Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

199ª y 150ª

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.C., venezolano, mayor de edad, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N. 5.911.373, domiciliado en la calle B.S.V.G.C. Nº4 Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: L.M.R., de profesión abogado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 55280, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 55.280.

PARTE DEMANDADA: M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.591.951.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: V.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.823.198, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.427.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C., en contra del ciudadano M.J., por ACCION POSESORIA, alega la parte actora que desde hace aproximadamente siete años viene ocupando en forma pacífica, invariable, pública y continua, un terreno ubicado en Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como villa Guevara, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1329 M2), asimismo que es ocupante y que no tiene ningún tipo de documentación sobre el mencionado terreno, acudió ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras y luego de un procedimiento Administrativo le otorgaron el beneficio de permanencia en el mencionado procedimiento, e igualmente expresa que desde hace aproximadamente tres meses los ciudadanos J.S.F.A. y M.J., quienes dicen ser propietario del terreno, por vía violenta, utilizando la fuerza física sin mediar palabra, ingresaron al terreno antes señalado junto con otras personas desconocidas y de forma violenta procedieron a talar plantas frutales y de hortalizas que habían sembradas en dicho terreno, y que posteriormente procedió a plantar de nuevo, siendo el caso que el ciudadano M.J., sabotea las labores agrícolas , dañando las plantas y buscando hacer imposible su actividad, alegando que es el propietario del inmueble, aprovechándose de que su residencia está situada al lado del conuco, y en el transcurrir de los días dicho ciudadano no cesa las perturbaciones.

En fecha 02/10/2008, se le da entrada al expediente y se ordenó admitir en fecha 08/10/2008, así mismo se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los cinco días de despacho siguiente a dar contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 27/10/2008, el tribunal a los fines de decretar la medida solicitada, instó al actor a cumplir las exigencias del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni , para decretar la medida.

Mediante escrito de fecha 06/11/2008, el ciudadano J.L.C., asistido del abogado L.M.R., en su carácter de defensor agrario, amplió la prueba con respectos a los extremos para el decreto de la medida solicitada.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal decretó Medida Innominada de Abstención de Ejecución de Actos que Perturben el conuco, o plantaciones, que se encuentran en el conuco ubicado en las Guevaras, sector villa Guevara, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, librando oficio a la parte demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, el tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, visto el exceso de trabajo que enfrenta el tribunal a los fines de que lleve a cabo la ejecución de dicha medida.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se agregó la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2009, comparece el ciudadano J.L.C., asistido del defensor agrario y solicita se decrete firme la medida decretada por este Tribunal, visto que no hubo oposición a la misma.

En fecha 09 de marzo de 2009, comparece el ciudadano M.J., asistido del abogado V.E.F.L., y consigna escrito de oposición a la medida.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, comparece la parte actora, y consigna escrito de oposición a la medida.

En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la parte actora, asistido del defensor agrario y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre lo peticionado.

En fecha 01 de abril de 2009, compareció la parte actora, asistido de abogado y consigna diligencia promoviendo la prueba de testigos.

En fecha 20 de abril de 2009, comparece la parte demandada, asistido de abogado y consignó en un (1) folio útil inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Díaz.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Este Juzgado antes de entrar a decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Decretó Medida Innominada de Abstención de Ejecución de Actos que Perturben la posesión del conuco o las plantaciones que se encuentran en el conuco ubicado en las Guevaras, sector Villa Guevara, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Díaz y Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2008, y agregada por este Tribunal a los autos en fecha 17 de diciembre de 2008.

