Decisión nº IG012015000391 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1° de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006729

ASUNTO : IP01-R-2014-000363

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante Oficio N° 3CO-497/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos J.L.C.R. y R.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.292.350 y 18.607.167, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, contra el auto dictado el 28 de Octubre de 2014 por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 19 de Mayo de 2015, se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 22 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 27 y 28 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el Defensor Público Sexto Penal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 49 ordinal 2do; 331 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela y 250 en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en fecha 18-10-2014, día en que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo que alegó que en el caso no existía peligro de fuga, que la medida solicitada no era proporcional con el hecho imputado, que en supuesto de solicitar los imputados la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme elartículo 375 del Copp (sic), la pena disminuiría considerablemente, siendo impuesta por debajo de cinco (05) años, haría procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en esa fase, además que si en (el) Código de Enjuiciamiento Criminal derogado se otorgaba la libertad, para que dicho beneficio se tramitara garantizando dichos principios rectores que rigen el proceso, con respecto a las garantías individuales de libertad, ¿Por qué no hacerlo bajo la vigencia de este Código Orgánico Procesal Penal, garantista de dichos postulados?.

Alegó, que existe una situación desproporcional con la gravedad del delito para ser privado preventivamente de libertad, pues cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben además de que debe existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable de fuga o obstaculización, a tenor de lo establecido en el artículo 237 y 238, lo cual no fue suficientemente acreditado ni tomado en consideración para decidir acerca de la medida solicitada.

Indicó, que con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 eiusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, la Defensa planteó la necesidad de decretar medidas cautelares al ciudadano identificado Up-Supra, ya que de los elementos aportados por la representación Fiscal no se evidenciaba que por los hechos Imputados la pena a imponer y la magnitud del daño, hacia ineficaz e improcedente la solicitud fiscal, por lo cual no debió decretarse la privación judicial preventiva de libertad, sino decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de los referidos ciudadanos, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir peligro de fuga y obstaculización, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento del resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público interponer su acto conclusivo, y solicitar en el momento de la realización de la audiencia preliminar la medida de coerción personal que a bien considere, a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto desnaturalizaríanormas del debido proceso que como operadores de justicia estamos llamados a garantizarlas.

Estimó importante señalar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Concluyó, en razón de los motivos expuestos solicitando de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación, revocar el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad a sus defendidos LUIS CHIRINOS Y R.H., y ordene la Libertad de los mismos, imponga Medida Cautelar Sustitutiva (presentación ante el Tribunal cada 15 días) hasta tanto se resuelva la situación Jurídica de los referidos ciudadanos, en fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 Código Orgánico

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En torno al alegato de la defensa respecto a la consideración del peligro de fuga por parte de la Juzgadora por el simple hecho se exceder la pena del delito imputado a sus representados de diez años de privativa de libertad en su límite máximo, lo que conlleva a la no estimación de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que, efectivamente, dicha norma legal establece que:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Contiene esta norma unas circunstancias a ponderar por el Juez para el análisis de si, en el caso concreto, existe o no el peligro de fuga, que no es más que la probabilidad de que el encartado se sustraiga del proceso para evitar la acción de la justicia, entre ellas: su arraigo en el país determinado por su domicilio, el de su familia y contar con recursos económicos suficientes que le permitan evadirse; la pena que podría llegarse a imponer, especialmente cuando la misma es alta o de muchos años, el tipo de delito por el cual se le juzga, ya que en los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ejemplo, no proceden la concesión de beneficios procesales ni post-condena; también los casos en que el imputado tenga conducta predelictual o de reincidencia en la comisión de delitos, o que estando sometido a un proceso bajo medidas de coerción personal menos gravosas, cometa otro delito, lo que implicaría la revocación de las mismas.

    Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en cuanto a que estas circunstancias deben de concurrir en el caso concreto y que no pueden apreciarse de manera aislada y así, en sentencia N° 295 del 29/06/2006, al analizar el entonces vigente artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso:

    … Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Asimismo, instituyó el legislador una presunción legal de tal peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 237, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, la cual es una presunción iuris tantum que, si bien se puede desvirtuar con la acreditación de las circunstancias previstas en los cinco cardinales del mismo artículo, esto es, con la demostración de que el imputado tiene arraigo en el país, no goza de conducta predelictual, no ha tenido otros procesos anteriores, el propio legislador se encargó de establecer una limitación al Ministerio Público al negarle la posibilidad de solicitar una medida cautelar sustitutiva, antes que la privativa de libertad, en esos casos en que la pena sea igual o superior a diez años de privativa de libertad, al expresar el señalado artículo que es un deber del Ministerio Público solicitar la privación judicial preventiva de libertad en esos casos, al consagrar:

    … En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    , lo que permite redundar y considerar también que en esos casos, esa pena, hace estimar la gravedad y magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

    Vecchionacce (2002), en ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, titulada “La Reforma del COPP”, expresó:

    … Lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 es redundante, porque las pautas para estimar el peligro de fuga ya existen, están reguladas en los 5 numerales del mismo artículo. Lo que sí se añaden son más limitaciones. Establece este parágrafo que constituye presunción de fuga los casos de delitos cuya pena sea igual o superior a 10 años de privación de libertad personal, lo que hace de esta presunción una regla inexorable en la práctica, no sólo porque ningún juez se atreverá a negar la petición de detención, sino porque, pese a que es una presunción, esta disposición establece que para el Fiscal es un “deber” solicitar la detención, lo que da cuenta de que la “presunción” es una ficción y no es más que una máscara con la cual el legislador esconde la que es su verdadera voluntad: el imputado siempre deberá ser detenido.

    Constituye un sofisma afirmar que hay presunción de fuga en los casos indicados, debido a que se trata de la determinante enunciación de un grupo de delitos. Toda presunción es desvirtuable, y lo que la ley ha hecho no ha sido sino consagrar una regla de prohibición de libertad como excepción al “peligro de fuga”.

    Si dado los supuestos previstos por la Ley, es decir, un tipo concreto de delito, el imputado debe ser detenido, parece una perogrullada que la propia ley afirme que de este presupuesto se deduce una presunción, si la misma ley se ocupa de una vez de indicar cuál es el efecto jurídico. Hubiera sido más transparente disponer que en los casos de los señalados delitos siempre se ordenará la detención del imputado. (Pág. 243-244)

    Se obtiene entonces que el legislador desplaza las circunstancias previstas en los cinco cardinales del señalado artículo, las cuales deben ser concurrentes, adicionando tal presunción legal del peligro de fuga que, en todo caso, desmiembra tal concurrencia, al tratarse los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a diez años de delitos graves, que revelan la magnitud del daño causado, por lo cual aunque la persona tenga arraigo en el país y buena conducta predelictual, pues la probable pena a imponer, la gravedad y magnitud del daño causado y la apreciación de tal presunción legal, hace que los cinco cardinales no se aprecien, aunque concurran.

    Arteaga Sánchez (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.”, ha señalado lo siguiente:

    ... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252...

    Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...

    . (Págs. 51-52)

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, se debe apuntar que quedará bajo la discrecionalidad del Juez considerar o no si en el caso concreto, donde la pena privativa de libertad sea igual o mayor a diez años en su límite máximo y a pesar de que el Ministerio Público cumpla con el deber de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunción legal del peligro de fuga, rechazar la imposición de tal medida de coerción personal, imponiendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pero siempre de manera motivada, apreciando además el tipo penal imputado al procesado, la magnitud y circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho y la posible a imponer, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, al apreciar esta Corte de Apelaciones los argumentos esgrimidos por la Densa Pública en el recurso, procederá a indagar sobre lo decidido sobre el particular por el Juez Tercero de Control en torno a si se encontraba acreditado el peligro de fuga, al expresar:

    La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de para J.L.C., por lapresunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano R.E.H. por lapresunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-

    […]

