Decisión nº 014-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Sala Tercera

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano J.L.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/09/2007, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.501.632, de profesión oficio Sargento de Tránsito, residenciado en la urbanización Villa Baralt, Calle 7, Casa N°: 388, vía La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadano I.E.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. N° 48.438.

  3. FISCAL: Ciudadana LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: F.E. y el ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho I.E.L., titular de la Cédula de Identidad N°: 5.805.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 48.438, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.C.V., en contra de la Sentencia N° 061-06, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.L.C.V., como autor en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES de PRISIÓN, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal, e inculpable por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 22 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 27 de Marzo de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO J.L.C.V.:

Basado en los artículos 452 y 453, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

Como PUNTO PREVIO la defensa manifiesta lo siguiente:

…El juzgador de la causa hierra al señalar como disposición relativa al delito imputado, vale decir, al ABUSO DE AUTORIDAD, el contenido expresado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cuando éste último no se relaciona de modo ALGUNO al citado delito; muy por el contrario refiere la distinguida norma, el delito de CONCUSIÓN. Todo lo cual, lleva al Juzgador a la aplicación indebida de una norma cuya sanción no se corresponde al delito por el cual fue condenado mi defendido en el presente caso; pues, para el supuesto negado a la existencia y comprobación respecto del delito de Abuso de Autoridad, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, al mismo correspondería la aplicación tipificada en el artículo 67 del singularizado instrumento legal y no, como ha sido considerado por el referido Juez de Juicio…Plasmado lo cual, cabe señalar ahora, que habiendo sido dictada en fecha cinco (5) de noviembre de 2007, sentencia definitiva condenatoria en primera Instancia, por el Dr. H.C., como Juez Sexto de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, …

De seguidas, luego de resaltar los hechos fundamentales derivados del debate oral y público y plasmados en la recurrida, el recurrente explana los siguientes argumentos:

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, y en tal sentido manifiesta que en el fallo recurrido el Jurisdicente apreció erróneamente las pruebas evacuadas, y a los efectos de dar por probado el Abuso de Autoridad, tomó en cuenta la declaración del ciudadano F.E. y a los testigos promovidos por la defensa N.P. y D.G.R.L., y como documentales la boleta de citación N° 040070748 y la orden de retención del vehículo, alegando que en la información suministrada por los aludidos testigos se aprecia de modo expreso una evidente y significativa contradicción al hecho mismo de Abuso de Autoridad, así como al hecho de que diera el Juez como demostrado tales testificales, pues la infracción pecuniaria impuesta y la retención misma del vehículo -según sus dichos-, no constituyen por si solos elementos suficientes que soporten tal hecho, e indica que ello va en contravención a las reglas de la sana crítica y, por ende, contra las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia y a todas las cuales se encuentra obligado el Juez de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 22 del código adjetivo penal. Para ello cita la sentencia N° 319 del 25 de junio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Arguye que para la validez de las pruebas aportadas en el juicio oral y público se torna impretermitible que las mismas no induzcan duda alguna respecto del hecho a demostrar y su resultado sea inobjetable para dar por demostrado tanto el hecho como la participación del acusado en el delito por el que se le acusa, ya que de la valoración de las pruebas debe resultar tal circunstancia, debiendo el Juez explanar en la motivación del fallo un análisis pormenorizado de las pruebas que le sirvieron de base para dictar la decisión, la cual deberá devenir de una concatenación de medios probatorios que soporten sus conclusiones. En este orden de ideas, al ser valorados por el Juez vagamente los medios probatorios del caso, pues valoró tan solo lo que él quiso valorar subjetivamente de modo aislado, vale decir, la declaración de la supuesta víctima y de los ciudadanos N.B.P. y D.G.R.L., la boleta de citación y la orden de retención y entrega de vehículo para dar por demostrado el Abuso de Autoridad y la responsabilidad penal de su defendido, no obstante, no debate los elementos de prueba que contrarían su consideración, refiérase a la declaración de los ciudadanos JANCY J.M.G. y R.A.P.B., por lo que atentó contra las normas legales y procesales que rigen la valoración de las pruebas por parte del Jurisdicente lo que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia en relación a la condena impuesta por Abuso de Autoridad en contra del ciudadano J.L.C..

Esgrime que bajo esta situación procesal el Juez de Instancia omitió además del análisis concatenado de los medios probatorios existentes para acreditar o dar por demostrado el delito impuesto y la responsabilidad de su defendido en el mismo, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de igual forma, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pues según la defensa, el indicado Jurisdicente se limitó a exponer de manera aislada y subjetiva sus consideraciones en relación al hecho mismo, cuando es una obligación para él en su condición como tal, motivar la sentencia, lo cual implica no sólo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos de prueba cursante en autos, sino que comprende además el análisis y la comprobación de éstos entre sí, ya que de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr esclarecer las dudas y desechar lo que resulte falso e incierto. Refiere que la nulidad invocada se refiere a los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, invocando para ello el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia de fecha 10-11-1999, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Sehen.

Explica además que sin pretender resultar incipiente en los vicios procesales contenidos en la sentencia apelada resulta por demás propio referir que el Juzgador a quo valora como elementos suficientes que dan por comprobado el delito de Abuso de Autoridad y la culpabilidad del ciudadano J.L.C. en el mismo, medios probatorios aislados que aparte de no aportar elementos de convicción que demuestren efectivamente la ocurrencia del delito mismo, y no desarrolla el método de inducción analítica que lo llevó a concluir en la comisión del delito de Abuso de Autoridad y la responsabilidad penal de su defendido en el citado delito. Explana que el Jurisdicente omite la valoración de las testificales señaladas anteriormente, en cuanto no se corresponden o contrarían la comisión misma del delito impuesto, o bien, no establece lazo alguno entre el delito como tal y su defendido, dejando de valorar de ellas otros elementos propios para la defensa, haciendo referencia a la declaración rendida por el ciudadano JANCY MADUEÑO, quien manifestó –entre otras cosas- que “…para mi una persona que no posee licencia o que no le corresponde a la unidad que opera lo retenemos o le prohibimos que lo conduzca”. Igualmente con el caso del ciudadano R.A.P., la cual la defensa no entiende cómo el juez a quo lo aprecia para demostrar el delito de Abuso de Autoridad, pero no para dejar sentado que la licencia de tercera no permite conducir una unidad vehicular dedicada al transporte público. Todo lo cual hace inducir a la defensa que el juez Sexto de Juicio sólo valoró las pruebas que a su entender daban demostrado el delito de Abuso de Autoridad y comprometía a su defendido, que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela jurídica efectiva por parte del órgano jurisdiccional.

