Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000076

I

Adjunto al oficio número 15-0628 del 11 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral expediente distinguido con el alfanumérico AA50-T-2015-000291 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, el 17 de marzo de 2015, por los ciudadanos J.L.C., U.M. y L.B.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.234.299, 8.532.495 y 3.957.930, respectivamente, actuando con el carácter de residentes y electores del estado Anzoátegui y de la Circunscripción número 3 del corredor electoral, que comprende los municipios S.B., Píritu y Peñalver del referido estado, el último de los nombrados actuando en su propia representación y los dos primeros debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.475, contra “…la organización política Mesa de la Unidad Democrática, conocida con las siglas M.U.D, (…) sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

            Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

            En fecha 15 de  junio de 2015, se dio cuenta en Sala, y en auto del 16 de junio de 2015, se dio por recibido el expediente y se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de marzo de 2015, fue presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional de autos, señalando los accionantes como fundamentos de la misma lo siguiente:

Que “…la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), es una organización política, que agrupa diversos partidos políticos de oposición, entre los cuales es pública y notoria la participación de los partidos Primero Justicia, Un Nuevo Tiempo, Acción Democrática, Voluntad Popular, Copey (sic), Proyecto Venezuela, Gente Emergente, La Causa R, MIN Unidad, Alianza Bravo Pueblo y otras. Entre las funciones de esa organización (M.U.D.), está la de establecer la vía mediante la cual habrán de ser seleccionados los candidatos a cargos de representación popular, para lo cual y en ausencia de verdadero consenso, deberá la M.U.D., en obediencia a la norma contenida en el artículo 67 de la Constitución Nacional, convocar a un proceso de elecciones primarias, en el que tengan la oportunidad de participar, además de los militantes y validos de los partidos políticos, otros integrantes de la sociedad civil que deseen optar a cargos electivos en el venidero proceso electoral, en el cual habrán de elegirse diputados que representen cabalmente las comunidades que hicieron posible sus respectivas candidaturas.”

Aducen, que  “…el texto constitucional no deja lugar a dudas: se precisa que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con participación de los integrantes y esa elección debe realizarse en elecciones libres, directas, universales y secretas, lo que conduce a que la Ley garantice la personalización del sufragio, la representación proporcional y la voluntad popular (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

Que “…las elecciones primarias, además de constituir un claro mandato constitucional, son el más acabado sistema para indagar la preferencia de los electores, en igualdad de condiciones para todos los participantes, motivan al electorado a sufragar y no dejan lesiones entre los candidatos. De tal circunstancia h[an] tenido aquí en el estado Anzoátegui excelentes ejemplos, verdaderas muestras de civismo y asistencia masiva, que [les] permiten citar como testimonio excepcional, el hecho de que en el proceso primario pasado, se escogieron pacíficamente, unos por consenso evidente y otros en las elecciones primarias que habían sido convocadas con esa finalidad, candidatos que resultaron electos. En aquella oportunidad, en la Circunscripción Electoral N°. 03, que comprende los Municipios (sic) S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, las comunidades de estos Municipios (sic) escogieron a sus dos (02) candidatos a diputados nacionales, a través de un proceso eleccionario primario.” (Corchetes de la Sala).

Indican que, “…con miras al próximo evento eleccionario, la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), fijó el proceso de elecciones primarias, para el día 03 de Mayo (sic) del año de 2015, sin embargo, el C.N.E. (C.N.E.), que ostenta las potestades para la organización, supervisión y vigilancia de tales procesos, estableció como fecha para la realización de las primarias que nos atañen, el 17 de Mayo (sic) de 2015, lo cual [los] coloca ante una verdadera urgencia de acudir ante la administración de justicia…” (Corchetes de la Sala).