  6. ACTA POLICIAL de Fecha 18 de octubre de 2014.

    “Con esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la noche compareció ante este despacho policial, el funcionario: EDWÍN titular de la cedula de identidad Numero V-l5.703.197. Adscrito a la estación de Vigilancia de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro.01 de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115. 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 1 0: 10 horas de la noche de hoy sábado 18 de octubre del año en curso: me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las signada con las siglas M-485, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con la siglas M-486, conducida por el OFICIAL AGRECADO. J.R. y como auxiliar el OFICIAL JEFE. S.D. en momentos que transitábamos por la Avenida Puno salina y calle maparari, cuando se recibe un llamado vía radio de la unidad 1.3I8, conducida por el OFICIAL J.T., como auxiliar OFICIAL AGREGADO E.O., quien informa que van en persecución de una moto de color roja, donde van a bordo dos sujetos que vestían para el momento, el Primero: franela de color negra. el Segundo: camisa de color blanco, ya que acaban de cometer un robo a dos(a) ciudadano diagonal al ambulatorio de Chimpire, iban en dirección a la calle maparari vía sector cinco de julios quienes posteriormente las victimas quedarían identificados como; P.C., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6,7,8,9,10,13, y 21, de la Ley de Protección a testigos. Victimas y Sujetos Procesales y V.T., de nacionalidad venezolana. Mayor de edad los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6. 7. 8.9. 10. 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos. Victimas y Sujetos Procesales), vista y escuchada la información es cuando visualizamos a dos sujetos que guardan las misma característica en una unidad moto, que se dirigían consentido este, oeste, específicamente al frente del centro hípico los Bohío de J.L., y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 1199 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar a los referidos ciudadanos aun por identificar indicándole a viva voz que se desbordaran la unidad moto donde se trasladaban, haciendo caso omiso indicándole el OFICIAL AGEGADO J.R. a viva voz que colocaran ambos ciudadanos las manos en área visible, seguidamente en lo estipulado en el artículo 191 orgánico procesar penal, les informa si poseen algún objetó de interés criminalistico adherido a su cuerpo no dando respuesta alguna, consecutivamente con la precaución del caso procede a realizarle un registro corporal. al primero de los descritos quien reúne las siguientes características de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, y estaba vestido, con una camisa de color blanca, con un chaleco de color negro, y pantalón negro: el OFICIAL AGREGADO, J.R., le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, TIPO BILLETERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORESPONDIENTE AL NOMBRE TARBES RIVAS V.A., V24.9I7.932: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO, DE COLOR AZUL CON BORDADOS DE MARIPOSA DE COLORES VERDE Y ROJO CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA VISA PLATA, SERIAL.; 42200I70576721 1. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE P.C. quedando esta persona posteriormente identificado como: J.L.C.R.: de nacionalidad Venezolana mayor de edad de 28 años de flecha de nacimiento 03/09/1986 titular de la cedula de identidad Nro, V-18.292.350 de profesión u oficio Mesonero, natural de coro y residenciado en el Sector San J.C. las mercedes. con calle A.d.M.M.E.F.; Seguidamente se procede a realizarle el registro corporal al segundo de los descritos quien reúne las siguientes características: de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana, y estaba vestido, con una franela de color negras con estampado de letras blancas pantalón jean, no encontrando ni colectando adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, QUIEN PARAMOMENTO COMDCUCIA LA UNIDAD MOTO DE COLOR ROJA PLACA AH7G04M SERIAL NIV. 8123A1K1EM062621, pudenda posteriormente identificado como H.G.R.E., de nacionalidad venezolana mayor de edad de 26 años de fecha nacimiento 27/06/1988, titular de la cedula de identidad No. V-18.607.167, de profesión u oficio Obrero natural de coro y residenciado en el sector San José, calle Arismendi casa S/N del Municipio Miranda estado falcón en vista a que se trataban de los mismos ciudadanos en mención se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de de u aprehe4ncion de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles impuesto por parte del OFICIAL JEFE S.D.: los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO J.R., en lo establecido en articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia de la evidencias, a continuación procedo a realizar una llamada vía radio fónica a la unidad de radio patrulla P-378, conducida por el OFICIAL R.C. y al mando del OFICIAL AGREGADO ALMAO ROLANYER, haciendo acto de presencia a pocos minutos inmediatamente se abordan a los imputados en la unidad radio patrulla para e traslado hasta la dirección general de Polifalcon, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial y a su vez los ciudadanos victimas se encontraban en a dirección de inteligencia y estrategia preventiva realizando las respectivas denuncias. acto seguido de conformidad con lo plasmado con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada tele fónica al ABOGADO G.A., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de Circunscripción judicial a quien se le notificó sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas la respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los ciudadanos hasta la sub.-delegación del CICPC-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas expertitas correspondientes. Es Todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.

