Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 9 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones remitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA iniciado contra el ciudadano J.L.C.S., de nacionalidad colombiana, identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano “CC-88.223.824”, en virtud de la Notificación Azul de fecha 19 de marzo de 2015, número de control B-557/3-2015, expediente 18487/2015, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, relacionada con el p.p. seguido al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) del Código Penal colombiano y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365, (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), eiusdem.

El 10 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición, y al respecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Azul, signada con el número de control B-557/3-2015, emitida por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, de fecha 19 de marzo de 2015, narran como hechos los siguientes:

… Exposición de los hechos: Cúcuta-norte de Santander (Colombia), el 1 de febrero de 2013.

A través de la investigación se logró establecer que CASTELLANOS S.J.L., es uno de los autores de los hechos ocurridos el día 1 de febrero de 2013, en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, quien se movilizaba en una motocicleta GN color rojo, en compañía de otro sujeto, portando armas de fuegos quienes luego de intimidar a una víctima, proceden a hurtarle la suma de un millón de pesos….

.

DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente la Notificación Azul, signada con el número de control B-557/3-2015, emitida por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, de fecha 19 de marzo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

… CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

Apellido: CASTELLANOS SÁNCHEZ.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: no precisado.

Apellido de origen: CASTELLANOS SÁNCHEZ.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: no precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de marzo de 1973 – Cúcuta Norte de Santander, Colombia.

Sexo: masculino.

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada).

Otros Nombres/otras fechas de nacimiento: no precisado.

Apellido y nombre del padre: no precisado.

Apellido de soltera y nombre de la madre: no precisado.

Ocupación: ESTUDIANTE.

Idiomas que habla: español.

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas).

Datos complementarios: No precisado.

Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano N° 88223824, expedido el 18 de marzo de 1995 en Cúcuta-Norte De Santander, Colombia.

Fórmula de ADN: No precisado.

Grupo sanguíneo: No precisado.

Descripción: Talla: 1.78 cm

Señas particulares y peculiares: amputación parcial de dedos, sin especificar.

INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGO DEL DELITO: “HURTO CON AGRAVANTES/ MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS”

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría Original.

Exposición de los hechos: Cúcuta-norte de Santander (Colombia), el 1 de febrero de 2013.

A través de la investigación se logró establecer que CASTELLANOS S.J.L., es uno de los autores de los hechos ocurridos el día 1 de febrero de 2013, en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, quien se movilizaba en una motocicleta GN color rojo, en compañía de otro sujeto, portando armas de fuegos quienes luego de intimidar a una víctima, proceden a hurtarle la suma de un millón de pesos.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 1 Seccional de la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, mediante orden de captura No. 000489 de fecha 24/9/2014, para ser presentado a un P.P., por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, dentro del radicado No. 540016109535-201300295.

MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia del mensaje de la OCN: 2015/3128 ASJUR/JYGQ del 19 de marzo de 2015) y a la Secretaría de la OIPC-INTERPOL.

.

Acta de Investigación Penal

, de fecha 9 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios: Inspector P.H., Detective Jefe A.Z., los Detectives J.B., M.R. y J.A., en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.C.S., de nacionalidad colombiana, identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano N° “CC-88.223.824”, en virtud de presentar notificación azul, signada con el número de control B-557/3-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Bogotá, de la República de Colombia, siendo que en la misma se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Encontrándome en operativo en el Plan “PATRIA SEGURA y A TODA VIDA VENEZUELA”, en compañía de los funcionarios … para el momento que nos desplazábamos por la Urbanización Táchira, vía principal, observamos un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que con la precaución que el caso amerita, detuvimos la marcha, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, abordándolo policialmente, a quien se le manifestó exhibir sus pertenencias personales, indicándoles sobre la sospecha de la tenencia de algún objeto de procedencia ilícita, quien manifestó no poseer nada que lo comprometiera para ese momento … solicitándole la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CASTELLANOS S.J.L. … titular de la cédula de identidad V-26.229.374. Prontamente procedí a realizar llamada telefónica a la Oficialía de este Despacho, con el fin de verificar el estatus del mencionado ciudadano … se realiza llamada telefónica a nivel internacional ante la oficina de Interpol S.D., con el fin de verificar el estatus del mencionado ciudadano, donde fui atendido por el funcionario … me manifestó que el prenombrado ciudadano al ser verificado ante el sistema I-24/7 de Interpol, se obtiene como resultado que el mismo, registra a una persona con los mismos datos de nacionalidad Colombiana y con cédula de ciudadanía CC-88.223.824 quien presenta a su vez NOTIFICACIÓN AZUL …”.

