Sentencia nº 540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 9 de julio de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con el p.p. iniciado contra el ciudadano J.L.C.S., de nacionalidad colombiana, identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano “CC-88.223.824”, en virtud de la Notificación Azul de fecha 19 de marzo de 2015, número de control B-557/3-2015, expediente 18487/2015, buscado por los delitos de “Hurto con agravantes/Municiones, Componentes, Armas de fuego, Armas o explosivos”, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, bajo la modalidad de NOTIFICACIÓN AZUL.

El 10 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal y de la revisión dispensada a las mismas, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios: Inspector P.H., Detective Jefe A.Z., los Detectives J.B., M.R. y J.A., de fecha 9 de abril de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.C.S., de nacionalidad colombiana, identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano N° “CC-88.223.824”, en virtud de presentar notificación azul, signada con el número de control B-557/3-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, siendo que en la misma se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Encontrándome en operativo en el Plan “PATRIA SEGURA y A TODA VIDA VENEZUELA”, en compañía de los funcionarios … para el momento que nos desplazábamos por la Urbanización Táchira, vía principal, observamos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que con la precaución que el caso amerita, detuvimos la marcha, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, abordándolo policialmente, a quien se le manifestó exhibir sus pertenencias personales, indicándoles sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, quien manifestó no poseer nada que lo comprometiera para ese momento … solicitándole la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CASTELLANOS S.J.L. … titular de la cédula de identidad V-26.229.374. Prontamente procedí a realizar llamada telefónica a la Oficialía de este Despacho, con el fin de verificar el estatus del mencionado ciudadano … se realiza llamada telefónica a nivel internacional ante la oficina de Interpol S.D., con el fin de verificar el estatus del mencionado ciudadano, donde fui atendido por el funcionario … me manifestó que el prenombrado ciudadano ante el sistema I-24/7 de Interpol, se obtiene como resultado que el mismo, registra a una persona con los mismos datos de nacionalidad Colombiana y con cédula de ciudadanía CC-88.223.824. quien a su vez presenta NOTIFICACIÓN AZUL. …”.

Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios: Detective Jefe A.Z., Detective Agregado D.V. y el Detective Rosales, de fecha 9 de abril del 2015, en la cual se deja constancia, de lo siguiente:

… la autenticidad de dos documentos de identidad signados con el número V-26.229.374; emitidos por las móviles MF012 Y MM717, siendo atendidos por el funcionario F.S., quien al realizarse un inspección ocular a los citados documentos y verificados ante el sistema llevado por el referido organismo en materia de identificación, arrojó como resultado que dichos documentos fueron otorgados de manera fraudulenta ya que no cumplieron con los parámetros legales empleados por ese organismo para el otorgamiento de la nacionalidad a una persona extranjera.

“Audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia de medida de coerción personal”, llevada a cabo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2015, con su respectiva decisión publicada de fecha 17 de abril de 2015.

Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2015, por los abogados N.M., L.M. y Iohann Calderón, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se acusa al ciudadano J.L.C.S., “… como AUTOR del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. …”.

Audiencia Preliminar, llevada a cabo ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2015, donde el ciudadano J.L.C.S., al momento de rendir declaración expone lo siguiente: “… Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el Tribunal. …”.

Decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2015, en la cual, primero, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó al ciudadano J.L.C.S., a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; y segundo, vista la notificación azul emitida por el Gobierno de la República de Colombia en contra del ciudadano antes mencionado, ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, acordó remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con el procedimiento abierto, contra el ciudadano condenado en autos, al Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA NOTIFICACIÓN AZUL

Consta en el expediente la Notificación Azul, signada con el número de control B-557/3-2015, emitidas por las autoridades de la República de Colombia, de fecha 19 de marzo de 2015, en donde se deja constancia de lo siguiente:

… CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

Apellido: CASTELLANO SÁNCHEZ.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: no precisado.

Apellido de origen: CASTELLANO SÁNCHEZ.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: no precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de marzo de 1973 – Cúcuta Norte de Santander, Colombia.

Sexo: masculino.

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada).

Otros Nombres/otras fechas de nacimiento: no precisado.

Apellido y nombre del padre: no precisado.

Apellido de soltera y nombre de la madre: no precisado.

Ocupación: ESTUDIANTE.

Idiomas que habla: español.

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas).

Datos complementarios: No precisado.

Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano N° 88223824, expedido el 18 de marzo de 1995 en Cúcuta-Norte De Santander, Colombia.

Fórmula de ADN: No precisado.

Grupo sanguíneo: No precisado.

Descripción: Talla: 1.78 cm

Señas particulares y peculiares: amputación parcial de dedos, sin especificar.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGO DEL DELITO: “HURTO CON AGRAVANTES/ MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS”

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría Original.

Exposición de los hechos: Cúcuta-norte de Santander (Colombia), el 1 de febrero de 2013.