  7. DENUNCIA Nº 00621 de fecha 18/10 /2014, con la misma fecha siendo 10:40 horas de la Noche compareció por ante este despacho un ciudadano quine dijo ser y llamarse V.T., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás datos filiatorios a Reserva de Ministerio Publico) Quien estando libre de COACCION de conformidad con loe establecido en articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su Voluntada de rendir la siguiente declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba con mi novia caminando por la calle AURORA, para la Avenida los medanos íbamos a comernos un perro caliente, de frente de nosotros venían dos chamos montados en una moto y el parrillero de da n la parte suprior se baja de moto y me agarra por la camisa y nos dice a mi novia y a mi que le demos todo lo que tenemos encima entonces yo quede neutralizado y me quedo quieto para que el tipo me estaba requisando los bolsillos y me quito la cartera pero en ese momento venia una patrulla y enseguida le quita a mi novia el monedero que cargaba ella en la mano entonces ellos e fueron rápido en la moto y la patrulla se dio cuenta de lo que estaba pasando y nos pregunta que si había algún problema y yo le dije que los tipos de la moto nos acaba de robar entonces la patrulla se les pego atrás y al ratico que los agarraron y nos vinimos a formular la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra CONTESTO: eso fue hoy 18/10/2014, como 10:20 horas de la noche en la calle por donde esta el ambulatorio chimpire, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? recibió algún tipo de amenazas por parte de los ciudadanos que sindica CONTESTO: Ellos dijeron quédate quieto tranquilo que esto es un quieto. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que sindica de los hechos que narra? CONTESTO: no los conozco PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? puede identificar el color de la unidad moto que indica en la denuncia donde los sujetos la abordaban CONTESTO: no se decirte por que no fije mucho se que una moto. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? puede indicar las vestimentas y fisonomía de los sujetos que indicia en la denuncia culpable de los hechos que narra. CONTESTO: El parrillero tenia una franela blanca con una chaqueta negra y es de estatura mediana de contextura bajo piel morena y el que manejaba la moto tenia una chemis de color marrón era un moreno delgado fue lo único que pude ver. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que objetos de su pertenencia se sustrajeron los ciudadanos que sindica en los hechos que narra CONTESTO: a mi me quitaron mi cartera. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que contenía la cartera de su pertenencia al momento de los hechos que narra CONTESTO: tenía mí cedula, un carnet de un trabajo de general moto, carnet de la biblioteca y otras cosas personales. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? en una rueda de reconocimiento reconocería a lo sujetos que sindica en la denuncia CONTESTO: si los reconocería. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración CONTESTO: no es todo. seguidamente se leyó y estando conforme firman.

  8. DENUNCIA Nº 00621 de fecha 18/10 /2014, Con esta misma fecha Siendo las 10:50 horas de la Noche de hoy sábado 18/10/2014 compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: P.C. de nacionalidad venezolana. Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón de a cuerdo a lo establecido en los artículos 6, 8, 9, 10, 13 y 21, de la ley de Protección a testigos Victimas y sujetos Procesales) quien encontrándose en pleno uso de facultades mentales y libre de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su Voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUI ENTE: hoy sábado 18/10/201 4 como a esos de las 10:20 horas de la noche yo me encontraba en la venida los Medanos Diagonal al Terminal de pasajeros Polica Salas, con mi novio V.T. y íbamos a comprar comida para cenar. cuando vamos caminando vemos que una moto nos intercepta con dos personas. personas el primero el parrillero era de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana estaba vestido. con una camisa de color blanca. con un chaleco de color negro y pantalón negro y el segundo: que era el conductor era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una franela de color negra con estampado de letras blancas pantalón jean entonces el primero que es parrillero se baja de la moto y nos dice danos la cartera o si no los vamos a matar el comienza a revisar a mi novio y le quito su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo después el se voltea hacia donde estaba yo y arranco el monedero, el cual tenia dinero en efectivo tarjetas de débito y una tarjeta de alimentación. después ellos voltearon y vieron que venia una patrulla de la policía se subieron en su moto y arrancaron, en dirección hacia, la calle buchivacoa nosotros les dijimos a los policías que los de las moto nos acaban de atracar y los persiguieron. después los policías nos buscaron por que los habían detenido nos informaron que colocáramos la denuncia sobre lo que bahía ocurrido ES todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROCADO POR EL FUNC1ONARIO INSTRLJCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted. la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra?CONTESTO: eso paso hoy sábado 18/10/2014 como a esos de las 10:20 horas de la noche cuando yo me encontraba en la los medanos diagonal al Terminal con mi novio y íbamos comprar comida para cenar PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante sabe usted las características de las personas que los interceptaron en la moto su vestimentas al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si el primero: el parrillero era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una camisa de color blanca con un chaleco de color negro y pantalón negro y el segundo: que era el conductor era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una franela de color negras con estampado de letras blancas. y pantalón jean. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante: recibiste algún tipo de amenazas por parle de estas personas que sindicas. CONTESTO: si nos dieron danos la cartera o si no los vamos a matar PR EGUNTA ¿diga usted la persona declarante cuantas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido CONTESTO: Solamente mi novio y yo PR EGUNTA ¿diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraban esta personas al momento de lo ocurrido? CONTESTO. Alterados, nerviosos. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, estas personas te agredieron Físicamente. CONTESTO. No PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? que objetos lograron sustrajeron estas personas que describes. CONTESTO: si ellos nos quitaron a mí un monedero a mi novio su cartera ambas con documentos personales y tarjetas de debito PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: SI que paguen por lo que nos hicieron a mí y a mi novio Es todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI R MAN.-