Acta de Investigación Penal

suscrita por los funcionarios: Detective Jefe A.Z., Detective Agregado D.V. y el Detective Rosales, de fecha 9 de abril del 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

… la autenticidad de dos documentos de identidad signados con el número V-26.229.374; emitidos por las móviles MF012 y MM717, siendo atendidos por el funcionario F.S., quien al realizarle un inspección ocular a los citados documentos y verificados ante el sistema llevado por el referido organismo en materia de identificación, arrojó como resultado que dichos documentos fueron otorgados de manera fraudulenta ya que no cumplieron con los parámetros legales empleados por ese organismo para el otorgamiento de la nacionalidad a una persona extranjera…

“Audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal”, realizada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2015, con su respectiva decisión publicada de fecha 17 de abril de 2015, en cuya dispositiva se lee:

… PRIMERO: Clasifica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano imputado J.L.C.S. … por la presunta comisión del delito de FALSA ATENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Asimismo, cabe acotar que el ciudadano J.L.C.S., fue impuesto de la decisión antes referida, en fecha 22 de abril de 2015.

Escrito de Formal Acusación, presentado en fecha 12 de mayo de 2015, por los abogados N.M., L.M. y Iohann Calderón, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra el ciudadano J.L.C.S., “… como AUTOR del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. …”.

Audiencia Preliminar, llevada a cabo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2015, en la que el ciudadano J.L.C.S., al momento de rendir declaración expuso lo siguiente: “… Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el Tribunal. …”.

Decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2015, en la cual, PRIMERO: a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó al ciudadano J.L.C.S., a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; y SEGUNDO: vista la Notificación Azul emitida por el Gobierno de la República de Colombia contra el ciudadano antes mencionado, ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, acordó remitir al Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de extradición seguido contra el ciudadano condenado en autos.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se realizaron las actuaciones siguientes:

En fecha 14 de julio de 2015, la Sala mediante oficio No. 1026, dirigido al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requirió lo siguiente:

… Me dirijo a usted para informarle que cursa en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la Solicitud de Alerta Azul B-557/3-2015, emitida por el Gobierno de la República de Colombia, contra el ciudadano J.L.C.S., quien aparece identificado en el expediente con el número nacional de identidad colombiano N° 88223824, por la presunta comisión de los delitos de “HURTO CON AGRAVANTES, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS.

En tal sentido y cumpliendo instrucciones del Magistrado presidente de la Sala, Doctor MAIKEL J.M.P., le solicitó información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

.

En fecha 14 de julio de 2015, la Sala mediante oficio No. 1027, dirigido a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, requirió lo siguiente:

… En tal sentido y cumpliendo instrucciones del Magistrado presidente de la Sala, Doctor MAIKEL J.M.P., solicitó se sirva a informar a esta Sala, si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.L. CASTELLANOS SÁNCHEZ…

.

En fecha 14 de julio de 2015, la Sala mediante oficio No. 1028, dirigido al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requirió lo siguiente:

… le solicitó sírvase de remitir a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano J.L.C.S., quien aparece identificado en el expediente con el número nacional de identidad colombiano N° 88223824, quien presenta una solicitud de Alerta Azul, por la Autoridades del Gobierno de la República de Colombia.

.

En fecha 14 de julio de 2015, la Sala mediante oficio No. 1029, dirigido al ciudadano R.S.T., Comisario General de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, indicó lo siguiente:

… le solicitó se sirva de remitir a esta Sala, la Notificación de Alerta Azul B-557/3-2015, emitida por el Gobierno de la República de Colombia …

.

En fecha 15 de julio de 2015, la Sala mediante oficio No. 1040, dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, informó lo siguiente:

… Me dirijo a usted para informarle que cursa en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la Solicitud de Alerta Azul B-557/3-2015, emitida por el Gobierno de la República de Colombia, contra el ciudadano J.L.C.S., quien aparece identificado en el expediente con el número de nacional de identidad colombiano N° 88223824, por la presunta comisión de los delitos de ´HURTO CON AGRAVANTES, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS´.

.

En fecha 17 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio No 9700-094-284, suscrito por el Director de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite copia fotostática de la notificación azul identificada con el alfanumérico B-557/3-2015 de fecha 20 de marzo de 2015, a nombre del ciudadano: “… CASTELLANOS S.J.L., requerido por el delito de Hurto Agravado, Municiones, Componentes, Armas de Fuego, Armas o Explosivos…”.