Llama poderosamente la atención del recurrente la contradicción en la cual incurre el Juzgador en el fallo apelado, cuando para la valoración de las testimoniales de los ciudadanos J.L.C. y J.V.A.L., el Juez de juicio en su sentencia definitiva considera que la situación o excepción (artículo 65 numeral 1° del Código Penal) alegada por el primero de los nombrados debe analizarse y compararse a otros elementos probatorios para determinar si se corrobora o no esta causal de impunibilidad (sic), o tan solo para el caso del segundo, que con su declaración el acusado no admite responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan, pero la declaración de la supuesta víctima si merece para el Juez valor para dar por comprobado el hecho objeto del proceso, además que dicha declaración aporta elementos para atribuírselo a la responsabilidad penal de los acusados J.L.C. y J.V.A. en la comisión del delito objeto del proceso, por lo que se pregunta la defensa cómo la declaración de F.E. si arroja elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de Abuso de Autoridad y la declaración sostenida por su defendido a su vez no acredita nada a favor de éste, ¿acaso no son ambos testimonios individuales en sus dichos, cada uno en razón de sus pretensiones y defensas? Según el apelante, todo lleva a pensar que el Juzgador herró cuando valoró de manera individual las pruebas de juicio y no de manera concatenada en busca de la verdad, como función que le es propia en su actuar jurisdiccional, todo lo cual traduce una manifiesta contrariedad e ilogicidad por parte del Juzgador en la comparación de las pruebas entre sí para lograr esclarecer las dudas y desechar lo que resulte cierto o falso y por ende una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

Por otra parte, destaca que incurre igualmente en contradicción el Juzgador cuando no obstante valoró las testimoniales citadas, la boleta de citación y la orden de retención del vehículo, omitió la valoración respecto de la declaración y consideración manifestada en sus conclusiones por la propia representación fiscal del Ministerio Público, cuando expresa “el hecho no esta establecido como delito”, sin que de manera directa realice el sentenciador en su fallo de instancia, un análisis lógico deductivo que lo lleve a concluir, en tal apreciación, acreditándolo de manera contradictoria a las documentales aportadas y a las testimoniales citadas anteriormente, lo cual según el recurrente constituye una apreciación de derecho que no tienen acreditadas como medios de prueba desarrollados en juicio, todo lo cual le conlleva a incurrir en un error de derecho inexcusable, habida cuenta que el Juez de la causa procedió a atribuirle un valor distinto al que por si mantienen los documentales señalados como instrumentos administrativos propios de la actividad desarrollada por cualquier funcionario de tránsito, preguntándose la defensa si será entonces que el Jurisdicente concluye en lo que él refiere mas no en lo que le es consecuencia directa de la materia debatida.

SEGUNDO

Como segundo motivo de denuncia la defensa señala que la decisión recurrida incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., manifestando que el Juez Sexto de Juicio incurrió en violación de la ley, no sólo por inobservancia de normas jurídicas, sino por errónea aplicación de las disposiciones aplicadas, señalando que la sentencia condenatoria se fundamenta en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, con base en lo preceptuado en el artículo 111 numeral 1° de la Ley de T.T. y la disposición transitoria décima de dicho instrumento.

Luego de transcribir parcialmente tanto la motiva de la sentencia recurrida como el contenido del artículo 111 de la Ley de T.T. y su Reglamento, el apelante infiere que para el Juzgador de Juicio la responsabilidad respecto al delito de Abuso de Autoridad por parte de su defendido quedó demostrado por la sanción pecuniaria impuesta al ciudadano F.E., dada la infracción de ley de parte de este último por el remolque de la unidad, pues a criterio del indicado Juez, “…no ha debido procederse a la retención del vehículo, ya que se constituyen una mezcla de procedimientos no garantizados por la Ley”, consideración ésta que a criterio de quien apela no se corresponde de modo alguno con disposición legal que sirva de fundamento a su decisión, y muy por el contrario, yerra el decisor en su sentencia cuando al aplicar como fundamento del dictamen producido el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, omite de manera incuestionable e inexcusable el contenido de otras disposiciones legales que facultaban al funcionario J.L.C.V. a actuar legalmente conforme lo hiciere el día 09 de Junio de 2005, como lo son el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y las disposiciones 28, numeral 1, literal “a” y 325 del Reglamento de la citada Ley Especial, los cuales imponen al funcionario de tránsito la obligación de retener o impedir la circulación de un vehículo que no este equipado -de entre otros componentes-, de luces y/o en perfecto funcionamiento mecánico, y mas aún, para el caso en concreto, tratándose de un vehículo que presta servicio público de pasajeros, ya que si bien para el Juez de Juicio el remolque de la aludida unidad vehicular y la imposición de una multa por el motivo alegado y probado constituye una mezcla de procedimientos no garantizados por la Ley, se pregunta la defensa dónde queda entonces el iter procesal que el mismo indicó como motivación de su fallo y que se encuentra legalmente establecido.

Partiendo de lo anterior, la defensa manifiesta que constituye una contradicción que traduce sin lugar a duda una impretermitible nulidad del fallo dictado por el indicado jurisdicente, no solo por inobservar normas jurídicas de evidente aplicación al caso sometido a su conocimiento, sino por errónea interpretación de los artículos en los que basa su dictamen, pues si bien existe un procedimiento legal específico para las multas, el remolque de alguna unidad vehicular no provista del equipo necesario para su circulación no vulnera la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ni su Reglamento, por lo que no entiende la defensa de dónde infiere el Juzgador a quo que el remolque del vehículo de marras por parte del funcionario pueda constituir Abuso de Autoridad, cuando la misma ley lo faculta para ello. De allí que no es aplicable el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción que establece: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de una persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley,…”; por que la conducta de su defendido estuvo apegada a las disposiciones legales específicas.

Recalca el apelante que el error de interpretación en el cual incurrió el juez de instancia en la sentencia recurrida se evidencia con la aplicación del artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone: “…en el caso de que el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento se entregará el vehículo al disponer de una grúa para ser conducido al lugar que se estime conveniente o talleres para la reparación de la falla, quedando el propietario a presentación y revisión del vehículo...”, e indica además que la supuesta víctima no era el propietario de la unidad vehicular marca Chevrolet año 1979, sino el conductor, conforme lo manifestó la representante del Ministerio Público, circunstancia esta que “…de haber sido valorada por el Jurisdicente y bien interpretada por el mismo, no hubiera incurrido en el error de interpretación de n.J. (sic) en que incurrió, cuando dispuso o consideró que el mismo no debió haber sido remolcado Incurriendo pues, el Jurisdicente en un falsa valoración de la norma, que textualmente estatuye la obligación de la entrega de la unidad vehicular al PROPIETARIO de la misma y no a ninguna otra persona”.

Advierte que es importante destacar que con la consideración expuesta por el Jurisdicente en atención a aunque no debió haberse limitado la circulación del vehículo, vale decir, remolcado la unidad vehicular en cuestión, el indicado decisor -según sus dichos-, hierra en su apreciación, pues, aún cuando adolece de motivación, no existe norma alguna que fundamente o constituya base legal para ello, muy por el contrario inobserva el artículo 120 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de cuyo contenido se interpreta de acuerdo con el espíritu, propósito y razón de la norma, que las sanciones impuestas por su defendido bajo las circunstancias del caso en concreto no son excluyentes, al contrario ambos tipos de sanciones son acumulables y de estricto cumplimiento por imposición legal, por lo que mal pudo considerar el indicado Jurisdicente, que la orden de recepción y entrega del vehículo o bien, la boleta de citación citada ut supra fuere prueba suficiente e idónea para dejar por demostrado el Abuso de Autoridad por parte del ciudadano J.L.C. y consecuencialmente comprometida su responsabilidad penal, ya que el aludido acto de imposición de multa y remolque de Unidad Vehicular, obedece no a criterios de aplicabilidad por parte de las autoridades de tránsito o a costumbres practicadas por el distinguido cuerpo, sino a la aplicación directa de normas legales atinentes a las funciones de control y vigilancia que legalmente le son impuestas, pues de haber querido el legislador que fuera distinto, a parte de haber establecido una excepción a la norma 120 ejusdem, no hubiera impuesto para la infracción de transito relativa a que el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento, la multa conforme al artículo 111 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la detención del vehículo conforme al artículo 117 numeral 1 ejusdem, lo que traduce de parte del Jurisdicente un evidente error inexcusable de derecho y por ende, inobservancia de una n.j..

Por otra parte, la defensa plantea que omitió apreciar el Juzgador el contenido del segundo aparte del aludido artículo, cuando, si bien considera el mal estado de funcionamiento de la unidad vehicular en cuestión, condena a su defendido bajo el argumento de haber inobservado la disposición transitoria décima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, incurriendo en una errónea interpretación de la ley, pues, si bien, para la fecha de la detención de la unidad vehicular, refiérase el día 9 de Junio de 2005, no había trascurrido el lapso estatuido en la señalada disposición legal, que pudiera eventualmente operar en su favor, el Juez de Juicio le otorga al conductor de la unidad vehicular aludida una especie de beneficio judicial de conducción vehicular en estado de inseguridad y mal funcionamiento al condenar a su defendido, no obstante haber obrado éste conforme a la citada Ley y su Reglamento.

Estima necesario la parte recurrente hacer la consideración, que el beneficio otorgado lo es para la sustitución de unidades vehiculares, más no para la concesión de cargar un vehículo de pasajeros en malas condiciones de funcionamiento por la condición misma de servicio público, y agrega que aunado a ello la supuesta víctima conducía el vehículo con una licencia que no es cónsona con el oficio que realiza, ya que el artículo 43, numeral 3, de la Ley de T.T., exige que para conducir vehículos de pasajeros se requerirá poseer licencia de conducir de cuarto grado, la cual el día 9 de Junio de 2005, se hacía también sujeto pasivo de la imposición de otra multa conforme al artículo 110 numeral 15 ejusdem, todo lo cual según quien apela constituye una errónea y falsa aplicación de la norma que le sirvió de fundamento para condenar a su defendido.

Así mismo, denuncia el recurrente que un hecho significativo e inexcusable es la falta de fundamento legal en que incurre el Jurisdicente en el aludido fallo. Así pues, la sentencia hoy apelada conlleva a una indefectible declaratoria de nulidad respecto del delito de Abuso de Autoridad, pues en ella se conforma el decisor de juicio con señalar textualmente: “Tomando en cuenta estas consideraciones, así como, las declaraciones del ciudadano F.E., D.G. y N.P. se extrae que efectivamente el vehículo objeto del presente juicio fue retenido indebidamente en contravención a las normas y procedimiento dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por el funcionario J.L.C., en su condición de agente del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la ciudad de Maracaibo, por lo que ha comprometido su responsabilidad penal en el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción…” .

Continúa exponiendo que el decisor de Juicio en contravención a las normas y procedimientos dispuestos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, mas no señala de manera alguna las disposiciones que fundamentan y sirvieron de base al precitado juzgador para condenar al funcionario de T.J.L.C., por Abuso de Autoridad en contra del ciudadano F.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, pues si sostiene en su decisión que la retención de la unidad vehicular fue indebida por parte de su defendido y en contravención a normas y procedimientos de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, debió éste haber indicado como mínimo cuales constituyen su fundamento, para que pueda entenderse la conducta desplegada por su representado como arbitraria y por ende realizada en Abuso de Autoridad, lo cual conforme al artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser indicados en la aludida decisión, por lo que su omisión conlleva de modo indefectible la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido por Abuso de Autoridad, todo en apego a las normas y principios Constitucionales cónsonos al dictamen de una sentencia resultante de un debido proceso y de una administración de justicia equilibrada.

PRUEBAS: Promueve e invoca el mérito favorable que a favor de su defendido se arroja de las actas de juicio, así como la sentencia dictada y las actas que conforman el expediente.

PETITORIO: Solicita declare la nulidad del fallo recurrido respecto de la condena del delito por Abuso de Autoridad dictado en contra de su defendido, dictando una decisión propia conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO,

    La Fiscal del Ministerio Público formula su contestación en los siguientes términos:

    Manifiesta que del estudio de las probanzas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público seguido en contra del acusado J.L.C., a quien se le acusa de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E., y al acusado J.V.V.A., a quien se le acusa de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E., y manifiesta que observa en lo que respecta al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que no surgen de actas elementos suficientes como para la comprobación de dicho delito como hecho objeto del proceso, ya que no se demostró que existiera alguna constricción o inducción de parte del ciudadano J.V.V.A. hacia el ciudadano F.E., y solamente surge un decir del ciudadano F.E., que ambos acusados le estaban pidiendo la cantidad de veinte mil bolívares, y no se extrae como, ni bajo cuales circunstancias, lo cual hace una abstracción de suerte de fuente ovejuna, lo que no hace suficiente la tipificación del hecho que ha sido traído a este juicio.

    Así mismo, señala en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que tal tipificación surge como hecho objeto del proceso, dada la exposición de la víctima, ciudadano F.E., así como el informe médico legal, ratificado mediante declaración rendida por el Dr. EVANAN NEGRON, donde se establece que el ciudadano F.E., presenta ”Hematoma pequeño en cara anterior de brazo derecho, tercio medio de color verde amarillento, en vías de absorción", y en la declaración rendida en sala de juicio manifestó el galeno que por la antigüedad del hematoma pudiera ser de la fecha aproximada al día 09 de Junio del año 2005, sin embargo a este sentenciador le surge una duda muy preponderante, y es acerca de la comisión de este hecho, ya que en ningún momento la víctima manifestó como y cuando le ocasionaron dichas lesiones, sino que los dos vigilantes (acusados) le ocasionaron dichas lesiones, con la contrariedad que también genera duda de donde le generaron las lesiones, ya que el declarante refiere con gran aseveración que fue en el pecho izquierdo y brazo izquierdo y el informe forense refiere que fue en el brazo derecho, generalizando la zona.

    Por último, en relación al delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la representante del Ministerio Público señala que la sentencia impugnada cumple fielmente con la estructura lógica, pues establece en su contenido los requisitos de toda sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, toda sentencia debe contener de forma impretermitible los requisitos que en el mismo se expresan, para que la sentencia no carezca de motivación o no tenga contradicción, ni ilogicidad en la motivación; por ello es pacifica la doctrina al señalar que: "... motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión...".

    Manifiesta que como puede evidenciarse efectivamente de la sentencia recurrida la misma está motivada, ya que cumple con los requisitos, y precisa que el requisito previsto en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la "...descripción de la base fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio. A partir de esta base fáctica se conoce el proceso penal y si es necesario en juicio si existe acto punible o no...". Con relación al ordinal 3°, que el mismo esta referido a: "...En esa parte el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión...". y en cuanto al cuarto requisito expresa: "...el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar sino indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; ya que nunca debe olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión”.

    En tal sentido, explica que con el simple hojear las páginas que conforman la sentencia impugnada, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que cumple con la estructura lógica del pensamiento, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que debe llevar toda sentencia, para darle coherencia a la lectura de la misma, cuyos parámetros se expresan en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata sin dudas en el cuerpo de la sentencia impugnada, que la recurrida deja evidentemente motivada la comisión del delito imputado y la responsabilidad penal respecto del acusado J.L.C.V., para proceder a condenarlo por el delito de Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual señala que no se evidencia ni existe nulidad absoluta, ya que no fueron violadas las disposiciones referente al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni a la valoración de las pruebas debatidas en juicio, no incurriendo la sentencia impugnada en contradicción alguna en su motivación.