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FICIAS DE FECHA 18/10/2014.

    • UNA (01) MOTO DECLOR ROJA PLACA AH7G04M, SERIAL NIV 8123A1K1XEM062621.

    • UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE TRABES RIVAS V.A., V- 24.917.932, UNA (01) TARJETA VISA PLATA SERIAL: 4220501705767211, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE P.C.

    • UNA (01) CARTERA DE CABALLERO TIPO BILLERTAERA DE COLOR NEGRO, UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO DE COLOR AZUL CON BORDADOS EN MARIPOSA DE COLORES VERDE ROJO Y NEGRO.

    En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos J.L.C., por lapresunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano R.E.H. por lapresunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°., visto que el día 18/10/2014, como a esos de las 10:20 horas de la noche encontrándose en la venida los Médanos Diagonal al Terminal de pasajeros los ciudadanos P.C. y V.T., quienes supuestamente iban a comprar comida para cenar, es cuando ven que una moto que los intercepta con dos personas. Entonces el primero que es parrillero se baja de la moto y nos dice danos la cartera o si no los vamos a matar el comienza a revisar a mi novio y le quito su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo después el se voltea hacia donde estaba yo y arranco el monedero, el cual tenia dinero en efectivo tarjetas de débito y una tarjeta de alimentación, después ellos voltearon y vieron que venia una patrulla de la policía se subieron en su moto y arrancaron, en dirección hacia, la calle buchivacoa. El Primero el Parrillero era de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana estaba vestido con una camisa de color blanca con un chaleco de color negro y pantalón negro y el segundo: que era el conductor era de tez morena de contextura gruesa, de estatura mediana y estaba vestido, con una franela de color negra con estampado de letras blancas pantalón jean, mimos que fueron interceptados por funcionarios policiales según se evidencia de la acta policial lo siguiente: el funcionario: EDWÍN titular de la cedula de identidad Numero V-l5.703.197. Adscrito a la estación de Vigilancia de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro.01 de POLIFALCON quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115. 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 1 0: 10 horas de la noche de hoy sábado 18 de octubre del año en curso: me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las signada con las siglas M-485, conducida y al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada signada con la siglas M-486, conducida por el OFICIAL AGRECADO. J.R. y como auxiliar el OFICIAL JEFE. S.D. en momentos que transitábamos por la Avenida Pinto Salinas y calle Maparari, cuando se recibe un llamado vía radio de la unidad 1.3I8, conducida por el OFICIAL J.T., como auxiliar OFICIAL AGREGADO E.O., quien informa que van en persecución de una moto de color roja, donde van a bordo dos sujetos que vestían para el momento, el Primero: franela de color negra. el Segundo: camisa de color blanco, ya que acaban de cometer un robo a dos(a) ciudadano diagonal al ambulatorio de Chimpire, iban en dirección a la calle maparari vía sector cinco de julios quienes posteriormente las victimas quedarían identificados como; P.C., de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado falcón de cuero a lo establecido en los artículos 6,7,8,9,10,13, y 21, de la Ley de Protección a testigos. Víctimas y Sujetos Procesales y V.T., de nacionalidad venezolana. Mayor de edad los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los artículo 6. 7. 8.9. 10. 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos. Víctimas y Sujetos Procesales), vista y escuchada la información es cuando visualizamos a dos sujetos que guardan las misma característica en una unidad moto, que se dirigían consentido este, oeste, específicamente al frente del centro hípico los Bohío de J.L., y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 1199 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar a los referidos ciudadanos aun por identificar indicándole a viva voz que se desbordaran la unidad moto donde se trasladaban, haciendo caso omiso indicándole el OFICIAL AGEGADO J.R. a viva voz que colocaran ambos ciudadanos las manos en área visible, seguidamente en lo estipulado en el artículo 191 orgánico procesal penal, les informa si poseen algún objetó de interés criminalística adherido a su cuerpo no dando respuesta alguna, consecutivamente con la precaución del caso procede a realizarle un registro corporal. al primero de los descritos quien reúne las siguientes características de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, y estaba vestido, con una camisa de color blanca, con un chaleco de color negro, y pantalón negro: el OFICIAL AGREGADO, J.R., le localizo y colecto entre sus manos UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, TIPO BILLETERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORESPONDIENTE AL NOMBRE TARBES RIVAS V.A., V24.9I7.932: UNA (01) CARTERA DE DAMA TIPO MONEDERO, DE COLOR AZUL CON BORDADOS DE MARIPOSA DE COLORES VERDE Y ROJO CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA VISA PLATA, SERIAL.; 42200I70576721 1. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE P.C. quedando esta persona posteriormente identificado como: J.L.C.R.: de nacionalidad Venezolana mayor de edad de 28 años de flecha de nacimiento 03/09/1986 titular de la cedula de identidad Nro, V-18.292.350 de profesión u oficio Mesonero, natural de coro y residenciado en el Sector San J.C. las mercedes. con calle A.d.M.M.E.F.; Seguidamente se procede a realizarle el registro corporal al segundo de los descritos quien reúne las siguientes características: de tez morena de contextura gruesa de estatura mediana, y estaba vestido, con una franela de color negras con estampado de letras blancas pantalón jean, no encontrando ni colectando adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, QUIEN PARAMOMENTO COMDCUCIA LA UNIDAD MOTO DE COLOR ROJA PLACA AH7G04M SERIAL NIV. 8123A1K1EM062621, pudenda posteriormente identificado como H.G.R.E., de nacionalidad venezolana mayor de edad de 26 años de fecha nacimiento 27/06/1988, titular de la cedula de identidad No. V-18.607.167, de profesión u oficio Obrero natural de coro y residenciado en el sector San José, calle Arismendi casa S/N del Municipio Miranda estado falcón en vista a que se trataban de los mismos ciudadanos en mención se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de de u aprehe4ncion de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles impuesto por parte del OFICIAL JEFE S.D.: los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO J.R., en lo establecido en artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en custodia de la evidencias, a continuación procedo a realizar una llamada vía radiofónica a la unidad de radio patrulla P-378, conducida por el OFICIAL R.C. y al mando del OFICIAL AGREGADO ALMAO ROLANYER, haciendo acto de presencia a pocos minutos inmediatamente se abordan a los imputados en la unidad radio patrulla para el traslado hasta la dirección general de POLIFALCON, una vez allí son ingresados a la sala de retención policial y a su vez los ciudadanos víctimas se encontraban en la dirección de inteligencia y estrategia preventiva realizando las respectivas denuncias. acto seguido de conformidad con lo plasmado con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada telefónica al ABOGADO G.A., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de Circunscripción judicial a quien se le notificó sobre el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas la respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los ciudadanos hasta la sub.-delegación del CICPC-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas expertitas correspondientes.

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos para J.L.C., por lapresunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano R.E.H. por lapresunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…ómissis…” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos para J.L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano R.E.H. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 84, Ordinal 3°.-

    De la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.L.C.R. y R.E.H., impidiéndole a esta Sala verificar cuáles fueron las circunstancias que hicieron presumir el grave riesgo de que los imputados se sustraigan del proceso u obstaculicen algún acto dela investigación o del proceso, conforme a las exigencias del legislador en el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta situación merece ser evaluada por esta Alzada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber decretado la señalada medida privativa de libertad contra los imputados, ordenando además la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, no obstante ese pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlos al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dictó en sus contras, merecía un análisis del por qué, en su caso, concurrían el peligro de fuga y de obstaculización.