En fecha 3 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 540, acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido contra el ciudadano J.L.C.S., conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición o Congreso Boliviano, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. En dicha sentencia se especificó que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano.

En fecha 3 de agosto, la Sala mediante oficio No. 1209, dirigido a la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, expresó lo siguiente:

… remito a usted, anexa a la presente comunicación, una copia certificada de la sentencia N° 540, dictada por esta Sala, el 3 de agosto de 2015, con ocasión a la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano J.L.C.S., quien parece identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano N° CC-88.223.824.

.

En fecha 4 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibe vía correspondencia, el oficio No. 11847, del 25 de agosto del 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa lo siguiente:

… Al respecto, se indica que la referida sentencia, se remitió a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Nota Verbal N° 10992, de fecha 5 de agosto de 2015, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 7 de agosto de 2015, cuya copia se anexa a la presente…

.

En fecha 17 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibe vía correspondencia el oficio No. 554-15, del 14 de agosto del 2015, suscrito por el ciudadano L.O., Director (E) General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual, expresa lo siguiente:

… cumplo con informar que en el sistema SAIME de este Servicio Administrativo NO EXISTE REGISTRO, como ciudadano extranjero con los datos suministrados, sin embargo le informó a manera de adelantar el proceso y contribuir con su investigación, que en el sistema SINAI se registra dos (2) ciudadanos con los precitados datos con seriales venezolanos signados bajo los N° V-11.419.194 y V- 26.229.374, remitimos copia certificada de la alfabética signada con el N° V-11.419.194 y print de pantalla N° 26.229.374, ya que la alfabética original no reposa en los archivos de la División correspondiente. Sin embargo, para determinar que se trate del mismo ciudadano solicitado, deben enviar a esta División copia del pasaporte, Primera Visa, Visa Vigente, Copia de de la Cédula de identidad para su verificación…

.

En fecha 4 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio No. O-9700-15-0194-16296, del 21 de septiembre del 2015, suscrito por el ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual informa lo siguiente:

… cumplo con infórmale que al ser consultado en la base de datos de SAIME y el sistema de investigación e información policial por nombres y apellidos el ciudadano: J.L.C.S. CI E: 88223824, al ser la búsqueda por nombres y apellidos registran un sin número de personas con los mismos datos. Por lo que se requiere que envíen más datos filiatorios a fin de realizar una búsqueda eficaz y determinar su verdadera identidad. Fecha de consulta 21/09/15…

.

En fecha 6 de noviembre de 2015, la Sala Mediante oficio No. 1707, dirigido al ciudadano H.M.B., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó lo siguiente:

… Me dirijo a usted para solicitarle información sobre si el Gobierno de la República de Colombia, remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano J.L.C.S., quien aparece identificado en el expediente con número nacional de identidad colombiano N° 88223824, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio No. 16971, del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano H.M.B., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1141 proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela y la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.L.C.S..

En fecha 17 de diciembre de 2015, la Sala mediante oficio No. 1975, dirigido al ciudadano M.A.M.T., Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual señaló lo siguiente:

… Me dirijo a usted para informarle que se recibió en la Secretaría de esta Sala, el oficio N° O-9700-15-0194-16926, proveniente de la Dirección a su cargo, mediante el cual informó que:

Con ocasión a la información procedentemente transcrita y cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor MAIKEL J.M.P., remito a usted una copia simple de la Alerta Azul B-557/3-2015, en la cual se identifica al ciudadano J.L.C.S., documento de identidad colombiano 88.223.824, con foto y huellas decadactilares, aportadas por la autoridades del Gobierno de la República de Colombia.

.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibe vía correspondencia el oficio No. 0-9700-15-0194-22935, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano M.A.M.T., Jefe de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Público del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se indica lo siguiente:

… Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1975, de fecha 17/12/15, recibida en esta División el día 17/12/2015, la cual guarda relación con el expediente. AA30-P-2015-00282, en atención a su contenido cumplo con informarle que se realizó nueva búsqueda en el sistema del ciudadano: J.L.C.S. CI. E: 88.223.824, conjuntamente con la DIVISIÓN DE LOFOSCOPIA, quienes nos informaron que el mismo registra en el sistema AFIS con correlativo interno I-98.828.112 y los siguientes registros hasta el 17/12/2015.

Detenido: Sub. Delegación San Cristóbal, uso de documentos falsos o alterados K-15-0061-01751 1/04/15.

