadano.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.S.A. y NISTENJAH M.G., quienes dicen ser Defensores Privados del ciudadano J.L.C.M., portador del pasaporte N°AQ360568, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2015, en la que declaró INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los referidos Abogados a favor del precitado ciudadano, por no haber acreditado los accionantes la legitimación activa para actuar en nombre del precitado ciudadano y al no evidenciarse de las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo de tal carácter, conforme al numeral 1 del artículo 18 ejusdem, todo ello en atención a los criterios que sustentan las sentencias N° 710, del 09/07/2010 y Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

LUIS EDUARDO MONCADA JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Recurso: WP02R-2015-000285

RMG/rm

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