Que “…h[an] sido puestos en conocimiento de que la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), con la presencia de los representantes de los partidos políticos que la integran (P.J), E.M. (U.N.T), É.Z. (A.D), F.G. (V.P), F.G. (Copey), Deyalitza Aray (P.V) F.Á.p. (sic) (MIN), D.H. (CC) y E.L. (ABP), entre otros, en su reunión del día 03 de Marzo (sic) de 2015, aprobó lo siguiente: 1°) ‘Las postulaciones de las listas se harán todas por consenso’ y 2°) ‘Circunscripciones por estado: Anzoátegui, aprobada propuesta de primarias en las circunscripciones 1,2,3,4. Asimismo se aprueba en la circunscripción 3 consenso en un (1) diputado’, lo que significa que la lista de candidatos a diputados por el estado Anzoátegui, se la reservarían los partidos políticos con basamento en u (sic) presunto consenso, sin necesidad de abrirse dicho proceso a elecciones primarias. Igualmente la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), con la asistencia de las organizaciones políticas que confluyen en M.U.D., aprobó que en la Circunscripción Electoral No. 03, correspondiente a los Municipios  (sic) S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, cuyo contingente electoral, conforme al índice poblacional, tiene atribuido el derecho de elegir dos (02) diputados a la Asamblea Nacional, decidió seleccionar uno de los candidatos, por un supuesto y absolutamente negado consenso, que por no existir, deriva en máxima imposición de subalternos intereses entre los partidos dominantes en la M.U.D., reacios a contarse entre los diversos optantes a los cargos electivos y en fraude a los electores y a quienes tenemos el constitucionalizado derecho a elegir y a ser elegidos, para entronizar militantes o validos (sic) cuyo nombres serán impuestos por los partidos, sin que tengan que cumplir con el indispensable paso previo de someterse al proceso primario, lógicamente indispensable para establecer la preferencia de las comunidades cuando el consenso es inexistente, como es el caso.”

Alegan que “…la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) respondiendo a los intereses de las cúpulas partidistas, pretende cercenar [sus] muy bien ganadas libertades y derechos primigenios en materia de sufragio, activo y pasivo, con la finalidad de ungir a quienes carecen de la aprobación previa de los electores en todo el estado, referente a la lista y de esa circunscripción, lo cual constituye una procaz violación de las normas contenidas en los artículos 6, 7, 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que elevan el sufragio, a la categoría de garantías constitucionales que permiten a los ciudadanos venezolanos la libertad de elegir y ser electo, el derecho de participación libre y protagónica en los asuntos públicos y políticos. Estos derechos no pueden ser conculcados por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), con el simple expediente de inventar reservas de los partidos políticos en cuanto a la lista de candidatos a diputados por lista e inexistentes consensos, desvirtuados desde ya con el mero hecho de [su] presencia y [su] manifestación de voluntad de ser elegidos, en disposición de cumplir con todos y cualesquiera requisitos legales para participar en gallarda y democrática lid, representada en las primarias, prístino e ineluctable derecho cuya realización def[ienden] mediante el ejercicio de esta acción autónoma de amparo constitucional.” (Corchetes de la Sala).

Que “…el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (…) De la transcripción de esta norma constitucional, se evidencia el carácter participativo y electivo de los ciudadanos venezolanos en todos los eventos del acontecer político del país.”

Que “… el artículo 7 de la Constitución establece:

(…) La violación del artículo anteriormente citado conlleva a la gravísima vulneración de nuestra Carta Magna”.

Que “…el artículo 62 de nuestra Carta Magna, establece (…). Precisamente señala la norma que ese es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo desarrollo del pueblo, tanto en lo individual como en lo colectivo.”

Que “…el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye: (…) La Ley garantizara el principio de la personalización del sufragio”.

Que “…toda conducta contraria a estos principios que informan, el sufragio activo y pasivo, la participación popular, el ejercicio de la soberanía en lo político y el desarrollo del constitucionalizado derecho a elegir y ser elegido, constituye un elemento discriminatorio imposible de pasar por alto, por configurar un verdadero fraude a la constitución, ya que a favor de ciertos personajes afectos a organizaciones dominantes en la MUD, despojan al ciudadano común, afiliado o no a los partidos políticos, en primer lugar de elegir al candidato de su preferencia y en segundo lugar conculcan el legítimo derecho a ser electos una vez demostrada, por la vía establecida en la Constitución, que son aquellos a quienes sus vecinos y conciudadanos prefieren para ejercer las altas responsabilidades que dimanan de los cargos representativos. No es un secreto para nadie que las organizaciones políticas no realizan elecciones internas para escoger su candidato a cargo de representación popular. Es una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de vieja data. Al privar a los electores de la libertad que tienen de elegir sus candidatos a cargos de elección popular. Constituye una violación de la soberanía política que tienen los ciudadanos”.

Que “… la actitud arbitraria de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), al pretender imponer un candidato que emerja de la reserva que se hacen las grandes organizaciones políticas, y otro de un supuesto consenso, que tengan el privilegio de obviar olímpicamente su participación en las elecciones primarias, a pesar de las múltiples evidencias de la inexistencia de un consenso, configura la violación de las normas contenidas en los artículos 6, 7, 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto en perjuicio de [su] derecho a ser elegidos de todo el estado Anzoátegui, en escoger su candidato a la lista y de las comunidades de la Circunscripción Electoral N°. 03, correspondiente a los Municipios (sic) S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, de seleccionar sus dos (02) candidatos a diputados, por el método de elecciones primarias, con lo que tales hechos lesivos, en [su] contra, dimana el interés legítimo, actual y directo, requerido para el presente incoamiento”. (Corchetes de la Sala).

Que “[n]ace [su] derecho a impetrar este amparo desde el propio texto de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bastión del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y a ser amparados en [sus] derechos y garantías constitucionales en vía jurisdiccional y, particularmente esa legitimación se concreta en el ámbito de la especialidad en los artículos 1°,2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas que acotan la naturaleza y ámbito de la acción de amparo y su procedencia”. (Corchetes de la Sala).

Que “[e]l interés legítimo o derecho subjetivo invocado como fundamento de la presente demanda, está determinado por la pretensión a que se contrae el petitorio: impedir que esta autoritaria actitud de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) , conculque de manera absoluta [su] derecho a ser electos y elegir previo el cumplimiento de los requisitos legales y, además del interés material que forma el núcleo de[l] derecho subjetivo, cuya tutela sé hacer valer mediante esta figura procesal, es la necesidad de garantizar[les] mediante el amparo, la reparación de esta situación altamente dañosa, imposible de obtener expedita y tempestivamente por las vías procesales ordinarias”. (Corchetes de la Sala).

Que “…la presente acción de amparo constitucional se interpone conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto h[an] sido objeto de la violación de [sus] derechos políticos, de [su] derecho de participación social y del derecho del Sufragio por parte de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), cuando en forma deliberada y respondiendo a intereses de los grandes partidos políticos, les reserva nombrar los candidatos a diputados en la lista y confiere a uno solo de los candidatos a diputado, el privilegio de no acudir al conteo establecido en las elecciones primarias, en razón de un inexistente consenso y deja el proceso de escogencia como recurso para designar un solo candidato”. (Corchetes de la Sala).

Que “…se colige del texto del artículo 70 de nuestra Carta Magna: que tanto nuestro derecho a ser electos como el derecho del pueblo del estado Anzoátegui y de la Circunscripción Electoral N°. 3 a elegir sus candidatos a diputados tanto en la llamada lista como en la referida circunscripción, son principalísima parte de sus medios de participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía, y hacia lo político, el drástico y omnímodo modo de proceder de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), al crear un absurdo ‘consenso’ y reserva de los partidos políticos, que cercenan incluso los principios más caros al ejercicio democrático que pretende representar”.

Que “…consenso implica que no haya contención, que alrededor de un único candidato se unan todas las fuerzas políticas y sociales, puesto que al haber varios candidatos, como los hay e interesados de participar en primarias para escoger la lista y en esta circunscripción electoral, no puede haber consenso ni reservarse las organizaciones políticas, los nombres de candidatos a conformar la lista de aspirante por el estado a la renovación de la Asamblea Nacional. Todos los candidatos a diputados de la lista por el estado y las circunscripciones deben ser la resultante de la voluntad popular de los electores del estado Anzoátegui y de las respectivas circunscripciones, en elecciones primarias”.

Por todas estas razones, solicitan los accionantes en su petitorio que “…se admita la presente Acción de Amparo y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en resguardo de [sus] derechos violados por la conducta lesiva de ‘La Agraviante’ Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), (…) que en su sesión del día 03 de Marzo (sic) del presente año, aprobó que los partidos políticos, se reservaran y asignaran los nombres de los candidatos a diputados por lista, que comprende todo el estado y que de los dos (02) diputados llamados a representar a los electores de la circunscripción electoral N. 03, en las venideras elecciones a la Asamblea nacional, que deben escogerse en el proceso de elecciones primarias, solo se escogiera a un (01) candidato y el otro candidato no se sometería a votación, ya que se le asignó la condición de ‘consenso’ (…) cercenando el derecho que tienen los habitantes del estado Anzoátegui, de escoger sus candidatos por lista (…) En virtud de que es menester que estos candidatos sean escogidos en elecciones primarias, [solicitan] de esta Honorable Sala, restablezca la situación jurídica infringida por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D)…” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan los accionantes se decrete “…medida cautelar de Corte Anticipativo (…) se ordene la suspensión de dicho proceso. En todo caso le ordene a la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), reponer al estado de abrir nuevamente el lapso de inscripción de los candidatos…”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 19 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, declinando la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

Así las cosas, este M.T. evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de una organización que agrupa a varios partidos políticos, para la escogencia de candidatos y candidatas a las elecciones parlamentarias nacionales; por consiguiente, tales actos son de esencia electoral, respecto de los cuales las leyes otorgan recursos judiciales en la jurisdicción electoral.

(…)

Al respecto, es pertinente señalar que en sentencias nros. 73 del 20 de julio de 2011, caso: ‘Adolfo Hernández, Vs. La llamada Mesa De La Unidad Democrática (M.U.D)’, y 147 del 29 de noviembre de 2011, caso: ‘Iraima J.V.d.M. y D.J.M.F., vs. La Mesa de la Unidad Democrática’, la Sala Electoral ha asumido la competencia para conocer acciones similares a la presente.

En este orden de ideas, estima la Sala oportuno señalar la sentencia n° 10 dictada por la Sala Electoral el 7 de febrero de 2012, caso: ‘Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero Vs Mesa de la Unidad Democrática y su Junta Regional de Primarias del Estado Monagas’, donde asentó:

(…)

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala Constitucional debe declinar, en aquella, la competencia para conocer de la misma, y remitirle el presente expediente. Así se declara…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria realizada por  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2015.

Así, se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional, se interpone contra la Mesa de la Unidad Democrática, por actos que constituyen, a decir de los accionantes, presuntas irregularidades en el proceso para la elección de los candidatos a participar en el venidero proceso electoral a diputados en la Asamblea Nacional, alegando la violación de los derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo y de participación libre y protagónica en los asuntos públicos y políticos, razón por la cual no existe duda para esta Sala Electoral que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza electoral.

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

                                    

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con el proceso de elecciones primarias de los candidatos que representarán a la Circunscripción número 03 del corredor electoral, que comprende los municipios S.B., Piritu y Peñalver del estado Anzoátegui, en el próximo proceso de elección de diputados a la Asamblea Nacional, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional de autos, para lo cual observa que los accionantes señalan que la Mesa de la Unidad Democrática “…en su sesión del día 03 de Marzo (sic) del presente año, aprobó que los partidos políticos, se reservaran y asignaran los nombres de los candidatos a diputados por lista, que comprende todo el estado y que de los dos (02) diputados llamados a representar a los electores de la circunscripción electoral N. 03, en las venideras elecciones a la Asamblea Nacional, que deben escogerse en el proceso de elecciones primarias, solo se escogiera a un (01) candidato y el otro candidato no se sometería a votación, ya que se le asignó la condición de ‘Consenso’, concepto este que se originó del acuerdo entre los partidos Acción Democrática, Primero Justicia y otros, para que la designación recayera en un candidato escogido por estas fuerzas políticas; cercenando el derecho que tienen los habitantes del estado Anzoátegui, de escoger sus candidatos por lista y de los electores de las poblaciones que abarcan los Municipios (sic) S.B., Píritu y Peñalver, de seleccionar mediante la expresión de la voluntad popular, sus dos (02) candidatos que lo representarán en el venidero proceso de renovación de la Asamblea Nacional. Asimismo cercena el derecho que tienen los ciudadanos de ser electos candidatos tanto en la lista como los dos diputados que deben seleccionarse por la circunscripción electoral N.03. En virtud de que es menester que estos candidatos sean escogidos en elecciones primarias, [solicitan] de esta Honorable Sala, restablezca la situación jurídica infringida por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.)…”. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, dado que de la transcripción anterior se evidencia que los accionantes no están conforme con lo aprobado por la Mesa de la Unidad Democrática, en sesión de fecha 03 de marzo de 2015,  y pretenden a través de esta acción de amparo constitucional dejar sin efecto lo allí acordado, debe entenderse que la presente acción de amparo va dirigida a obtener la nulidad de la decisión aprobada en dicha sesión. De allí, que esta Sala considera necesario reiterar que en virtud de que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar lo pretendido por los accionantes, los cuales pretenden la nulidad de las actuaciones denunciadas, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en el presente asunto, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido. (Ver al respecto sentencias de la Sala Electoral números 131 del 24 de noviembre de 2011 y 98 del 03 de julio de 2012).

En tal sentido, se concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de los accionantes, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de  medida cautelar peticionada por la parte accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar el 17 de marzo de 2015, por los ciudadanos J.L.C., U.M. y L.B.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.234.299, 8.532.495 y 3.957.930, respectivamente, actuando con el carácter de residentes y electores del estado Anzoátegui y de la Circunscripción número 3 del corredor electoral, que comprende los municipios S.B., Píritu y Peñalver del referido estado, el último de los nombrados actuando en su propia representación y los dos primeros debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.475, contra “…la organización política Mesa de la Unidad Democrática, conocida con las siglas M.U.D, (…) sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (  01 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA                                                           

JHANNETT  MARÍA  MADRIZ SOTILLO

                                                                                  Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000076

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y treinta de la tarde  (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 133, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión,  por motivos justificados.

La Secretaria,   

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