Así mismo al ser consultado en nuestro sistema coincide la información suministrada por la división mencionada y registra con cédula V-26.229.374, el mismo presenta el siguiente registro.

Detenido: 09-04-15 Sub. delegación San Cristóbal, delito Hurto con Agravantes, municiones, componentes armas de fuego, armas explosivos B-557/3-2015.

.

En fecha 1° de febrero de 2016, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por el Gobierno de la República de Colombia, contra el ciudadano J.L.C.S., por la presunta comisión de los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) del Código Penal colombiano y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365, (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19) eiusdem, a la cual comparecieron la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, y el abogado E.J.R.G., Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien igualmente expuso sus alegatos.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia antes referida fue consignado escrito, mediante el cual, la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud del Extradición Pasiva seguido al ciudadano J.L.C.S., cuya conclusión es la siguiente:

… Ahora bien, a objeto de abordar el estudio de los requerimientos previstos tanto en la Ley Sustantiva Penal interna como el Acuerdo sobre la Extradición, respecto al caso particular, se debe partir de la base que, conforme a las actas que integran el expediente, los hechos en virtud de los cuales está siendo requerido el ciudadano J.L.C.S., no son de naturaleza política, ni conexa con ésta, dado que la conducta punible imputada consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias conminándola bajo amenaza con armas de fuego ilícitamente detentada y por tanto es constitutiva de acciones de carácter común.

Asimismo, la situación táctica descrita es constitutiva de delitos de Venezuela, concretamente de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 458 y 277 del Código Penal.

Aunado a lo anterior, los delitos atribuidos al sub judice, no se encuentran castigados con pena de muerte ni condenas a perpetuidad, a tenor de las leyes penales del Estado parte requirente, toda vez que conforme al artículo 239 del Código Penal colombiano, en concordancia con los artículos 240 y 241 eiusdem y el artículo 365 de dicho Cuerpo Normativo, éstos están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico de la República de Colombia, en los términos siguientes:

Por otra parte, se aprecia que la Solicitud de Extradición del ciudadano J.L.C.S., fue formulada sobre la base de la Resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta, mediante la cual se ordenó la captura del ciudadano requerido, con motivo de su presunta coautoría o participación en la comisión del el delito “Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado”, encontrándose en el catálogo de hechos punibles, que expresamente dan lugar a la entrega por vía (sic) extradicional y siendo las circunstancias determinativas de su procedencia.

Adicionalmente, el reclamado no ha sido previamente juzgado por los hechos que se le atribuyen, no fue objeto de una amnistía o de un indulto, ni el proceso seguido en su contra en la jurisdicción colombiana, denota que se le esté persiguiendo por razón de su sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones, sino en virtud de la perpetración de acciones antijurídicas y punibles.

Por último, se evidencia que la Solicitud de Extradición incoada por el Estado peticionario, fue presentada conjuntamente con la documentación judicial respectiva, constando en las actuaciones contenidas en el expediente que cursa ante la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, los siguientes recaudos, a saber:

1.-Copia certificada de la solicitud de captura provisional con fines de extradición emanada en fecha 23 de octubre de 2015, de la Fiscalía Primera Seccional de Estructura de Apoyo, adjunta a documentos identificativos (reseñas decadactilares y fotográficas) del ciudadano J.L.C.S., al igual que elementos probatorios que lo sustentan.

2.-Certificación de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Distrito Judicial de Cúcuta, que acordó prórroga de orden de captura contra el requerido.

3.-Copia certificada de la orden de captura librada el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo Penal Municipal de Control de Garantía Ambulante de Cúcuta.

4.-Copia certificada de las disposiciones legales aplicables.

En razón de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto sustanciales como formales que deben concurrir para la procedencia de la presente extradición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al procedimiento de extradición, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En el caso objeto de análisis, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia de fecha 19 de junio de 2015, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó al ciudadano J.L.C.S., a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y ordenó el inicio del procedimiento de extradición establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal acordando remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, esto último en razón de la notificación azul, emitida por el Gobierno de la República de Colombia contra el ciudadano antes mencionado.

Recibido el expediente contentivo del proceso de extradición seguido contra el ciudadano J.L.C.S., la Sala verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 540, de fecha 3 de agosto de 2015, ordenó notificar al Gobierno de la República de Colombia, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 90 días, a partir de su efectiva notificación, para que presente la solicitud formal de extradición, con la respectiva documentación judicial necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, y sus respectivos canje y notas aclaratorias, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.