    Se advierte que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

    Igualmente, debe señalarse que ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.

    Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.

    Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

    “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, donde señaló:

    … Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    .

    Quiere insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  10. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  11. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  12. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    También ha establecido esta Alzada en múltiples sentencias que este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.

    Esas circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez Tercero de Control para el pronunciamiento de imponer alos señalados imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente, las contenidas en el numeral 3 del artículo 236 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo esa medida de coerción personal, vista la fase en que se encontraba el proceso, esto es, en fase incipiente y donde a uno de los imputados se le imputaba la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de cómplice, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este contexto, insiste esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Tercero de Control, las circunstancias a las que alude el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si se toma en cuenta que, en el caso de la estimación o consideración del peligro de fuga, debía considerarse si en el caso en concreto existe la presunción legal de tal peligro de fuga, con base en la pena prevista para los delitos por los que se juzgaba a los imputados de autos J.L.C.R. y R.E.H..

    En este orden de ideas, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación al numeral 3°. No se analizó de manera exhaustiva el por qué estimó el Tribunal la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización que ameritara el decreto de la medida cautelar respecto de ambos imputados.

    En torno a lo señalado por esta Sala en el párrafo anterior, es propicio indicar que la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando así la voluntad del legislador, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al Defensor Público recurrente sobre este particular, en el sentido de no haber motivado el Tribunal por qué estimó presentes las circunstancia que permitieran estimar que en el caso delos imputados de autos existía una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación o del proceso, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal Ad Quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida.

    En atención de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia de presentación, por lo cual debe esta Alzada dimensionar su alcance, por cuanto observa la Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre fue pronunciada en una fase incipiente del proceso y habiéndose constatado por notoriedad judicial que actualmente la causa seguida contra los ciudadanos J.L.C.R. y R.E.H., se encuentra en la fase de ejecución penal del proceso, luego de haber admitido los hechos en la fase intermedia del proceso, concretamente, en la audiencia preliminar celebrada el 30 de Enero de 2015,por lo cual les fue impuesta sentencia de condena, tal como se evidenció del auto publicado en fecha Coro, 4 de Febrero de 2015, resulta inútil e inoficioso retrotraer el proceso a etapas anteriores precluidas y en grave perjuicio para los hoy condenados.

    En efecto, comprobó esta Corte de Apelaciones que el señalado Juzgado Tercero de Control resolvió en fecha 04/02/2015 sobre la imposición a los ciudadanos imputados de las siguientes penas:

    … PENALIDAD

    Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos J.L.C.R. de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18292350, y R.E.H.G. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10607167, por la presunta comisión del delito se precalificó para el ciudadano J.L.C. como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el ciudadano R.E.H.G. por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal., quienes señalaron libre de coacción y apremio de manera individual por ante este Tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, cada uno por separado de los hechos en que se basa la acusación en presencia de la defensa, el representante del Ministerio Publico y este Tribunal, considerando que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente: a los ciudadanos Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las fórmulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusado J.L.C. por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y el ciudadano R.E.H.G. por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.-

    DISPOSITIVA

    Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados J.L.C. como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el ciudadano R.E.H.G. por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las fórmulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusados J.L.C. como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION y el ciudadano R.E.H.G. por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revisa la medida de privación judicial de libertad la cual viene cumpliendo en la Comandancia General de POLIFALCON por cuanto nos encontramos en el marco del plan contra el retardo procesal y descongestionamiento de centros penitenciarios y se les decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 15 días por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 242 del COPP CUARTO líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución. Y así se decide.-

    Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos J.L.C.R. y R.E.H., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, por falta de motivación, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar en la causa principal y haberse acogido los mencionados ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, siéndoles impuestas las penas de 04 años de prisión al ciudadano J.L.C. por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 02 años de prisión al ciudadano R.E.H.G., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal respectivamente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, contra el auto dictado el 28 de Octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.L.C.R. y R.E.H., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. SE ANULA EL AUTO objeto del recurso de apelación, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso, al verificarse que los procesados de autos J.L.C.R. y R.E.H., admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo cual la causa principal se encuentra en fase de ejecución de la condena. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En S.A.d.C., al 1° día del mes de Junio de 2015. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular Presidente Ponente

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    Jueza Provisoria Juez Provisorio

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012015000391

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