Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha doce (12) de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita y presentada por los abogados M.A.P., C.J.G. y R.A.T., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respetivamente.

Actuación relacionada con la causa penal (sin identificar en la solicitud) iniciada contra los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S., venezolanos, identificados con la cédula de identidad núm. 14056596 y 16605327, respectivamente, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El trece (13) de abril de 2016, se dio entrada a la solicitud de radicación asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000121 y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El dieciséis (16) de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió auto de sustanciación, donde se indica:

… se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al escrito presentado por los abogados M.A.P., C.J.G. y R.A.T., actuando el primero, como Fiscal 50° del Ministerio Público y, los otros dos, como Fiscales Auxiliares 50° del Ministerio Público, todos a Nivel Nacional con Competencia Plena; en el cual solicitaron la radicación del proceso penal seguido a los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S. (…) En el mismo escrito, los requirentes afirmaron que ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la solicitud de autorización de ‘ENTREGA VIGILADA, OPERACIÓN ENCUBIERTA, INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS y GRABACIÓN AMBIENTAL, según se evidenciaba del expediente S-793-16, nomenclatura de este Tribunal. Para concluir su escrito, los representantes del Ministerio Público [solicitaron] que la causa seguida a los mencionados ciudadanos, fuera radicada ante un tribunal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese fijada la audiencia de presentación de los detenidos. Del análisis del contenido de la solicitud Fiscal, la Sala de Casación Penal advierte que tanto tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Miranda como del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, han tenido conocimiento directo o incidentalmente sobre la presente causa; por ello, resulta necesario requerir información sobre si ante los mencionados circuitos judiciales se tramita actualmente algún proceso penal relacionado con los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S. y en caso afirmativo, rinda información a esta Sala sobre el estado en que se encuentre

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El doce (12) de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio núm. 2887, de fecha cuatro (4) de julio de 2016, emitido por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten los recaudos que guardan relación con el proceso penal seguido a los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S., los cuales son:

1) Informe de fecha treinta (30) de junio de 2016, suscrito por el abogado L.R.C.A., Juez Presidente de la Sala núm. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparece:

Tengo el honor de dirigirme a usted, con el objeto de dar respuesta a su comunicación de fecha 22 de junio de 2016, signada con el N° 2171, mediante el cual solicita se informe a esa Instancia el estado actual de la causa N° 5199-16, seguida en contra de los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S. (…) al respecto me permito informarle que la referida causa fue remitida al Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.B.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, a tenor de lo establecido en el artículo 423 en relación con el artículo 428 literal c ambos del Código Orgánico Procesal Penal

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2) Informe de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, emitido por la abogada Z.S.G., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que indica:

Me dirijo a usted (…) para dar respuesta a oficio emanado por su digno despacho (…) mediante la cual se solicita que sirva a informar [el] estado actual de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.L.C. (…) y P.M. (…) signada con el número S-793-16, en virtud a lo antes expuesto, es grato informarle que en fecha veintitrés (23) de mayo del año que discurre, se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Veinticinco (25°) Nacional del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.C. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha veinticuatro (24) del mes y año ut supra, se recibe acusación formal por parte de la Fiscalía Cincuenta (50°) Nacional del Ministerio Público en contra de los imputados J.L.C. (…) y P.M. (…) por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual se fija la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 de la norma adjetiva penal para el día LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2016…

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Adicionalmente, el doce (12) de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 549-16 del veintiocho (28) de junio de 2016, enviado por la abogada Z.B.M., Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se indica:

Tengo el honor de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y asimismo dar respuesta del oficio núm. 635 del dieciséis (16) de junio de 2016, mediante el cual solicita información relacionada con los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-14058596 y V-16605327, respectivamente. En tal sentido, esta Presidencia informa que en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy cursa causa [núm.] MP21-P-2015-002033, el cual aparece en calidad de víctima el ciudadano J.L.C.C., por los delitos de Estafa y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, lo cual en fecha 28 de agosto de 2015, se declinó por Competencia mediante oficio [núm.] 960-2015, a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control de ese Circuito

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En virtud de ello, una vez designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados M.A.P., C.J.G. y R.A.T., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respetivamente, solicitaron a la Sala de Casación Penal, la radicación de causa seguida en contra de los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S. en un estado distinto al cual ocurrieron los hechos, argumentándose:

En el presente caso, se aprecia que el ciudadano J.L.C.C., quien se [desempeñó] para el momento en que ocurrieron los hechos como Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (…) del estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, fue aprehendido ‘in franganti’ en fecha 07 de marzo de 2016, junto al ciudadano P.E.M.S., Alguacil de la misma Circunscripción Judicial, dentro de las instalaciones del referido Circuito Judicial Penal; ello en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), conjuntamente con esta representación fiscal, lo cual genera a quienes aquí suscriben, el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por cuanto ambos funcionarios se desempeñan en el referido circuito judicial penal hasta la fecha de los hechos en los precitados cargos, pudiera perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará la Audiencia de Presentación de Detenido y el eventual proceso que se inicia, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se pudieran generar en el presente caso (…) quienes suscriben consideran, con todo respeto, que nos encontramos dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un delito grave que haya causado alarma, sensación o escándalo público, por cuanto se trata de dos de los funcionarios públicos que ostentaban, uno de ellos el cargo de Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y el otro como Alguacil en la misma Circunscripción Judicial, exigiendo a la víctima una suma de dinero para otorgarle la libertad a un imputado; todo lo cual era coordinado con el Alguacil, era la persona que hacía las conexiones con el referido Juez, con las víctimas, para llevar a cabo las exigencias de dinero (…) En el caso bajo examen, estamos en presencia de delitos graves no sólo porque nos encontramos ante los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sino también por las personas involucradas en la presunta comisión de los referidos delitos, el ciudadano J.E.M.S., Alguacil en la misma Circunscripción Judicial. Lo anterior conlleva a esta representación del Ministerio Público a solicitar muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerar la procedencia de la solicitud de radicación y sustraer el conocimiento del presente juicio de los tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de un Circuito Judicial Penal distinto, a fin de evitar cualquier riesgo que pueda empañar el juzgamiento en el presente asunto, por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez o jueza llamada a conocer, aún de modo inconsciente, privándole o restándole serenidad en el juicio de valor, objetividad y neutralidad decisoria, características estas de impretermitible cumplimiento para que su dictamen no carezca de otros condicionamientos más que la justicia penal y la realización de la Ley; igualmente, la referida sustracción supone la eliminación de toda sospecha por recelo del justiciable y, en general, por el medio social. Teniendo en cuenta el cargo y funciones ejercidas por los involucrados dentro del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, pudiera existir juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia una parcialidad de los mismos, esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso. Es de resaltar, que es precisamente ante los jueces que han de juzgar al aun Juez y Alguacil, compartían diariamente y entablaron relaciones de cordialidad y amistad con los hoy investigados, como es el transcurrir normal de cualquier relación laboral (…) Conforme a lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apartar del conocimiento de la causa que cursara por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que se verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, y por consecuencia, ordene la radicación de la misma en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados (…) Finalmente, al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del (…) Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales de la Circunscripción Judicial de Ocumare del Tuy, lo cual perfectamente remediable procesalmente con la tramitación favorable de la presente solicitud

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos M.A.P., C.J.G. y R.A.T., Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respetivamente, son:

[El] día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año 2016, siendo las 02:15 horas de la tarde, comparece de manera voluntaria ante la sede de la Fiscalía 50° Nacional Plena del Ministerio Público, [la] ciudadana MILAGROS (se omite demás datos de investigación) con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo informada del contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: ‘Mi esposo de nombre (…) quien se encuentra privado de libertad en la sede del CICPC en el Llanito, procesado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, introdujimos una apelación y un amparo, el miércoles 23 de semana santa, en esa misma fecha el Juez de la causa de nombre J.L.C., mando a unos alguaciles para que hablaran con el abogado de mi esposo Dr. J.B., y le indicaran que él tenía que hablar con el, en el caso de los alguaciles le manifiestan el abogado que hablara claro con el Juez, el abogado Joaquin llega a la oficina del Juez y comienza a hablar de los delitos que le están imputándole a mi esposo y le manifiesta que estos delitos no corresponden y el Juez le dijo al abogado que él sabía, entonces él le pregunta que por qué lo tiene detenido y el Juez le contentó [porque] tenía que hacerlo, en esa reunión me dijo el abogado que él Juez había pedido ciento cincuenta mil dólares (USD 150.000,00) el abogado le manifestó que eso era demasiado, entonces le pidió cinco millones de bolívares (5.000.000,00) como era demasiado, el Juez, como última oferta le indica que buscara un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo primero, y después le consiguiera los otros cuatro millones [de] bolívares (Bs. 4.000.000,00) y le manifestó que no metiera el amparo y la apelación que eso lo resolvían allí, cuando el abogado se sale del despacho del Juez, se consigue con una amiga de él que es fiscal y le indica que eso parecía una trampa, que metiera el amparo, por eso ese día introducen el amparo, después de eso han seguido llamando al abogado para verse con él, y ponerse de acuerdo, lo citaron para Quinta Crespo, pero el abogado no aceptó, manifestándole que se veía donde él dijera, después no se si se reunieron, el día martes 29 me traslado con el abogado a revisar las resultas del amparo, observamos que había un letrero donde decía que no había despacho, el abogado le indica a una funcionaria que se encontraba, que él metió un amparo y que eso debía tener respuesta en 78 horas, ella le indica que sí, que era así, pero como el no metió un ‘habeas corpus’ no se le había dado ese trato, por lo que le indicó que pasáramos el miércoles 30, a ver si estaba listo, el miércoles recibo una llamada de mi esposo manifestándome que lo estaban trasladando, pero no sabíamos nada, yo me comunico con el abogado, y él a su vez llama a ver para que era el traslado, le dijeron que lo habían trasladado para notificarlo de la negativa de la medida, cuando mi esposo está en el tribunal solicita hablar con el Juez, quien lo atiende en su despacho y le manifiesta que allí donde él se encuentra, estuvo sentado su abogado y que le habían ofrecido un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), pero que eso no alcanzaba, que él quería cinco millones (Bs. 5.000.000,00), mi esposo le indicó que eso era mucho dinero, el Juez le manifiesta que cuanto podía conseguirle, y mi esposo, viéndose privado de libertad y no encontrando otra salida, le dice que puede hacer la diligencia para conseguirle un millón (Bs.1.000.000,00) o máximo dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para poder salir del problema, en eso el Juez le dice a mi esposo, manda a tu esposa el viernes 01 de abril o el sábado 02 de abril con un sobre con el dinero de un millón quinientos (1.500.000,00) a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que él no se iba a entender con el abogado sino directamente conmigo, en eso le enseñó la boleta de excarcelación, y dijo que ya el tenía la boleta que cuando yo fuera con el dinero él le daba la libertad’…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde el delito se haya cometido.

La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que excluye del conocimiento de un asunto a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.

Específicamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal delimita los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos: a) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

En la presente solicitud se plantea que el siete (7) de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S., quienes para el momento de su detención se desempeñaban como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y Alguacil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

A juicio de los representantes del Ministerio Público, la referida situación ha generado un estado de alarma y escándalo público dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto los posibles perpetradores de los hechos, son señalados de incurrir en actos de corrupción al haber requerido grandes sumas de dinero por la libertad de un imputado a quien se le seguía una causa penal en ese Tribunal de Control.

No obstante, se desprende de las actuaciones practicadas en relación con la presente solicitud, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, no cursa ninguna causa penal que relacione a los ciudadanos L.C.C. y P.E.M.S., como presuntos perpetradores de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En efecto, del informe remitido en fecha cuatro (4) de julio de 2016 por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el proceso penal incoado en contra de los ciudadanos L.C.C. y P.E.M.S., actualmente se desarrolla ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, los argumentos planteados por los representantes del Ministerio Público, quienes solicitan la radicación del proceso fuera del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, carecen de asidero por cuanto no se fundamenta en una situación concreta, ya que se constató que dicha causa nunca ha sido tramitada por algún órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual alude el Ministerio Público.

En razón de lo descrito, la Sala concluye que los fundamentos expuestos para radicar la causa no son cónsonos con los requerimientos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se alega ninguna situación palpable que determine la existencia de un verdadero obstáculo, que impida el correcto desenvolvimiento del proceso, en el lugar donde actualmente se desarrolla (Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) o que la misma se encuentre influenciada por extrañas situaciones que incidan en la imparcialidad de los jueces a quienes les corresponde su juzgamiento en ese Circuito Judicial Penal.

Debiéndose destacar que la radicación solo se justifica cuando concurren circunstancias excepcionales inducidas por una situación de alarma, sensación o escándalo público en el lugar donde se desarrolla el proceso, las cuales por su magnitud pudieran generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto. Debiendo ser desechadas aquellas solicitudes que como el presente caso, sean poco certeras, y no se conciban sobre la base de situaciones concretas que permitan a la Sala, constatar la veracidad de los argumentos expresados por los solicitantes.

En merito de lo antes referido, se debe declarar NO HA LUGAR, la solicitud de radicación planteada por los abogados M.A.P., C.J.G. y R.A.T., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respetivamente.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados M.A.P., C.J.G. y R.A.T., Fiscales Quincuagésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional, titular y auxiliares (en ese orden) en relación con el proceso penal seguido a los ciudadanos J.L.C.C. y P.E.M.S., ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-121

MJMP

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