En fecha 4 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 11847, del 25 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual indica que: “… se remitió a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Nota Verbal N° 10992, de fecha 5 de agosto de 2015, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 7 de agosto de 2015. …”, en la cual se le notifica al país requirente del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de Extradición Pasiva seguida al ciudadano colombiano J.L.C.S..

Ahora bien, habiéndose recibido la solicitud formal de extradición y la documentación que la sustenta por parte del Gobierno de la República de Colombia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 386 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.L.C.S., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 386 regula la Extradición Pasiva, de la manera siguiente:

… Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. ...

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados Parte, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

.

...

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”. (Negrillas de la Sala).

En consonancia con lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, procederá a verificar la documentación aportada por el Estado requirente, a fin de constatar si la misma cumple con los requerimientos, tanto de forma como de fondo, para la procedencia de la solicitud de extradición presentada:

En tal sentido, de los recaudos consignados, vale destacar el oficio “DS-15-21-E.P. No. 804”, de fecha 23 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana A.F.G., Fiscal Primero Seccional de Estructura de Apoyo, dirigida a la Doctora A.V.G., Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en donde solicita lo siguiente:

… Comedidamente me permito solicitar que por su conducto se sirva realizar los trámites necesarios a fin de llevar a cabo LA CAPTURA PROVISIONAL CON F.D.E.D.: J.L.C.S., identificado con la C.C. 88.223.824 de Cúcuta; conforme al Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado por la ley 26 de 1913.

Lo anterior, toda vez que esta persona, cuenta actualmente con Orden de Captura Vigente, identificada con el número 000489, expedida el 15 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la ciudad de Cúcuta, dentro de la Noticia Criminal de la referencia, que se adelanta en esta Fiscalía Seccional de estructura de Apoyo, de la ciudad de Cúcuta.

Para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes, me permito indiciar la plena identidad del requerido y hacer una reseña de los hechos.

IDENTIDAD:

J.L.C.S.

C.C.88.223.824 expedida en Cúcuta.

Nació: 10 de marzo de 1973, en Cúcuta, Norte de Santander.

Residente en: Avenida 16 AE # 15N-23 Niza.

Teléfono: 5821557

HECHOS:

Tuvieron ocurrencia el 01 de febrero de 2013, a las 19:00 horas aproximadamente, en la Manzana 1, Lote 4, de la Urbanización Las Américas, de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia.

Fueron puestos en conocimiento por la víctima K.Y.V.R., quien afirma que iba para su casa cuando intempestivamente aparecieron dos sujetos armados que se transportaban en una motocicleta GN de color rojo, y portaban armas de fuego tipo revólver, quienes le atravesaron la motocicleta y como KARINA, tenía un bolso colgando, uno de los sujetos se lo haló, como ella puso resistencia, le apuntó con el arma de fuego y le dijo que no se fuera hacer matar por el bolso, mientras tanto el parrillero se bajó y empezó a intimidar con el arma de fuego a una persona que pasaba en otra motocicleta; mientras tanto el que manejaba la motocicleta le quitó el bolso a Karina, en ese mismo instante salió de la casa el hijo de la víctima (que tiene siete años), y los sujetos huyeron en la motocicleta por la vía Las Américas; sin embargo, observó que en la esquina estaba una mujer en una moto BWS color naranja, al parecer actuaba con los dos sujetos, ya que cuando esos emprendieron la huida, el parrillero se bajó donde estaba la mujer y se subió a la moto BWS. Refiere la víctima que en el bolso portaba un millón de pesos en efectivo y documentos personales como la cédula de ciudadanía, cédula de Venezuela, licencia de conducción, tarjetas de débito de Bancolombia y Caja Social, carné de seguros y documentos de su hijo menor.

En entrevista rendida por K.Y.V.R., el 25 de junio de 2013, en la que se sostiene en lo manifestado en la denuncia inicial y agrega que el que iba manejando la moto era blanco, alto, de cara chupada, labios bien definidos, flaco, de unos 28 años aproximadamente y fue el que apuntó con el arma de fuego; mientras que el otro es moreno, acuerpado, de 30 a 35 años aproximadamente; sostiene que está en capacidad de reconocerlos porque los vio muy bien. Dice que los sujetos pueden ser los mismos que atracaron dos meses antes en el barrio Tocoroma al hermano de un amigo suyo, porque según lo que su amigó le contó, los ladrones en ese evento dejaron la moto botada y es la misma en la que la robaron a ella, le dijeron las mismas palabras, los delincuentes ese día quedaron heridos y mataron al ex agente Vélez.