    Ahora bien, respecto al segundo planteamiento del recurso incoado, referido a que la sentencia incurre en el vicio de violación a la ley por inobservancia de n.j., precisa que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que se evidencia de la recurrida que en efecto al analizar la conducta desplegada por el acusado y condenado de autos, el juzgador hace el siguiente razonamiento de hecho y de derecho, para vincular dicha conducta con el hecho o elementos fácticos que constituyen el delito de Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ante lo cual explana:

    De tal manera expresa que en efecto, el Juzgador tiene que relacionar la conducta desplegada por el ciudadano acusado J.L.C.V., con los elementos de pruebas debatidos en juicio, y los elementos que constituyen el tipo penal, de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, el Ministerio Público hace referencia a lo que establece el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de Abuso de Funciones, por el cual se acuso al antes mencionado ciudadano, y agrega que el artículo en referencia exige la procedencia de dos circunstancias o acciones que se exterioricen en una conducta dañosa a través de un acto arbitrario, dichas acciones son: "ordenar" o "ejecutar", en daño de alguna persona un acto arbitrario, es decir, que el funcionario público actúe fuera del marco legal de actuación o competencia asignada por ley, convirtiendo su conducta en arbitraria, y causando un daño a alguna persona, el cual puede ser físico, patrimonial emocional, entre otro, pues dicho artículo no distingue el daño, lo que exige es una relación de causalidad entre el daño ocasionado y el acto arbitrario cometido por el funcionario público, y con la condición que el mismo artículo establece, referido a que dicho acto arbitrario y conducta dañosa no este previsto como delito o falta por una disposición de la ley.

    Finalmente, esgrime que es preciso indicar que en el presente caso y conforme a las pruebas debatidas en el respectivo juicio oral y público, quedó fielmente demostrado que el ciudadano J.L.C.V., en virtud de su función como funcionario de T.T., retuvo un vehículo, que según la Ley de Tránsito y su reglamento, no era procedente, dejándose constancia de tal retención en la boleta de retención de vehículo, y tal situación se convierte en una acto arbitrario, pues no tenía fundamento legal procedente para tal retención, incurriendo en uno de los supuestos de hecho que exige la disposición contenida en el artículo 67 de la ley Contra la Corrupción referido al Abuso de Funciones (sic), tal y cual lo dejo plasmado la recurrida, ante lo cual se debe declarar sin lugar el presente motivo de apelación (Folios 491 al 498).

    PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea confirmada la sentencia recurrida.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 041-07, dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INCULPABLE al ciudadano J.L.C.V., plenamente identificado en actas, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E., y en consecuencia, ABSUELTO de los hechos imputados por tal delito en la acusación fiscal en el presente juicio, y lo declara CULPABLE como autor penalmente responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de Un (01) año y tres (03) meses de prisión.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha veintisiete (27) de Marzo de de dos mil ocho, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en la causa instruida al acusado J.L.C.V., siendo las diez y diez (10:10) horas de la mañana, se constituyó la Sala Tercera integrada por los jueces Dra. L.R.G. (Presidenta), Dra. D.C.L. y el Dr. R.C.O. (Ponente), conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado C.L.O.G., constatándose por parte del ciudadano Secretario la comparecencia del Abogado I.E.L. y del acusado de autos ciudadano J.L.C.V., actualmente en libertad; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abogada LEANY INCIARTE, de quien consta en actas haber sido debidamente notificada. Declarada abierta la presente audiencia oral y pública, se le concedió la palabra al Defensor recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas realizó un breve recuento de los actos habidos el la audiencia oral de juicio, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se dicte una decisión propia donde se absuelva a su defendido. A continuación, la Juez Presidenta le hizo del conocimiento al ciudadano acusado de actas que desde el inicio de este acto, de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal están amparados por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento, concediéndosele la palabra, para lo cual en este acto manifestó el acusado J.L.C.V., su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…soy Sargento Primero de la División de T.T., destacado en el punto de control de la Villa del R.d.P., soy un profesional intachable, que cumple con lo que establece la ley y me considero inocente, es todo”. Acto seguido, se dio por concluido el acto.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes recurrentes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27-03-2008, esta Sala para decidir observa:

PRIMERA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, manifestando que el juez a quo apreció erróneamente las pruebas evacuadas a los efectos de dar por probado el delito de Abuso de Autoridad, tomando en cuenta la declaración del ciudadano F.E. y a los testigos promovidos por la defensa N.P. y D.G.R.L., y como documentales la boleta de citación N° 040070748 y la orden de retención del vehículo, alegando que en la información suministrada por los aludidos testigos se aprecia de modo expreso una evidente y significativa contradicción al hecho mismo de abuso de autoridad, así como al hecho de que diera el Juez como demostrado tales testificales, pues la infracción pecuniaria impuesta y la retención misma del vehículo -según sus dichos-, no constituyen por si solos elementos suficientes para demostrar tal hecho, indicando que ello va en contravención a las reglas de la sana crítica y, por ende, contra las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, a todas las cuales se encuentra obligado el Juez de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 22 del código adjetivo penal, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia N° 319 del 25 de junio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República. Arguye además que para la validez de las pruebas aportadas en el juicio oral y público es necesario que las mismas no induzcan a dudas respecto del hecho a demostrar y su resultado sea inobjetable para demostrar tanto el hecho como la participación del acusado en el delito por el que se le acusa, ya que de la valoración de las pruebas debe resultar tal circunstancia, debiendo el Juez explanar en la motivación del fallo un análisis pormenorizado de las pruebas que le sirvieron de base para dictar la decisión, la cual deberá devenir de una concatenación de medios probatorios que soporten sus conclusiones.

Por tanto alega que fueron valorados vagamente por el Juez los medios probatorios del caso (la declaración de la supuesta víctima y de los ciudadanos N.B.P. y D.G.R.L., la boleta de citación y la orden de retención y entrega de vehículo) para demostrar el delito de Abuso de Autoridad y la responsabilidad penal de su defendido, ya que no debate los elementos de prueba que contrarían su consideración, como son las declaraciones de los ciudadanos JANCY J.M.G. y R.A.P.B., atentando contra las normas legales y procesales que rigen la valoración de las pruebas que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia en relación a la condena impuesta por Abuso de Autoridad en contra del ciudadano J.L.C..

Por último, la defensa esgrime que el Juez de Instancia omitió el análisis concatenado de los medios probatorios existentes para demostrar el delito impuesto y la responsabilidad de su defendido en el mismo, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y de igual forma, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pues según el recurrente, el juez a quo se limitó a exponer de manera aislada y subjetiva sus consideraciones en relación al hecho mismo, cuando es una obligación para el juez motivar la sentencia, todo lo cual acarrea defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afecta su eficacia y validez.

Ante tales planteamientos, estos sentenciadores consideran necesario analizar en profundidad los argumentos empleados por el Juzgador de instancia, para determinar con precisión si el juez a quo ha incurrido en el vicio de Inmotivación, y si existe o no en la sentencia contradicción o desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados y, por ende, establecidos por el tribunal, en discrepancia con los hechos evidenciados en el debate, realizando un análisis parcial de las pruebas en franca violación al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, apartándose la recurrida de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimiento científico. En este orden de ideas, Balza Arismendi, al indicar que debe entenderse por contradicción en la motivación de la sentencia, expone:

…Contradicción en la motivación.

Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

. (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Así mismo, en sentencia de fecha 10-01-2000, la Sala de Casación Penal con ponencia de A.A.F. señaló sobre el vicio de contradicción lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial en cuanto a los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

.