A través de la investigación se logró establecer que CASTELLANOS S.J.L., es uno de los autores de los hechos ocurridos el día 1 de febrero de 2013, en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, quien se movilizaba en una motocicleta GN color rojo, en compañía de otro sujeto, portando armas de fuegos quienes luego de intimidar a una víctima, proceden a hurtarle la suma de un millón de pesos.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 1 Seccional de la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, mediante orden de captura No. 000489 de fecha 24/9/2014, para ser presentado a un P.P., por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, dentro del radicado No. 540016109535-201300295.

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MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia del mensaje de la OCN: 2015/3128 ASJUR/JYGQ del 19 de marzo de 2015) y a la Secretaría de la OIPC-INTERPOL. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, referidas a la aprehensión del ciudadano J.L.C.S., de nacionalidad colombiana, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad colombiano “CC-88.223.824”, en virtud de la Notificación Azul B-557/3-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, emanada de la INTERPOL-Bogotá, Colombia, por el delito “Hurto con agravantes/Municiones, Componentes, Armas de fuego, Armas o explosivos”, esta Sala Observa:

En el caso del procedimiento de extradición, iniciado en razón a la emisión de la Notificación Azul, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 303, de fecha 7 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente:

… Cabe observar que, el referido Juzgado de Control dictó medida de coerción personal, contra la ciudadana aprehendida basándose en una Difusión A.I. N° B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la INTERPOL - Quito, Ecuador, según la cual la ciudadana P.G.D.P., aparece requerida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, República de Ecuador, por el delito de TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L..

De tal manera que al constar en autos copia certificada de la Notificación A.I., en la cual se expresa que la ciudadana P.G.D.P., “(…) SE ENCUENTRA PRÓFUGA DE NUESTRA JUSTICIA YA QUE REGISTRA EN SU CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON F.D.E.L. (…)” y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación; esta Sala de Casación Penal, estima procedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Gobierno de la República de Ecuador, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, para que manifieste si existe interés en la extradición de la ciudadana P.G.P. y de ser así que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria. …”.

De igual forma, la Sala en sentencia N° 365, de fecha 24 de octubre de 2013, indicó entre otras cosas, lo sucesivo:

“… Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

De lo antes transcrito, se observa que la Alerta Azul es una solicitud a los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Siendo potestad de algunos países considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul, aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

En efecto, una de las funciones primordiales de la INTERPOL consiste en ayudar a intercambiar información policial esencial entre las policías de los países miembros, utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

En tal sentido, se emiten una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran: la Difusión Internacional Roja (Alerta Roja) y la Difusión Internacional Azul (Alerta Azul).

Ahora bien, en el sistema de justicia penal venezolano, el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana.

No obstante, si bien el derecho antes aludido es la regla general, el propio Texto Constitucional, en su artículo 44, numeral 1, señala, entre otras cosas, que “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”, lo cual se constituye como una garantía para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo que las medidas de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., la cual debe realizarse con base en una orden judicial debidamente fundamentada.

En el caso de la extradición, la cual funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición.

En lo concerniente a esta última vía, el gobierno puede solicitar a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificaciones, Roja o Azul, llevadas por la INTERPOL), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, dependiendo del caso, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad.

Siendo que, una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control deberá emitir pronunciamiento respecto al ‘periculum in mora’, conforme lo prevé el artículo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se pronunciará respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, de acuerdo a los artículos 382 y siguientes, eiusdem, a fin de emitir opinión sobre el procedimiento de extradición tramitado en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal, en caso de que ésta haya sido solicitada, convirtiéndose así la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, en garantía para el ciudadano solicitado de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana serán respetados.

En el caso objeto de análisis, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia de fecha 19 de junio de 2015, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó al ciudadano J.L.C.S., a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y en razón a la notificación azul, emitida por el Gobierno de la República de Colombia en contra del ciudadano antes mencionado, ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, acordó remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con el procedimiento abierto, contra el ciudadano condenado en autos, al Tribunal Supremo de Justicia.

De tal manera que, al constar en el expediente la copia certificada de la Notificación A.I., en la cual se requiere información sobre la ubicación del ciudadano J.L.C.S., y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y hacer nugatoria la acción de la Ley Penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación: la Sala de Casación Penal estima procedente notificar al Gobierno de la República de Colombia, fijando el término perentorio de noventas (90) días continuos para la presentación de la documentación pertinente que pueda dar inicio al procedimiento de extradición. Todo ello conforme con el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.

Con relación al lapso de noventas (90) días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria, a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad), que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna Notificación de Alerta Internacional, como lo es en el caso en examen: vale acotar que el mismo difiere con el lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de sesenta (60) días, siendo que resulta evidente que el lapso establecido en el Acuerdo Bolivariano de Extradición es más favorable a los Estados Parte, por lo que, atendiendo al Principio de Reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el caso subiudice, se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el Acuerdo in comento.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, contados desde su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.L.C.S., debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del Texto Adjetivo Penal referido.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.L.C.S., conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. N° AA30-P-2015-000282

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivos justificado.

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