Como consecuencia de lo anterior, se localizó el caso en la oficina de homicidios, y mediante oficio 028551, suscrito por el Patrullero Ospina Medina; se le informó al investigador que el caso de ese homicidio correspondía a la Noticia Criminal 540016106079201381145, que cursa en la Fiscalía 9 BRINHO, hechos ocurridos el 2 de abril de 2013 en la Avenida 10 #6-10 del Barrio Torcoroma, caso en el que se logró identificar a P.K.A. c.c. 60.445.686 de Cúcuta y J.L.C.S. c.c. 88.223.824, como los autores materiales del hecho.

Teniendo en cuenta las identificaciones obtenidas, se llevó a cabo diligencia de Reconocimiento Fotográfico, que se realizó el 18 de septiembre de 2013, con la víctima K.Y.V.R. y la participación del Procurador Judicial 90 R.S.P., en el que la víctima señala en la plantilla uno, la foto 6 y en la plantilla 2, la foto, correspondiente en ambos casos a J.L.C.S., manifestando la víctima que ella reconoce a J.L.C.S., porque está segura de que esta persona fue la que el día del hurto iba de parrillero en la moto, se bajó junto con el que iba manejando la moto y la intimidaron con arma de fuego.

Siendo así las cosas, el señor J.L.C.S., incurre en los siguientes delitos:

NORMATIVA APLICABLE

ARTÍCULO 239 del Código Penal, Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses).

La pena será de uno (1) a dos (2) años (hoy dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses) cuando la cuantía no exceda de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240 del Código Penal, Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37 HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 241 del Código Penal, Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37, Circunstancias de AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: numeral 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas llevan consigo; por dos o más personas que hubieran reunido o acordado para cometer el hurto.

ARTÍCULO 365 DEL Código Penal, Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechizada o artesanal, salvo las escopetas de fistos en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Obrar en coparticipación criminal.

NORMAS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 83 DEL Código Penal. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENAL

CAPTURA

ARTÍCULO 297 del Código de Procedimiento Penal. Modificado por la Ley 1142/2007, art. 19. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita, proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o participe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

ARTÍCULO 298 del Código de Procedimiento Penal. Modificado por la Ley 1142/2007, art. 19. CONTENIDO y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el Juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La Orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.

SITUACIÓN JUDICIAL

El presente caso se encuentra actualmente en etapa de INDAGACIÓN.

Respecto de las órdenes de captura expedidas en esta indagación, en contra de J.L.C.S., la primera fue expedida el 24 de septiembre de 2013, por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, de la ciudad de Cúcuta, por el término de un año.

El 24 de septiembre de 2014, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la ciudad de Cúcuta, ordenó la prórroga de la orden de captura, por el término de un año.

Teniendo en cuenta que dicha orden de captura expiró el 24 de Septiembre de 2014, se hizo necesario ordenar la cancelación de esa orden de captura y así mismo en esta fecha, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ordenó expedir nueva orden de captura en contra de CASTELLANOS SÁNCHEZ, por el término de un año, lo que quiere decir que a la fecha se encuentra vigente.

.

Anexo a la anterior solicitud, remitieron la documentación siguiente:

… 1. Formato Único de noticia criminal 540016109535201300295.

2. Informe de Investigador de campo de fecha septiembre 2 de 2013.

3. Entrevista de K.Y.V.R., de fecha 25 de junio de 2013.

4. Tarjeta Alfabética Preparatoria expedida por la Registraduría del Estado Civil, correspondiente a J.L.C.S..

5. Oficio 0485, de fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante el que el Sargento Primero E.M.P., certificad que a J.L.C.S., no se le ha expedido armas de fuego.

6. Diligencia de Reconocimiento Fotográfico de J.L.C.S., calendado 18 de septiembre de 2013.

7. Declaración Jurada rendida por la víctima K.Y.V.R., el 18 de septiembre de 2013.

8. Orden de Captura 00489, del 25 de septiembre de 2013, con su respectiva acta.

9. Orden de Captura 000489, del 24 de septiembre de 2014, con su respectiva acta.

10. Cancelación de Orden de Captura 000489, del 24 de septiembre de 2014, cancelada el 15 de octubre de 2015, con su respectiva acta.