Ahora bien, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas, esta Sala cree importante traer a colación los fundamentos de la recurrida relacionada con tales denuncias, solo respecto al delito de Abuso de Autoridad imputado al acusado J.L.C.V., y en este sentido transcribe lo siguiente:

  1. En cuanto a la declaración del ciudadano F.S.E.S. (Víctima), el juez de instancia analiza y valora dicha testimonial de la siguiente manera:

    …los funcionarios me agredieron dentro de mi vehículos (sic) y me sacaron al (sic) golpes del vehículo y se lo llevaron preso (sic) al estacionamiento, es todo…2.- ¿Qué le dijeron los funcionarios sobre el vehículo? Respuesta: Que podría circular si yo les entregaba la cantidad de 20 mil bolívares….3.- ¿Cuántos faros dijo que tenía el carro? Respuesta: Dos (2). 4.- ¿Cuántos faros usa normalmente? Cuatro…¿Le pidieron dinero? Respuesta: Sí…¿Para qué? Respuesta: Para que el carro transitara…

    De la anterior declaración se extrae que los funcionarios le agredieron dentro de su vehículo y lo sacaron a golpes del vehículo y se llevaron el vehículo al estacionamiento; que los golpes se los dieron en el brazo izquierdo y el pecho izquierdo; que los dos acusados lo sacaron del carro y le pidieron dinero, la cantidad de veinte mil bolívares para que el carro pudiera transitar y él les dijo que no; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 60 (sic) de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente considera este Sentenciador que dicha declaración aporta elementos para atribuírselo a la responsabilidad penal de los acusados J.L. CARROZ…en la comisión del hecho objeto del proceso” (folio 435 y 437).

    La anterior declaración permite observar a esta Alzada que tal y como se hizo referencia ut supra según la víctima de autos, una vez que éste fue interceptado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los mismos comenzaron a agredirle dentro de su vehículo y lo sacaron a golpes del automotor, llevándose el mencionado bien mueble hasta el estacionamiento judicial, solicitándole al ciudadano F.E.S., la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs.) para que pudiera transitar el carro.

  2. En cuanto al análisis y valoración de la declaración del ciudadano N.B.P., al cual hace referencia el recurrente en su escrito de apelación y quien se identificó como operador de grúa, el juzgador a quo estableció en la recurrida lo siguiente:

    …nosotros salimos al operativo, nos instalamos en el distribuidor J.P.S., más o menos a las 3 de la tarde, el Sargento Carroz, detuvo al ciudadano el (sic) vehículo se veía en mal estado el Sargento lo detiene, le dice al gruero que enganche el vehículo, yo lo ayudo, porque nosotros no (sic) ayudamos entre sí, levantamos el vehículo y el ciudadano no se quiso bajar del carro, es todo

    …¿Por algún sentido, vista, tacto, gusto, percibió usted que lo hayan golpeado o pedido dinero? Respuesta: No…”

    De la anterior declaración se extrae que salieron al operativo, se instalaron en el distribuidor J.P.S. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, más o menos a las 3 de la tarde, el Sargento Carroz, detuvo al ciudadano el vehículo (sic) se veía en mal estado el Sargento (sic) lo detiene, le dice al grueso que enganche al vehículo, y lo ayudó, levantaron el vehículo y el ciudadano no se quiso bajar del carro, que no vio ni percibió que le hayan solicitado dinero o golpeado al ciudadano F.E.; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.L.C. en la comisión del mismo; ya que de allí se evidencia que el Sargento J.L.C., ordenó remolcar el vehículo objeto de esta controversia” (Folio 450).

  3. En cuanto al análisis y valoración de la declaración del ciudadano D.G.R.L., al cual hace referencia el recurrente en su escrito de apelación y quien se identificó como chofer de la grúa del estacionamiento, el juzgador a quo estableció en la recurrida lo que en el debate declaró: “El día ese estábamos en un operativo y los funcionarios detuvieron un vehículo detrás del distribuidor J.P.S., empezaron a revisar lo que tenían que entregarle y ese es todo…” A preguntas formuladas por el Juez Presidente, expuso entre otras cosas: “¿Usted suscribió alguna planilla? Respuesta: Esa que esta ahí. 3.- ¿Cómo sabe que es ésta (sic) planilla? Respuesta: Porque esas es (sic) la que llena el estacionamiento...5.- ¿Usted es el único chofer? Respuesta: Si señor. A preguntas de la defensa, contestó entre otras cosas: 1.- ¿Escuchó, vio o por cualquier sentido, se dio cuenta de que los ciudadanos golpearon y pidieron plata? Respuesta: No en ningún momento le pidieron plata ni lo golpearon.” (Folio 450-451).

    En cuanto a la valoración de la prueba anterior, el Tribunal de la causa explanó lo siguiente:

    De la anterior declaración se extrae que ese día estaban en un operativo y los funcionarios detuvieron un vehículo detrás del distribuidor J.P.S., empezaron a revisar lo que tenían que entregarle; reconociendo la planilla que se le exhibió por ser una de las planillas del Estacionamiento Servimara donde él labora y corresponde a las utilizadas para cuando remolcan vehículos; siendo que coincide con la planilla de retención del vehículo objeto del presente juicio; por lo que se aprecia y valora, a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, relativo al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; así como elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.L.C. en la comisión del mismo

    (Folios 451-452).

    De lo antes transcrito, esta Sala observa que el juez de instancia valora el hecho de que el ciudadano D.G.R.L., siendo el chofer de la grúa del Estacionamiento Servimara, elaboró una planilla de las utilizadas para la retención del vehículo del ciudadano F.E., mas sin embargo, quienes aquí deciden no observan una relación directa de la persona que ordenó la elaboración de la misma que pudiera demostrar el abuso de autoridad en la que incurrió el funcionario J.L.C., como lo afirma el juez en la recurrida. No obstante, del texto de la sentencia apelada se colige que el juez a quo relaciona el dicho de este testigo R.L. con la planilla de registro y entrega de vehículos del Estacionamiento Servimara, C.A., con el vehículo marca Chevrolet, Caprice año 1979, color azul, placas 024-113, de fecha 09-06-2005, en la cual se deja constancia de las condiciones del vehículo propiedad del ciudadano F.M. (Folio 453).

    Pasa entonces esta Sala a analizar y valorar las declaraciones de los ciudadanos JANCY J.M.G. y R.A.P.B., de acuerdo a lo expuesto en la sentencia recurrida: Así tenemos:

  4. Declaración del ciudadano JANCY J.M.G., Comisario de T.T., quien entre otras cosas expuso:

    No recuerdo muy bien sobre el caso, fui citado, me presente (sic) la semana pasada y me vino a la mente más o menos algo de los hechos, me puse a buscar, conseguí unas copias de las boletas y logré conseguir una copia del depósito del vehículo. Es todo

    . A preguntas de la defensa privada, contestó: “Para mí una persona que no posee licencia, se me presenta una duda, lo retenemos, retenemos el vehículo o le prohibimos que lo conduzca y le decimos que busque una persona con licencia” (Folios 437-438).

    En cuanto a la valoración sobre esta declaración, el juez de instancia consideró que la misma “…no aportaba elemento alguno que pueda ser apreciado ni siquiera para la comprobación del hecho objeto del proceso, mucho menos para el establecimiento de una responsabilidad penal, en consecuencia, no se le asigna valor alguno” (Folio 438).

  5. Declaración del ciudadano R.A.P.B., Inspector Jefe de la Unidad de Tránsito, quien entre otras cosas expuso:

    …en ese memento (sic) me encontraba como jede (sic) de inteligencia de la Unidad 71 del Estado Zulia, y ese día el comandante de la unidad me llama a su despacho me indica que tiene un ciudadano (sic) con un oficio de la Defensoría del Pueblo, en la oficina escuchamos que el ciudadano manifestó que unos funcionarios le habían detenido un vehículo, el comandante me ordenó tomar entrevista al ciudadano, una vez que llega el ciudadano le pregunto sobre los hechos y expone la situación que le habían detenido el vehículo los funcionarios J.L.C. y J.V.V.A., porque el vehículo presentaba cauchos lisos, y si no me acuerdo tenia una licencia que no era la que se necesita para manejar los vehículos de transporte público, una vez que fue escuchado el ciudadano, el comandante ordeno (sic) que se entregara el vehículo, se fue al estacionamiento se verifico (sic) como estaba y se le entrego (sic) al ciudadano

    . A preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: “El ciudadano manifestaba que había sido agredido, maltratado, los funcionarios J.L.C. y el cabo J.V.V.A., pero a mi no me dejo (sic) constancia de que por lo menos me golpearon (sic), me maltrataron (sic), yo sin embargo le hice ver porque me dio a entender de que quería evadir la multa, yo le hice ver de que las cosas no son así, nosotros recibimos cualquier denuncia pero tenemos que hacerles ver que tiene (sic) que cumplir las leyes…”…¿Puede cualquier ciudadano conducir un vehículo destinado a la explotación de servicios públicos de transporte, entiendase (sic) taxi o porpuesto, con una licencia de 3 grado? Respuesta: No, la ley es clara en distinguir la licencia la licencia de 3 y la de 5, la licencia de 5 grado la utiliza para el transporte público y carga...” (Folio 440).

    En cuanto a la valoración dada por el Juzgado de Instancia a la anterior declaración, la misma fue apreciada y valorada a los fines de comprobar el delito de Abuso de Autoridad, “…mas no aporta elementos que pudieran ser apreciados a favor ni en contra del acusado J.L.C., en la comisión del mismo, ya que el declarante no manifiesta haber tenido conocimiento acerca del procedimiento iniciado en el que se retuvo el vehículo objeto de la presente controversia ni quien fue con precisión quien fue el funcionario que lo realizó” (Folios 441-442)

    Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, no existe Falta de Motivación por contradicción en la recurrida, pues estima esta Alzada que sí fueron tomadas en cuenta todas las testimoniales rendidas durante el juicio oral y público, así como también fueron adminiculadas con las declaraciones de los citados testigos, por ser pruebas útiles, lícitas y pertinentes en el proceso, desechando incluso la del ciudadano JANCY MADUEÑO GONZÁLEZ, y la testimonial del acusado CARROZ VILLASMIL también fue desechada por el a quo, lo cual según quienes aquí deciden obedece a que fue considerado por el Tribunal de Instancia que la misma no concuerda con la verdad procesal acreditada tanto en el debate del juicio oral y público.

    Además estos juzgadores observan en el fallo impugnado que el juzgador de instancia efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas, todo de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, ya que se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado, hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.

    Razón por la cual no prospera la primera denuncia formulada por la defensa del acusado J.L.C., en su escrito recursivo. Y así se decide.

SEGUNDO

Como segundo motivo de denuncia la defensa señala que la decisión recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Juez Sexto de Juicio incurrió en violación de la ley, no sólo por inobservancia de normas jurídicas, sino por errónea aplicación de las disposiciones aplicadas, señalando que la sentencia condenatoria se fundamenta en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, con base en lo preceptuado en el artículo 111 numeral 1° de la Ley de T.T. y la disposición transitoria décima de dicho instrumento.

El apelante infiere que para el Juzgador de Juicio la responsabilidad respecto al delito de Abuso de Autoridad por parte de su defendido quedó demostrado por la sanción pecuniaria impuesta al ciudadano F.E., dada la infracción de ley de parte de este último por el remolque de la unidad, pues a criterio del indicado Juez, “…no ha debido procederse a la retención del vehículo, ya que se constituyen una mezcla de procedimientos no garantizados por la Ley”, consideración esta que a criterio de quien apela no se corresponde de modo alguno con disposición legal que sirva de fundamento a su decisión, y muy por el contrario, yerra el juez en su sentencia cuando al aplicar como fundamento del dictamen producido el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, omite de manera incuestionable e inexcusable el contenido de otras disposiciones legales que facultaban al funcionario J.L.C.V. a actuar legalmente conforme lo hiciere el día 09 de Junio de 2005, como lo son el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y las disposiciones 28, numeral 1, literal “a” y 325 del Reglamento de la citada Ley Especial, los cuales imponen al funcionario de tránsito la obligación de retener o impedir la circulación de un vehículo que no esté equipado -entre otros componentes-, de luces y/o en perfecto funcionamiento mecánico, y mas aún, para el caso concreto, tratándose de un vehículo que presta servicio público de pasajeros, constituyendo para el Juez de Juicio el remolque de la aludida unidad vehicular y la imposición de una multa por el motivo alegado y probado una mezcla de procedimientos “no garantizados” por la Ley.

Conviene entonces analizar el alcance del tipo penal (Abuso de Autoridad) y de sus elementos normativos, impuesto al acusado de autos, para aplicarlo al caso concreto. El artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción establece: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute un daño de una persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley,…”. A la luz de la doctrina más autorizada, el delito de Abuso de Autoridad, también conocido como Abuso Genérico de Funciones, no requiere el fin de lucro “…como fuerza que motiva al sujeto activo -funcionario público- a abusar de sus funciones en contra de alguna persona” (Díaz Chacón, Freddy. “Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. En COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 138). Por su parte, Arteaga Sánchez al comentar esta figura delictiva, señala que se trata de “…formas perniciosas generalizadas de conductas abusivas de funcionarios públicos que, prevaliéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidores públicos, abusando de sus funciones, incurren en actos arbitrarios, en forma genérica o específica” (Arteaga Sánchez, Alberto. “La Ley Contra la Corrupción. Nuevos y Viejos Delitos”. En COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 98), indicando que la voluntad del legislador es castigar la conducta arbitraria del funcionario que obra por capricho, prepotencia, al margen de la legalidad o arbitrariedad con daño a una persona (Ídem).

Desde el punto de vista de la semántica jurídica, actuar con arbitrariedad significa proceder “…contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno” (Osorio Manuel. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1974: p. 63). De manera que de acuerdo a lo expuesto, para conformar el tipo penal de Abuso de Autoridad se requiere la voluntad del funcionario de causar un daño a un tercero mediante un acto arbitrario que no se corresponde con la función de servicio público que ostenta.

Así pues, de acuerdo al Principio de Legalidad que rige en el Derecho Penal, se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal a los fines de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, y determinar cuáles son las consecuencias legales de la trasgresión, yendo mas allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho criminal debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.

En este sentido, para demostrar la comisión del delito de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el Juez a quo explanó en la sentencia recurrida los siguientes argumentos:

Se extrae de la Boleta de Citación número 04-0070748 que se le impuso al ciudadano F.E., titular de la cédula de identidad número V-17079078, impuesta por el vigilante número 2565 J.L.C., donde se impone una multa por un monto de Bolívares Ciento Cuarenta y Siete Mil (Bs. 147.000,00), por infracción contenida en el artículo 111 numeral 1 de la Ley de T.T.; y luego en la parte de observaciones se l.V. no apto para circular (luces delanteras), conducir vehículo de transporte público con licencia que no le corresponde al tipo de vehículo licencia de 3era, ello ocurrió el día 09 de Junio de 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo. De esta boleta surgen ciertas situaciones que se deben analizar detalladamente a saber:

- El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como Garantía Constitucional el Debido Proceso, para todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, y para ello se garantiza entre otras cosas, el derecho a la defensa y garantías jurídicas en todo grado y estado. Igualmente, ser notificado de los cargos, ya que se decretarán nulas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso; el derecho de recurrir a los fallos, la presunción de inocencia; el derecho de ser oído en un plazo razonable, ser juzgado por jueces naturales; el precepto constitucional, lo cual protege a cualquier persona a confesarse culpable o declarar contra si mismo, no ser sancionado por delitos, faltas o infracciones inexistentes y no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

- La Ley de T.T., establece en su articulado varios procedimientos de índole administrativo, civil, penal, etc. En el ámbito administrativo, en su Título VI De las Infracciones y sanciones Administrativas y de la Responsabilidad, se establece en su capítulo I De las Infracciones y Sanciones Administrativas, llegando hasta el artículo 111 numeral 1, en el cual se establecen sanciones hasta Cinco Unidades Tributarias, para quienes (propietarios y conductores) incurran en la infracción de conducir vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento, siendo que el procedimiento administrativo por infracciones comienza a partir del artículo 136 de la misma ley, y el artículo 137 dispone donde se señala que el inicio, sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas se ajustarán por este mismo Decreto Ley. El inicio del procedimiento por multa, debe contener una citación del presunto infractor para que comparezca el tercer día hábil ante la autoridad administrativa que la practicó, comenzando el lapso para la comparecencia una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas, el día y la hora fijadas en que debe comparecer el presunto infractor para presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Si se cancela la multa existe la conclusión anticipada del procedimiento, más por el contrario si existe impugnación se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de comparecencia o del vencimiento del lapso de los cinco días mencionados, la autoridad administrativa deberá confirmar o revocar su sanción y en caso que se impongan sanciones puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes o acudir directamente ante el órgano jurisdiccional dentro de los 30 días hábiles siguientes, debiendo agotarse íntegramente la vía administrativa ante de ocupar la vía jurisdiccional.

- Por otra parte, el artículo 117 de la misma Ley de T.T. prevé la retención de los vehículos, solamente en los supuestos que se estiman en dicho artículo, a saber:

a.- Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

b.- cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

c. - cuando el vehículo circule sin sus placas identificadotas,

d.- cuando se encuentre involucrado en accidente con lesionados o fallecidos.

e.- cuando, sea evidente la falsedad de los documentos.

- Para cada caso en particular dispone la Ley una solución, ante el no porte de documentos, y señala que se subsana la falta y se procede a la entrega, pero que en el caso de que el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento se entregará al disponer de una grúa para ser conducido al lugar que se estime conveniente o talleres para la reparación de la falta, quedando el propietario a presentación y revisión del vehículo e igualmente advierte que cuando el vehículo se encuentre involucrado en accidentes con lesionados o fallecidos, se entregará cuando el Ministerio Público lo autorice, y así sucesivamente.

- De la boleta en cuestionamiento surge una citación varios días después de haberse impuesto la infracción, y debe cumplirse el trámite administrativo señalado en los artículos 136 y subsiguientes de la Ley de T.T. con respecto al procedimiento para la imposición de multas, y no ha debido precederse con la retención del vehículo ya que esto constituye una mezcla de procedimientos que no se encuentran garantizados por la Ley.

- Por último se ha inobservado el contenido de la disposición transitoria DÉCIMA, relativo al lapso de aplicación de la modalidad de cinco puestos, refiriendo que los vehículos del servicio de transporte público en esta modalidad tienen un lapso de cinco años a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley para adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados no mayores de ocho años con la misma capacidad, y a la fecha de los hechos todavía se encontraba dentro de dicho lapso de cinco años.

Tomando en cuenta estas consideraciones, así como las declaraciones de los ciudadanos FREDDY ESP1NOZA, D.G.L. Y N.P., se extrae que efectivamente el vehículo objeto del presente juicio fue retenido indebidamente en contravención a las normas y procedimiento dispuestos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el funcionario J.L.C., en su condición de Agente del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. de la ciudad de Maracaibo, por lo que ha comprometido su responsabilidad penal en el hecho objeto del proceso corno lo es el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, quedando desvirtuada la excepción contenida en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal relativo al Ejercicio Legítimo de Autoridad o cargo, por alegar que se encontraba actuado (sic) apegado a la ley

.

…Omissis…

-…De actas surgen elementos suficientes que permiten comprobar el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra- la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también surgen elementos suficientes para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado J.L.C., en la comisión del mismo, por lo que la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara" (Folios 467-472).

De la lectura del texto anterior del fallo recurrido, quienes aquí deciden constatan que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, ocurridos el día 09 de Junio de 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo, en la cual el vigilante N° 2565 J.L.C., le se impuso una multa por un monto de Bolívares Ciento Cuarenta y Siete Mil (Bs. 147.000,00), al ciudadano F.E., determinándose cuáles se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

No obstante lo anterior, una cosa es “probar los hechos” y otra, que esos hechos probados se puedan subsumir dentro de un tipo penal determinado que, para el caso concreto, al delito de Abuso de Autoridad. A juicio de estos sentenciadores, el Juez a quo estimó la antijuricidad de la conducta desplegada por el ciudadano J.L.C. en el hecho de haberle impuesto una multa al ciudadano F.E., conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, paralelamente a la sanción de retención de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la referida Ley, sin tomar en cuenta los procedimientos administrativos especiales establecidos en la susodicha Ley de Tránsito (artículos 136 y 137), todo lo cual vulnera la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de acuerdo a su propio criterio, “…no ha debido procederse en (sic) la retención del vehículo ya que esto constituye una mezcla de procedimientos que no se encuentran garantizados por la Ley”.

Por lo tanto le asiste razón a la parte recurrente en su segunda denuncia, toda vez que desprende de las actas que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que el motivo denunciado acarrea las consecuencias establecidas en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a dictar SENTENCIA PROPIA en los siguientes términos:

  1. SENTENCIA PROPIA DE LA SALA:

Una vez analizada la sentencia recurrida, este Cuerpo Colegiado considera que el Juez de instancia fundamentó la responsabilidad penal del ciudadano J.L.C. sobre elementos probatorios o hechos que no demuestran de manera fehaciente una conducta arbitraria por parte del acusado de autos, toda vez que la sentencia recurrida se fundamentó en las declaraciones de los ciudadanos F.E., N.P. y D.G.L., de las cuales se desprende lo siguiente:

De la declaración rendida por la hoy víctima, ciudadano F.E.S., quien en el contradictorio manifestó que:

…los funcionarios me agredieron dentro de mi vehículos (sic) y me sacaron al (sic) golpes del vehículo y se lo llevaron preso (sic) al estacionamiento, es todo…2.- ¿Qué le dijeron los funcionarios sobre el vehículo? Respuesta: Que podría circular si yo les entregaba la cantidad de 20 mil bolívares….3.- ¿Cuántos faros dijo que tenía el carro? Respuesta: Dos (2). 4.- ¿Cuántos faros usa normalmente? Cuatro…¿Le pidieron dinero? Respuesta: Sí…¿Para qué? Respuesta: Para que el carro transitara…

(folio 435 y 437).

La anterior declaración permite observar a esta Alzada que tal y como se hizo referencia ut supra según la víctima de autos, una vez que éste fue interceptado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los mismos comenzaron a agredirle dentro de su vehículo y lo sacaron a golpes del automotor, llevándose el mencionado bien mueble hasta el estacionamiento judicial, solicitándole al ciudadano F.E.S., la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 bs.) para que pudiera transitar el carro.

De la declaración rendida por el funcionario N.B.P., quien en el contradictorio manifestó que:

…nosotros salimos al operativo, nos instalamos en el distribuidor J.P.S., más o menos a las 3 de la tarde, el Sargento Carroz, detuvo al ciudadano el (sic) vehículo se veía en mal estado el Sargento lo detiene, le dice al gruero que enganche el vehículo, yo lo ayudo, porque nosotros no (sic) ayudamos entre sí, levantamos el vehículo y el ciudadano no se quiso bajar del carro, es todo

…¿Por algún sentido, vista, tacto, gusto, percibió usted que lo hayan golpeado o pedido dinero? Respuesta: No…” (Folio 450).

De lo antes transcrito observa esta Sala que el funcionario N.B.P. manifestó en el contradictorio que una vez que salió al operativo junto al funcionario J.L.C., estos se instalaron en el distribuidor J.P.S., siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.), y que el Sargento Carroz detuvo el vehículo del ciudadano F.S.E.S., con ayuda de éste pues trabajan conjuntamente, alegando que la hoy víctima no se quiso bajar del vehículo de manera voluntaria. Así mismo, se observa que a la interrogante hecha a su persona, con relación a que si por algún sentido percibió si la hoy víctima había sido golpeada o si le habían requerido dinero, el mismo respondió que no.

De la declaración rendida por el ciudadano D.G., quien en el contradictorio manifestó que:

El día ese estábamos en un operativo y los funcionarios detuvieron un vehículo detrás del distribuidor J.P.S., empezaron a revisar lo que tenían que entregarle y ese (sic) es todo…

A preguntas formuladas por el Juez Presidente, expuso entre otras cosas: “¿Usted suscribió alguna planilla? Respuesta: Esa que esta ahí. 3.- ¿Cómo sabe que es ésta (sic) planilla? Respuesta: Porque esas es (sic) la que llena el estacionamiento...5.- ¿Usted es el único chofer? Respuesta: Si señor. A preguntas de la defensa, contestó entre otras cosas: 1.- ¿Escuchó, vio o por cualquier sentido, se dio cuenta de que los ciudadanos golpearon y pidieron plata? Respuesta: No en ningún momento le pidieron plata ni lo golpearon.” (Folio 450-451).

De la transcrita declaración observa este Juzgado Superior que el ciudadano D.G., quien fue el chofer de la grúa del Estacionamiento Servimara, donde fue remitido el mencionado vehículo, que el mismo elaboró una planilla de las utilizadas oara la retención del vehículo del ciudadano F.E., y que a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa en cuanto a si había percibido que la hoy víctima hubiese sido golpeada o si le fue solicitado la entrega de algún dinero, éste respondió que en ningún momento le pidieron plata ni lo golpearon.

En consecuencia, de las testimoniales antes trascritas no se observa concordancia, ya que lo que manifiesta la víctima de autos no es lo mismo que manifiestan las otras personas que ofrecieron declaración en el debate oral y público y bajo las cuales fue fundamentada la sentencia recurrida. Así mismo, de la lectura de la motivación de la sentencia se extrae que efectivamente el funcionario CARROZ VILLASMIL le impuso una multa al ciudadano F.E. y además le retuvo y le remolcó el vehículo marca Chevrolet, placas 024-113, pero tal conducta no puede ser subsumida como un “acto arbitrario” (menos aún delito o falta), pues de acuerdo a sus atribuciones como funcionario de tránsito encargado del control y dirección de la circulación de vehículos, el mismo está autorizado para aplicar sanciones administrativas a los infractores, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 401 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo cual impuso la multa al ciudadano F.E. basado en el artículo 111, numeral 1° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), que autoriza la imposición de las mismas a quienes conduzcan “…desprovistos de los dispositivos, equipos y accesorios de uso obligatorio relativos a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento”.

Igualmente la acción desplegada por el funcionario J.L.C. al disponer el remolque del referido vehículo, lo hizo de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 117 de la referida Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual autoriza la retención de los vehículos cuando el vehículo “…circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento” (Numeral 1°). De tal manera que la acción desplegada por el funcionario J.L.C. está basada en normas legales vinculadas estrechamente con el ejercicio del cargo público que desempeña (Sargento de tránsito adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. de esta ciudad de Maracaibo), en la creencia de hacer un bien a la colectividad evitando la circulación de un vehículo de servicio público en condiciones de inseguridad, por lo que mal podría catalogarse dicha conducta como arbitraria, pues si existen faltas administrativas las consecuencias sólo pudieron acarrear en todo caso sanciones de dicha índole administrativo, pero nunca la imposición de sanciones penales, dado que el ius puniendi del estado se acciona ante el principio de legalidad y no ante un ilícito civil o administrativo si fuere el caso.

En este orden de ideas, de acuerdo a la doctrina patria representada por H. Grisanti Aveledo expresa:

...La persona que realice un acto aparentemente delictivo en ejercicio legitimo de su profesión, está exenta de responsabilidad penal. El fundamento por el cual no se impone pena alguna a esta persona, es que no se puede concebir una contradicción en el ordenamiento Jurídico, en el sentido de que existan personas diplomadas para ejercer determinadas profesiones y entonces se responsabilice a la persona que ha ejercido legítimamente esa profesión para la que esta autorizada, capacitada y diplomada. Por eso es que no podrá ser penada esa persona, En otras palabras: el desempeño de ciertas profesiones autorizadas por el Estado constituye una causa de justificación cuando en la actuación profesional se ejecutan hechos que objetivamente presentan caracteres delictivos... “. ( Grisanti Aveledo, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Caracas. Hermano Vadell editores. Año 2000. Pág. 167).

El criterio doctrinal sustentado anteriormente concuerda con la causal de justificación prevista en el artículo 65 del Código Penal Vigente, el cual reza: “No es punible. 1°.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”.

Como quedó asentado anteriormente, el delito de Abuso de Autoridad exige por parte del funcionario público causar un daño a alguna persona, cuando el primero investido de funciones propias de su cargo abuse de las mismas, lo que no ocurrió en el presente caso. La Boleta de Citación número 04-0070748 que se le impuso una multa al ciudadano F.E., impuesta por el vigilante J.L.C., por un monto de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147.000,00), demuestra que efectivamente hubo una infracción de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (artículo 111 numeral 1), por parte del ciudadano F.E., por conducir un vehículo de transporte público no apto (luces delanteras), portando una licencia que no le corresponde al tipo de vehículo (licencia de tercera), con lo cual no se demostró la existencia del acto arbitrario, y que dicho acto haya sido ejecutado por el ciudadano J.L.C., mucho menos se determina cual es el daño sufrido por el denunciante como consecuencia directa o indirecta del acto arbitrario denunciado; por lo que no se podría alegar en consecuencia que ha sido victima del delito de Abuso de Autoridad, amén que con los argumentos del denunciante no se demuestra que el ciudadano J.L.C.V., en su condición de vigilante de tránsito, haya ejecutado un acto al margen de la Ley. Y así se decide.

En fuerza a los razonamientos antes explanados y en virtud de prosperar la denuncia interpuesta por el recurrente basada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación incoada por la defensa, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y la procedencia de una sentencia propia absolutoria, con los argumentos antes expuestos, a favor del ciudadano J.L.C.V., conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, numeral 4° ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado I.E.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.438, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.C.V.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 041-07, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.L.C.V., como autor en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES de PRISIÓN, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación fiscal, e inculpable por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.. TERCERO: DICTA SENTENCIA PROPIA mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.L.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/09/2007, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.501.632, de profesión oficio Sargento de Tránsito, residenciado en la urbanización Villa Baralt, Calle 7, Casa N°: 388, vía La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, numeral 4° ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 014-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

RCO/rco.-

Causa Nº 3As.3862-08.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G., HACE CONSTAR:

Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3862-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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