Ahora bien, el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan en sus derechos…”

Con respecto a la norma transcrita, se desprende que el demandado debe hacer oposición a la medida dentro de los tres (3) días a su ejecución si la parte estuviere ya citado o dentro de los tres días siguientes a su citación, en el presente caso, se infiere que el ciudadano M.A.J., parte demandada en el presente juicio, hizo oposición a la medida en fecha 09 de marzo de 2009, y a los folios que van del 74 al 76 del expediente, se desprende que al momento de ejecutarse la medida en fecha 15 de diciembre de 2008, se encontraba presente dicho ciudadano en el acto de la ejecución, asimismo que en fecha 17 de diciembre de 2008, fue agregado a este Tribunal dichas resultas, y fue hasta el día 3 de marzo de 2009, que compareció el ciudadano a hacer oposición a la medida, entendiendo este Juzgado que para la fecha de la ejecución ya tenía conocimiento del juicio incoado en su contra, por lo que la oposición se tiene como ejercida extemporáneamente; igualmente se desprende que por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Juez se avocó al conocimiento de la causa dándole a las partes los tres días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos estos la parte demandada comparece a dar contestación a la demanda en fecha 24 de marzo de 2009.

En tal sentido, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar a partir de que conste en autos la citación del demandado…”.

Al respecto se observa, que como se dijo anteriormente la parte demandada se encontraba presente al momento de la ejecución de la medida, es decir en fecha 15 de diciembre de 2008, asimismo consta que la parte demandada se presenta nuevamente en el expediente en fecha 09 de marzo de 2009, a solicitar el avocamiento del Juez y a presentar escrito de oposición a la medida, en caso de tomarse dicho momento como fecha de citación expresa del ciudadano M.J., para el cómputo de los cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, debía haberlo hecho hasta el día 16 de marzo de los corrientes, lo cual tampoco realizó.

Ahora bien, consta auto de fecha 12 de marzo del presente año, el juez se avocamiento al conocimiento de la presente causa fijando los tres días a que alude el artículo 90 de la ley adjetiva, dichos tres días vencieron el día 17 del mismo mes y año, de igual forma, en caso de tomarse esta última fecha, para computar los cinco días para dar contestación a la demanda, debió haberla efectuado en fecha 24 de marzo de los corrientes, de lo cual se desprende que nuevamente hizo oposición a la medida y no contestó la demanda interpuesta, abriéndose de pleno derecho un lapso de cinco (5) días para promover pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que se desprende que las partes no promovieron en dicho lapso ningún medio de prueba, lo cual debieron hacer hasta el día 31 de marzo de los corrientes, y no es sino hasta el primero de abril del presente año que comparece el demanda y promueve las misma, en virtud de lo cual también se entienden como presentadas extemporáneamente.

Referente a lo expuesto, el artículo 222 de la misma ley establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. en caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse , absteniéndose el juez de fijar audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”

Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Según el Nuevo Código de 1987), Volumen III, señala que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1.- Que la petición no sea contraria a derecho y 2.- Que durante el lapso probatorio el demandante no haya probado nada que le favorezca.

Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la acción propuesta es una acción posesoria dirigida a la defensa de la institución de la posesión en este caso posesión agraria, la acción propuesta va dirigida a la restitución del bien del cual el demandado dice haber sido desposeído, por lo tanto no es contraria al orden público.

En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que los demandados debidamente citados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.

Para el citado autor, la contestación es un acto procesal, el cual con todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado sobre quien pesa la carga de su realización.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. J.E.C., señalo:

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no diò contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

(Cursivas y negritas nuestras).

En efecto en la presente causa el demandado fue citado tácitamente en el momento en que le fue notificado de la medida innominada decretada por este Despacho para contestar la demanda, tal como consta del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín, del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente firmada por querellado y consignada a los autos mediante el oficio N. 383-08 de fecha 15 de Diciembre de 2008, a pesar de ello, el demandado no compareció a contestar la demanda, ni promocionaron prueba alguna que desvirtuara lo alegado, ni probado por el actor, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar al demandado confeso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano M.J.

SEGUNDO

CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA intentada por J.L.C., en contra del ciudadano M.J., se ratifica en toda y cada una de sus partes la medida decretada por este Tribunal en fecha 18-11-2008, por lo que se ordena al ciudadano M.J., abstenerse de fomentar actos de perturbación a las labores o explotación agrícola en el predio, ubicado en Las Guevara, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como villa Guevara, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1329 M2).

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.-

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE C.

En esta misma fecha siendo las 10:44am, se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE C.

Expediente Nº 23.750

MAGF/CLPC

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