11. Orden de CAPTURA 000556, del 15 de Octubre de 2015, con su respectiva acta.

12. Fotocopia de las normas del Código Penal y Código de Procedimiento Penal, aplicables al presente caso.

13. Certificado del ejercicio del Cargo de Fiscal de la suscrita, expedido por el Dr. C.R.A., Director Seccional de las Fiscalías del Norte de Santander.

.

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Gobierno de la República de Colombia, para la entrega del ciudadano J.L.C.S., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, conforme a lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pasa a verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente, de conformidad con la normativa internacional y nacional suscrita entre los Estados Parte.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

De acuerdo al principio de territorialidad, se debe constatar que el delito imputado se haya cometido dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y en los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante.

Sobre el particular, de los recaudos consignados por el país requirente, los hechos por los cuales se le sigue una investigación de carácter penal al ciudadano J.L.C.S., fueron cometidos en la República de Colombia, en la ciudad de Cúcuta al Norte de Santander el 1° de febrero de 2013, lo cual es congruente con el requerimiento que impone el principio de territorialidad.

En lo concerniente al principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido. El “Acuerdo Bolivariano” suscrito por ambos países, establece en los artículos 1° y 8, lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano:

Artículo 1. ... Para que la extradición se efectúe, es preciso ... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...

;

Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Por su parte, el “Código Bustamante”, expresa en el artículo 353, lo siguiente:

“Artículo 353. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que los delitos por los cuales ser requiere al ciudadano J.L.C.S., son: “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365, (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), del Código Penal Colombiano, los cuales establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 239 del Código Penal, Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses).

La pena será de uno (1) a dos (2) años (hoy dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses) cuando la cuantía no exceda de (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240 del Código Penal, Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37 HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 241 del Código Penal, Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37, Circunstancias de AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: numeral 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas llevan consigo; por dos o más personas que hubieran reunido o acordado para cometer el hurto.

ARTÍCULO 365 DEL Código Penal, Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechizada o artesanal, salvo las escopetas de fistos en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

3. Utilizando medios motorizados.

4. Obrar en coparticipación criminal.

En referencia a los delitos antes transcritos, en el caso del delito de “Hurto Calificado”, vale acotar que, el mismo, se encuentra contemplado en el artículo 2 numeral 9 del Acuerdo Bolivariano de extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificada a su vez por la República de Colombia en fecha 28 de julio de 1914, en tal sentido, el referido tratado, señala:

… La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delito.

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

.

De igual forma, es necesario señalar que en relación al delito, antes referido, el supuesto de hecho contemplado en la legislación del país requirente, se asemeja con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, el cual dispone lo siguiente:

… Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

.

Por ende, se evidencia que tanto en la legislación del país requerido así como del requirente, se sanciona el delito, que de acuerdo con la legislación del país requirente se denomina Hurto Calificado y Agravado.

Por otra parte, el delito de “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, establecido en el Código Penal colombiano, encuentra similitud en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual contempla el delito de “Porte Ilícito de Arma de Fuego” y expresa lo siguiente:

… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

.

De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

Ahora en lo atinente al principio de limitación de las penas, el mismo, establece que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, en tal sentido, el artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

.

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

En tal sentido, de lo antes señalado, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años y no contempla la pena de muerte ni pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código Bustamante”.

El principio de no prescripción; hace referencia a la no prescripción, tanto de la acción penal y de la pena, dicho principio, conforme a lo previsto en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, y 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

Los delitos por los cuales se le sigue investigación penal al ciudadano J.L.C.S., son el “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365 (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), del Código Penal Colombiano.

En lo concerniente a la legislación del país requirente, el artículo 83 del Código Penal Colombiano, en relación a la prescripción de la acción penal, lo siguiente:

… La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado

.

En el caso, de delito de “Hurto Calificado”, la legislación colombiana, en lo referente a la pena a imponer, dispone:

ARTÍCULO 240 del Código Penal, Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37 HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTÍCULO 241 del Código Penal, Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37, Circunstancias de AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: numeral 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas llevan consigo; por dos o más personas que hubieran reunido o acordado para cometer el hurto.

.

Mientras que en el caso del delito de “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 365 DEL Código Penal, Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechizada o artesanal, salvo las escopetas de fistos en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

  1. Utilizando medios motorizados.

  2. Obrar en coparticipación criminal….”.

Conforme a las normas antes transcritas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la prescripción de la acción penal para el delito de “Hurto Calificado” y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, correspondería a un “… tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). …”.

Siendo que los hechos por los cuales se solicita la extradición pasiva del ciudadano J.L.C.S., ocurrieron el 1° de febrero de 2013, dichos ilícitos penales, no se encuentran prescritos en la legislación del Estado requirente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 359 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

En lo concerniente a la legislación del País requerido, el Código Penal venezolano, dispone lo siguiente:

Respecto a la prescripción de la acción penal, el artículo 108 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. ...

.

Por su parte, el artículo 109 eiusdem, dispone que la prescripción comenzará a computarse de la siguiente manera: para los delitos consumados desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Siendo que en el presente caso, los delitos por los cuales es requerido el ciudadano J.L.C.S., están contemplados en la Ley Penal Sustantiva (venezolana) en sus artículos 455 y 277, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código Penal regula el delito de “Robo”, el cual es sancionado con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio aplicable, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, nueve (9) años, resultado que se obtiene al sumar los extremos mínimo y máximo de la pena prevista en el delito sub examine, y dividiendo entre dos, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal para el delito antes referido, es de diez (10) años, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal.

En cuanto al delito contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla el delito de “Porte Ilícito de Armas de Fuego”, dispone una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio aplicable, de acuerdo a la normativa antes señalada, cuatro (4) años de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal para el delito antes referido, es de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal.

Conforme a lo antes dispuesto, en ambos casos, los delitos por los cuales se le sigue investigación al ciudadano J.L.C.S., de acuerdo a la legislación nacional, no han prescrito dado que los hechos ocurrieron en febrero de 2013.

El principio de no entrega por delitos políticos; impone que el delito por el cual se realice la solicitud de extradición no sea político ni conexo con éste tipo de delitos, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “… Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365 (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), del Código Penal Colombiano, no son delitos políticos ni conexos a éstos.

El principio de la mínima gravedad del hecho; involucra la no procedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, artículo 5 literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, establecen respectivamente, lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano:

… Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...

.

Código Bustamante:

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad

.

Al respecto, verificó la Sala que se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5 literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo, en tal sentido, se verifica que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión.

El principio de especialidad del delito; hace referencia a que la entrega del solicitado en extradición, para el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro.

En lo concerniente al principio, antes aludido, el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, que establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, que establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En tal sentido, la presente solicitud precisa de forma clara y concisa los delitos por los cual el ciudadano requerido sería extraditado, siendo en este caso, los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) del Código Penal colombiano y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365, (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), eiusdem.

El principio de no entrega del nacional; impide la entrega de un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

En relación a lo antes indicado, los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Código Bustamante:

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo

.

Código Penal venezolano:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...

.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, certifica si bien el ciudadano J.L.C.S., al momento de su detención presentó documentación venezolana, el mismo, en fecha 16 de junio de 2015, mediante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió que la misma era falsa, razón por la cual, el Tribunal antes mencionado, mediante sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2015, condenó al ciudadano requerido, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN.

De lo antes expuesto, se comprueba que la persona solicitada en el presente procedimiento de extradición no es venezolana.

Por último, cabe señalar que el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

En síntesis, en el presente caso se observa el cumplimento de los requisitos formales de la extradición por parte del Estado requirente, en este caso, la República de Colombia, quien remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva del ciudadano colombiano J.L.C.S., así como, también se verificó que el presente procedimiento, se ajusta a los principios generales que regulan la materia de extradición.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano J.L.C.S., colombiano e identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.223.824, solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, por los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) del Código Penal colombiano y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365, (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), eiusdem. Así se decide.

A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte.

No obstante lo anterior, y visto que el ciudadano J.L.C.S., fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, corresponderá al Juzgado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal antes referido, a quien le sea asignado por distribución, practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizó la condena impuesta al solicitado en extradición, conforme con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera APLAZAR su entrega, hasta tanto estén extinguidas sus responsabilidades en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.L.C.S., colombiano e identificado en el expediente con la Cédula de ciudadanía colombiana No. 88.223.824, solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, por los delitos de “Hurto Calificado y Agravado”; contemplado en los artículos 239, 240 y 241 (Modificado por la Ley 1142/2007, art. 37) del Código Penal colombiano y “Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, tipificado en el artículo 365, (Modificado por la Ley 1453/2011, art. 19), eiusdem.

SEGUNDO

A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte.

En consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Colombia.

TERCERO

SE APLAZA LA ENTREGA del ciudadano requerido J.L.C.S., hasta tanto el Juzgado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a quien le sea asignado por distribución, practique el cómputo y determine con exactitud la fecha en que finalizó la condena de tres (3) meses de prisión, impuesta al mencionado ciudadano por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese, archívese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2015-000282.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR